CSJ - SL1762-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1762-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
y U R República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL1762-2019 Radicación n.” 62896 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de abril de 2013, en el proceso instaurado por MARÍA OTILIA ALZATE RESTREPO.
I. ANTECEDENTES María Otilia Alzate Restrepo llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente del causante, desde la fecha del fallecimiento, junto con las mesadas adicionales SCLAJPT-10 V.0O Radicado n.” 62896 de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Subsidiariamente, requirió que se le reconociera y pagara la devolución de saldos generada por el causante, junto con los respectivos intereses moratorios. Respaldó sus pretensiones señalando que, Wilmar Evelio Contreras Alzate, falleció el 20 de mayo de 2011; que, en vida, éste laboró para la empresa Serpuntual, la cual lo
afilió al Fondo de Pensiones Protección S.A., habiendo cotizado más de 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso. Sostuvo que dependía económicamente del causante, con quien convivía, pues a pesar de tener otros tres hijos, éstos se encontraban casados, y con obligaciones propias; que el afiliado no tuvo cónyuge ni compañera permanente ni tampoco tuvo descendencia; que, era este quien le brindaba todos los medios económicos para su subsistencia, asumiendo los gastos de arrendamiento, los servicios públicos, casi la totalidad del mercado, el transporte y el vestido. Finalmente, adujo que el único ingreso que ella percibía eran los que obtenía como modista, labor que desempeñaba en su casa; no obstante, señaló que éstos no eran suficientes para su manutención. En ese orden, sostuvo que solicitó ante Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante comunicado n. 2011-29780 de 2011, la petición fue negada bajo el argumento de que no existía 2
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! Radicado n.” 62896 dependencia económica al momento del fallecimiento del causante. Al dar respuesta, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Wilmar Evelio Contreras Alzate; la afiliación al Fondo de Pensiones; las semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso; el parentesco de la demandante con respecto al fallecido; la petición elevada por la actora solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
y el rechazo de la misma. Afirmó que en la investigación adelantada por el Fondo se comprobó que no existió dependencia económica de la actora respecto del afiliado fallecido, en razón a que ésta contaba con los ingresos suficientes para subsistir «/...] pues lo que él le aportaba para su manutención era una mera colaboración, debido a que la demandante percibía ingresos por parte de sus otros 3 hijos y además tenía ingresos de su taller de modistería». En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «La subsistencia de la Demandante, no dependía del afiliado fallecido»; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe y compensación. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2012, resolvió:
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PRIMERO: Se DECLARA que a la señora MARIA OTILIA ALZATE RESTREPO identificada con c.c. 21.576.741, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo WILMAR
EVELIO CONTRERAS ALZATE.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA OTILIA ALZATE RESTREPO la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($11.817.187), por retroactivo
pensional adeudado entre el 20 de mayo de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, incluyendo las mesadas adicionales de junto y diciembre de cada año.
TERCERO: Se CONDENA a la sociedad demandada a que sobre el monto de la suma reconocida cancele a la demandante, la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago y desde el 1% de noviembre de 2011, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Dado que se reconocieron los intereses moratorios, se ABSUELVE a la demandada a reconocer indexación de la condena.
QUINTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que siga reconociendo a la señora MARÍA OTILIA ALZATE RESTREPO, a partir del 1% de diciembre de 2012, la mesada pensional de sobrevivientes en un 100%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en forma vitalicia, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de abril de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado, confirmó en su integridad la sentencia del a quo.
Para el Tribunal no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que Wilmar Evelio Contreras Alzate SCLAJPT-10 V.0O Radicado n.” 62896 falleció el 20 de mayo de 2011; (1i) que la demandante, en
calidad de madre dependiente del causante, reclamó ante el Fondo de Pensiones Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; (111) que Protección S.A., negó la solicitud bajo el argumento de que la demandante no acreditó la dependencia económica respecto del causante. Indicó que el problema jurídico se centró en determinar si, en efecto, obró prueba en el plenario que demostrara el requisito de dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por este, desde el momento de su deceso. Advirtió que el tema de la dependencia económica de los padres frente a sus hijos ha sido decantado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia nacional, definiendo que la correcta interpretación que se le debe dar al concepto de dependencia económica no es la ausencia total de ingresos propios o adicionales, sino que aún en concurrencia con ellos, no sean suficientes para garantizar la independencia económica. Para el efecto, citó las sentencias CSJ SL, 21 de febrero de 2006, radicado 26406; CSJ SL, 11 de mayo de 2004, radicado 22132; CSJ SL, 7 de marzo de 2005, radicado 24141; y CSJ SL, 9 de junio de 2010, radicado 35156, y señaló que la dependencia económica existe cuando el aporte que realice el causante sea necesario para la manutención del padre o madre dependiente, es decir, que si este se sustrae, el sobreviviente quede en un estado de indefensión,
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Radicado n.” 62896 pues sus propios recursos no le brindan un congrua subsistencia. Manifestó que los testigos Alexander Barbosa, Néstor Julio Giraldo Ramírez, Rosa Julia Thomas Fernández, quienes se mostraron espontáneos con conocimiento de causa y sin interés por el resultado, fueron coincidentes en afirmar que, al momento de la muerte del causante, éste era el único hijo que vivía con la demandante en el municipio de Envigado, quien además era soltero y sin hijos, por lo que era quien cubría los gastos del hogar y de manutención de su madre y que, además, la colaboración económica que recibía de los demás hijos era esporádica y poco representativa. Así mismo, indicó que los testigos señalaron que luego de la muerte de Wilmar Evelio Contreras, el nivel de vida de la actora se vio ostensiblemente afectado, inclusive, viéndose en la necesidad de trasladar su residencia a otro municipio. Por otra parte, afirmó que el testimonio del señor Luis Fernando Riaño, investigador contratado por el Fondo de Pensiones demandado, no logró desvirtuar la dependencia económica de la demandante, puesto que, si bien pudo ver algunas circunstancias de vida de la misma, no quedó claro el conocimiento directo de hechos que demuestren o nieguen la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, por lo que se catalogó por el ad quem como un simple testigo de oidas. En conclusión, sostuvo el juez colegiado que quedó probado dentro del plenario que los ingresos que percibia la
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— Radicado n.” 6289%6 accionante por los trabajos de modistería y las contribuciones esporádicas efectuadas por los demás hijos, no la convertian en autosuficiente económicamente, siendo fundamental el aporte que realizaba el occiso para su subsistencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el Fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, asi: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia aplicó indebidamente los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993, 194, 195, 229 y 298 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política e indirectamente infringió los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 230 de la Carta Magna (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo
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se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Enumeró como errores de hecho manifiestos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Alzate estaba sujeta en materia monetaria a su hijo para la época de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna relacionada con la disponibilidad de dinero con la que el difunto podía colaborarle a su madre o con la cuantía de los gastos maternos o con el monto y frecuencia de esa hipotética contribución.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Alzate contaba con los recursos provenientes de sus hijos supérstites para poder atender su propia manutención sin contar con ayuda alguna del difunto.
3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera el vástago a la progenitora de ninguna manera era la fuente del modus vivendi de ésta.
4. Dar por demostrado, sin estarilo, que María Otilia Alzate Restrepo era legítima acreedora de la prestación que demandó.
5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la prestación pedida.
Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Investigación administrativa llevada a cabo por Sercoin (fs. 71 a77, c.1). b) Interrogatorio de parte rendido por María Otilia Alzate Restrepo (disco compacto a f. 94 (sic), c. 1). c) Testimonios de Alexander Barbosa Serrano, Néstor Julio Giraldo Ramírez, Rosa Julia Thomas Fernández y Luis
Femando Riaño Porras (disco compacto a f.94 (Sic), c. 1) Señaló como pruebas dejadas de apreciar: a) Liquidación de contrato de trabajo (f. 86, c. 1). b) Historial de aportes de Wilmar Evelio Contreras Alzate en Protección S.A. (fs. 68 y 06, c. 1). SCLAJPT-10 V.0O Radicado n. 62896 c) Documento denominado “Formato para Investigación de Dependencia Económica” (fs. 78 a 83, c. 1). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En primer lugar, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351 y afirmó que la demandante no logró acreditar su sometimiento económico frente al causante, pues no podían tenerse como pruebas aquellas aportadas por ella a su favor. En segundo lugar, advirtió que, aun cuando se probó la cuantía de los ingresos obtenidos por el occiso, no se demostró el monto de los gastos personales de éste y, por ende, el valor de los recursos de los que disponía para poder auxiliar a su madre. Así mismo, adujo que no se anexó prueba alguna que pudiese determinar a cuánto se elevaba el importe de los gastos mensuales de la demandante o con la que se pudiese determinar la cifra de la ayuda que presuntamente le suministraba el hijo fallecido. Sostuvo que no se acreditó que los recursos con los que contaba la demandante no fueran suficientes para su subsistencia, puesto que :[...] ella nunca demostró que el extinto dispusiera de los medios que le permitieran auxiliarla,
o que teniéndolos se los diera, o que entregándoselos le fueran imprescindibles para su subsistencia». En cuanto al documento denominado «Formato para Investigación de Dependencia Económica» indicó que quedó 9 SCLAJPT-10 V.0O Radicado n.” 62896 consignado que la actora 1aboraba¡como modista y que de ello percibía entre $200.000 y $250.000 mensuales, que estaba afiliada a la Seguridad Social como beneficiaria de su hijo Yeison Alexander Contreras, que sus dos hijos mayores eran los responsables del pago del arrendamiento del inmueble donde residía y que sus hijos Yeison Alexander, Jaime Alberto y Marta Cecilia Ramírez compartían el pago de la totalidad de los gastos de su madre. Explicó que, a pesar de que se dijo que el fallecido aportaba $500.000 mensuales, esto no pudo ser demostrado y fue una afirmación de la propia demandante. Alegó que al comparar dicha suma con los salarios reportados en la liquidación del contrato de trabajo y el historial de aportes a seguridad social, «[...] para que el difunto atendiera sus erogaciones personales y su transporte, salta a la vista que de ninguna manera alcanzaría a entregar una contribución de esa magnttud». En cuanto al testimonio de Alexander Barbosa, adujo que éste señaló que el causante tenía unas obligaciones financieras mal atendidas que llevaron a que fuera reportado como moroso ante las centrales de riesgo y que no tenía un trabajo estable, razón por la cual no pudo afiliar a su madre a una entidad de Seguridad Social en Salud.
Frente a las declaraciones rendidas por Néstor Julio Giraldo Ramirez y Rosa Julia Thomas Fernández indicó que, si bien coincidieron en mencionar que la actora dependía económicamente del afiliado fallecido, «/...] también lo es que
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10 Radicado n.” 62896 ninguno de los dos da una razón de peso que justifique su conocimiento acerca de los hechos que describió y ninguno señaló ni siquiera tangencialmente el haber presenciado en persona que el muerto le diera a su mamá dinero o suministros para el hogar. Además, sostuvo que estos testigos señalaron que la demandante recibía ayuda económica de sus otros hijos, tal y como ésta lo había confesado en su interrogatorio de parte. Por otra parte, manifestó que al estudiar el documento de la investigación adelantada por Sercoin, se evidenciaba que la demandante dio una explicación diferente respecto del cambio de residencia, advirtiendo que éste no se derivó por un deterioro económico sino como un mecanismo para alejarse de los recuerdos del suicidio de su hijo. En definitiva, concluyó la censura: Y si la supeditación financiera no se presume y no se allegaron las pruebas que la develaran, en contravía a lo decidido por el fallador ad quem lo correcto hubiera sido absolver a la Administradora de todo lo pedido contra ella, y más bajo el entendido de la H. Sala de que en asuntos de subordinación económica cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus singularidades sin que sea apropiado recurrir a infundadas generalizaciones como aquellas en las que el juez colegiado fincó su desatino, todo como
secuela de la errada evaluación del acervo probatorio que realizó y que se dejó en evidencia en este embate.
VII. RÉPLICA Adujo que la demanda de casación presentó deficiencias técnicas que impiden su estudio. En primer lugar, señaló que el único cargo presentado fue contradictorio en su
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Radicado n.” 62896 formulación, pues si bien al principio de su enunciado adujo que la violación tuvo lugar por errores de hecho, seguidamente manifestó el impugnante que la violación se produjo como consecuencia de la falta de aplicación de un elenco normativo. En ese orden, sostuvo que tal formulación es equivocada, dado que la modalidad de violación de la vía indirecta es la aplicación indebida. En segundo lugar, manifestó que el cargo resultaba incompleto, en razón de que, si la censura quería debatir el hecho de que las únicas pruebas evaluadas para determinar la existencia de la dependencia económica eran el interrogatorio de parte y los testimonios, debía dirigir un cargo por la vía directa. Con respecto al fondo de la controversia, advirtió que: [...] el Ad quem no hizo otra cosa que reiterar la línea jurisprudencial vigente que de mucho tiempo atrás se encuentra consolidada y viene siendo pacífica, según la cual la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta y no se desvirtúa por el simple hecho de que exista otra fuente de ingresos propios o provenientes de terceras personas, siempre y cuando dichos ingresos no los constituya en autosuficientes, situación que a no dudarlo se cumple en el caso presente caso según lo indicó la
prueba que el tribunal admitió como válidamente practicada.
VII. CONSIDERACIONES En contraste con lo sostenido por la opositora, la Corte considera que la demanda de casación cumple con los requisitos formales mínimos. Frente a formulación del cargo y la modalidad de violación escogida, el censor dirigió la acusación por la vía indirecta bajo la modalidad de la
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X N A Radicado n.” 62896 a aplicación indebida, no sólo porque al comienzo del cargo dispuso que la sentencia recurrida «aplicó indebidamente» una serie de artículos, sino porque al finalizar el mismo hizo la salvedad de que cuando se refirió a la infracción directa quiso equipararla a la aplicación indebida, en atención a lo dispuesto por la jurísprudencia de esta Sala. En el mismo sentido, tampoco le asiste razón al opositor cuando alega que el cargo debió dirigirse por la senda del puro derecho, esto es, la vía directa, bajo el argumento de que las únicas pruebas evaluadas por el Tribunal fueron el interrogatorio de parte y los testimonios. Lo anterior, por cuanto la vía indirecta es la idónea para debatir la existencia o no de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. Superado lo anterior, encuentra la Corte que no son objeto de controversia entre las partes, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Wilmar Evelio Contreras Alzate es hijo de la demandante, María Otilia Alzate Restrepo; (ii) que el señor Contreras Alzate
falleció el 20 de mayo de 2011; y (iii) que éste se encontraba afillado al Fondo de Pensiones Protección S.A., donde cotizó más de 50 semanñas en los tres años anteriores a su deceso. El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. 13 SCLAJPT-10 V.OO Radicado n.” 62896 Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denuncia como indebidamente apreciados, lo que conllevó a los errores de hecho relacionados en el cargo que formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento (|...] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la óbligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «/...] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5
noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
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% AA AP Radicado n.” 62896 F 7 Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras
que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterto acerca del verdadero e ineguívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL122992017). La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. 15 SCLAJPT-10 V.OO Radicado n.? 62896 También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de
la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017). En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre frente al causante, la cual encontró acreditada el ad quem con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó. Con las anteriores aclaraciones, pasa la Sala a estudiar las pruebas que el recurrente señala como no apreciadas y erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Pruebas erróneamente apreciadas: 1. «Formato para Investigación de Dependencia Económica»: El citado documento corresponde a la investigación adelantada por Protección S.A. para establecer si los beneficiarios del causante tenían derecho al
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Radicado n.” 62896 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Advirtió el Fondo recurrente que en él quedó consignado: (1) que la demandante laboraba como modista, percibiendo un ingreso mensual entre $200.000 y $250.000; (ii) que estaba afiliada a la seguridad social como beneficiaria de su hijo Yeison Alexander Contreras; y (iii) que sus dos hijos mayores eran los responsables del pago del arrendamiento del inmueble
donde residía. Por lo anterior, concluyó que la demandante no dependía económicamente del su hijo fallecido. Encuentra la Sala que el mencionado documento no podría ser estudiado a favor de la entidad demandada, en acatamiento del principio general de que mnadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018, CSJ SL 15058-2017, CSJ SL, 21 de febrero de 2006, radicado 25172). Por esto, las simples declaraciones en las investigaciones realizadas por la misma administradora accionada, no logran desacreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, la cual, se insiste, encontró probada el Tribunal. Ahora bien, si se pasara por alto lo anterior, dicha probanza, tampoco lograría desvirtuar la dependencia económica, por los siguientes motivos: En cuanto a que la actora percibía un ingreso mensual entre $200.000 y $250.000 por las labores que realiza como modista, se recuerda que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que el requisito de la dependencia económica no excluye que los padres del causante perciban rentas o 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicado n.” 62896 ingresos adicionales, siempre y cuando estos mno los conviertan en autosulficientes. Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SLO39YÍ0-2016, estableció: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del
hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SLS16-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014). Igualmente, en la sentencia CSJ SL15058-2017, la Sala explicó que, aun cuando uno de los padres del fallecido perciba un ingreso en virtud de una relación laboral, no podría desvirtuarse la existencia de la dependencia económica, si se prueba que dichos ingresos no convertian al padre en autosuficiente. En efecto, la mencionada providencia al estudiar las pruebas señaladas por el recurrente dispuso lo siguiente: La primera, porque el Tribunal no olvidó valorar la mencionada certificación en el conjunto probatorio, de allí que señaló como innegable el hecho de que el señor José Marcial Murillo «[...] percibe remuneración salarial por los servicios prestados a la sociedad ya referida, ingresos que son más o menos permanentes pero cuya cuantía no permite concluir que el grupo familiar del que hacia parte el finado Wilmer, tiene virtud de ellos una situación económica definida y consolidada». La segunda razón, es porque el juzgador acogió el criterio que tiene asentado esta Sala, bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de
sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos SCLAJPT-10 V.0O 1 8 Radicado n.” 62896 adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia
vida (CSJ SL400-2013, CSJ SLS16-2013, CSI SL2800-2014, CSI
SL3630-2014, CSJ SL66G9I0-2014, CSI SLI4923-2014, CSI
SL6390-2016, SL11079-2017).
La postura de la Corte encuentra asidero en el hecho de que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosulficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante. Por otro lado, frente al argumento de que la demandante se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de un hijo diferente al causante, debe precisarse que esta Corporación ha reiterado que esta situación no desvirtúa ipso facto la dependencia económica, debido a que la salud es únicamente una de las tantas necesidades económicas y materiales que rodean a una persona y que son indispensables para una subsistencia digna. La Sala ha insistido en que existen otras necesidades como el vestuario, alimentación, vivienda, transporte, que requieren recursos económicos para solventarlas y por las cuales se puede demostrar la dependencia respecto de otra
persona (CSJ SL15405-2017). Incluso, en la sentencia CSJ SL15405-2017 se afirmó que la cobertura en salud también genera algunos gastos, por lo que ostentar la calidad de beneficiaria por si sola no desvirtúa la existencia de la dependencia económica, así: 19 SCL
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