CSJ - SL1764-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1764-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1764-2024 Radicación n.° 98768 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JEFFERSON ORTIZ GALLEGO y DIANA CAROLINA AMEZAGA HIGUERA, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores JOA, GOA y LSOA contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauraron a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A., trámite al cual fueron vinculadas como litisconsorte necesario la
COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A.-
RIESGOS LABORALES COLMENAy la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI-COMFANDI y como llamadas en
garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y
ALLIANZ SEGUROS S. A.
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Radicación n.° 98768
I. ANTECEDENTES Jefferson Ortiz Gallego y Diana Carolina Amezaga Higuera, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores JOA, GOA y LSOA, convocaron a juicio a Itaú CorpBanca Colombia S. A. con el fin de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, con ocasión del accidente
que sufrió el primero de los citados, representados así: A favor de: i) Jefferson Ortiz Gallego la suma de $967.951.680, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, los cuales deberán establecerse «según el siguiente criterio de tasación: Se tomará el salario promedio devengado para la fecha del accidente de $ 6.217.619, más el 30% del valor prestacional equivalente a $ 1,865.285, este valor se considera en forma proporcional a la pérdida de capacidad laboral, porcentaje que conocerá con la prueba pericial solicitada»; Más, los perjuicios morales que corresponden a 100 smlmv y los atinentes al daño a la salud en 50 smlmv, al momento de la sentencia; ii) Diana Carolina Amezaga Higuera por concepto de perjuicios morales en 50 smlmv para la fecha del fallo; y,
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Radicación n.° 98768 iii) los hijos menores JOA, GOA y LOOA, por concepto de perjuicios morales y para cada uno de ellos en 50 smlmv, para la data de la decisión. Apoyaron sus peticiones, básicamente, en que Jefferson Ortiz Gallego, se encuentra vinculado en la actualidad a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de junio de 2017 en el cargo de asesor en ventas, con una asignación mensual de $2.110.437 más comisiones; que el 14 de julio de 2018, sufrió un accidente de trabajo en el desarrollo de una
actividad deportiva; que el banco convocado autorizó que los trabajadores a su servicio lo representaran en un campeonato de fútbol inter-empresas en la sede de Comfandi Pance. Dijeron, que tal suceso acaeció en el horario de la tarde cuando se desarrollaba el partido en el área n.° 14 de la sede mencionada, con la participación del equipo del demandado, del cual el actor hizo parte; que ingresó por disposición del entrenador en la posición de volante lateral y a la mitad del primer tiempo corrió en dirección hacia el balón para realizar una jugada tropezando con unos grumos y desniveles del campo cayendo a la superficie del campo generando una torsión abrupta en el tobillo izquierdo con repercusión a nivel de su rodilla izquierda. Adujeron, que tiempo después de ocurrido el infortunio laboral, fue auxiliado por varios compañeros,
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Radicación n.° 98768 entre otros, del equipo adversario, quienes le aplicaron linimento deportivo en la zona afectada; que, pese el dolor a nivel de la rodilla izquierda continuó jugando por espacio de 40 minutos, por orden del entrenador del equipo al no contar con un jugador disponible para una sustitución; que, en el desarrollo del segundo tiempo, pateó la pelota y al instante experimentó más intensidad de dolor en la rodilla izquierda, siendo retirado del terreno de juego y se suspendió el partido. Expusieron, que debido al padecimiento presentado fue trasladado por su esposa hasta la Clínica Valle de Lili, donde luego de haberle brindado la atención médica necesaria y practicados los exámenes pertinentes y ayudas
diagnósticas, se le halló desgarre severo de los ligamentos de rodilla izquierda; que, según recomendaciones y restricciones establecidas en el examen general, solo podía jugar por lapsos de 15 minutos debido a ciertos aspectos de salud relacionados con la presión arterial y la relación de estatura (1.67 cm) y peso corporal (87 kilos); que ha presentado más de 500 días de incapacidad para laborar en razón a las lesiones sufridas y al largo periodo terapéutico producto de las intervenciones quirúrgicas y tratamiento psiquiátrico realizadas para lograr su recuperación. Manifestaron, que el convocado realizó una investigación del accidente de trabajo a través del jefe inmediato y de la señora Liliana Cabrera responsable del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; que el grupo investigador concluyó que la causa que originó el
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Radicación n.° 98768 accidente de trabajo sufrido se fundamentó en tres situaciones que aumentaron su probabilidad: […] i) las características físicas de la cancha (huecos, grumos) no generan seguridad en la pisada de los jugadores; b) la posición en la que juega el colaborador requiere cambios bruscos de fuerza y dirección y c) el índice de masa corporal, no es acorde y afecta el nivel articular a nivel de carga muscular de desplazamiento, movimiento y recuperación. Arguyeron, que del análisis realizado en el informe pericial adelantado por la profesional y magister en seguridad y salud en el trabajo Claudia Sánchez Valencia se concluyó que, por parte del empleador hubo una falta de planeación de actividades deportivas con el
acompañamiento del área de seguridad y salud en el trabajo; que, no hubo verificación de las condiciones físicas del trabajador y de las locativas; que también se plasmó, por parte del COPASST y el líder de seguridad y salud en el trabajo, que «no realizaron la inspección previa de seguridad de las instalaciones deportivas (cancha) para verificar el estado (desniveles, grumos, huecos, firmeza), para identificar cualquier condición que genere riesgo a los trabajadores». Indicaron que, dicha experticia es conclusiva de que «por parte del COPASST no se realizaron todos los exámenes pertinentes (antropometría, evaluación motora, aptitud física del trabajador) para la establecer las condiciones físicas del trabajador y definir si era apto para la participación del evento deportivo»; que en dicha experticia se determinó que la relación de causa y efecto por la cual se generó la materialización del accidente fue la omisión de las medidas
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Radicación n.° 98768 preventivas en la ejecución de las actividades recreativas por cuenta del empleador; que, también se estableció la falta de supervisión, control y vigilancia por parte del mismo en la actividad deportiva por exposición en exceso del tiempo en el terreno de juego superior a los 15 minutos establecidos por recomendación médica. Señalaron, que no se realizó por parte del área de SSST de las capacitaciones de prevención de accidentes deportivos, teniendo en cuenta la naturaleza del peligro asociado al evento deportivo y el autocuidado; que en el sitio donde se realizó la actividad deportiva donde ocurrió el
accidente de trabajo, el empleador no contaba con la presencia de la brigada de emergencia y con los recursos de atención de emergencias (botiquín, férula espinal) en caso de un accidente laboral; que el lugar donde se realizó la actividad deportiva donde ocurrió el accidente de trabajo, no se contaba con un transporte para el traslado de las víctimas, puesto que a la hora de presentarse el evento no hubo atención por personal médico, ni de la brigada de emergencia, y el personal delegado. Aludieron que, producto del accidente de trabajo ocurrido el actor presentó 540 días de incapacidad continuos para laborar comprendidos entre el 14 de julio de 2018 y el 28 de noviembre de 2020 debido a la afectación orgánica y funcional de la rodilla izquierda; que las lesiones sufridas dejaron secuelas que afectaron su capacidad laboral ante la pérdida parcial y permanente, equivalente al 23.20 %, por lo que se generaron los perjuicios de orden
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Radicación n.° 98768 patrimonial; que se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico con diagnósticos de episodio depresivo moderado, trastorno de ansiedad con formulación de fármacos para su control producto de la aflicción y estados de depresión como consecuencia del dolor físico vivido y el largo periodo de recuperación, por la lenta respuesta de su organismo y autoconcepción de funcionalidad tórpida, presentando a su vez ideas de minusvalía y de menoscabo de rol ocupacional y familiar desencadenando con esto un perjuicio moral. Precisaron que, el demandante no dispone de la funcionalidad total de la rodilla afectada como consecuencia
de dicho suceso, realizando marchas defectuosas con limitaciones hasta 200 metros y por espacios solo de cinco minutos continuos; que tal situación lo afectó en la realización de actividades relacionadas con los diferentes ámbitos de su vida, tales como el recreativo debido a la práctica de fútbol a nivel aficionado y su imagen corporativa en el campo laboral, pues se ha visto reducida a un colaborador con visibles limitaciones; que la cónyuge y sus hijos menores se han afectado psicológicamente por el daño a la salud causado a su esposo y padre con repercusión en sus relaciones de pareja y del hogar; y que el salario promedio que devengó para la época del accidente de trabajo ascendió a $6.217.619, compuesto por el salario básico más comisiones habituales constitutivas de salario (f.º 269 a 287 y f.º 304 a 318, demanda y subsanación de la misma, respectivamente, archivo: «Primera InstanciaCuaderno
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Radicación n.° 98768 PrimeraInstancia_Cuaderno1_2023041952849.pdf», del expediente digital del Juzgado). Itaú CorpBanca Colombia S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda por ser infundadas. Admitió, que el actor se encuentra vinculado, a partir de la data mencionada; que fue contratado para ejercer el cargo aludido con el salario citado; y que el evento deportivo donde aquel participó fue organizado por Comfandi. Sobre las demás afirmaciones, expresó que no eran ciertas y/o no constituían hechos, sino apreciaciones subjetivas del demandante.
En su defensa, arguyó que en el torneo donde participó Jefferson Ortiz Gallego, se verificó que, se tuvieran todos los elementos e implementos de seguridad, como los estándares respectivos, que dieran la respectiva garantía a los participantes; que en dicha actividad deportiva, se hizo uso de la organización, planificación, ejecución y logística por parte de dicha Caja de Compensación, se suministró y se puso a disposición todo lo necesario, que permitiera su desarrollo en las mejores condiciones, contándose entre los servicios brindados con instructores deportivos y espacio de fútbol en perfecto estado, en cuyas instalaciones incluso realizan con frecuencia entrenamientos equipos profesionales del fútbol colombiano, entre ellos, el Deportivo Cali. Agregó, que en lo referente al estado del área donde se presentó el incidente en el evento deportivo, contaba con el
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Radicación n.° 98768 respectivo mantenimiento certificado por la sociedad Decorplantas Forestal, quien había sido contratada por Comfandi para el mantenimiento de sus campos de fútbol, conforme las comunicaciones, cronograma de mantenimiento e informe de gestión. En su defensa, formuló como medios exceptivos de fondo, los de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones, pago, buena fe de la demandada, compensación; inexistencia de culpa patronal por caso fortuito o culpa exclusiva del demandante; y la innominada o genérica (f.º 122 a 153, archivo :«PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia2_PrimeraInst
ancia_2023042112475.pdf», del expediente digital del Juzgado). En escrito separado, Itaú CorpBanca Colombia S. A., solicitó la integración del litisconsorcio necesario a la Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A. Colmena Riesgos Laborales, por cuanto es responsable de aplicar los métodos científicos establecidos por la medicina para lograr la recuperación del actor (f.º 398 a 399; ib.). Por auto del 26 de abril de 2021, el Juzgado de conocimiento, admitió vincular no solo dicha entidad, en la condición que fue convocada sino también en esa misma
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Radicación n.° 98768 índole a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi-Comfandi (f.º 443 a 444, ib.). Esta última, se resistió a las pretensiones de la demanda y refirió a la inexistencia de perjuicio patrimonial, en la modalidad de lucro cesante pasado, ni futuro habida , consideración de que el accionante aún seguía laborando en el banco, recibiendo un salario. En cuanto a los hechos, aceptó que, el actor solo podía jugar quince minutos, pero aclaró que este excedió su tiempo de juego recomendado. Asintió, también lo expuesto por el grupo investigador, pero aclaró que no eran ciertas todas esas conclusiones en la esfera externa del asunto, sean correctas, en especial, las que advierten las irregularidades en las características físicas del terreno, por cuanto era objeto de mantenimiento programado y
especializado y que una de esas causas raíz anotadas, excluye en cuanto a su incidencia a ese supuesto mal estado. Agregó que la de mayor entidad en cuanto a la incidencia ejercida sobre el presunto accidente, era el sobrepeso que tenía el actor y no debió haber jugado más de quince minutos, ni tampoco, una vez sentida la primera lesión leve (tan leve que le permitió seguir jugando todo el resto del partido), haber continuado exponiendo su salud faltando al deber de auto cuidado propio de un buen padre de familia y por lo tanto rodeando su actuar de una clara culpa que rompe el nexo causal.
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Radicación n.° 98768 Sobre las demás aseveraciones refirió que no le constaban y le correspondía al accionante demostrarlas. Planteó, las excepciones de ausencia de fundamento legal frente a su vinculación oficiosa a este proceso y consecuentemente afectación al debido proceso y al ejercicio legítimo del derecho de defensa de Comfandi; ausencia de legitimación por activa de los familiares del trabajador presuntamente lesionado con culpa del empleador; imposibilidad de que pueda condenar a Comfandi en este proceso por clara extralimitación de funciones y de competencia del Juez; ausencia de litisconsorcio necesario como única opción para que el juez la hubiera vinculado válidamente a esta litis; la ausencia de un accidente de trabajo propiamente tal; ruptura del nexo causal bajo la modalidad de culpa exclusiva de la víctima; exagerada estimación de los perjuicios que dice haber sufrido el extremo actor; la debida diligencia y cuidado de Comfandi
en el mantenimiento de sus terrenos de fútbol, que todo caso la eximen de responsabilidad; prescripción y la innominada (f.º 460 a 504, ib.). Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana
S. A. y a Allianz Seguros S. A. (f.º 559 a 563, ib.), siendo admitido por el Juzgado mediante proveído del 8 de junio de 2021 (f.º 741 a 742, ib.).
Colmena Seguros, vinculada como litis consorte, encaró las peticiones del demandante. En cuanto a sus
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Radicación n.° 98768 afirmaciones, aceptó que labora para el banco, desde la data aludida; la fecha del accidente que sufrió en la actividad deportiva referida; y el dictamen de una incapacidad permanente parcial del 23.20 %, sumando, a la cancelación de la totalidad de las prestaciones económicas a su cargo en cuantía de $39.028.926 y $48.000.248. De cara a los demás, advirtió no constarle. Excepcionó las de falta de legitimación en la causa por pasiva y pago total de la obligación a cargo de Colmena Seguros (f.º 699 a 706, ib.). Las llamadas en garantía Seguros Generales Suramericana y Allianz Seguros S. A., al unísono y en escritos separados, advirtieron que, entre ellas y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, se celebró un contrato de seguro plasmado en la Póliza n.º 0528770-0 con vigencia del 15 de diciembre de 2017 al 8 de febrero de
2019, que brindaría cobertura dentro de los límites contractuales de la misma. Añadió, que en virtud del artículo 1092 del CCo, la mencionada póliza fue expedida en coaseguro Allianz Seguros S. A., asumió el 30 % del riesgo asegurado, en tanto, que Seguros Generales Suramericana adjudicó el 70 %. Frente a la demanda, se opusieron a las pretensiones incoadas y respecto a los hechos refirieron que ninguno les constaba.
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Radicación n.° 98768 Como excepciones al llamamiento en garantía y a la demanda, plantearon las de: inexistencia de cobertura para daños causados con ocasión a un incumplimiento contractual prescripción de las acciones derivadas del ; contrato de seguro; existencia de coaseguro a cargo de Seguros Generales Suramericana S. A. con una participación en el riesgo del 70 % en la póliza n.º 05287700; existencia de coaseguro a cargo de Allianz Seguros S. A. con una participación en el riesgo del 30 % en la póliza n.º 0528770-0; delimitación contractual mediante exclusiones, garantías y demás condiciones contractuales establecidas en la póliza n.° 0528770-0; monto límite cobertura de la póliza n.° 0528770-0; deducible pactado; inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada; ausencia de responsabilidad atribuible a la parte pasiva el asunto se configura en una culpa exclusiva del señor
Jefferson Ortiz Gallego; hecho de un tercero; falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Compensación Familiar; inexistencia de un daño antijurídico – ausencia de prueba en los perjuicios e indebida valoración de los mismos– reducción de indemnización por participación de la víctima en el daño – concurrencia de causas; ausencia de legitimación por activa de los familiares del señor Jefferson Ortiz Gallego y la innominada (f.º 755 A 777 y f.º 857 a 881, respectivamente, ib.)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 98768 El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de septiembre de 2021, (f.º 958 a 961, acta y enlace de la audiencia, archivo: «Primera InstanciaCuaderno PrimeraInstancia_Cuaderno2_2023042112475.pdf», del expediente digital del Juzgado), dispuso: PRIMERO: DECLARAR probada en favor de ARL COLMENA la excepción de falta de legitimación en la causa y en consecuencia absolver de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probada en favor COMFANDI la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolver de todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de resolver por sustracción de materia los llamamientos en garantía que efectuó COMFANDI
respecto de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y
ALLIANZ SEGUROS S. A.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción denominada
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y en consecuencia ABSOLVER de todas las pretensiones que se formularon en su contra por los señores JEFFERSON ORTÍZ GALLEGO y DIANA CAROLINA AMEZAGA HIGUERA, quienes además representan a los
menores JACOBO Y GABRIELA ORTÍZ AMEZAGA y LAURA
ORTÍZ ORDOÑEZ.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO: DEBERÁ remitirse el expediente ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, ÚNICAMENTE si no se impetra recurso de apelación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, de Itaú Corpbanca Colombia S. A. y de Compañía de Seguros de Vida Colmena
S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.° 98768 Judicial de Cali, en decisión del 31 de marzo de 2022, (f.º 64 a 88, archivo: «Segunda Instancia_CuadernoSegundaInstancia_2023042032340.pdf» del expediente digital del Tribunal), dispuso: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. 296 del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de • QUINTO: CONDENAR en costas por una parte al señor JEFFERSON ORTÍZ GALLEGO en favor de ITAÚ
CORPBANCA COLOMBIA S. A., y por otra, a ITAÚ
CORPBANCA COLOMBIA S A. en favor de RIESGOS LABORALES COLMENA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, las cuales serán tasadas y liquidadas por el juez de primera instancia, junto con las agencias en derecho.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin Costas en esta instancia.
El ad quem, determinó como problema jurídico a definir, si existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el actor, o si por el contrario como lo expuso el a quo no se dio en este asunto, en tanto que, no se omitió obligación alguna de seguridad y cuidado por parte del empleador. Recordó, que en atención al artículo 66A CPTSS la decisión se circunscribiría a los temas materia de apelación1, con la salvedad de que se tratará de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador2, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C968-2000.
1 CSJ SL2808-2018
2 CSJ SL8613-2017 y CSJ SL12869-2017
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Radicación n.° 98768 Precisó, como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite, que: i) el actor contrajo matrimonio con Diana Carolina Amezaga Higuera, el 28 de febrero de 20193; ii) de dicha unión procrearon dos hijos de GO y JO4; iii) la demandante, tiene una hija de nombre LSOA5; iv) Jefferson Ortiz Gallego labora para Itaú
CorpBanca Colombia S. A., desde el 1.º de junio de 20176; v) el demandante, sufrió un accidente de trabajo, el 14 de julio de 2018, cuando se encontraba en un evento deportivo programado por el empleador, conforme al reporte de accidente de trabajo efectuado ante Colmena Seguros7; y vi) el accionante, fue calificado por la JRCI del Valle del Cauca, mediante Dictamen n.º 1144139354-409 de 20208, en el que se estableció como PCL de 23.20 %, de origen profesional y como fecha de estructuración, 20 de noviembre de 2019. Recordó lo dispuesto en el artículo 216 CST. Hizo alusión a que la Corte ha considerado que para que proceda la indemnización plena de perjuicios con base en la culpa patronal, no solo está llamado el demandante a comprobar que hubo culpa del empleador en el accidente o enfermedad, sino igualmente el daño o perjuicio ocasionado y el nexo causal entre el primero y el segundo, tratándose de una responsabilidad subjetiva de naturaleza contractual, 3 f.º 192, registro civil de matrimonio, del expediente digital del Juzgado. 4 f.º 193 a 194, registro civil de nacimiento, ib. 5 f.º 195, registro civil de nacimiento, ib. 6 f.º 109 a 115, contrato de trabajo a término indefinido, ib. 7 f.º 122 a 124 y 133 a 135, ib. 8 f.º 149 a 158, ib.
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Radicación n.° 98768 sin que ninguno de ellos sea susceptible de presumirse
legalmente9. Refirió, que asimismo ha dicho que: […] la indemnización se genera cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea o, en su defecto, no disminuye los riesgos asociados a ella, y está soportado jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él, entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo10. Mencionó, que en esa misma providencia, en lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo como eximente de responsabilidad, que cuando ha mediado la concurrencia de culpas, valga decir, del trabajador, de un tercero y/o del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste último en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, pues el haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera a la empleadora de la reparación de perjuicios ocasionados por su culpa, «pues no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes»11. Resaltó que, para determinar la obligación del empleador de cara al reconocimiento de los perjuicios, basta
9 CSJ SL4665-2018
10 CSJ SL3169-2018
11 CSJ SL4213-2018
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Radicación n.° 98768 con establecer la culpa suficientemente comprobada de este en la ocurrencia del accidente, sin que se haga necesario analizar la responsabilidad que pudiera haber correspondido al trabajador, «salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquel»12. Reseñó, la pertinencia de definir la manera en que se dieron los hechos del accidente de trabajo sufrido por el accionante y dijo que, en la demanda se plasmó lo siguiente: SEXTO: que el demandante ingresó a la cancha de juego por disposición del entrenador en la posición de volante lateral cuando al transcurrir la mitad del primer tiempo se dispuso a alcanzar el balón para realizar una jugada tropezó en esta maniobra con unos grumos y desniveles de la cancha cayendo a la superficie del campo de juego generando una torsión abrupta en el tobillo izquierdo con repercusión a nivel de su rodilla izquierda.
SÉPTIMO: que en esos instantes fue auxiliado por varios compañeros del mismo equipo, entre otros del equipo adversario y aplicarle linimento deportivo en la zona afectada.
OCTAVO: pese al dolor experimentado a nivel de la rodilla izquierda el trabajador demandante continuó jugando por espacio de 40 minutos por disposición del entrenador debido a que el equipo no contaba con un jugador disponible para una sustitución.
NOVENO: que en el trámite del segundo tiempo el trabajador pateó la pelota y al instante experimentó más dolor en la rodilla izquierda razón por la cual fue retirado del terreno de juego y
por ende el partido suspendido. Destacó, que el accionante al rendir el interrogatorio de parte13, manifestó que el accidente se dio porque el área 12 CSJ SL5463-2015 13 Min. 51:00 a 01:21:17, audio, del expediente digital del Juzgado.
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Radicación n.° 98768 estaba húmeda, el guayo se le enterró, se le dobló el tobillo y se le salió la rodilla; que en ese momento los compañeros del otro equipo lo atendieron y le aplicaron linimento; que para ese momento solo tenían 9 jugadores y eran 10 que debían asistir, que no había compañeros para cambio, y decidió continuar jugando para no dejar en desventaja a su representación, banco Itaú y que no sabía que era una lesión grave. Indicó, que en la versión libre ante el empleador en la investigación del accidente que adelantó Itaú, manifestó: El pasado 14 de julio de 2018 a las 5:30 de la tarde me encontraba jugando en un torneo de fútbol organizado por el banco en la posición de volante lateral, con previo calentamiento a mitad del primer tiempo por atender una jugada en el momento de correr se me enredaron los taches del guayo izquierdo con uno de los grumos (irregularidades de la cancha) provocando que se me doblara el pie lo que me causó un fuerte tirón en la rodilla, en escala de 1 a 10 el dolor lo tenía en 5, continué jugando pero al terminar el primer tiempo uno de mis compañeros me compartió linimento para que me aplicara, cumplí con la rutina de calentamiento normal para
empezar el segundo tiempo, sin embargo, me sentía incómodo, me aplico nuevamente linimento, continúe jugando y al momento de tirar el balón con la pierna izquierda el dolor me aumento en la escala de 1 a 10 en 8, salí del juego durante 5 minutos y fui ayudado por un integrante del equipo contrario quien le aplicó más linimento y agua fría pero desafortunadamente como el equipo no tenía cambio tuve que ingresar nuevamente pero no pude jugar, la situación se tornó delicada por lo que decidimos retirarnos. Caminaba con dificultad, por lo que decido aplicarme más linimento, afortunadamente mi esposa me estaba acompañando, sin embargo, me subí al carro y al conducir al momento de meter clucht se me dificulto mucho y vi la rodilla hinchada y con una protuberancia (huevo) al llegar a Jardín Plaza no seguí conduciendo, llame a la línea efectiva de la ARL Colmena Seguros donde me indicaron acercarme a la IPS Clínica de Traumas, llegue a eso de las 7:40 pm y ya estaba acerrada, me comunique nuevamente a la ARL y me remitieron a la Clínica SOS donde un profesional de la salud me valoró a través de las palpación y me diagnosticó esguince de rodilla, me manejan el
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Radicación n.° 98768 dolor con una inyección y me ordenan medicamentos de consumo oral para controlar la presión, con cita a la 7:00 am del día siguiente para tomarme una radiografía, a las 11:30 am me hicieron lectura del resultado de radiografía con diagnostico
DX: Sin fractura, con verificación por ortopedia (ligamentos y tendones), pero continuaba con el dolor en escala de 1 al 10 en 10 y adormecimiento además no podía doblar la pierna por lo que me aplicaron más medicamento inyectado, a las 8:00 pm fui traslado a la Clínica de los Remedios en ambulancia y me atendieron a las 12 am, me dieron 5 días de incapacidad y me indicaron que si continuaba el dolor pidiera nuevamente cita el sábado 21 de julio efectivamente el dolor continuaba y cuando llame a pedir cita me informaron que no me podía atender por falta de documentos, el 25 de julio no me había tenido el control y seguí manejando el dolor con medicamentos de consumo oral. Aludió, que en el reporte de accidente de trabajo n.º 26
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