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CSJ - SL1762-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1762-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República <le Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrpaodnoe nte SLl 762-1280 Radicacni.ó6 n1 936 º Act1a4 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR LÓPEZ CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra ASEO TOTAL ESP. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. l. ANTECEDENTES El senor Néstor López Camargo presentó demanda ordinaria laboral en contra de Aseo Total ESP, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de

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Radicación n. º 61936 trabajo a término indefinido del 5 de enero de 2000 al 30 de junio de 2007. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa; la cesantía y sus intereses, debidamente doblados; las primas de servicios; los aportes en materia pensional al sistema de seguridad social; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por perjuicios morales

y materiales; la indexación; lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que el 5 de enero de 2000, tal como consta en el Acta 059 de reunión extraordinaria de la junta directiva de Aseo Total ESP, fue vinculado a la demandada en el cargo de gerente general; que el 30 de enero de 2006 renunció como representante legal de la entidad, pero continuó sus labores en el cargo de administrador conforme lo definió la junta directiva en Acta 134 de esa misma fecha; y que prestó sus servicios personales hasta el 30 de junio de 2007, data en que finalizó el nexo laboral por decisión unilateral del empleador, quien adujo que aceptaba su renuncia presentada el 1 º de mayo de ese mismo año, pese a que tal acto era inexistente, en tanto nunca renunció. Dijo que su salario inicial correspondió a la suma mensual de $8.000.000, cuantía que percibió hasta el 1 º de enero de 2002 cuando pasó a recibir un sueldo por valor de $10.000.000; que su salario era cancelado a través de unas cuentas de cobro que la demandada le exigía presentar; que 2

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44 Radicación n. º 61936 durante todo el tiempo del vínculo contractual recibió órdenes e instrucciones del presidente y de la junta directiva de la demandada, a quienes les presentaba informes del cumplimiento de sus obligaciones; y que no le fueron canceladas las prestaciones sociales ni la indemnización. Aseo Total E.S.P., al dar contestación a la demanda, se

opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la reunión celebrada por la junta directiva de la demandada el 5 de enero de 2000, pero precisó que allí se decidió vincular al actor a través de un contrato de prestación de servicios profesionales y no laboral; que la relación civil finalizó por la aceptación de la renuncia presentada por el accionante, aclarando que éste, el 1 º de mayo de 2007, manifestó esa decisión; y que no le cancelaron prestaciones sociales ni indemnizaciones por razón de que su vínculo no era laboral; y de los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, carencia de acción y prescripción. Como razones de defensa manifestó que el demandante, a través de un contrato de prestación de servicios, fungió inicialmente como representante legal de la sociedad, condición a la cual renunció el 31 de enero de 2006 continuando como administrador hasta el 30 de junio de 2007, data en que le fue aceptada la renuncia que había presentado el 1 º de mayo de igual año. Sostuvo que nunca existieron los elementos propios de un contrato de índole laboral, pues la actividad la desempeñó de forma autónoma, sin horario ni subordinación alguna, al punto que cobraba

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Radicación n. º 61936 honorarios a través de cuentas de cobro.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 1 7 de agosto de 2012, declaró la

existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con vigencia del 5 de enero de 2000 al 29 de junio de 2007 y condenó a la demandada a cancelar las siguientes sumas: $77.861.11 por cesantía, $7.793.351 por intereses a la cesantía y $24.222.222 por prima de servicios, valores que debía indexar al momento del pago; igualmente ordenó efectuar los aportes pensionales por todo el vínculo laboral; absolvió a la demandada de los restantes pedimentos; declaró parciamente probada la excepción de prescripción e impuso costas a la parte vencida que lo fue la accionada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por sentencia del 31 de enero de 2 O 13, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las pretensiones. No condenó en costas en esa instancia.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral. Para resolverlo citó como premisas normativas los artículos 22, 23, 24, 62, SCLAJPT-10 V.00 4 4r Radicación n. º 61936 65, 259 del CST y 1603 del CC, disposiciones respecto de las cuales hizo una breve alusión sobre lo que ellas consagran. Se refirió a la carga de la prueba, destacando que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las

normas cuyo efecto jurídico persiguen y advirtió que por disposición del artículo 174 del CPC, el juzgador tiene el deber de fundar su decisión en las pruebas debidamente aportadas al proceso y, a renglón seguido, manifestó: En el caso que nos ocupa, de acuerdo con el análisis conjunto de la prueba documental allegada, como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, resulta claro para la Sala, que la sentencia impugnada habrá de REVOCARSE, en la medida en que, si bien es cierto que el actor acreditó la prestación material y efectiva del servicio, sin embargo, no es menos cierto que, dentro del proceso, quedó demostrado que dicha actividad la ejecutó en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios de carácter independiente, tal como se deduce de la prueba documental allegada, folios 58 a 71, como de la prueba testimonial recepcionada, consistente en las declaraciones vertidas por LINA MARCELA SALAZAR ALVAREZ, OMAIRA ALEJANDRA GOMEZ GUTIERREZ y GUILLERMO MORA PINZON, quienes fueron claros, precisos, uniformes y enfáticos en afirmar que los servicios personales del demandante habían sido contratados por la accionada, mediante un contrato de prestación de servicios de carácter independiente, ejerciendo el actor plena autonomía e independencia en la ejecución de los mismos, declaraciones estas que ofrecen plena credibilidad para esta Corporación, ya que dentro del plenario no obra prueba alguna que las controvierta o desvirtué, muy por el contrario, las declaraciones cobran firmeza con la documental vista a folio 58 a 71 del expediente, en la que consta que la remuneración que se le

pagaba al actor, como contraprestación de sus servicios, se hacía a título de honorarios y no de salario, amen que el demandante no acreditó realidad laboral diferente a la que declaran los testigos, nótese como, siendo el demandante el encargado de administrar y trazar los derroteros de la empresa, jamás expreso inconformidad alguna, respecto del contrato que celebró con la demandada para vincular sus servicios personales a favor de ésta, de donde se colige que la conducta desplegada por la accionada se ciT'íe a los parámetros de la buena fe, en el entendido que actuó bajo el pleno convencimiento de haber celebrado con el actor un contrato de prestación de servicios de carácter

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Radicación n. º 61936 independcoimeo netnee f,eo catslío acepetldó e mandante duranltave i gendceid ai chcoan trataaclin oó enx,p resar inoncofrmidaaldg ucnuam,p loiséelon sdp ostuolsad dealr toí cul 160d3e Cl. C ., eso tesq uelos c ontrosad tebeenj ecutdaer se buenfaey ,p o rc onsiguoibelnitgneoa s nolo al o queen e losls e expressio ana,t od alsa csos aqsu eem anparne cisadmese un te naturaleza. Agregó que en esas condiciones, la parte demandada logró desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, al demostrar con la prueba documental y testimonial que entre las partes lo que realmente existió fue un contrato civil de servicios profesionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia, en cuanto a las condenas allí impuestas y lo revoque respecto a las absoluciones impartidas, imponiendo, en su lugar, a la demandada el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la sanción por la no consignación de la cesantía, junto con la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.

Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado, por la causal primera de casación laboral. 6

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Radicación n. º 61936 VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [ ... ] 22,2 3, 24, 62 liratlae) ys uP arágrafo úncio,6 4,6 5, 186 ys s., 259,3 06 deCló doi Sgustao ndteiTlrva bao,ja rtcíuol 99d elo ley 50 de1 990, artcíuol 1º. Le5y2 de1 975y a rtcíuol 64 de nre lciaón conl osa rtícuols1 9 y5 5d emli som Códoi,ge l44 0 deCló doi dge Comercio,e lar tícuol 2,n umrael3 dedlec reot 3615d e2 005y e l artícuol 1603 y1 7 7d eCló doi dgeP rocedimio Ceinvtpiorl m anoa t

(sidce)alr t ícuol 145d eCl.P .L. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. No habr deaod por deomsrtado,e stáolna,dq ueen retl apsar tes exisutncio nórt aot detr abao ejnrete l5 d ee nreod e2 000 ye l27 dej uon die2 007.

2. Habre daod por elco nrtario deomsrtado,s iens rtloa,q ue como eld emandaenstteou vvicunlao dduranteel m isom tieom p medianutne c onrtaot cividle presctiaónd e servciios independ. ientes

3. Habre daod por deomsrtado,s iens rtloa,q ueen retl apsar tesse celreóbu nco nrtaot civdielp r esctiaódne s ervciios,e lcu anlu cna fuea portdao al proceso.

4. Habre daod por deomsrtado,s iens rtloa,q uceon l apr esencitóan dec uenost dec obro y paog deh onorarios,s e configuró la exiscitade encli vdielp r esctiaódne s ervciios.

5. Habre daod por demosrtado,s iens rtloa,q uelos s ervciiosd el demandafnurotenec onrtataosdp or lad emandamdead iaunnt e conrtaot dep resctiaódne s ervciiosd ec aráctre independyi ente quleo ejercióco np leanuaotn omíaei ndepecin.a den

6. Por elco nrtario,n o habr deaod por deomsrtado,e stáolna,dq ue

efectivameenldt eem andasníte es tou svuobrdinoa da sus suprioeresl,a ju ntdarie ctivdae l ae mrpesay sup residente, quieenfeectsi vamleeni tmeprt airoenó rdenesi nrsuctcionesd,e e conformidacodn l o quaep raecee nl aasct adse l jau ntdarie ctiva,

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Radicación n.º 61936 especialmleanq tuee e ntreeglór epresentlaengtadele la demandacduaa ndaob solevlii nót errogdaept aorrtioe . 7. Habedra dop ord emostrasdione, s tarqluoel, a d emandada desvirltaup ór esuncdieólna rtíc2u4l od elC ST conb ase únicameenntt ree tse stimoync ioon1s 4d ocumenitgonso,r alnad o existedneco itar apsr uebmaáss i mportayn tdeesm ostrativas comos onl asa ctadse laj untdai rectyi lvaac onfesdieóln represenlteagndatelel ad emanda. 8.H abedra dop ord emostrasdione, s tarqluoel, a d emandada actudóe buenJae ,e n razóan quee ld emandanstiee ndo administrdaed loare mpresjaa,m áse xpreisnóc onformidad algurneas pedcetcloo ntrdaetp or estadceis óenr vicios. 9. Noh abedra dop ord emostreasdtoá,n dqouleap ,or e lc ontrario,

comol oa crediltaasna ctadse laj untdai rectyi ovtar os documentalqeusee, l a d quemn oa preceilód ,e mandanstie manifesstuói nconformpiodrla afd o rmdae s uv inculasciinóon porl av inculadceio ótnr apse rsondaesl am ismaf ormpao rque estear al ap olítdielc aad emandada.

O. 1 Noh abedra dpoo rd emostreasdtoá,n dqoulela a,d emandada actudóe m alaf ed,e sdeel m ismmoo mentqou et radteóo cultar quei mparótrídae nense,g anedone li nterrogdaetp oarrityoe a continuaaclti eórnm,i lnaad ri ligedneci inat errogdaetp oarritoe , entrevgoalru ntariuanma ecnttqaeu ed emuesttordalo oc ontrario. 11.H abedra dop ord emostrsaidneos ,t arqluoel, a ss ociedades anónimlaosm ,i smeos g erenqtueer epresenlteagnatle.

Denuncia como pruebas no apreciadas las si ientes: gu las actas extraordinarias de la junta directiva de la demandada números: 134 de 30 de enero de 2006 (f. 99 a 0 102), 064 de 24 de abril de 2000 (f. 181), 068 de 14 de 0 agosto de 2000 (f. 182), 059 de 5 de enero de 2000 (f. 180), 0 0 de 3 de febrero de 2003 (f. 183), de 30 de junio de 2005 (f.

0 0 184) y 8 de marzo de 2006; cartas suscritas por el actor el 27 de junio de 2002 al Gerente Sucursal Montería (f. 189 a 0 191); comunicación de 26 de diciembre de 2005 dirigida por el demandante al presidente de la junta de la entidad accionada (f. 149); contrato de prestación de servicios 0 profesionales suscrito con el contador de la empresa (f. 152 0

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Radicación n. º 61936 a 154); cuenta de cobro del revisor fiscal (f. 0 155); carta dirigida por el actor a Osear Salazar (f. 0 156 a 158); comunicación de 29 de junio de 2007, donde el representante legal de la accionada acepta una renuncia (f. 0 161); misiva de 28 de marzo de 2006 dirigida al presiden te de la junta directiva de la demandada por el abogado de la empresa (f.01 62 a 166) y la confesión del representante legal de Aseo Total ESP al dar respuesta a las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte (f.0 94 a 100). Y como probanzas erróneamente valoradas enlista las documentales de folios 58 a 71 y los testimonios de Marcela Salazar (f.0 174 a 180), Omaira Alejandra Gómez Gutiérrez (f.0 180 a 190) y Guillermo Mora Pinzón (f.0 190 a 192). En la sustentación del cargo, después transcribir lo expuesto por el Tribunal en el fallo gravado, afirma que este se equivocó en su decisión al referirse de forma genérica al

caudal probatorio, sin estimar los documentos allegados, en particular las actas de la junta directiva y lo confesado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que le fue practicado, probanzas que muestran que el actor nunca obró con autonomía e independencia. Sostiene que la accionada no desvirtuó la presunción legal de que trata el artículo 24 del CST, pues unas cuentas de cobro (f.0 58 a 71) son insuficientes para derruir la existencia de un contrato de trabajo, más aún cuando esa forma de pago fue impuesta por la sociedad empleadora a través de su junta directiva, misma que decidió vincular al

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Radicación n. º 61936 trabajador demandante y a la mayona de sus servidores mediante contratos de prestación de servicios, tal como dan cuenta las documentales allegadas al plenario. Afirma que a partir de la valoración de las probanzas que obran a folios 58 a 71, no es posible inferir, como lo hizo el juez de apelaciones, que entre las partes no existió un contrato de trabajo, más aún cuando la prueba testimonial en que basó su determinación tampoco muestra la autonomía e independencia que pregonó el ad quem para revocar la decisión de primer grado. En dicho sentido sostiene que la testigo Lina Marcela Salazar poco puede aportar al proceso, pues si bien ocupó el mismo cargo del actor, no le consta la f arma como se desarrolló el vínculo. Afirma que los dichos de Omaira Alejandra Gómez Gutiérrez, en cuanto a que el accionante obraba con autonomía, resultan contrarios a lo que

muestran las actas de la junta directiva, además que el hecho de que no cumpliera un horario, es insuficiente para colegir que no existió una relación de naturaleza laboral, en tanto resulta «absurdo que un gerente timbrara tarjeta o que tuviera horario», pues cumple labores de dirección, confianza y manejo. Resalta a su vez, que lo expresado por el deponente Guillermo Mora es endeble, en tanto es una persona que no conoció al demandante ni trabajó en la empresa accionada. Por otra parte, transcribe las preguntas 4, 14 y 15 formuladas al representante legal de Aseo Total ESP en el interrogatorio de parte que se le practicó a la demandada y

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Radicación n. º 61936 expresa que en dicha diligencia se allegó el acta de junta directiva n. 134 {f. 102 a 107), la cual, leída en forma 0 0 detenida, muestra «que todo lo que negó [el representante legal] si está en esa acta», pues en ese documento «además de presentar un cuadro de todo lo que realizó de conformidad con las actas 130, 131 y 132, se informa a quien dio la orden. En el capítulo referente a la sucursal de Yumbo en el inicio del folio 1 03 se puede leer la manifestación del actor de que él no puede hacer nada de lo que se propone allí "salvo que la Junta Directiva ordene lo contrario"» probanza de la cual emerge que el señor López Camargo sí recibía órdenes. ° Se refiere al numeral 6 de la citada acta y asevera que

«resulta risible que en una diligencia tan elemental propia de un gerente no la pueda hacer autónomamente sino que necesita autorización de la Junta su superior y que no recibía órdenes según confiesa bajo la gravedad del juramento el representante legal»; situación que es más evidente al examinar los numerales 10, 12 y el título denominado «DETERMINACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA» contenidos en la mencionada Acta 134, donde se lee el infa rme que hizo el actor sobre el cumplimiento de los mandatos que le impartió la junta en una reunión celebrada con antelación. Manifiesta además que el documento que milita a folio 165, muestra el tipo de vinculación del personal que prestaba sus servicios a la sociedad demandada, lo cual contradice la respuesta dada por el representante legal a la pregunta 14, y demuestra «junto con otros documentos mencionados como pruebas no apreciadas, que el actor si planteó los

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Radicación n. º 61936 inconveniente y dificultades legales que representaba seguir aplicando la política de la empresa de vincular al personal por la vía civil como prestadores independientes de servicios». Expresa que los restantes documentos denunciados como no apreciados, evidencian que el promotor del proceso recibía órdenes, que no era autónomo e independiente en sus actividades, situación que se torna más notoria a partir de lo que muestra la carta remitida por el actor el 26 de diciembre de 2005 al presidente de la junta «{f. 0 199)» (sic), junto con la probanza que obra a folios 162 a 166, la cual corresponde a

un concepto emitido por el apoderado de la demandada, en donde plantea que al personal allí señalado se le debe reconocer la existencia del contrato de trabajo junto con sus derechos sociales. Finalmente, aduce que se encuentra demostrada la mala fe de la demandada, sin que ésta pueda ser descartada por no haber reclamado el demandante el reconocimiento de sus derechos a lo largo de la relación de trabajo, pues ello de modo al no excusa a la verdadera empleadora de cumplir gu con las obligaciones a su cargo.

VII. LA RÉPLICA La sociedad demandada expone que el recurrente no demostró los yerros endilgados al Tribunal, pues su acusación la fundó en afirmar, de forma genérica, que recibía órdenes, pero sin acreditar tal situación; y en que el demandante siempre estuvo inconforme con que la compañía

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Radicación n. º 61936 vinculara a su personal a través de contratos por honorarios, situación esta última que no tiene incidencia alguna en la decisión, pues se refiere es a terceras personas. Agrega que lo que muestran las pruebas denunciadas a que se refirió el censor, es que la junta directiva solo fijaba unas pautas en el funcionamiento de la compañía, pero era el accionan te el encargado de decidir cómo y cuándo realizarlas, sin estar sometido a condicionamiento alguno. Finalmente señala que el Tribunal valoró en forma correcta los testimonios, los cuales no pueden apreciarse por no ser prueba calificada, aunado a que tampoco erró el ad quem en su estimación.

VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos,

como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por pro bada lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda

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Radicación n. º 61936 instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del proceso. En el vistos los once errores fácticos en que subl ite, presuntamente incurrió el Tribunal, le corresponde a la Sala dilucidar si entre las partes en litigio y por el lapso comprendido entre el 5 de enero de 2000 y el 27 de junio de 2007, existió un vínculo laboral como lo sostiene la parte recurrente; o si, por el contrario, como lo concluyó el fallador de segundo grado, lo que unió a las partes, en dicho periodo, fue un contrato de prestación de servicios profesionales que

no genera las prestaciones sociales propias de una relación subordinada, en razón a que la presunción legal del artículo 24 del CST fue desvirtuada por la demandada. Aquí, es oportuno señalar, como lo hizo el ad quem, que el mencionado artículo 24 del CST dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral, con lo cual al trabajador le basta demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo subordinado. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

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Radicación n. º 61936 Al respecto, el Tribunal desde el punto de vista meramente fáctico, no incurrió en ningún desvío probatorio, o por lo menos no en uno protuberante. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: a) Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Aseo Total ESP. (f. 94 a 100). 0 En el cargo se aduce como erróneamente apreciado el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la sociedad demandada, el cual, sabido es que por sí mismo no configura prueba calificada, en tan to no cont enga una confesión que de conformidad con lo establecido en el º artículo 7 de la Ley 16 de 1969 genere un error de hecho en casación laboral. Al efecto, para que se pueda estructurar la confesión

judicial se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales consisten, entre otros, que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre. Ello sin dejar de lado que una confesión de be aceptarse en su integridad incluidas las justificaciones y complementaciones,

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Radicación n.º 61936 así lo tiene adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 201 1, rad 36317. Sin embargo, en el sub lite el recurrente no se ocupó de señalar qué aspecto de las respuestas del representante legal rendidas en el interrogatorio de parte favorecen a su patrocinado o producen consecuencias adversas a la sociedad demandada, que en ngor era lo que le correspondía realizar, pues, visto el desarrollo del cargo, lo que realmente cuestiona es que, a su juicio, el absolvente faltó a la verdad y entró en contradicciones con lo que considera el recurrente muestra el Acta 134, sin explicar la relación de esa circunstancia con la confesión judicial. Incluso, de llegarse a analizar las respuestas dadas por el representante legal de Aseo Total ESP a las preguntas 4,

14 y 15, que corresponden a las que alude de manera genérica la censura en el desarrollo del cargo, no se evidencia la existencia de una confesión. En efecto, frente a tales interrogantes se observa lo siguiente, pregunta 4: «Diga como es cierto si o no que junta directiva de la empresa que usted representa le daba órdenes e instrucciones sobre las actividades y funciones que debía desarrollar y cumplir el doctor López y que este a su vez rendía los informes de sus actividades a la junta directiva, como por ejemplo acta 134, 068, 096. Contestó. No es cierto, en ningún momento la junta directiva de la empresa que representó da órdenes ni ha dado órdenes ni mucho menos al representante legal que tiene autonomía absoluta en sus funciones y lo único

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S I Radicación n. º 61936 quet ieqnuee h aceersr endeilir n ofrmrees pectiav loaj unta;» pregunta 14: «Laj untad irecetnir veanu inó extorradiinaad re lae mpresqau eu sterdpe resenstear eunióe l3 0d ee neor del año2 006s es usicbrieóla ctnaú meor 134,l ac uale ntroert os temasse e studyi aón alizloó c orrpesonidneet a las ituación labodreaa lgl una[spje rsoneantsr oert ase lg erenDtieag.s ie s cieretsqo u ee stsou cedCioón.t esNtoó e.sc iretqou ee ne sta actas eh ayad iscutsitiduoai cnó laboraagllun a con el

rerpesentalngetaele ne saé pocae ls eñoNrES TORL OPEZ CAMARGO quietne an ímuy biedne finidsou c otnratdoe prestacdieós ner viceinol sae mpres;ap r»egunta 15: «íSrvase indicaaljr u gzados iu steadu troizqau el ac poiad ela cta númeor 134 queh a teniednos up oders ea djuntea la presendtigleei nciCao.n tesCtlóao.rq ues ic one lm ayodre l os gusto(Ssub»r aya la Sala). En tales circunstancias, de las referidas respuestas no es dable inferir que el absolvente hubiera reconocido que el vínculo contractual que existió entre las partes, se ejecutó a través de un verdadero contrato de trabajo, pues ello no se le preguntó al interrogado, quien, además, fue enfático en negar que el actor estuviese subordinado. Por otra parte, debe resaltar la Sala que el hecho de que aceptara que el demandante rendía informes, tal como se admite en la respuesta número cuatro, tampoco es una situación que implique inequívocamente la existencia de la citada subordinación, pues tal actividad solo tiene como fin auditar y constatar el efectivo cumplimiento del objeto contractual para el caso de un nexo civil o comercial, de allí que resulta insuficiente para convertir el vínculo en una relación laboral

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Radicación n. º 61936 directa. Igual no tiene la connotación de confesión que el absolvente autorizara adjuntar a la diligencia el acta de la junta directiva n. 134.

º En suma, de lo manifestado en dicho interrogatorio por la absolvente, no surge elemento alguno que permita derruir la conclusión del Tribunal, de que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios y no uno de trabajo. b) Acta 134 de junta directiva extraordinaria de Aseo Total ESP. El recurrente aduce que tal documento, que corresponde al acta elaborada con ocasión de la reunión celebrada el día 30 de enero de 2006, a la cual asistieron la mayoría de los miembros de la junta directiva y el director de contabilidad de la demandada, junto con el demandante, no fue apreciado por el Tribunal; precisa el impugnante que de lo plasmado en esa probanza, en específico, en los apartes correspondientes a los numerales 6, 10, 12 y en los identificados como «sucursal yumbo» y «determinaciones de la junta», se desprende con total claridad que el demandante no era autónomo en sus actividades sino que, por el contrario, estaba sometido y subordinado a la junta directiva. Sobre el particular, en los puntos que la censura soporta su queja, observa la Sala lo siguiente: - En el numeral 5, que fue identificado como «Sucursal Yumbo», se dejó constancia en el acta que se abordó el

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Radicación n. º 61936 estudio concerniente a la situación de la sucursal yumbo, en particular, que el presidente de la junta directiva, señor Osear Salazar Franco, designó al señor Diego Collazos Peñalosa como su administrador, a quien se le hizo entrega del plan de trabajo, el presupuesto y el programa de

cumplimiento de compromisos; algunos de los participantes destacaron que lo importante era que esa sucursal tenga una operación estructurada, rentable y que obtenga nuevos clientes y, luego de algunas manifestaciones como deliberaciones de los miembros de la junta, en donde el presidente dijo que «esd ebuen ifictaord ao n omberu na soal razóns oica,ls e» plasmó en el acta que el aquí demandante «m aniefsitqau eé ln op uedtern asgiiern a gloq ues ead iferente a loq uey ae xpusos alov quel aJ untaD irectoidrvean elo conatrir.o Sometiedl

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