CSJ - SL1764-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1764-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CunSeuP redmeJa u sticia salad oC asaciáLna bOlal JORGEL UIQSU IROAZL EMÁN Magistrpaodnoe nte SLl7 64-1280 Radicacni.ºó 4n6 096 Act1a7 BogotDá., C .,d iecis(é1i6sd) e mayod e dosm il diecio(c2h0o1 8). DecidleaS aleal r ecurdseoc asaciiónnt erpupeosrt o ALIXS ANABRIDAE ROJASc,o ntlraas entenpcrioaf erida porl aS alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieoDlri strJiutdoi cial deB ucaramaenlg0 a4d em arzdoe 2 010e,n e lp roceqsuoe instaucroón teralI NSTITUDTEO SEGUROSS OCIALES, hoyC OLPENSIONES. l. ANTECEDENTES AlixS anabrdieaR ojalsl amaó J U1ca1 I0n stitduet o SegurSoosc ialheosyC, o lpensicoonnee slf, i nde q ues e declaqruee n o hayi ncompatibpialriadr aedc ibeinr sustitulcaipsóe nn,s iodneei sn valyil dade zev ejecza,u sadas env idpao rs uc ónyuCgrei stóRboajla as p,a rtdierl0 3d e octubdre2e 0 03f,e cheanq uef allejcuinótc,oo nl amse sadas
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Radicación n. º46096 adicionales, los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que a su cónyuge Cristóbal Rojas, con resolución no. 002118 del 24 de mayo de 2001, le reconocieron pensión de vejez a partir del 1 º de junio de 2001, y con acto administrativo no. 000103 del 25 de junio de 2002, le otorgaron pensión de invalidez de origen profesional, por la pérdida de la capacidad laboral del 87.60%, a partir del 30 de agosto de 2001. Agregó que con resolución no. 000006 del 24 de enero de 2001, le fue sustituida la pensión de invalidez, no así la de vejez, con el argumento de que venía percibiendo la de sobrevivientes otorgada por la ARP. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que al señor Cristóbal Rojas le reconocieron pensión de vejez y de invalidez, prestación última que le fue sustituida a la actora. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de título y causa, mala fe de la demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, le correspondió el trámite de la primera instancia, y con sentencia del 4 de agosto de 2008, declaró
SCLAJPT-10 V.00 2 l,l J Radicación n. º46096 que no existe incompatibilidad para que la actora perciba la pens1on de sobrevivientes por invalidez con la de sobrevivientes por vejez, con ocasión de la muerte del causante, Cristóbal Rojas y por tal razón, condenó al Instituto demandado a reconocer a la señora Alix Sanabria de Rojas, la pensión de sobrevivientes de vejez a partir del 3 de octubre de 2003. (fls.55 a 70).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 04 de marzo de 2010, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales.
El Tribunal expuso, como fundamento de su decisión, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, indicó que ningún afiliado puede recibir simultáneamente pensión de invalidez y de vejez, por lo que el señor Cristóbal Rojas estaba impedido para que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera en forma simultánea las referidas prestaciones, lo que evidencia que dicho Instituto incurrió en error, y por ende, no podía transmitir el derecho a su beneficiaria. Aseguró que las pensiones de vejez y de invalidez profesional son incompatibles, por tener idéntico objetivo en la protección de las contingencias del asegurado. Mencionó que esta Corporación en la sentencia con radicación N.º 32286 de 2008, consideró que las pensiones de vejez e invalidez (de
origen común o profesional) son incompatibles.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo recurrido para que en instancia se confirme el del A Qua. Se provea sobre costas como es de rigor.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que se estudiarán conjuntamente, en tanto están orientados por la misma vía, la directa, tienen similar proposición jurídica e idéntico alcance de la impugnación.
VI. CARGO PRIMERO Lo formula la recurrente de la siguiente manera: "Denuncio en la sentencia gravada, por vía directa, interpretación errónea del artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993, 1 O del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, a consecuencia de lo cual se infringieron directamente (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) los artículos 6, 25, 26, 30 del Acuerdo 049 de 1990 de 1990 (Decreto758 de 1990), 5, 6,8 , 1 O,1 1, 36, 37, 38, 40, 41, 42 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 4 de 1976."
En la demostración del cargo expone, en síntesis, los siguientes argumentos:
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Radicación n. º46096 Menciona que no es afortunada la interpretación que hizo el tribunal respecto de la incompatibilidad de las pensiones que reclama la demandante, por cuanto la prohibición opera en forma total para las prestaciones que se reciben del sistema general de pensiones, más no cuando se condene una con cargo al sistema general de riesgos profesionales yo tra del sistema general de pensiones. Agrega que el sistema general de riesgos profesionales, permite la afiliación de pensionados por vejez, luego se le otorga la cobertura prestacional. Insiste en que las pensiones de vejez yd e invalidez de origen profesional, están reglamentadas por estatutos diferentes, atienden un riesgo distinto y tienen cobertura por el pago exclusivo que hace el empleador, sin que su reconocimiento atente contra los principios de unidad y universalidad, por lo que si el pensionado fallecido disfrutaba de las dos pensiones, es natural que ambas sean sustituidas a su cónyuge.
VII. RÉPLICA En resumen, indica que el cargo presenta graves e insuperables fallas de técnica, por cuanto a pesar de escoger el sendero de puro derecho, el recurrente no está de acuerdo con el principal fundamento fáctico del fallo impugnado, que el causante no tenía derecho yp or tanto no había trasmitido nada.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del tribunal "por la vía directa, aplicación indebida de los artículos 13, literal)) a consecuencia de lo cual se dejaron SCLAJPT-10V .00 5
Radicación n. º46096 6 dea pliclaoarsr tículyo 2s5d eAlc uer0d4o9 d e1 990a probapdoor Decre7t5o8d e1 990(4s iecn)r ,e laccioónln o asr tíc5u0l1,o4 s1 y 142 del al e1y0 0d e1 993a,r tíc8u dleol saL ey4 de1 976." En la demostración señala que el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, está ubicado en el libro I, título I, capítulo I, que trata del Objeto y Características Sistema General de Pensiones y que en el título III, en 8 artículos se regla el Sistema General de Riesgos Profesionales que se desarrolla con el Decreto 1295 de 1994, vigente para la época en que se concedió la pensión de invalidez profesional. Añade que el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, regula la pensión de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional del ISS. Reitera que la prohibición de percibir dos pensiones de vejez e invalidez, se refiere a prestaciones que se reconozcan con cargo al Sistema General de Pensiones.
IX. RÉPLICA Menciona, en síntesis, que el principal fundamento del fallo del juez de apelación fue la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debió formularse por la modalidad de interpretación errónea.
X.C ONSIDERACIONES La razón no acompaña a la réplica, en tanto afirmare n el primer cargo que no se está de acuerdo con la conclusión
del adq ue, emn cuanto a que el causante no tenía el derecho a la pensión, y por tanto no transmitió nada, no es un asunto
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Radicación n. º46096 fáctico, puesto que el sustento del ataque es eminentemente jurídico, alusivo a la posibilidad de la coexistencia de las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez. Y, en torno al segundo cargo, tampoco atina en la crítica que le hace por la modalidade scogida, puesto que si bien es cierto que el ad quem se apoyó en jurisprudencia de esta Corte, también lo es que denuncia la inaplicación de las normas que contienen las pensiones que ahora reclama la accionante en sustitución, y que, además, sirvieron de soporte al juzgador para emitir su decisión. Destaca la Sala que el mismo recurrente acepta los supuestos fácticos señalados por el tribunal en cuanto que i) al causante, señor Cristóbal Rojas, le fueron reconocidas pensiones de vejez e invalidez; ii)q ue el asegurado, falleció el 03 de octubre de 2003, y iii)q ue la señora Alix Sanabria de Rojas, solo percibe en sustitución, la pensión de invalidez de origen profesional de su cónyuge. La censura radica su inconformidade n que el Tribunal consideró que la demandante no puede recibir en forma simultánea la pensión de vejez y de invalidez de ongen profesional que en vida causó y percibía su cónyuge. Expuestas las razones que fundamentaron la decisión del juez de la apelación, y las del reparo del recurrente a la
misma, la Sala resuelve los cargos a partir de reiteradas decisiones acerca del criterio vigente sobre la compatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez de origen profesional,
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Radicación n. º46096 como quiera que se trata de prestaciones que amparan riesgos diferentes: común y los de origen profesional; se financian en forma autónoma e independiente; se realizan cotizaciones separadas e independientes al sistema de seguridad social, y cuentan con reglamentación exclusiva y excluyentes entre sí. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SLl 7477 de 2017, en la que rememora el desarrollo jurisprudencia! sobre el particular y cuyos apartes se transcriben a continuación, se dijo: Frente al tema jurídico que plantea el sub lite, la Corte tiene establecido el criterio ahora vigente, que la pensión de vejez y la de invalidez de origen profesional sopnle namente compatibles, en la medida en que, además de que amparan riesdigfeorenste s - la primera cubre una contingencia común y la segunda protege los riesgporospi os de la actividad laboral-, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes, implican una cotización separada a la seguridad sociy apolse en una reglamentación exclusiva y excluyente En la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, reiterada en la CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, la Sala adoctrinó: "En primer lugar, esn ecesario, que el Sistdee mRai esgos
Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó loresgí menes preexistentes, sed efine como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que sede rivan de lorsi espgrofoession ales, esteosd ,e los o accidentes enfermedades que pueden padecer las personas o por causa u ocasión del trabajo actividad desarrollada. "Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demácusm,pl ir con la cancelación oportuna o de la prima de aseguramiento cotización, la lógica consecuencia no esot ra que la asunción del rieys egl poag o de las prestaciones económicas que seor iginan al sobrevenir el sucesao ca,rg o de la aseguradora ARP'. 8
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Radicación n. º46096 "Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.
"El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los o mismos trabajadores su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la o contingencia producto del accidente de trabajo la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley. "La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4 º del Decreto 1295 de 1994. "Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema o General de Riesgos Profesionales, los jubilados pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago
o de las prestaciones asistenciales económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales siel asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios. "Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un 9
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Radicanc.iº ó4n6 096 independiente o de un asociado, no puede sostener e no le qu cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo e eda esa entidad obligada a cubrir las qu qu prestaciones por el riesgo ocasionado. "Igualmente, debe señalarse e, según el literal K del articulo qu 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en e se cumplió la qu anterior condición, sin e le sea posible a la ARP sustraerse qu de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad e regula la materia, tal como se qu indicó anteriormente. "De otra parte, en lo relativo al literal j) del articulo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 2° de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1 ° de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que
éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse e no comprende lo qu concerniente a riesgos profesionales, e tiene su propia qu regulación en el libro tercero de tal estatuto. En ese orden, aún con el vigor jurídico e cobró la Ley 10 0 de 1993, a partir del qu 1 ° de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de e los qu recursos con e se pagan, tienen fuentes de financiación qu independientes, toda vez e se cotiza separadamente para qu cada riesgo. "De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del articulo 1 O de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen 'en el mismo evento', lo cual no ocurre en el caso e nos ocupa, toda vez e se trata de una pensión ad irida qu qu qu por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido. "Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o,en su defecto, la de sobrevivientes de origen
profesional, son compatibles con la de vejez o con la de
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Radicacni.ºó 4n6 096 invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo". De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma." Luego, las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez que en vida causó el señor Cristóbal Rojas son compatibles entre sí, y por ende, ambas pueden ser sustituidas a sus legítimos beneficiarios, razón por la cual el tribunal se equivocó al considerar que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal j), consagra la prohibición de percibir en forma simultánea la pensión de invalidez y de vejez, sin considerar que la primera que por sustitución percibe la demandante, es de origen profesional y tiene una fuente de
financiación distinta a la de vejez que ahora pretende se le reconozca. En consecuencia, los cargos prosperan, y se casará la sentencia recurrida en cuanto absolvió al instituto demandado de reconocer y pagar la pens1on de sobrevivientes por vejez a la señora Alix Sanabria de Rojas. No se impondrán costas por la prosperidad de los cargos.
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XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Ens eddeei nstanycc oinaf,o arl maecs o nsideraciones expuesetnas se ddee c asacsieóc no,n firmlaasr eán tencia profeproirde alJ uzgaTdeor ceLraob ordaelCl i rcudiet o Bucaramealn0 g4da ea gosdte2o 0 08.
Lasco stdaels as egunidnas taensctiaaar c áanr dgeol instidteumtaon dyaa df oa vdoerl ap ardteem andante.
XII. DECISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsaCt oor,St uep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno raadlm,i nistjruasntedinocn ioam bre del aR epúblypi ocarau tordiedl aald e CyA,S A las entencia dicteal0d 4ad em arzdoe2 0O1p oerl T ribuSnuaple rdieolr DistrJiutdoi cdiea Blu caramadnegnat,dr eol p roceso ordinlaraiboo sreaglu ipdooArL IX SANABRIA DE ROJAS
contINrSaTI TUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En seddee i nstansceCi OaN FIRMA las entencia dictpaoderal p oerlJ uzgaTdeor cLearboo dreaClli rcudiet o Bucaramaenl0g 4ad ,e a gosdteo2 008p,o rl arsaz ones expuestas. Costcaosm soe e nunceinló ap armtoet iva. Cópiesneo,t ifiquepsueb,l íquecsúem,p lasye devuélevlea xspee diaeltn rtieb udneoa rli gen.
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S3 Radicación n. º46096
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