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CSJ - SL1763-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1763-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1763-2024 Radicación n.° 96055 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a LA PREVISORA VIDA S. A., hoy

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., y al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISShoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

Se reconoce personería para actuar a la abogada Marilú Méndez Rada, con tarjeta profesional 43453 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S. A., en los

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Radicación n.° 96055 términos en los que le fue concedido el poder (f.° 1 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Poder_202307515 1436.pdf» cuaderno digital de la Corte). Así mismo, se reconoce personería jurídica a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en

que le fue otorgado el poder (f.° 3 a 54, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023092602352» del cuaderno digital de la Corte).

I. ANTECEDENTES La Fundación Hospital San Pedro de Pasto, llamó a juicio a La Previsora S. A. Compañía de Seguros hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. y al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy -Colpensiones-, para que se declarara lo siguiente: i) que ambas entidades tenían que pensionar por invalidez a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano; la primera a partir del 17 de septiembre de 1998, fecha en la que se declaró estructurado su estado por enfermedad profesional y la segunda, desde el 29 de mayo de 2008, donde el ISS, hoy Colpensiones, debió reemplazar en su obligación a La Previsora S. A., por la recalificación realizada por la junta regional de calificación de invalidez, donde se señaló que su enfermedad era de origen común y

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Radicación n.° 96055 ii) que se causaron perjuicios porque no se entregó la prestación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las accionadas le reconocieran los valores que canceló a la trabajadora por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales debidamente indexados sin perjuicio de los intereses generados. Subsidiariamente pretendió fijar que el ISS, hoy Colpensiones, debió conceder el derecho a la invalidez a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, desde el 17 de

septiembre de 1998 y dado que no actuó de esa manera, le causó perjuicios económicos, razón por la cual, debía cancelar los valores entregados a título de salarios y prestaciones legales y extralegales, debidamente indexados, sin perjuicio de los intereses generados. Fundamentó sus peticiones en que la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano se vinculó a la Fundación San Pedro de Pasto, el 15 de agosto de 1973, con contrato de trabajo a término indefinido, para ejercer la labor de auxiliar de enfermería; que el «20 de agosto de 1973» (sic), la empleada sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó continuas incapacidades laborales que superaron los 180 días, pero no se le concedió la pensión de invalidez por parte de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, entidad a la que se encontraba afiliada al SGSS y riesgos profesionales.

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Radicación n.° 96055 Manifestó que, inicialmente, la JRCI le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,04 %; que la administradora de riesgos profesionales le informó que reconocería la pensión de invalidez, pero después de la desvinculación de la trabajadora, desconociendo que el CST expresa que una justa causa para la terminación del contrato de trabajo es el otorgamiento de ese derecho, sin que para ese efecto se necesite aquel. Relató que esa entidad reexaminó a la extrabajadora y con Dictamen del 2 de abril de 2003 estableció una disminución del 64.50 % de origen profesional, desde el 17

de septiembre de 1998; que la Previsora no objetó esa actuación y emitió el documento de otorgamiento del derecho, pero no lo suscribió. Señaló que el 18 de agosto de 2005 formuló derecho de petición ante esa entidad donde solicitó, para la señora Erazo Zambrano, el reconocimiento del derecho a la invalidez y a su favor, los dineros que canceló por las incapacidades presentadas durante más de ocho años; que ese requerimiento se negó, en la medida que la enfermedad se catalogó de origen común. Expresó que acudió al Ministerio de la Protección Social, para que lo autorizara a despedir a su trabajadora y que con la Resolución 1956 de 2008, no se accedió a ese ruego, porque no estaba definido el derecho pensional.

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Radicación n.° 96055 Finalmente, expuso que la JRCI profirió nuevo Dictamen el 29 de mayo de 2008, donde estimó que la enfermedad de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, era de origen común; por esa circunstancia, solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la prestación de manera retroactiva a partir del 17 de septiembre de 1998, para que esos valores le fueran cancelados a nombre de la demandante; que la Administradora del régimen de prima media con prestación definida, concedió esa acreencia, con la Resolución 004334 de febrero de 2008, desde el 1° de diciembre de 2008, pero no tuvo en cuenta la súplica de quien acudió a la jurisdicción ordinaria laboral (f.° 3 a 28,

tomo I del cuaderno digital del Juzgado). La Previsora S. A. Compañía de Seguros se resistió a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Frente a los hechos, manifestó que no le constaban aquellos relacionados con el procedimiento administrativo que adelantó el ISS, hoy Colpensiones; que eran falsos los relacionados con el reporte de la enfermedad laboral de la trabajadora, porque es una entidad aseguradora y nunca ha operado como administradora de riesgos profesionales y, en tal sentido, jamás fue notificada de queja en su contra por parte del Ministerio de Protección social. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de relación o nexo contractual y la innominada (f.° 21 a 28, tomo 3 del cuaderno digital del Juzgado).

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Radicación n.° 96055 El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se resistió a la prosperidad de las súplicas presentadas en su contra. Aceptó la calificación de la invalidez y el reconocimiento de la prestación. Presentó las excepciones de falta de legitimación por pasiva; inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.° 50 a 52, ibidem). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, con auto del 4° de octubre de 2010, desvinculó a La Previsora S.

A. Compañía de Seguros y vinculó en condición de litis consorte por pasiva a Positiva Compañía de Seguros S. A.,

antes denominada La Previsora Vida S. A. (f.° 113 a 116 ibidem). Esta entidad requirió negar los requerimientos de la petente y, para ese efecto, dijo que era verídica la fecha de estructuración del estado de invalidez y que no reconoció la prestación hasta que no se definió el origen de la enfermedad. Como medios exceptivos formuló, la de falta de agotamiento de la reclamación (previa) y los de inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica (fondo) (f.° 138 a 136, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 96055 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del 19 de diciembre de 2019, (f.° 406 a 426, tomo 5 del cuaderno digital del Juzgado), decidió: PRIMERO. - DECLARAR que LA PREVISORA VIDA S. A. HOY POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. causó perjuicios económicos a la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, por la omisión en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral de la extrabajadora ROSA CECILIA ERAZO ZAMBRANO, correspondiente a los valores que la empleadora le pagó por concepto de salarios desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el 29 de mayo de 2008. SEGUNDO. - CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a

la ejecutoria de esta sentencia, a favor de la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, la suma indexada de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($290.642.185), por concepto de mesadas pensionales que por invalidez de origen laboral debió pagar a la trabajadora ROSA CECILIA ERAZO ZAMBRANO desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el 29 de mayo de 2008. TERCERO. - DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONEScausó perjuicios económicos a la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, por la omisión en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común de la extrabajadora ROSA CECILIA ERAZO ZAMBRANO, correspondiente a los valores que la empleadora le pagó por concepto de salarios desde el 29 de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008. CUARTO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, la suma indexada de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($8.977.597), por concepto de mesadas pensiónales que por invalidez de origen común debió pagar a la trabajadora ROSA CECILIA ERAZO ZAMBRANO desde el 29 de mayo de 2008 hasta el 30 de

noviembre de 2008. QUINTO. - DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA

S. A., por tanto, absolverla de toda condena dentro de este proceso.

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Radicación n.° 96055 SEXTO. - DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SÉPTIMO. - ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda. OCTAVO. - CONDENAR en costas a la Parte Demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en cuantía equivalente al 3 % de las condenas impuestas a cada una de las entidades, según lo decidido en esta sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas Positiva Compañía de Seguros S. A. y Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de ambas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 15 de diciembre 2020 (f.° 31 a 45 cuaderno digital del Tribunal), decidió: PRIMERO. REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 19 de diciembre de 2019, objeto de apelación

por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído para en su lugar absolver a la PREVISORA VIDA S.A hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. de todas las pretensiones incoadas por la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales TERCERO, CUARTO, SEXTO y OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 19 de diciembre de 2019, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído los cuales quedaran así: “TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, debe

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Radicación n.° 96055 reembolsar a la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, los valores que por subsidio económico por concepto de incapacidad canceló en favor de la señora ROSA CECILIA ERAZO ZAMBRANO, causados desde el 1º de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2008, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. “CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar en favor de la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, la suma indexada de $27.162.558, 67 por concepto de incapacidades causadas desde el 24 de septiembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2008 y que deberá

indexarse hasta el momento en que el pago se haga efectivo, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia”. “SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, excepto la de prescripción la que se declara parcialmente probada con relación a los valores reclamados por incapacidades desde el 1º de diciembre de 2001 hasta el 23 de septiembre de 2005”. “OCTAVO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en favor de la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, dentro de los cuales se incluirá como agencias en derecho la suma de equivalente al 3 % de las condenas impuestas en esta sentencia, esto es, $814.877 Además condenar a la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO a pagar las costas procesales en favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., fijando las agencias en derechos en la suma de $814.877.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor de la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a $1.358.128. De igual manera se condenará en costas a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO,

en favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en cuantía de un $1.358.128.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida por el por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 19 de diciembre de 2019.

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Radicación n.° 96055 En lo que interesa al recurso de casación, dijo que debía definir si las demandadas debían devolver las sumas pagadas por la demandante, a título de salarios y prestaciones sociales, porque no concedieron de manera oportuna la pensión de invalidez a la señora Erazo Zambrano. Dijo, que no suscitaron ninguna discusión, los siguientes supuestos: 1) Que la señora ROSA CECILIA ERAZO ZAMBRANO laboró para la Fundación Hospital San Pedro, desde el 15 de septiembre de 1973 como auxiliar de enfermería (fls. 44-53). 2) Que fue afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones y Riesgos Profesionales hoy Riesgos Laborales al extinto I.S.S. hoy COLPENSIONES y a la PREVISORA VIDA S.

A. hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO S. A., respectivamente (fls. 55 y 79). 3) Que la trabajadora el 20 de diciembre de 1996 sufrió un accidente de trabajo el que fue reportado ante la PREVISORA VIDA S. A. el 22 de mayo de 1997

(fls. 55-57). 4) Que el 8 de febrero de 2001 FASECOLDA calificó

la P.C.L de la afiliada en un porcentaje de 67.84 %, estructurada el 27 de noviembre de 2000 (fl.1108). 5) Que la PREVISORA VIDA S. A., solicitó la revisión de la calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien el 3 de julio de 2001, profirió dictamen mediante el cual calificó la P.C.L. de la afiliada en un 51.4 % derivada de un riesgo profesional, estructurada el 17 de noviembre de 1999 (fls. 5860). 6) Que ante la solicitud de la trabajadora Rosa Cecilia Erazo Zambrano la Junta Regional de Calificación de Invalidez, profirió nuevo dictamen el 2 de abril de 2003 mediante el cual calificó la P.C.L. de la afiliada en un 64.,5 %, derivada de un riesgo profesional estructurada el 17 de septiembre de 1998 (fls.61-63). 7) Que durante ese tiempo la PREVISORA VIDA S.

A. reconoció que la afiliada tenía derecho a una pensión de invalidez, no obstante, no la reconoció pese a los múltiples requerimientos tanto de la afiliada como de la entidad demandante. 8) Que el 18 de noviembre de 2004 la PREVISORA VIDA S. A., solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la recalificación de la invalidez de la afiliada, y el 13 de septiembre de 2005 le comunicó a esa última que la enfermedad que padece es de origen común (fls.579-585 y 848). 9) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con

dictamen del 29 de mayo de 2008 calificó la P.C.L. de la afiliada

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Radicación n.° 96055 en un 64,46 %, derivada de un riesgo común, estructurada el 17 de septiembre de 1998 (fls. 12501251). 10) Que la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, fue incapacitada desde el 17 de noviembre de 1999 hasta el año 2008 (fls.409-457), de los documentos visibles a folios 367 y 843 se puede inferir que la PREVISORA VIDA S. A. canceló las incapacidades hasta el mes de noviembre de 2001. 11) Que la entidad demandante el 6 de septiembre de 2006 solicitó al Ministerio de la Protección Social permiso para despedir a su trabajadora, el cual fue negado mediante Resolución No 1956 del 28 de julio de 2008, al no encontrarse definido el derecho pensional de la trabajadora (fls. 71-78). 12) Que la fundación demandante el 24 de septiembre de 2008, le solicitó al extinto I.S.S. reconocerle a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano una pensión de invalidez de origen común (fls. 267-272). 13) Que el I.S.S. mediante Resolución 004334 del 2008, le reconoció a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano una pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1º de diciembre de 2008, en cuantía de $1.003.883 (fl. 79). 14) Que la Juez A Quo decretó de oficio la

práctica de un nuevo dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien profirió el 5 de marzo de 2014, dictamen mediante el cual reafirmó que el origen de la enfermedad de la trabajadora es común (Fls. 1552-1556). Sostuvo, con sustento en esa información, que con anterioridad al 2008 existieron dictámenes que definieron el estado de invalidez de origen profesional, pero observó que la junta regional de calificación de invalidez de Nariño, el 29 de mayo de 2008, concluyó que la pérdida de capacidad laboral era del 64.46 %, variando su origen a común, conclusión avalada por la junta nacional con la Experticia 30708225. Seguidamente y en atención al origen común de la contingencia, señaló que debía establecer quién era el responsable de pagar las incapacidades generadas desde el 17 de noviembre de 1999 hasta el año 2008. Para ese efecto, citó el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y el 277 del CST. Reprodujo la sentencia CC C543-2007 y, con sustento en los Decretos 1406 de 1999 y 2463 de 2001,

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Radicación n.° 96055 definió que cuando la enfermedad generaba una incapacidad, debía ser pagada por el empleador, los 3 primeros días; del 4 al 180, por la EPS y, del 181 en adelante y hasta por 180 días más por la administradora del fondo de pensiones, que podían prorrogarse por otros 180 días más. Reprodujo el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 e

informó que el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días estaban en cabeza del fondo pensional y por lo menos hasta por 360 días adicionales.

Expresó: Ahora bien, con relación al pago de incapacidad que se prolongan más allá de los 540 días, la Corte Constitucional entre otras en sentencia T-004/14, determinó que en tratándose de enfermedades de origen común el Fondo de Pensiones, es quien debe asumir el pago de incapacidades hasta tanto se realicen los trámites administrativos necesarios para reconocer y pagar la pensión de invalidez, no obstante, conviene advertir que el legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, disposición que para el caso bajo estudio no aplica, pues dicha norma no se encontraba vigente para la época en que se causaron las incapacidades.

A continuación encontró que la señora Erazo Zambrano fue incapacitada desde el mes de noviembre de 1999 y «hasta al menos noviembre de 2008», tal como se desprendía de los documentos de folios 410 a 457 y 597 a 602; que los escritos de folios 394 y 843, daban cuenta de que la Previsora Vida S. A., canceló hasta el mes de

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Radicación n.° 96055 noviembre de 2001, bajo el entendimiento que la enfermedad era profesional y las posteriores, con las

prestaciones sociales causadas hasta noviembre de 2008, se reconocieron por la demandante.

Manifestó: Ahora bien, la Fundación Hospital San Pedro solicita la devolución de los salarios y prestaciones sociales, que reconoció a su trabajadora desde la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, desde el 17 de septiembre de 1998 y hasta cuando le fue reconocida por parte del I.S.S. hoy COLPENSIONES la pensión de vejez, no obstante, ello no es procedente ya que si bien se encuentra acreditado que esa entidad pagó incapacidades que no le correspondían de manera directa con recobro a la PREVISORA VIDA S. A. quien no le reembolsó incapacidades generadas desde diciembre de 2001, la mismas solo se causaron desde el mes de noviembre de 1999 y se insiste fueron canceladas en la forma que le correspondían por la PREVISORA DE VIDA S. A. hasta el mes de noviembre de

2001. Luego entonces, si bien al ser modificado el origen de la invalidez de la actora pasando de ser profesional a común, le corresponde al I.S.S. hoy COLPENSIONES (sic) asumir como se indicó anteriormente las incapacidades generadas a partir del día 180, esto es, desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 30 de abril del 2000, también, lo es que, no debe olvidarse que la PREVISORA DE VIDA S. A. canceló las incapacidades causadas hasta el mes de noviembre de 2001, lo que quiere decir que al menos desde diciembre de 2001 el I.S.S. hoy COLPENSIONES con fundamento en el anterior marco normativo citado, deberá pagar las incapacidades que legalmente le correspondía asumir

y deberá reembolsarle a la Fundación Hospital San Pedro lo pagado por ese concepto hasta el 30 de noviembre de 2008, pues a partir del 1º de diciembre de esa anualidad el I.S.S. hoy COLPENSIONES reconoció pensión de vejez en favor de la

señora ROSA CECILIA ERAZO ZAMBRANO.

Se refirió a los artículos 1626, 1630 y 1631 del CC y concluyó que era válido el pago realizado por un tercero y, por lo tanto, el acreedor no podía rechazarlo, argumentando

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Radicación n.° 96055 que no era de su deudor porque las disposiciones de orden civil, en especial la segunda mencionada, lo permitía. Advirtió, que el subsidio económico por concepto de incapacidades debía calcularse sobre el 50 % del IBC reportado por la petente, que, en todo caso, no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, porque era lo previsto en el artículo 277 del CST. Manifestó que en este asunto operó la prescripción respecto a las incapacidades causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2005, siendo viable el reconocimiento de esos conceptos, desde la fecha mencionada hasta noviembre de 2008. Se remitió a los documentos de folios 256, 258 a 261 y 597 a 602, que no fueron tachados de falsos, junto con los testimonios de Alba Esperanza Marques Acosta y Flavio Sánchez López y con sustento en esos medios de convicción concluyó que la demandante pagó incapacidades a la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano entre el 24 de

septiembre de 2005 a noviembre de 2008. Para liquidar esas sumas de dinero, señaló que era necesario que la petente hubiera aportado la historia laboral de la extrabajadora, para establecer el IBC sobre los que se cotizó; carga que le correspondía a la accionante y no cumplió, ya que solo encontró la historia laboral del ISS que reflejaba esa información, pero solo para algunos meses de 2005 y 2006.

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Radicación n.° 96055 En todo caso, acudió al artículo 277 del Estatuto del Trabajo y señaló que se presumía que el monto de las incapacidades devengadas, no podían ser inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente y, como no reposaba la historia laboral, tenía que liquidarse con esos montos y procedió a calcular los valores desde el «24 de noviembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2008».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE totalmente la sentencia proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Laboral – con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Carlos Muñoz, dentro del proceso ordinario laboral No. 2010 – 00104 – 01 (032), y siendo las partes: demandante – La Fundación Hospital San Pedro de Pasto y demandadas – Positiva Compañía de Seguros y COLPENSIONES para que en su lugar, en su función

de Ad quem confirme la de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto – N., el día 19 de diciembre de 2019. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en el mismo orden (f.° 1 a 26 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_202307

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Radicación n.° 96055 4508320.pdf» demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Invoco la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque viola directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 206 de la Ley 100 de 1993 y 227 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó al Tribunal a dejar de aplicar las normas que gobiernan el caso, los artículos 1°, 2°, 3°, 9° y 10 de la Ley 776 de 2002; los artículos 33, 34 y 40 del Decreto 2463 de 2001 y el artículo 62, literal A, numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las pretensiones formuladas en contra de Positiva Compañía de Seguros S. A.

Al sustentarlo, dice que no cuestiona las inferencias fácticas del Tribunal, pero señala que se vulneró el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, porque esa disposición regula las incapacidades para los afiliados previstos en el literal a)

del artículo 157, es decir, a las personas del régimen contributivo y a las enfermedades generadas por enfermedad común; que esa norma y el 227 del CST, no eran las llamadas a gobernar este asunto, ya que, tenía que acudirse al 1°, 2° y 3° de la Ley 776 de 2002, que tratan de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales. Explica que los hechos ocurridos entre el 20 de diciembre de 1996 y el 29 de mayo de 2008, no se subsumen en las normas utilizadas por el sentenciador, porque la señora Erazo fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 50 %, de origen profesional.

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Radicación n.° 96055 Seguidamente, dice esto: En efecto: (i) El día 8 de febrero de 2001 FASECOLDA calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano en un porcentaje del 67.84 % estructurada a partir del día 27 de noviembre de 2000 (Fl. 1108); (ii) La Previsora Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. solicitó la revisión de dicha calificación ante la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, la que el día 3 de julio de 2001 emitió dictamen en el cual calificó la pérdida de capacidad laboral en un 51.4 % derivada de un riesgo profesional y con fecha de estructuración el día 17 de noviembre de 1999 (Fl. 58 – 60); y

(iii) Ante la solicitud de su revisión por la trabajadora, señora Rosa Cecilia Erazo Zambrano, se profirió nuevo dictamen el día 2 de abril de 2003 y se calificó su pérdida de capacidad laboral en un 64.5 % derivada de un riesgo profesional estructurada el 17 de septiembre de 1998 (Fls. 61 – 63). De donde, las normas que debió aplicar eran las contenidas en la Ley 776 de 2002, que en el parágrafo 2º del artículo 1º señala que […]. Precisa, que los artículos 2° y 3° de esa normativa, tratan, en su orden, del monto de las incapacidades, informando que se recibirá un subsidio equivalente al 100 % del salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta que se declare la incapacidad permanente. Sostiene que el periodo de las incapacidades es de 180 días, prorrogables por otro período igual, cuando se estime necesario para que la afiliada lleve a buen término su proceso de rehabilitación; que, si no se logra esa situación, se debe iniciar el trámite para establecer el estado de incapacidad permanente o parcial de invalidez y, hasta cuando no se establezca esa situación, la administradora de

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Radicación n.° 96055 Riesgos Profesionales debe continuar cancelando el subsidio de incapacidad temporal. Cita el artículo 9° ejusdem y advierte que en primera instancia la calificación se realiza por un equipo interdisciplinario y, si existen diferencias, frente a ese dictamen, se acude a las juntas de calificación de invalidez;

que en el artículo 10° de ese ordenamiento, se establecen los porcentajes del monto de la pensión de invalidez; que el Decreto 2463 de 2001, señala que esas experticias son susceptibles de los recursos de reposición y apelación; que una vez agotados esos medios exceptivos, el dictamen queda en firme y para dirimir cualquier controversia, debe presentarse una demanda laboral. Explica que esa normativa, al aplicarse a este asunto, muestra que el accidente de la extrabajadora ocurrió el 20 de diciembre de 1996 y se reportó ante la Previsora de Vida

S. A., hoy Positiva Compañía de Seguros S. A., el 22 de mayo de 1997; se realizó una primera calificación por Fasecolda, quien determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.84 %, desde el 27 de noviembre de 2000; que, por petición de la compañía aseguradora, la junta de calificación regional de invalidez revisó ese documento y el 3 de julio de 2001 estableció una disminución de 51.4 %, de origen profesional, con

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