CSJ - SL1761-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1761-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
IJ) República Colombia de CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLl 761-2018 Radicación n.º 61128 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDA ISABEL PÉREZ IBÁÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES La senara Segunda Isabel Pérez Ibáñez demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que sea condenada a reconocerle y pagarle la pensión
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Radicación n. º 61128 de sobrevivientes a partir del 1 º de septiembre de 2005, fecha en que falleció su cónyuge Julio Fidel Olmos De La Hoz; el retroactivo pensional; la «sanción moratoria» por cada día de retardo y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 24 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio civil con el señor Julio Fidel Olmos de la Hoz, con quien convivió bajo el
mismo techo y lecho hasta la fecha de su fallecimiento, que lo fue el 1 º de septiembre de 2005; que para la data de su deceso y desde el 3 de enero de 1997, se encontraba laborando para la Alcaldía Distrital de Barranquilla (Departamento Cuerpo de Bomberos). Sostuvo que el 21 de junio de 2006, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pens1on de sobrevivientes a la que tiene derecho, la cual le fue negada mediante Resolución 012442 del 29 de noviembre de 2006, con el ar mento de que el causante no reunía las 50 gu semanas m1n1mas exigidas por la Ley 797 de 2003, agregando además que no completaba el requisito de fidelidad requerido por la citada normatividad; que contra tal decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales no corrieron mejor suerte que la petición inicial, pues la entidad de se ridad social a través de las resoluciones gu 06826 y 1402 ambas del 2008, confirmó la negativa al reconocimiento de la prestación pensional. Relató i almente que era falso que su cónyuge no gu reuniera las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003,
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Radicación n.º 61128 toda vez que conforme a la historia laboral que allegaba al proceso, su cónyuge contabiliza 336.29 semanas cotizadas, ello sin contar las semanas correspondientes al tiempo laborado para la Alcaldía de Barranquilla que corresponde a 8 años, 7 meses y 28 días; las que si bien es cierto no han
sido canceladas al ISS en razón a que el citado ente territorial se encuentra bajo la figura de la reestructuración prevista por la Ley 550 de 1999, lo cierto es que el citado Municipio acepta la existencia de tal deuda, ello sin desconocer que el demandado tiene la obligación de exigir su cobro, máxime que a su esposo, de su salario, se le descontaba mensualmente lo correspondiente a los aportes para pensión Finalmente sostuvo que, aunque el señor Julio Fidel Olmos de la Hoz en alguna época también efituvo afiliado a la AFP Porvenir S.A., la verdad es que retornó al ISS, cuyos aportes fueron trasladados de la citada administradora de pensiones a la aquí demandada, tal como se lo hizo saber la directora de afiliaciones y traslados de Porvenir S.A. al coordinador devaluación de aportes del ISS (f. 1 a 6). Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales aceptó los hechos referidos a la calidad de cónyuge que ostenta la actora, la fecha del fallecimiento del causante y los alusivos a la negativa al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que simplemente debían ser probados por la demandante. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las
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Radicación n. º 61128 excepciones de inexistencia de la obligación; falta de causa para demandar; prescripción y compensación (f.º 67 a 70).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Adjunto del Circuito de
Barranquilla, con sentencia proferida el 27 de mayo de 2011, º mediante el numeral 1 declaró no probadas las excepciones º propuestas por la demandada; a través del numeral 2 condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la señora Segunda Isabel Pérez Ibáñez, la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de septiembre de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, junto con sus incrementos º legales y las mesadas adicionales; mediante el numeral 3 y a partir del 2 de septiembre de 2005, condenó la accionada a cancelar los intereses moratorias previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 2 de septiembre de 2005; º a través del ordinal 4 ordenó al ISS deducir del retroactivo pensiona!, la suma de $1.797.310 «recibida» por la actora a título de indemnización sustitutiva; finalmente mediante el º numeral 5 impuso costas a la demandada. Accedió a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la Corte Constitucional había declarado inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; señalando además que conforme a la historia laboral allegada al proceso, el cónyuge de la actora se encontraba cotizando al sistema y había aportado en su vida laboral un total de 336.29 semanas, suficientes
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para acceder al derecho pensiona!, a la luz de la primera de las disposiciones mencionadas, junto con el pago de los intereses moratorias que los consideró procedentes. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, revocó el fallo de primer grado, en su lugar absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Pérez Ibáñez, sin costas. En lo que al recurso de casac10n interesa, el fallador de se ndo grado, de entrada advirtió que la decisión tomada por gu el aq ueara equivocada, pues si el señor Julio Fidel Olmos de la Hoz falleció el 1 º de septiembre de 2005, resultaba evidente que la normatividad aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disposición aquella que es clara en señalar que para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, era obligatorio que el causante hubiese cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento, las cuales no satisfizo, pues en dicho periodo, no registra cotización al na, gu conclusión a la que arribó luego de estudiar la Resolución 06826 del 29 de abril de 2008. Todo ello lo llevó a revocar la decisión de primer grado. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
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Radicación n. º 61128 Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme los numerales 1 º, 2º, 3° y 5º del fallo de primer grado y revoque el numeral 4º de la decisión adoptada por el a qua.
Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, que proceden a resolverse a continuación. VI.C ARGPOR IMERO En síntesis, dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal, en los si ientes errores fácticos: gu PrimeNrooh :a bedra dop ord emostreasdtoá ndqouleae ,ls eñor JULIFOI DEDLE L AH OZe fectaúpoo rtaelss i stedmeas ocieanl pensiopnoerus n t iemspuop erai loars5 0s emanaasn tedse l a º fechdae fla llecimiqeunelt ofuo e el1 des eptiemdbe2r 0e0 5.
SegundHoa: b edra dpoo rd emostrnaode os,t ándqouleea l,s eñor JULIFOI DEOLL MOSD EL AH OZ,n oe fectaupóo rtaelss i stema des egurisdoacdie anpl e nsiopnoerus n t iemspuop erai loar5s 0
semanaasn tedse l af echdae fla lcliemieqnuteol of uee l1 º d e septiemdbe2r 0e0 5.
TerceNrooh : a bedra dop ord emostreasdtoá,n dqouleae ,ls eñor JULIFOI DEOLL MOSD E LA HOZ,c umplcioón l osr equisitos legapleasro ab tenleasr e ñoSrEaG UNDIAS ABEPLE REIZB AÑEZ, SCLAJPTV-.1D0O 6 bl Radicación n.º 61128 la pensión de sobreviviente.
Cuarto: Haber dado por demostrado, no estándola, que la señora SEGUNDA ISABEL PEREZ IBAÑEZ, no cumplió con los requisitos exigidos para la pensión de sobreviviente, tales como haber cotizado al sistema 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento.
Para la demostración del cargo, el recurrente comienza por señalar que: «La prueba obrante a folios 14-15 y del 27 a 42, contiene el resumen de las semanas cotizadas, donde aparecen las 336.29 semanas. Dicha documental fue erróneamente apreciada por el Ad Quem, pues sin hesitación alguna se colige de los folios 14-15 y del 27 al 38 que el señor JULIO FIDEL OLMOS DE LA HOZ, cotizó por intermedio de su empleador ALCALDIA DISTRIT Al DE BARRANQUJLLA al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sin solución de continuidad desde enero 3 de 1997 hasta el 1 º de septiembre de 2005, lo que nos lleva a la inconcusa verdad de que
el señor JULIO FIDEL OLMOS DE LA HOZ, cotizó más de las 50 semanas exigidas por la Ley y por ende tiene derecho a la pensión deprecada, pues cumple con los requisitos legales exigidos para talfin. 11 Adujo que, en consecuencia, la acusac1on está encaminada a señalar que tales errores se cometieron por haber centrado su atención el Tribunal, únicamente en la Resolución 06826 del 29 de abril de 2008 º 21 a 23), (f. desconociendo el contenido de los documentos visibles a folios 39 a 42, que dan cuenta que el causante desde el 3 de enero de 1997 hasta la fecha de su fallecimiento, que se recuerda fue el 1 º de septiembre de 2005, cotizó por intermedio de la Alcaldía Distrital de Barranquilla un total de 336.29 semanas, número suficiente para acceder, la demandante, a la pensión por ella reclamada. Dice también que el Tribunal ignoró, entre otras, las documentales que aparecen a folios 27 a 38, aportadas con
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Radicación n. º 61128 la demanda que dio inicio al proceso, las que son claras en señalar que la AFP Porvenir, en vida del causante, trasladó sus aportes al ISS. Documentales que, igualmente, dan cuenta que el cónyuge de la actora, completaba más de las 50 semanas cotizadas durante los tres últimos años a su deceso.
Y remató diciendo: « Si el Tirbunahlu ibere otorgadvoa loprro btoairo a las docmuentaels obrtaesn af oilos1 4-15 y del2 7a l4 2y nole
huibere daduon v alporro btoairoe quivocaadl oa dso cmuentaels obrteasna 2 1a 2 3en c uatond emuestraqnue ela ctorc umplióc on lorseq uisitose xigidospo rl ale y parao btenere ld erechoa la pensiónd eprecad, hauiberale lgadaol ain concvuersdaa qdue le asiste derechaot actoral ape nsiónre clmaadayp oren de huibera cofinrmadoelf a ldleola q u>o>. VII.L AR ÉPLICA En esencia, dice que el cargo adolece de fallas de orden técnico, pues si bien es cierto enuncia los errores fácticos en las cuales supuestamente incurrió el Tribunal, lo cierto es que no profundiza sobre cada uno de ellos, ni menos se «preocupa por dilucidar exactamente» con cuantas semanas de cotización contaba el causante para haber dejado causado el derecho a la pensión reclamada por su cónyuge. Finalmente dice que, si se dieran por superadas tales deficiencias de orden técnico, al abordar el fondo del asunto, encontraría que el fallador de segundo grado no se equivocó al revocar su decisión, pues la norma aplicable es el artículo 12 de Ley 797 de 2003, que es claro en exigir que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, el causante debió haber cotizado más de 50 semanas dentro de los tres últimos
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Radicacni.ºó6 n1 128 años a la fecha de su fallecimiento, que no las reúne Olmos de la Hoz.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que no le asiste razón a
la réplica en las glosas de orden técnico que le atribuye al escrito con el cual se sustenta el recurso de casación, pues si bien la demostración del cargo no es un modelo a seguir, lo cierto es que, sí se adentra en explicar los reproches de orden fáctico que le atribuye al Tribunal, los que convergen en acreditar, contrario a lo sostenido por la alzada, que el causante en los tres años anteriores a su fallecimiento, cotizó más de 50 semanas al sistema, que a su vez permiten que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes por ella reclamada. Superado lo anterior y antes de abordar los cuestionamientos de orden fáctico atribuidos por la censura al Tribunal, la Sala recuerda que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, segúenl c asoc,u andeols entencihaadcoedr e ciarlm edio probataolrgiqoou eo stensiblneomi enndtieoc lae n ieglaa evidenqcuieat e ineo, cuanddoe jdae apreciayr ploor, cualqudieee rsoas mediodsap ord emostruandh oe chsoi n estaro lnool, o d ap ord emostreasdtoá ndcoolnai ,n cidencia dee sey erreon l al eys ustanqcuiead le e sem odor esulta infrin(gCSiJd, 1w1> fe b. 1994, rad. 6043). Además, para que se configure un error fáctico, no es
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Radicación n.º 61128 cualquier hipotética equivocación del Tribunal, la que puede
dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta, tal como lo ha precisado, la Corte, en múltiples oportunidades, entre otras en sentencia CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 31701, donde se puntualizó: Aqusíe i mponae l aS alrae cordlaoqr u ed ea ntañhoa e nseñado ent omoa quec uandeol a taqusee e nderepzoarl av íad el os hechonso e sc ualqudieesra tidneojl u zgadeolqr u ed aa lt raste cons up roveísdion,úo n icameanqtueé qlu et englaac onnotación de "manifieEssteoc "a.r áctseurr gfer entae t ransgresiones fáctipcaatse ntperso,v eniednetd eess aguisaedneo lse xamedne losel emendteoj su icqiuoec onafr maenl h azp robatoyraib oi,e n porh aberlaopsr eciaedqou ivocadamoernatp eo,rn o haberlos estimado. No bastean toncqeuse e lr ecurrednéte ex plicacaisoíns eesa n razonabsloebsr leo se ventuaalseesr teorsr ónedoeslf allaod or ques el imiat een frenstuascr o nclusicoonnle asds e é stsei,n qou e ademásd e identifiyc adre mostrealrd esaciedret hoe cho ostensdiebblaeec redictoanbr a,s een e lc ontendiedl oa psr uebas,
quée sl oq uee llaesn v erdaadc rediyt asnu i ncidenecnil aa equivocraedsao lujcuidóinc ial. Clarificado ello, la Corte desde ya advierte, que razón le asiste a la censura en los reproches que le atribuye al sentenciador de alzada, pues en el proceso y con las pruebas señaladas por la parte recurrente como dejadas de valorar, aparece plenamente acreditado que el causante y cónyuge de la demandante, en los tres años anteriores a su fallecimiento, que se recuerda fue el 1 º de septiembre de 2005, cotizó más de las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Se explica: SCLAJPT-10 V.00 10 1( Radicación n.º 61128
l. La documental que aparece a folios 39 a 42, expedida por la vicepresidencia de pensiones de la entidad de seguridad social convocada a juicio, pone en evidencia que el señor Julio Fidel Olmos de la Hoz, desde el 22 de diciembre de 1988 hasta la fecha de su fallecimiento, cotizó efectivamente un total de 336.29 semanas, de las cuales y en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, que comprende el periodo que va del 1 º de septiembre de 2002 al 1 º de septiembre de 2005, la Sala contabiliza un total de 92. 06 semanas, suficientes para que la señora Pérez lbáñez, a la luz de los artículos 12 y 13 de la citada Ley 797 de 2003,
pueda acceder a la prestación de sobrevivientes deprecada.
2. Asimismo, a folios 14 y 15 del expediente, aparecen certificaciones expedidas por la « Secretadrei a RelacioHnuemsa nasy Laboraley sp»or, el «JefOefi cina Nóminya PrestaciSoonceisa ldee sla» Alcaldía Distrital de Barranquilla. En la primera se hace constar que el señor Julio Fidel Olmos de la Hoz, laboró para dicha entidad desde el 3 de enero de 1997 hasta la fecha de su fallecimiento, que lo fue el 1 º de septiembre de 2005, esto es, por un periodo de 8 años, 7 meses y 28 días; en la segunda, se certifica que al causante, de su salario, a partir del mes de enero de 2001 y hasta la fecha de su muerte, se le hicieron las respectivas deducciones para efectos pensionales, las cuales sumadas al porcentaje correspondiente al empleador, se cancelaron a la entidad de seguridad social respectiva; precisando que los aportes correspondientes al periodo comprendido entre en el 3 de enero de 1997 y durante todo el año 2000, se encontraban en el acuerdo de pago previsto por la Ley 550
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Radicación n. º 61128 de1 999. Laa nterdioocru menmtuaels tqruae l ass emanas detalleanld aha iss tloarbioaqr uaeal p araef coel 3i9oa s4 2, soslaypaoderal T ribunnoah la,c meá sq uer efllearj eaarl vincullaacbioóqrnua eel lc ausatnutvceo o enl M unicdiep io
Barranqdueisldelel3a d ,e e nedreo1 99h7a sltaaf ecdhea suf allecipmoitre annttnooo,h, a bíraa zóanl gupnaar nao secro ntabiltiazlsaeedsma asny ac se ntsruae rs tusdoileoon laR esolu0c6i8ó2dn6e 2l9 d ea brdie2l 0 08.
3. Finalmecnotmteoa ,m biléopn o ndee p reselnat e censulrada o,c umenqtuaeal p areac feo l2io7as 3 8d,a cuenqtuaee lc ausadnutrea,n etlpe e riqoudeov ad em ayo de2 00a1o ctudber2 e0 0e3s,t uavfoi lail aaAd FoPP orvenir; noo bstaenltlleoam , i smdao cumepnotnaeelne videqnucei a elc ónyudgele ad emandaenntv ei,dr ae,t oarlnI óS Sc,u yos aportseisno bjecailógnu nfau erorne cibipdoorls a demandatdaana,ts oqí u tea lseesm anaapsa rerceeflne jadas yv alideandl aahs i stloarbioaar natlae nsa lizada.
Lov isetnpo r ecedeenssc uifiac,i peanrtcaeo nclquuier see quivoosctóe nsibleelTm reinbtuean lac lo,n clquuieer l señoJru lFiiod Oellm odsel aH ozd,e ntdreol otsr easñ os inmediataamnetnetreia os rude esc eqsuoe,l of ueel 1º d e
septiedmeb2 r0e0« 5no registró cotización alguna al sistema de seguridad social en pensiones», cuanldaov erdyac do mo quedoe videncicaodno l asp ruebaasn alizadas anterioremsepnetcei,a lcmoenln ath ei stolraibao qruael apareacf eo l3i9oa s4 2r,e suplatlam aqruieeo lc ausante,
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Radicación n. º 61128 en dicho lapso, cotizó un total de 92.06 semanas en los tres últimos años que anteceden a la muerte del afiliado, suficientes para generar el derecho pensiona! reclamado por la actora a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues es la normatividad que estaba vigente para la fecha en que falleció su cónyuge. Lo expuesto anteriormente, lleva a la Sala a concluir que el cargo prospera, pues saltan a la vista los dislates de orden fáctico en que incurrió el Tribunal puestos de presente por la censura, encaminados a demostrar la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Segunda Isabel Pérez Ibáñez. Teniendo en cuenta lo anterior, se casará la sentencia recurrida. La Sala se abstiene de estudiar el segundo cargo en razón a que estaba encaminado a conseguir idéntico fin. Sin costas en el recurso de casación.
IX. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además de lo dicho en casación, para dar respuesta a la entidad demanda del recurso de apelación por ella formulado (f.º 91 a 93), se observa que la inconformidad de
la apelante se contrae en esencia a dos aspectos puntuales:
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Radicanc.i6ºó11n 82 i) que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley aplicable, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, en cuanto a la densidad de semanas cotizadas; y ii) que la reclamación de las mesadas pensionales se encuentra prescrita. En este orden, se abordará su estudio. En primer lugar, sobre la ley aplicable, es pertinente señalar, que le asiste razón a la demandada al plantear que el fallador de primer grado se equivocó al desatar la controversia a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que habían sido declarados inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues lo cierto es que la inexequibildiad de tales disposiciones (sentencia CC C 556-2009), tienen que ver un1ca y exclusivamente con el requisito de fidelidad allí contemplado, no con las demás exigencias previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, entre ellas las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, exigencia que, es oportuno señalar, sigue surtiendo plenos efectos hasta la fecha. No obstante lo anterior, como quedó visto en el estadio de la casación, no son de recibo los argumentos de la demandada frente a los requisitos para acceder a la prestación reclamada, ya que la demandant e tiene derecho a
la pensión de sobrevivientes al amparo de la norma aplicable, que para el caso corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por razón a que el señor Julio Fidel Olmos de la Hoz, falleció el 1 º de septiembre de 2005. En efecto, en los tres
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Radicación n. º 61128 años anteriores a su deceso, esto es, entre el lapso que va del 1º de septiembre de 2002 al 1º de septiembre de 2005, el causante acredita un total de 92.06 semanas; pensión que, como bien lo precisó el sentenciador de primer grado, no podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente. En este sentido, se confirmará el numeral segundo del fallo dictado el 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla. En lo que atañe al segundo aspecto de reproche, esto es, la prescripción de las mesadas pensionales, punto sobre el cual, como se dijo, también presenta la accionada su inconformidad en el recurso de apelación; la Sala tampoco le halla la razón a la impugnante, toda vez que el causante º falleció el 1 º de septiembre de 2005 (f. 7); se interrumpió la prescripción el 21 de junio de 2006, fecha en la cual la demandante solicitó al ISS, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue resuelta mediante Resolución º O 12442 del 29 de noviembre del 2006 (f. 16 a 17); contra tal determinación y dentro del término legal, se interpusieron los
º recursos de reposición y apelación (f. 18 a 19), los cuales fueron resueltos por la demandada mediante las resoluciones 06826 y 1402 del 29 de abril y 27 junio de 2008 º respectivamente (f. 21 a 23 y 24 a 26); y finalmente la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, fue º presentada el 21 de octubre de 201 O (f. 53).
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Radicación n.º 61128 Lo anterior quiere decir que, el término de prescripción estuvo suspendido entre el 21 de junio de 2006 (fecha de la solicitud del reconocimiento pensiona!) y el 27 de junio de 2008 (fecha en que se agotaron los recursos propios de la vía administrativa), por tanto, a partir de esta fecha, y de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, la actora contaba con tres años para iniciar la acción, lo cual efectivamente ocurrió, pues se recuerda, la demanda fue instaurada el 21 de octubre de 2010. Todo lo anterior indica que ninguna de las mesadas pensionales a las que tiene derecho la demandante, están afectadas por el fenómeno jurídico de la prescnpc10n. Así las cosas, se confirmará también el numeral primero del citado fallo en cuanto no encontró probadas las excepciones propuestas por la demandada. Cabe aclarar, que como quiera que la demandada en el recurso de apelación no elevó reproche o inconformidad alguna sobre la condena de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se mantiene incólume (Sentencia SL819-2013, rad. 44673).
Finalmente, en cuanto al recurso de apelación presentado por la actora (f. 90), encaminado a lograr la º º revocatoria del numeral 4 de la sentencia del a qua, a través del cual se ordenó al ISS desean tar del retroactivo pensiona! la suma de $1.797.310 «recibida» por la actora a título de indemnización sustitutiva, la Sala modificará dicho numeral, en el sentido de autorizar al ISS descontar tal suma, sólo si 16
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Radicación n. º 61128 eefcitvmaentel a hubsiee recibildao d emandante dicratemento aet rvaédse s ua podedraap,u ess in ol oh a hec,h moalp uedlea c onvocaa djaui cidoe du,c dierl retcrtoiapveosn iontaa!sl,u ma.A ssíe d isponednlr apá a rte resuotlidveal ap rsenetdee cóin.s i Sinc ostaesn l as egunidnas tanlcaisda e,p nmera etsaraác na rdgeol ad emandada.
X. DECISIÓN Enm éridtelo oe xupes,tl oaC ortSeu predmeJa u sticia, Salad eC asaciLóanb o,ra adlministjruaisnctdeionan ombre del aR epúblypi ocarau toriddela ald e CyA,S Al as entencia preorfipdoalr a S aldaeD ecsonsgteiLóanb ordaeTllr ibunal SuperdieBo arr rauniqlell2a 8,d es eptiedmeb2 r01e2 e,ne l prcoessoe guipdoorS EGUNDIAS ABEPLÉ REZI BÁÑZE,
contrealI NSTITUTDOE SEGUROSS OCAILESE N
LIQUICDIAÓNh oyA DMINISATDRORA COLOMABNIAD E
PENSION-ECSOL PENSIONES.
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Radicación n.º 61128 senora Segunda Isabel Pérez Ibáñez, a partir del 2 de septiembre de 2005 y en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, la pensión de sobrevivientes por ella reclamada. º SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4 de la sentencia del a través del cual se ordenó al ISS descontar del aq uo, retroactivo pensiona! la suma de $ l.7 97.3 1 O por la «r ecibida» actora a título de indemnización sustitutiva, para en su lugar disponer que el demandado queda autorizado a efectuar tal deducción, sólo s1 efectivamente la demandante, directamente o a través de su apoderada, hubiese recibido tal suma, pues si no lo ha hecho, mal puede la demandada descontar, del retroactivo pensiona!, tal valor.
TERCERO: Se MANTIENE incólume en lo demás el fallo del aq ua.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
N EMILIO BELTRÁN QUINTERO
SCLAJPT-10 V.00 18 --r-+ Radicación n. º 61128 ,b --.--- ERO VARGAS Se• eoutaaciaq u•e• la fechaea flj6..._ . le deja coa1ta11nac•ei• ta af c ehsae d ntlja e&to. ••, ..., D.c .,l1 " ANY0 1fi8
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