CSJ - SL1760-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1760-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL1760-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00485-01 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que JENARO IPIA TROCHEZ y GREGORIA TUMBO DINDICUE instauraron en su contra.
I. ANTECEDENTES
Los citados demandantes llamaron a juicio a Protección
S. A., con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de abril de 2008, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00485-01
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Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo Nicolás Ipia Tumbo y su nieto fallecieron el 29 de abril de 2008 y que, para esa fecha, ambos dependían económicamente del causante. Asimismo, indicaron que el 10 de noviembre de 2018 requirieron la pensión de sobrevivientes a Protección S. A.; petición que reiteraron el
de 2008 y que, para esa fecha, ambos dependían económicamente del causante. Asimismo, indicaron que el 10 de noviembre de 2018 requirieron la pensión de sobrevivientes a Protección S. A.; petición que reiteraron el 27 de noviembre de 2018 y 30 de julio de 2019 al no obtener respuesta. Finalmente, el 4 de septiembre de 2019 la accionada profirió respuesta negativa, bajo el argumento de que la dependencia económica fue parcial, «[...] pues de él también dependió su menor hijo fallecido de forma igual en el mismo siniestro».
Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del afiliado y su hijo, las reclamaciones elevadas y su respuesta. Negó los demás.
Expuso que, de acuerdo con la investigación llevada a cabo por la entidad, se determinó que los demandantes no dependían económicamente del causante, ya que el aporte del afiliado al sustento del hogar representaba menos del 4% del salario mínimo legal vigente en ese momento y que de sus ingresos también dependía el hijo fallecido. Señaló que el causante no contaba con un empleo formal desde septiembre de 2007 y, además, estableció que el dinero devengado por el afiliado solo le alcanzaba para cubrir su propia manutención y la de su hijo menor.Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00485-01 3
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En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las
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En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, prescripción, buena fe, compensación y la «genérica o innominada» (f.os 104 a 113 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de julio de 2021, resolvió (Archivo PDF Sentencia de primera instancia_2022055916413):
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la demandada la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
(sic) PROTECCIÓN S.A., respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad entre el 30 de abril de 2008 y el 9 de noviembre de 2015, y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a través de su representante legal, o por quien haga sus veces, a reconocer a la señora GREGORIA TUMBO DINDICUE, identificada (…) el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre supérstite del causante el señor NICOLÁS IPIA TUMBO, en un porcentaje del 50% sobre un SMLMV a partir del 10 de noviembre de 2015, de manera vitalicia a razón de 13 mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a través de su
porcentaje del 50% sobre un SMLMV a partir del 10 de noviembre de 2015, de manera vitalicia a razón de 13 mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a través de su representante legal, o por quien haga sus veces, a reconocer al señor JENARO IPIA TROCHEZ, identificado (…), el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de padre supérstite del causante el señor NICOLÁS IPIA TUMBO, en un porcentaje del 50% sobre un SMLMV a partir del 10 de noviembre de 2015, de manera vitalicia a razón de 13 mesadas anuales.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a través de su representante legal, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora GREGORIA TUMBO DINDICUE, identificada (…), el RETROACTIVO PENSIONAL por valor de $29.492.878, por las mesadas pensiónales (sic) causadas desde el 10 de noviembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2021, incluidaRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00485-01
4 SCLAJPT-10 V.00 la mesada adicional de diciembre, y a continuar pagándole, un porcentaje del 50% del salario mínimo legal mensual vigente a partir de agosto de 2021, sin perjuicio de los reajustes de ley.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a través de su representante legal, o per quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor JENARO IPIA TROCHEZ, identificado […],
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a través de su representante legal, o per quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor JENARO IPIA TROCHEZ, identificado […], el RETROACTIVO PENSIONAL por valor de $29.492.878, por las mesadas pensiónales (sic) causadas desde el 10 de noviembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2021 incluida la mesada adicional de diciembre, y a continuar pagándole, un porcentaje del 50% del salario mínimo legal mensual vigente a partir de agosto de 2021, sin perjuicio de los reajustes de ley.
SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor de la señora GREGORIA TUMBO DINDICUE, identificada […], los INTERESES MORATORIOS previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de enero de 2019, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo aquí ordenado.
SEPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor del señor JENARO IPIA TROCHEZ, identificado […], los INTERESES MORATORIOS previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de enero de 2019, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo aquí ordenado.
OCTAVO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo pensional aquí ordenado, con excepción de la mesada adicional, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, a
OCTAVO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo pensional aquí ordenado, con excepción de la mesada adicional, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, a cada beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor NICOLÁS IPIA TUMBO.
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído de 30 de noviembre de 2022, decidió (f.os 7 a 23 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada identificada con el No. 123 del 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en sus numerales CUARTO y SEXTORadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00485-01
5 SCLAJPT-10 V.00 en el sentido de indicar que, el retroactivo pensional que le corresponde a Gregoria Tumbo Dindicue desde el 10 de noviembre de 2015 hasta el día de su fallecimiento el 2 de noviembre de 2021 asciende a la suma de treinta millones novecientos dieciséis mil doscientos treinta y cinco pesos ($30.916.235), retroactivo que será destinado a la masa sucesoral y se pagará a quienes acrediten la calidad de herederos; igual suerte corren los intereses moratorios reconocidos a favor de Gregoria Tumbo Dindicue y las costas procesales en el sentido que deben pagarse a quienes acrediten la calidad de herederos.
herederos; igual suerte corren los intereses moratorios reconocidos a favor de Gregoria Tumbo Dindicue y las costas procesales en el sentido que deben pagarse a quienes acrediten la calidad de herederos.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de indicar que a partir del 3 de noviembre de 2021, día siguiente al fallecimiento de Gregoria Tumbo Dindicue, la mesada pensional de Jenaro Ipia Trochez se acrecentará al 100%.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.
En primer lugar, mencionó que, en memorial del 2 de marzo del 2022, el apoderado judicial de la parte actora comunicó y probó el fallecimiento de Gregoria Tumbo Dindicue, conforme al Registro Civil de defunción con indicativo serial 05805426; motivo por el cual solicitó que las pretensiones de la demanda le fueran concedidas en su totalidad a Jenaro Ipia Trochez.
Después de lo cual, estableció como problema jurídico a resolver si los actores dependieron económicamente de su hijo fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes. Así mismo, si había lugar al pago de los intereses moratorios y a revocar la condena en costas impuestas a la demandada.
Determinó que los siguientes hechos no eran objeto de discusión: (i) Nicolás Ipia Tumbo y su hijo fallecieron el 29 de abril de 2008; que (ii) Gregoria Tumbo Dindicue (ya fallecida) y Jenaro Ipia Trochez fueron sus padres; (iii) que presentaronRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00485-01 6
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y Jenaro Ipia Trochez fueron sus padres; (iii) que presentaronRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00485-01 6 SCLAJPT-10 V.00 la primera solicitud para acceder a la pensión el 10 de noviembre de 2018, la cual les fue negada porque no cumplieron con el requisito de dependencia económica; (iv) conforme a la investigación de la misma administradora, el causante aportaba los insumos para la cosecha de moras y fresas, entregaba 20 mil pesos mensuales a Gregoria Tumbo Dindicue y proveía un mercado al hogar de sus padres.
Recordó que, conforme el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán los padres del causante si dependían económicamente de este.
Indicó que, conforme lo ha reiterado esta Corporación en sentencias como la CSJ SL816-2013, SL2800-2014, SL6390-2016, SL1155-2017, SL4181-2021, entre muchas otras, la dependencia económica de los padres respecto del hijo no tiene que ser total y absoluta, pues, pueden percibir ingresos derivados de su propio trabajo o de otras fuentes, siempre que estos no los hagan completamente autosuficientes.
Añadió que esta Corte ha establecido unos elementos esenciales para determinar el cumplimiento del requisito en cuestión, a saber, «i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de
Añadió que esta Corte ha establecido unos elementos esenciales para determinar el cumplimiento del requisito en cuestión, a saber, «i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, deRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00485-01 7 SCLAJPT-10 V.00 forma tal que le impida valerse por sí mismo y que se vea afectado su mínimo vital en un grado significativo».
En igual sentido, estimó que la carga de la prueba corresponde a los actores y a la accionada desvirtuarla, mediante las probanzas que den cuenta de la existencia de la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas.
Determinó que, contrario a lo que indicó la apelante, los actores sí probaron la dependencia económica respecto de su hijo, según se desprendía de las pruebas obrantes en el proceso. En primer lugar, hizo referencia al testimonio de Flor Consuelo García, quien corroboró que el hijo les daba el mercado a sus padres y que estos obtenían, de forma variable y ocasional, algún ingreso de la parcela de fresas y moras. Consideró que fue clara, precisa y de conocimiento directo, razón por la cual, le daba credibilidad a lo dicho por ella.
En segundo lugar, mencionó que lo anterior se reforzaba con la investigación administrativa efectuada por la misma entidad demandada, en la que se concluyó que el fallecido aportaba aproximadamente el 4% del SMLMV de la época del siniestro a sus padres, todo lo cual lo corroboraron las declaraciones de las demandantes allí consignadas.
la misma entidad demandada, en la que se concluyó que el fallecido aportaba aproximadamente el 4% del SMLMV de la época del siniestro a sus padres, todo lo cual lo corroboraron las declaraciones de las demandantes allí consignadas.
Por otra parte, dijo que aun cuando es sabido que nadie puede construir su propia prueba, del interrogatorio de parte rendido por Gregoria Tumbo Dindicue en el proceso era posible concluir, junto con las demás pruebas, que eranRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00485-01 8 SCLAJPT-10 V.00 «concluyentes en probar la dependencia económica, así sea parcial». Con base en lo anterior, determinó que:
Pues bien, al revisar las pruebas en su integridad se entiende que el causante brindaba apoyo económico a los demandantes antes de su fallecimiento; pues, era quien aportaba para los gastos del hogar, dado que, incluso los ingresos de la parcela dependían de los suplementos que él traía para que su padre, JENARO IPIA TROCHEZ le aplicará a las fresas y moras.
A manera de conclusión, los demandantes, con las pruebas allegadas al proceso, demostraron la dependencia económica en los términos ya indicados respecto a su hijo NICOLÁS IPIA TUMBO y, por tal motivo, se les debe otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada.
Sobre el recurso de apelación se advierte que, PROTECCIÓN S.A. no desvirtuó tal dependencia, en los términos ya dichos, pues, solo se limitó a señalar que la colaboración era mínima o de menos del 4% del SMLMV de la época.
no desvirtuó tal dependencia, en los términos ya dichos, pues, solo se limitó a señalar que la colaboración era mínima o de menos del 4% del SMLMV de la época.
[…]
Por otra parte, en cuanto a la supuesta imposibilidad del causante de subsistir y ayudar a sus padres a sostenerse, así como, a su hijo, la recurrente no aportó mayor prueba a mencionar que “es muy extraño”. En igual forma, sobre su asombro respecto de la subsistencia de los demandantes entre el 2008 y el 2018, se recuerda que la prestación de sobrevivencia no requiere que el beneficiario se encuentre sin medio alguno para subsistir y que, es normal que una pareja como la estudiada en el presente caso no conozca que puede reclamar este tipo de prestaciones hasta que algún abogado o conocido les informa sobre sus derechos.
Respecto a los intereses moratorios, adujo que eran procedentes desde el 10 de enero de 2019, fecha en la que se cumplieron los dos meses siguientes a la reclamación pensional, pues al momento de solicitarse la pensión no existía controversia alguna respecto de los beneficiarios.
Por otro lado, confirmó la condena en costas impuesta a la parte demandada, en los términos del artículo 365 delRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00485-01 9
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Código General del Proceso, pues se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Protección S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
de la demanda y fue vencida en juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Protección S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado y absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Corte resolverá de forma conjunta los dos cargos, dado que su argumentación se complementa y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico:Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00485-01 10 SCLAJPT-10 V.00 1.No dar por demostrado, estándolo, que el señor NICOLÁS IPIA TUMBO (Q.E.P.D.), falleció en el sitio donde se accidentó el día 29 de abril de 2008, municipio de Puerto Tejada, conforme emana de la investigación adelantada por DCrim Equipos y Servicios SAS para PROTECCIÓN.
2.No dar por demostrado, estándolo, que el hijo menor de edad
29 de abril de 2008, municipio de Puerto Tejada, conforme emana de la investigación adelantada por DCrim Equipos y Servicios SAS para PROTECCIÓN.
2.No dar por demostrado, estándolo, que el hijo menor de edad del afiliado, FREINER NICOLÁS IPIA VANEGAS (Q.E.P.D.), sobrevivió al accidente en que falleció su padre y murió con posterioridad al mismo, el día 29 de abril de 2008, 11:45 am en la ciudad de Cali, Valle, conforme emana de su registro civil de defunción.
3.No dar por demostrado, estándolo, que el hijo menor de edad del afiliado, FREINER NICOLÁS IPIA VANEGAS (Q.E.P.D.), sobrevivió al accidente en que falleció su padre y murió con posterioridad al mismo, el día 29 de abril de 2008, 11:45 am en la ciudad de Cali, Valle, conforme emana de la investigación realizada por DCrim Equipos y Servicios SAS para PROTECCIÓN.
4.No dar por demostrando, estándolo, que, al sobrevivir el hijo menor de edad del afiliado, FREINER NICOLÁS IPIA VANEGAS (Q.E.P.D.), a la muerte de su padre, tuvo la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivencia.
5.No dar por demostrando, estándolo, que al fallecer el hijo del afiliado FREINER NICOLÁS IPIA VANEGAS (Q.E.P.D.), como único beneficiario de la pensión de sobrevivencia, se extinguió el derecho a la misma.
6.No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado, NICOLÁS
único beneficiario de la pensión de sobrevivencia, se extinguió el derecho a la misma.
6.No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado, NICOLÁS IPIA VANEGAS (Q.E.P.D.), al momento de fallecer, no contaba con ingresos por salario y cultivaba la tierra con sus padres, como se evidencia de la investigación adelantada por DCrim para
PROTECCIÓN.
7.Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado NICOLÁS IPIA VANEGAS (Q.E.P.D.), proveía en su totalidad de los gastos del hogar paterno y que los ingresos de la parcela de sus padres dependían de los suplementos que este traía.
Como pruebas calificadas «no apreciadas o erróneamente apreciadas» propuso los registros civiles de defunción de Nicolás Ipia Tumbo y Freiner Nicolás Ipia Vanegas, y la historia laboral de aportes del afiliado fallecido.Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00485-01 11
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Como pruebas no calificadas «no apreciadas o erróneamente apreciadas» acusa la Investigación realizada por DCrim Equipos y Servicios S.A.S. para Protección S. A.; el interrogatorio de parte de la demandante Gregoria Tumbo Dindicue y Jenaro Ipia Trochez, y el testimonio de Flor Consuelo García.
En el desarrollo del mismo, argumenta que, de haber evaluado adecuadamente el registro civil de defunción del afiliado y de su hijo, así como la investigación realizada por Dcrim y el testimonio de Tumbo Dindicue, el ad quem habría determinado que el verdadero beneficiario de la pensión de
evaluado adecuadamente el registro civil de defunción del afiliado y de su hijo, así como la investigación realizada por Dcrim y el testimonio de Tumbo Dindicue, el ad quem habría determinado que el verdadero beneficiario de la pensión de sobreviviente fue el hijo del afiliado -Freiner Ipia Vanegas-. Esto, como quiera que, aunque falleció el mismo día que el afiliado, su deceso ocurrió horas después en un hospital en Cali, por lo que, no se configuró la situación de conmoriencia prevista en el artículo 95 del Código Civil, pues el hijo sobrevivió al padre.
En segundo lugar, señala que el Tribunal también cometió un error al acreditar la dependencia económica de los opositores, ya que no se encuentra demostrada conforme a lo siguiente:
1.No existe prueba que permita acreditar que el afiliado fallecido trabajara en la ciudad de Cali al momento de su muerte en una “vigilancia”, como sus padres señalaron en su interrogatorio de parte.
2. La historia laboral expedida por PROTECCIÓN, visible a Folio 68, no fue valorada por el Tribunal. Este documento acredita que el afiliado solo presenta aportes pensionales hasta el mes de septiembre de 2007, hecho que al menos constituye un indicio de la terminación de su trabajo en la empresa Seguridad de Occidente Ltda, de manera que a la fecha de su muerte no teníaRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00485-01
12 SCLAJPT-10 V.00 ingreso por concepto de salario, ni mucho menos trabajaba en la mencionada “vigilancia” a la que hacen referencia sus padres en el interrogatorio de parte que rindieron.
12 SCLAJPT-10 V.00 ingreso por concepto de salario, ni mucho menos trabajaba en la mencionada “vigilancia” a la que hacen referencia sus padres en el interrogatorio de parte que rindieron.
3. El formato para investigación de dependencia económica que hace parte de la investigación de DCrim (sic) también aporta indicios sobre la inexistencia de vínculo laboral del afiliado fallecido al momento de su muerte, ya que los padres no consignaron información sobre ningún empleador, detallaron como último empleo el de independiente agricultor y no consignaron información sobre salario alguno. Asimismo, consigna información contradictoria con los interrogatorios de los demandantes, puesto que en su versión señalaron que su hijo vivía en Cali y en este formato consignan que convivían bajo el mismo techo con su hijo fallecido durante “toda la vida”.
4. El informe de investigación de DCrim (sic) de 10 de junio de 2019, consigna que el afiliado al momento de la muerte laboraba en el Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez, usufructuando la tierra que le fue asignada en su comunidad. Este informe igualmente señala que los amigos del afiliado, YOLANDA IPÍA TUMBO, FABIO NELSON MESTIZO USNAS y EFRAIN IPÍA TUMBO, mencionan que el afiliado laboraba con sus padres al momento de fallecer en el cultivo de fresa y mora que les fue asignado por el resguardo, donde cada familia trabaja para su sustento como es la política y costumbre de su comunidad.
Asimismo, en este mismo documento, se detalla que la señora FLOR CONSUELO GARCÍA, quien igualmente fue testigo en el
asignado por el resguardo, donde cada familia trabaja para su sustento como es la política y costumbre de su comunidad. Asimismo, en este mismo documento, se detalla que la señora FLOR CONSUELO GARCÍA, quien igualmente fue testigo en el proceso, indicó que el afiliado trabajaba con sus padres en el cultivo de fresa y mora, pese a lo cual, en su interrogatorio, sostiene que el afiliado trabajaba en vigilancia y sugiere que con el producto de dicho trabajo, llevaba mercado y venenos para el cultivo de la fresa, contradiciéndose con lo que manifestó en el informe antes mencionado, al tiempo que dicha testigo no tuvo conocimiento alguno de cuánto ganaba el afiliado fallecido, por lo cual su dicho debió ser valorado especialmente por el Tribunal.
5.Como bien lo señala el Tribunal, los dichos de los demandantes no pueden constituir prueba, y estos señalan que su hijo les llevaba mercados, pesticidas y que aportaba $20.000 mensuales, cuando subía al resguardo. En el proceso no existe prueba sobre estos hechos, diferente a los dichos de los demandantes en su interrogatorio de parte y el testimonio de FLOR CONSUELO GARCÍA. Debe recalcarse la contradicción existente entre estos dichos con los otros medios de prueba que se acaban de mencionar, puesto que el afiliado, según el informe de investigación, vivía en el resguardo con su hijo y sus padres, y no vivía en Cali, ni tampoco tenía empleo en dicha ciudad, sino que laboraba en la tierra con sus padres, de manera que no resultan creíbles la versión de los padres y de la testigo, puesto que si el mismo no tenía empleo y trabajaba como sus
no vivía en Cali, ni tampoco tenía empleo en dicha ciudad, sino que laboraba en la tierra con sus padres, de manera que no resultan creíbles la versión de los padres y de la testigo, puesto que si el mismo no tenía empleo y trabajaba como sus progenitores en el cultivo de fresa y mora, no se entiende cómoRadicación n.° 76001-31-05-015-2019-00485-01 13 SCLAJPT-10 V.00 el Tribunal concluye que “al revisar las pruebas en su integridad se entiende que el causante brindaba apoyo económico a los demandantes antes de su fallecimiento; pues, era quien aportaba para los gastos del hogar, dado que, incluso los ingresos de la parcela dependían de los suplementos que él traía para que su padre, JENARO IPIA TROCHEZ, le aplicara a las fresas y moras”, cuando reitero, lo que quedó probado es que el afiliado no tenía ingresos económicos, dada su situación de desempleo antes de fallecer.
6. Por las razones anotadas, el aporte del afiliado, en caso de existir y cuya cuantía tampoco tiene prueba, no puede ser tomado como uno diferente al propio de un buen hijo de familia que laboraba la tierra como forma de su parte de vida ancestral, donde como señalaron las versiones de los amigos del demandante en la investigación que adelantó DCrim (sic) para PORTECCIÓN (sic), cada familia cultiva la tierra como medio de subsistencia, pero no existen pruebas que permitan establecer que efectivamente era el afiliado quien se encargaba de los gastos del hogar de sus padres, ni del monto del aporte, ni que este fuera
subsistencia, pero no existen pruebas que permitan establecer que efectivamente era el afiliado quien se encargaba de los gastos del hogar de sus padres, ni del monto del aporte, ni que este fuera determinante o subordinante para su subsistencia, ya que el mismo carecía de ingresos propios.
Con base en lo expuesto, concluye que los demandantes nunca fueron beneficiarios de la pensión de sobrevivencia y no probaron la dependencia económica alegada, lo cual se encuentra acreditado en la errónea valoración probatoria del Juez de segundo grado, según emerge de las pruebas que fueron reseñadas en la demostración del cargo.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 4 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 48 de la Constitución Política.Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00485-01 14
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En el desarrollo del mismo, menciona que no cuestiona las conclusiones fácticas a las que el Tri bunal arribó, específicamente, el fallecimiento del afiliado y su hijo el 29 de abril del 2008; ni que Gregoria Tumbo Dindicue y Jenaro Ipia Trochez fueron los progenitores del causante; que el 10 de noviembre de 2018 los padres requirieron la pensión de sobrevivientes, sin embargo, esta les fue negada por no acreditar el requisito de la dependencia económica.
Sostiene que el Tribunal erró al considerar a los
noviembre de 2018 los padres requirieron la pensión de sobrevivientes, sin embargo, esta les fue negada por no acreditar el requisito de la dependencia económica.
Sostiene que el Tribunal erró al considerar a los opositores como beneficiarios de Nicolás Ipia Tumbo, pues solo se centró en la dependencia económica que tenían frente al causante, y no en la interpretación del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece como beneficiarios de la pensión de sobreviviente a los hijos del causante, como en el presente caso, a Freiner Nicolás Ipia Vanegas, el cual vivió al momento de la muerte de su padre, y tuvo derecho a la pensión por ser menor de edad y poseer la calidad de hijo del causante.
Finalmente, añade que de haber interpretado correctamente el artículo antes mencionado:
[...] no se habría concedido la pensión a los padres del afiliado por su dependencia económica, ya que no se discute la existencia del hijo mencionado a la fecha de fallecimiento de su padre, el cual, como antes se señaló, sobrevivió al accidente fatal que le costó la vida a su padre, aun cuando él también falleció horas después y con su lamentable deceso, feneció consigo mismo el derecho a la pensión de sobrevivencia, ya que no se presentó conmoriencia en este caso.Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00485-01 15
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VIII. CONSIDERACIONES
Pese a la vía de ataque escogida en el primer cargo, no
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SCLAJPT-10 V.00
VIII. CONSIDERACIONES
Pese a la vía de ataque escogida en el primer cargo, no se encuentran en controversia los siguientes hechos: (i) Nicolás Ipia Tumbo y su hijo menor fallecieron el 29 de abril de 2008; (ii) dejó causado el derecho pensional en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; (iii) Gregoria Tumbo Dindicue (ya fallecida) y Jenaro Ipia Trochez fueron sus padres; (iii) Protección S.A. les negó el reconocimiento pensional, porque no cumplieron con el requisito de dependencia económica.
Precisado lo anterior, la Sala observa que, en el primer cargo, la censura propone dos planteamientos diferentes, en orden a cuestionar la legalidad de la sentencia recurrida; (i) los errores de hecho individualizados en los numerales uno al cinco, giran en torno a que no se configuró la situación de conmoriencia prevista en el artículo 95 del Código Civil, pues, asegura que el hijo
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