CSJ - SL1761-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1761-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL1761-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO (SINALTRAINAL) y la empresa TAGHLEEF LATIN AMERICA SA interpusieron contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 27 de junio de 2024, el cual fue corregido, aclarado y adicionado el 11 de julio de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (Sinaltrainal), de primer grado y de industria, formuló un pliego de 53 puntos, (f.° 32 – 50 ), a Taghleef Latin America SA, sin que se hubieseRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01 SCLAJPT-07 V.00 2 alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución

directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 1264 de 06 de mayo de 2024 (f.° 1 - 3), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

II. LAUDO ARBITRAL

El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 27 de junio del año 2024 (f.° 294 - 323).

El Tribunal de Arbitramento señaló un capítulo de antecedentes, en el cual destacó que las partes habían concedido la prórroga solicitada para expedir el laudo hasta el 28 de junio de 2024 y que éstas habían sido citadas para ser escuchadas en audiencia el 29 de mayo de 2024, diligencia que fue reprogramada para el 04 de junio del mismo año, a la cual «El Sindicato no asistió […] y por la Empresa asistieron el representante legal, apoderado y funcionarios».

A continuación, explicó que «[…] el sindicato presentó solicitud para ser escuchado el día 21 de junio de 2024, situación que no fue avalada por los árbitros designados debido a que fue allegada varias semanas después y muy cerca a la fecha en que se debería generar el Laudo».Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01

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El Colegiado Arbitral dijo ser competente para pronunciarse sobre las peticiones que abordó de fondo,

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El Colegiado Arbitral dijo ser competente para pronunciarse sobre las peticiones que abordó de fondo, encontrarse dentro del término legal y no observar alguna causal de nulidad que invalidara lo actuado para proferir el laudo pertinente.

Mencionó haber verificado que la empresa contaba al momento de expedición del laudo arbitral con un total de 245 trabajadores; constató la existencia de un plan de beneficios vigente y dos laudos arbitrales, con las organizaciones sindicales Sintrabiofilm y Sinaninal, y también dijo haber encontrado acreditado el fenómeno de multiafiliación.

Expresó que a la fecha de expedición del laudo 35 trabajadores se encontraban afiliados a la organización sindical Sinaltrainal y que todos ellos recibían los beneficios de los instrumentos colectivos vigentes, así como los beneficios otorgados por la empr esa, de conformidad con la información allegada al Tribunal.

Indicó que su decisión estaba fundamentada en la intervención de la empresa, así como en los documentos que se aportaron en cada una de las oportunidades, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los antecedentes del conflicto laboral y, de manera primordial, en el principio de equidad que debe enmarcarse al dirimir un conflicto colectivo de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales.Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01

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Procedió a estudiar punto por punto, después de lo cual resolvió el pliego de la agremiación sindical en cuatro

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Procedió a estudiar punto por punto, después de lo cual resolvió el pliego de la agremiación sindical en cuatro ordinales, en el primero de los cuales dispuso «realizar los siguientes reconocimientos […]» , a lo largo de veinte (20) cláusulas numeradas; en el segundo, «Abstenerse de realizar pronunciamiento sobre las peticiones contenidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 19, 21, 24, 25, 27 y 45 del pliego de peticiones por falta de competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo arbitral»; en el tercero, «Negar por inequitativas las peticiones contenidas en los artículos, (sic) 9, 12, 15, 16, 18, 22, 23, 26, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 39, 40, 44, 46 y 50 del pliego de peticiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo arbitral» ; y, en el cuarto, advertir la procedencia del recurso de anulación contra el laudo pronunciado.

Tanto la empresa como el sindicato presentaron sendas solicitudes de aclaración, complementación y corrección del laudo, para la primera de las mencionadas (f.° 332 – 335); y de aclaración y complementación para el segundo, las cuales fueron resueltas mediante proveído de 11 de julio de 2024.

En la parte resolutiva el Tribunal dispuso, en el ordinal primero, «corregir la cláusula décima quinta del laudo arbitral

fueron resueltas mediante proveído de 11 de julio de 2024.

En la parte resolutiva el Tribunal dispuso, en el ordinal primero, «corregir la cláusula décima quinta del laudo arbitral […]»; en el segundo, «Aclarar la cláusula décima tercera del laudo arbitral […]»; en el tercero, «Aclarar la cláusula décima novena del laudo arbitral»; en el cuarto ordinal, «Adicionar el laudo arbitral en el sentido de negar por inequitativa la solicitud de permiso sindical para reuniones del Comité ObreroRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01

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Patronal contenido en el artículo 52 del pliego de peticiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva» ; y, en el quinto, decidió, «Negar las demás solicitudes de aclaración, corrección y adición principales y subsidiarias realizadas por la Empresa y el Sindicato de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente auto».

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA

Solicita la modulación de las cláusulas tercera (vigencia) y décima quinta del laudo (régimen disciplinario); así como la anulación de las cláusulas octava (derecho a la información), décima (auxilio de educación escolar y básica primaria) décima primera (auxilio de educación bachillerato), décima segunda (bono pensional), décima octava (auxilio sindical) y décima novena (permisos sindicales).

En relación con las cláusulas que contemplan auxilios

primaria) décima primera (auxilio de educación bachillerato), décima segunda (bono pensional), décima octava (auxilio sindical) y décima novena (permisos sindicales).

En relación con las cláusulas que contemplan auxilios educativos, esto es, décima (auxilio de educación escolar y básica primaria) y décima primera (auxilio de educación bachillerato), subsidiariamente requiere su modulación.

Como fundamento de sus pedimentos, en términos generales, alega la difícil situación económica de la compañía, los altos costos laborales y el hecho de que Sinaltrainal es el sindicato menos representativo de los existentes en la empresa.Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01

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En relación con cada cláusula en particular expone las razones de su pretensión, las cuales serán analizadas en los acápites pertinentes, más adelante.

IV. RÉPLICA DEL SINDICATO

Según lo acredita el informe secretarial de 21 de agosto de 2024, en el término del traslado para presentar la réplica, la organización sindical no allegó escrito alguno.

V. RECURSO DE ANULACIÓN SINDICATO

La agremiación sindical pretende la anulación total del laudo por la causal de inequidad manifiesta, con fundamento en que el Tribunal no escuchó al sindicato, hubo falsa motivación para negar las peticiones del pliego y el laudo proferido fue inferior o e quivalente al plan de beneficios creado por la empresa.

Reitera que el Tribunal actuó con inequidad e inequidad

motivación para negar las peticiones del pliego y el laudo proferido fue inferior o e quivalente al plan de beneficios creado por la empresa.

Reitera que el Tribunal actuó con inequidad e inequidad manifiestas y expone que «el tribunal modificó la sentencia sin tener competencia para ello» , al adoptar la decisión respecto de la cláusula decimoquinta en el auto de 12 de julio de 2024.

Como consecuencia de su aspiración de anulación total, solicita a la Corte «oficiar para que se integre un nuevo tribunal de arbitramento».

Por último, plantea algunas reflexiones sobre la figura del tribunal de arbitramento como mecanismo de solución deRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01 SCLAJPT-07 V.00 7 conflictos colectivos del trabajo y recuerda que el arbitramento es una herramienta del Estado Social de Derecho cuyo objetivo es la justicia social y, en esa medida, tal objetivo no puede alcanzarse ni garantizarse en el mundo del trabajo «con fallos arbitrales pululantes en INEQUIDAD

MANIFIESTA».

VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA

Taghleef Latin American SA se opone a la prosperidad del recurso de anulación incoado por Sinaltrainal y expone que con los argumentos esgrimidos por el sindicato recurrente «se intenta inducir en error a esta Honorable (sic) Corte», advirtiendo que la ausencia del sindicato en la audiencia a la cual fue convocado por el Tribunal ya fue ventilada en sede de tutela; el Tribunal tuvo en cuenta el ámbito de aplicación del plan de beneficios y su incidencia en lo otorgado a los trabajado res sindicalizados; el plan de

audiencia a la cual fue convocado por el Tribunal ya fue ventilada en sede de tutela; el Tribunal tuvo en cuenta el ámbito de aplicación del plan de beneficios y su incidencia en lo otorgado a los trabajado res sindicalizados; el plan de beneficios se aplica a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, y el Colegiado «no tenía competencia para reconocer beneficios del plan o similares a estos que el sindicato NO pidió».

Expresa que la corrección o aclaración del laudo por el Tribunal a solicitud de la empresa es permitida, y que, así mismo, «es perfectamente válido que no se regule un proceso disciplinario para despidos con justa causa sino solo para sanciones, respetando entonces los términos de laRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01 SCLAJPT-07 V.00 8 jurisprudencia y las facultades legales de la compañía».

Por lo antedicho, persigue el que «se desestime la petición de anulación total realizada en el recurso o en su defecto se declare su no prosperidad».

VII. CONSIDERACIONES

Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto

Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en elRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01 SCLAJPT-07 V.00 9 decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido por el tribunal (artículo 143 del CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados

que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que s on en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflict o, pues elloRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01 SCLAJPT-07 V.00 10 traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajad ores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no

un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajad ores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 53 puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a 20 artículos.

Por razones metodológicas, dado que el sindicato solicita la anulación total del laudo arbitral, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender las elevadas por la empresa.

ANULACIÓN TOTAL SOLICITADA POR EL

SINDICATO

Inequidad manifiesta por no escuchar a una de las partes

Subraya la organización sindical que el Tribunal manifestó en las consideraciones del laudo que para tomar la decisión «[…] tomó en cuenta la intervención de la empresa», por lo que es manifiesto que el Colegiado sólo tuvo en cuenta la versión de la empleadora, pese a que «la organización sindical manifestó inconvenientes para asistir a la convocatoria realizada por el tribunal de arbitramento,Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01 SCLAJPT-07 V.00 11 realizando solicitud el 21 de junio de 2024 al órgano arbitral para ser escuchada, solicitud que reitero el 27 de junio de 2024».

Agrega que debido a que el Tribunal debe fallar en equidad, «dadas las condiciones y circunstancias debieron dar la oportunidad al sindicato para que expusiera sus argumentos frente al pliego de peticiones».

Réplica de la empresa

Agrega que debido a que el Tribunal debe fallar en equidad, «dadas las condiciones y circunstancias debieron dar la oportunidad al sindicato para que expusiera sus argumentos frente al pliego de peticiones».

Réplica de la empresa

Hace un recuento de las actuaciones del Tribunal en punto a la citación y comparecencia de las partes, expone que «en respuesta a la solicitud de reprogramación de la audiencia presentada 17 días después de su ocurrencia, fue que el Tribunal no accedió a dicha solicitud» y manifiesta que el Colegiado realizó las notificaciones oportunas y procedió de acuerdo con las normativas establecidas durante todo el procedimiento.

Aduce que la ausencia del sindicato en una audiencia específica fue resultado de circunstancias bajo el control de sus representantes legales, quienes no pudieron justificar su falta de comparecencia, para concluir que no hubo discriminación o trato desigu al hacia el sindicato en comparación con la contraparte o respecto a las oportunidades brindadas durante el arbitraje

Recuerda que es un principio general de derecho el que nadie puede alegar su propia culpa o actuar en su propioRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01 SCLAJPT-07 V.00 12 favor y arguye que el hecho de que el sindicato no haya asistido a la citación, sin presentar justificaciones válidas, a pesar de haber sido debidamente notificado, pone en duda la argumentación de inequidad manifiesta, porque no hay evidencia de que se haya violado algún derecho fundamental debido a una acción injustificada del Tribunal o de la contraparte.

Se considera

argumentación de inequidad manifiesta, porque no hay evidencia de que se haya violado algún derecho fundamental debido a una acción injustificada del Tribunal o de la contraparte.

Se considera

Para resolver el planteamiento que efectúa el sindicato recurrente, conviene memorar lo asentado por la Corte, respecto de la incompetencia que le asiste para pronunciase sobre aspectos procesales o situaciones acaecidas antes de que se profiera el respect ivo laudo arbitral. Así se dijo en la sentencia CSJ SL2615-2020:

Es deber de la Corte dejar en claro, en primera medida, que los aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del Laudo Arbitral, no son el objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en él […].

El Tribunal, en el acápite de antecedentes, es decir, en el capítulo donde hizo un recuento de la historia del proceso, dejó expreso que la audiencia en que se escucharía a las partes, inicialmente fijada para el 29 de mayo de 2024, fue reprogramada para el 04 de junio del mismo año y a ella el sindicato no asistió, en tanto que los representantes de la empresa sí lo hicieron.Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01

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En el relato, el Tribunal también afirmó que el sindicato «presentó solicitud para ser escuchado el día 21 de junio de 2024, situación que no fue avalada por los árbitros designados debido a que fue allegada varias semanas después y muy cerca a la fecha en que se debería generar el

«presentó solicitud para ser escuchado el día 21 de junio de 2024, situación que no fue avalada por los árbitros designados debido a que fue allegada varias semanas después y muy cerca a la fecha en que se debería generar el Laudo», esto es, diecisiete días después, tal cual lo dice la empresa replicante.

Queda claro, entonces, que el argumento no controvierte la sustancialidad del laudo, que es sobre aquello que tiene competencia la Corte, sino el trámite que se impartió al interior del Tribunal de Arbitramento, en consecuencia, no se accederá a la solicitud de anulación total del laudo.

Inequidad manifiesta por falsa motivación para negar las peticiones del pliego

La censura retoma las afirmaciones del Tribunal en cuanto que para adoptar su decisión tuvo en cuenta los laudos arbitrales existentes en la empresa con las organizaciones sindicales Sintrabiofilm y Sinaninal, así como el plan de beneficios extralegales qu e, dice el sindicato recurrente, fue implementado por la empresa «como mera liberalidad para los trabajadores NO SINDICALIZADOS».

Sobre la base de entender que, en su criterio, los parámetros de equidad de los árbitros debieron orbitar en torno a armonizar las peticiones de Sinaltrainal con las capacidades de la empresa, las circunstancias sindicales yRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01 SCLAJPT-07 V.00 14 las prerrogativas contenidas en otros instrumentos aplicados dentro de la compañía, concluye que el laudo «JAMAS podía estar por debajo de los beneficios reconocidos en el PLAN

SCLAJPT-07 V.00 14 las prerrogativas contenidas en otros instrumentos aplicados dentro de la compañía, concluye que el laudo «JAMAS podía estar por debajo de los beneficios reconocidos en el PLAN DE BENEFICIOS (sic) (negrillas y subrayas del texto)».

Dice que de la exposición efectuada por la empresa al Tribunal se deduce que su intención era la de que el laudo estuviera por debajo del plan de beneficios extralegales y que prueba de ello es que en la presentación no incluyó algunas de las prerrogativas ya reconocidas por la compañía, como la póliza educativa, los aportes a los fondos de empleados, las actividades de fin de año, los permisos remunerados por matrimonio, los auxilios para lentes, los auxilios de educación para hijos de empleados y becas un iversitarias y la prima de recargo del 7%.

Sostiene que pese a que la empresa enumeró algunos de los puntos que se podrían conceder, entre ellos, el incentivo a la productividad, el auxilio universitario o los estudios técnicos superiores y el bono de educación superior, el Tribunal optó por negar las peticiones 19, 36 y 39 del pliego, que versaban sobre esos temas, luego, en su concepto, «aflora la MANIFIESTA INEQUIDAD del fallo arbitral atacado pues […] se puede concluir que, desde el punto de vista económico, el laudo arbitral proferido […] es INFERIOR al PLAN

DE BENEFICIOS EXTRALEGALES otorgado […]».

Réplica de la empresa

Afirma que los argumentos del sindicato sonRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01

DE BENEFICIOS EXTRALEGALES otorgado […]».

Réplica de la empresa

Afirma que los argumentos del sindicato sonRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01 SCLAJPT-07 V.00 15 apreciaciones subjetivas, «en la medida que, basa su reclamo en una fracción de lo incluido en el plan de beneficios, sin mencionar todos los demás beneficios de los que son acreedores […]».

Señala que la empresa certificó que los beneficios se aplican a todos los trabajadores, es decir, el personal sindicalizado también lo recibe y, por tanto, no hay discriminación.

Asevera que el recurso del sindicato se basa en suposiciones, porque «[…] no solo (sic) no realiza una evaluación integral y universal del Plan de Beneficios frente al laudo arbitral […]», y no tampoco tiene en cuenta que éste se aplica a los trabajadores sindicalizados, incluidos los del sindicato recurrente.

Respecto de las peticiones 19, 36 y 39, que fueron negadas por el Tribunal, indica que «estos beneficios no están siendo concedidos [por la empresa] en los términos solicitados en el pliego de peticiones» y que el Tribunal falló en equidad, con los elementos que fueron puestos en su conocimiento, «teniendo en cuenta (i) la capacidad económica de la compañía, (ii) las circunstancias sindicales y (iii) las condiciones de equidad respecto de los beneficios contenidos en otros instrumentos aplicados al interior de la compañía».

Se considera

Se recuerda, la pretensión de la organización sindical esRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01

instrumentos aplicados al interior de la compañía».

Se considera

Se recuerda, la pretensión de la organización sindical esRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01 SCLAJPT-07 V.00 16 la anulación total del laudo por inequidad manifiesta , no obstante, los alegatos los presenta sobre puntos específicos del pliego que fueron negados por el Tribunal.

En ese contexto, el planteamiento frente a la anulación total está llamado al fracaso, porque la comparación de tres disposiciones del petitorio con la totalidad el plan de beneficios resulta inane. En ese orden, se ocupará la Sala de estudiar la inequidad de los específicos puntos del pliego a los que se hizo alusión en la sustentación del recurso, advirtiendo, previamente, que una negativa del Tribunal no es anulable, como pasa a explicarse.

En efecto, salta a la vista que las peticiones de la agremiación sindical, negadas en el laudo y ahora cuestionadas en el recurso no pueden llegar a feliz término, habida cuenta de que su anulación no tiene por reverso que la Corte dicte una sentencia de reemplazo acogien do las solicitudes, dado que, ya se ha dicho, su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo desde su vista como juez de derecho, no pudiendo, en consecuencia, adoptar decisiones en equidad como son las que corresponden al tribunal de arbitramento en asuntos de esta naturaleza.

Y tampoco habría lugar a devolver el laudo en lo que fuere anulado para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo de

que corresponden al tribunal de arbitramento en asuntos de esta naturaleza.

Y tampoco habría lugar a devolver el laudo en lo que fuere anulado para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo de esta providencia se indicó, la devolución del laudo arbitral solo procede cuando qui era que la Corte «hallare que no seRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01 SCLAJPT-07 V.00 17 decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria», y en este caso no hay duda alguna de que los puntos del pliego que competía resolver lo fueron, solo que, éstos en particular (arts. 36 y 39), a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que sucinta pero suficientemente se indicaron en el laudo y que para la Corte se tornaron en intocables (CSJ SL42592020).

Más recientemente dijo la Corte al respecto en la sentencia CSJ SL4089-2022:

En el mismo sentido, mediante sentencia CSJ SL8157 -2016, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL7779 -2017 y CSJ SL 3325-2018, la Sala adoctrinó:

En estas condiciones, de entrada, se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.

En efecto, dijo el Laudo en la parte motiva frente a las peticiones 36 y 39 del pliego:

desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.

En efecto, dijo el Laudo en la parte motiva frente a las peticiones 36 y 39 del pliego:

A la petición contenida en el artículo número 36 del pliego

AUXILIO UNIVERSITARIO O ESTUDIOS TECNICOS

SUPERIORES

El Tribunal considera inequitativa la concesión del bono solicitado en atención a las condiciones del sector y el impacto que pueda tener el mismo en las actividades de la Empresa, y por tanto, negará el mismo.

A la petición contenida en el artículo número 39 del pliego BONO

DE EDUCACION SUPERIOR

El Tribunal considera inequitativa la concesión del bono solicitado en atención a las condiciones del sector y el impactoRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01 SCLAJPT-07 V.00 18 que pueda tener el mismo en las actividades de la Empresa, y por tanto, negará el mismo.

En la misma línea argumentativa, revisadas las razones esgrimidas por el Tribunal para respaldar la decisión negativa en relación con las peticiones del pliego en comento (arts. 36 y 39), ninguna de ellas conduce a que se trate de una verdadera inhibición enmascarada, porque el pronunciamiento adverso en cada caso tiene que ver, como lo expresó el Colegiado, con la equidad y no con la competencia (CSJ SL3174-2023).

Ahora, en relación con la petición 19, el Tribunal sí expresó incompetencia y, por ello, adujo como fundamento la sentencia CSJ SL4259 -2020, de la cual transcribió unos apartes, referentes a que el reconocimiento de un bono de

Ahora, en relación con la petición 19, el Tribunal sí expresó incompetencia y, por ello, adujo como fundamento la sentencia CSJ SL4259 -2020, de la cual transcribió unos apartes, referentes a que el reconocimiento de un bono de productividad escapaba al con ocimiento de ese cuerpo colegiado, en tanto, «Los tributos o afectaciones a las ganancias operativas de la empresa son del resorte exclusivo del legislador, no pudiéndose, por tanto, generar a través del laudo arbitral».

Pero, se itera, la pretensión expresada por el sindicato es la anulación total del laudo y no la solicitud a la Corte de la devolución del punto 19 del pliego de peticiones para que, eventualmente, de considerarlo pertinente, esta Sala ordenara un pronunciamiento de fondo por parte de los arbitradores, el cual, en todo caso, podría ser positivo o negativo frente al pedimento.Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-00064-01

SCLAJPT-07 V.00 19

Cabe recordar que la Corte ha destacado el carácter rogado y dispositivo del recurso de anulación, en contraste con el de homologación, al cual vino a sustituir a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001. Así se sostuvo en sentencia

CSJ SL4089-2022:

7. A la Sala no le es dable pronunciarse oficiosamente - carácter dispositivo del recurso de anulación

Debido a la naturaleza jurídica del recurso, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer

dispositivo del recurso de anulación

Debido a la naturaleza jurídica del recurso, es deber del impugnant

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