CSJ - SL17649-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17649-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente SL17649-2015 Radicación n° 45710 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JHONNY MANUEL SÁNCHEZ PIMIENTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de agosto de 2009 adicionada el 9 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la
ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.
E.S.P. – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.
1 Radicación n° 45710
I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1996 hasta el 3 de mayo de 2004, el cual se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, en consecuencia, fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Jefe de Mantenimiento Zona Bolívar o a otro de igual o superior categoría, a pagarle los salarios con los aumentos legales o convencionales, las prestaciones dejadas de percibir desde el día del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado, considerándose para todos los efectos legales que el contrato no sufrió solución de continuidad en virtud del despido.
De manera subsidiaria, solicitó la indemnización por
los daños y perjuicios causados por el despido «injusto e ilegal», el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales. Así mismo, pretendió la indexación de las condenas, las costas procesales y lo ultra o extra petita. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para Electrocosta S.A. E.S.P., en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el «dos (2) de enero de 1996 como trabajador de la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., en el cargo de Jefe de Sección Técnica de la Zona II»; que el 16 de agosto de 1998 se dio una sustitución 2 Radicación n° 45710 patronal entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.; que el último cargo que desempeñó para esta última fue el de Jefe de Mantenimiento Zona Bolívar; que devengaba un «salario integral» de $ 4.753.000 mensuales; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Energía Eléctrica de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol-; que Electrocosta S.A. E.S.P., adquirió la Empresa Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., y «sustituyó patronalmente a esta en todas sus obligaciones patronales con sus trabajadores» desde el 16 de agosto de 1998; que el 3 de mayo
de 2004, Electrocosta S.A. E.S.P. dio por terminado el contrato de trabajo de manera «injusta e ilegal», con fundamento en una presunta investigación adelantada por la empresa, «la cual fue dada a conocer al responsable de recursos humanos mediante memorando No 929 de abril 1 del 2004» y que mediante comunicado interno de fecha 12 de abril del mismo año, fue citado a rendir descargos, diligencia que se llevó a cabo el 15 de abril de 2004, oportunidad en la que aclaró las irregularidades que le fueron imputadas. Refirió que además de desvirtuar los cargos que le fueron imputados, la demandada no observó el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajado, que señala que la diligencia debe surtirse con dos miembros de la comisión de reclamos o de la junta directiva seccional del sindicato, lo cual no ocurrió; que al momento del despido se beneficiaba por extensión de las 3 Radicación n° 45710 convenciones colectivas de trabajo de Sintraelecol y de las celebradas entre la Empresa Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SubDirectiva de Bolívar; que conforme el acuerdo colectivo, el empleador no podía despedirlo si no por justa causa debidamente comprobada y que la terminación del vínculo laboral le ha ocasionado «graves perjuicios materiales y morales» (fls. 1 a 8). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los
fundamentos de hecho que las soporta, aceptó los referidos a la existencia de la relación laboral, los extremos temporales de la misma, los cargos desempeñados, el salario devengado y la fecha en que se surtió la diligencia de descargos. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y compensación (fls. 72 a 78).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia de 30 de marzo de 2007 (fls. 45 a 54 cuaderno N° 2), resolvió: PRIMERO: Declarar que el contrato de trabajo existente entre el señor JHONY SANCHEZ (sic) PIMIENTA y la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP terminó unilateralmente y sin justa causa el 3 de Mayo de 2.004.
4 Radicación n° 45710
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…), a reintegrar al demandante (…) a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando.
TERCERO: CONDENAR a la demandada (…), a cancelar al demandante (…), los salarios partiendo de la suma de $4.753.000 con sus reajustes legales o convencionales que se hayan generado a partir del 4 de Mayo (sic) de 2.004 y hasta cuando se produzca el reintegro.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandando. Tásense.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2009, revocó los ordinales segundo y tercero de la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a Electrocosta SA ESP «de la condena impuesta por reintegro y pago de salarios por la suma de $4.753.000 con sus reajustes legales o convencionales», y la condenó a pagar al actor la suma de $26.057.095 por concepto de indemnización por despido injusto; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada (fls. 10 a 25 cuaderno del Tribunal). A través de sentencia complementaria de 9 de diciembre de 2009, adicionó la anterior en el sentido de absolver a la demandada de la pretensión de pago de perjuicios morales (fls. 31 a 33 cuaderno del Tribunal). Para tal decisión, el Tribunal dejó por sentado que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de enero de 1996 al 3 de 5 Radicación n° 45710 mayo de 2004; que el último salario devengado fue la suma de $4.753.000, en la modalidad de salario integral. Al desarrollar lo atinente al despido injusto, aludió a una sentencia de la Corte Constitucional sin indicar fecha ni número de radicación y refirió que la jurisprudencia nacional ha reiterado que quien alegue haber sido despedido injustamente debe probar el hecho del despido, para lo cual existe libertad probatoria. Así, transcribió la
carta de fecha 3 de mayo de 2004, por medio de la cual la accionada le comunicó al actor la terminación unilateral de su contrato por justa causa, y señaló que al estar acreditado el despido, le corresponde a la convocada a juicio probar que el mismo fue justo. A continuación, refirió que la demandada apoyó la terminación del contrato en el acta de descargos del actor, cuyos apartes reprodujo y en los testimonios de Alfredo de Jesús Ramírez, Santander Mejía Suárez, José Luis Viaña Lambis y Oscar Agámez Vega, que citó. Respecto de estos últimos afirmó que «demuestran que la responsabilidad del demandante en los hechos que originaron su despido no aparece comprometida, al menos con una certeza real, clara, valedera (...)». Adujo que uno de los testigos declaró que los trabajadores no se encontraban calificados para el manejo del software, «que fue la situación que origino (sic) el problema que termino (sic) con el despido del trabajador»; que la empresa debió ofrecer la capacitación necesaria a sus trabajadores para el cabal cumplimiento de sus labores y que, por tal razón, 6 Radicación n° 45710 «resulta absolutamente injustificado y desproporcionado que la falta de manejo en un procedimiento técnico inherente a las funciones del trabajador se convierta en motivo de un despido». De ahí, arribó a la conclusión que la terminación de la relación laboral fue injusta. Se refirió al contenido del art. 468 del C.S.T. y expresó que quien aduce como fuente del derecho que reclama, una convención colectiva, debe acreditar su existencia, postura
que apoyó en el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 1976, que reproduce en lo pertinente, luego de lo cual concluyó que los instrumentos colectivos adosados al expediente tienen plena validez probatoria. Procedió a estudiar el tema relacionado con los beneficiarios de las convenciones colectivas, conforme lo establecen los arts. 470 y 471 del CST y lo dicho por esta Sala en la providencia CSJ SL, 28 nov. 1994, rad, 6462, cuyo texto trae a colación. Así mismo, acudió al contenido del certificado emitido Sintraelecol, en el que se lee «que el señor JHONNY MANUEL SÁNCHEZ PIMENTA desde el año 1996 era beneficiario de las Convenciones Colectivas pactadas entre ese sindicato y la empresa demandada, y que para la fecha de su despido, vale decir, 3 de mayo de 2004, dicho sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa», para colegir que el actor, al momento de su despido era beneficiario de la convención colectiva vigente. Manifestó que le correspondía dilucidar si con ocasión de la renuncia del demandante a los beneficios de la 7 Radicación n° 45710 Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, se infiere que renunció a la totalidad de los acuerdos colectivos pactados por el sindicato al que pertenecía. Para ello, refirió: Uno de los principios sustánciales (sic), vitales del derecho sindical, es el de la libertad que opera en los sujetos procesales
que la integran, que redunda en el sagrado derecho que tiene un trabajador de escoger a que (sic) sindicato pertenecer y por supuesto que (sic) beneficios convencionales aceptar (..). No puede un trabajador aceptar al azar o caprichosamente, una, dos o varias cláusulas y rechazar otras, dependiente de su interés o del efecto que renta en su esfera personal sino que su aceptación se predica de todo el articulado del mismo. Así, concluyó que como quiera que el demandante decidió renunciar a los beneficios contemplados en la aludida convención, renunció a todo su articulado, «completo e íntegro» y, en consecuencia, lo hizo también de todos los acuerdos anteriores a su vigencia, «pues cualquier disposición convencional anterior a la convención del año 1998-1999 que beneficie al demandante, tiene su fundamento en el artículo décimo denominado NORMAS PRE-EXISTENTES, y en virtud del cual, cualquier norma preexistente o acuerdo convencional que no hay (sic) sido modificado por esa convención o acuerdo, quedara incorporado en la nueva convención colectiva que suscriba la organización sindical con cada empresa», por lo cual adujo, no es posible que se beneficie de la figura del reintegro establecida en la cláusula 11 del acuerdo convencional con vigencia 1982-1983 y que igual situación se predica respecto de las convenciones suscritas con posterioridad, por cuanto: Si bien puede aducirse que la convención colectiva con vigencia 2003-2005, que tiene plenos efectos probatorios, y le es aplicable al trabajador demandante, pues existe certificación expresa de
SINTRAELECOL que al momento de su despido el sindicato 8 Radicación n° 45710 agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores y en consecuencia le (sic) era beneficiario de esa convención, lo cierto es que en las disposiciones preliminares de la misma, se establece que: Las normas reguladas en el presente Acuerdo serán de aplicación, en su totalidad, para el personal que se vincule a la Empresa a partir de la firma del mismo. Las normas reguladas en el presente Acuerdo sustituyen, para el personal vinculado anterior a la firma del mismo, a las que sobre la misma materia estén regulada (sic) sen (sic) su (sic) respectivos regímenes convencionales existentes en cada Distrito, con excepción de los artículos indicados en el parágrafo del artículo 46. ...Para el personal activo vinculado antes de la firma del presente Acuerdo, en lo no regulado por el mismo, se le continuaran (sic) aplicando los regímenes (sic) convencionales existentes en cada Distrito, mientras no se suscriba a una nueva convención, sin que ello implique discriminación salarial prestacional o de ninguna índole, ni la imposibilidad de negociación...' (Subrayado de la Sala) (...).", (íl.23). Es claro que el demandante es un trabajador que se vinculó antes de la firma de ese acuerdo pues el mismo es de septiembre del año 2003, y su relación laboral se remonta al dos de enero de 1996, luego al trabajador, en lo no regulado por el acuerdo que se suscribió en el año 2003, se le aplica lo estipulado en los regimenes (sic) convencionales existentes en
cada Distrito, mientras no se suscriba a una nueva convención. Siendo que había renunciado a los beneficios anteriores, tampoco, mediante esta convención, es procedente ordenar un reintegro. Igualmente, señaló que la aludida renuncia a los beneficios convencionales, no cobija la convención 20032005, por cuanto «respecto a las disposiciones que nacían a la vida jurídica con la firma de esa convención, vale decir, le son aplicables aquellas disposiciones que están reguladas en la convención vigente para el año 20032005, y que no hacían parte de la convención 19981999, pues como se explicó, al no estar en aquellas, no pudo haber renunciado a ellas». Entonces, determinó que al haberse declarado injusto el despido y no ser posible el reintegro, resulta viable el pago de la indemnización en los términos establecidos en el 9 Radicación n° 45710 art. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, «pues ello fue un derecho que nació con dicha convención y que no estaba contemplada en la anterior, luego era algo al (sic) cual no había renunciado, y en consecuencia un derecho del cual era titular» y procedió a efectuar su liquidación. Finalmente, refirió que la indemnización por despido injusto, legal o convencional, «conlleva en su esencia» el resarcimiento del lucro cesante y el daño emergente, lo cual peticionó el actor y que la jurisprudencia ha establecido que «si una persona logra demostrar que los daños sufridos, son superiores a los que resulten cubiertos por la indemnización de perjuicios, tiene
derecho a una indemnización integral», pero que ello no tuvo ocurrencia en el sub lite, ya que el accionante no allegó ninguna probanza que demuestre esos perjuicios superiores, «tampoco se observa experticia alguno que logre estimar los mismos». En sentencia complementaria calendada 9 de diciembre de 2009, expuso que los perjuicios morales subjetivados consisten en el dolor físico o síquico que sufre el agraviado con el daño; que la intensidad del mismo es variable de acuerdo con las condiciones y circunstancias en que se produce, así como por las consecuencias que trae; que la intensidad del dolor es susceptible de ser demostrada en el proceso, ya que el interesado puede hacer uso de los medios de prueba legales, entre ellos, los dictámenes periciales de médicos o sicólogos que permitan determinar la verdadera intensidad del daño físico o sicológico producido. 10 Radicación n° 45710 En apoyo, reprodujo apartes de un criterio doctrinal, para luego indicar que el actor debió aportar las pruebas necesarias para acreditar la intensidad del daño moral subjetivado alegado.
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena por reintegro y pago de salarios con sus reajustes legales y convencionales, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia, «en cuanto condenó al reintegro y
al pago de los salarios y la REVOQUE en cuanto no condenó al pago de las prestaciones sociales y en su lugar conceda dichas prestaciones sociales». Subsidiariamente, solicita que se case la sentencia de segunda instancia en cuanto absolvió por los perjuicios morales y que, en sede de instancia, se acceda al reconocimiento de los mismos. 11 Radicación n° 45710 Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados y que la Corte precede a estudiar en su orden.
VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 467 y 471 del CST.
Refiere que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia que hizo el actor de los beneficios de la convención colectiva 1998-1999 durante su vigencia, implica la renuncia del derecho convencional al reintegro por despido injusto.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor, al momento de su despido, había renunciado a las normas convencionales que consagran el derecho al reintegro del trabajador que es despedido injustamente.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al momento de su despido, era beneficiario de las normas convencionales que consagran el reintegro del trabajador que es despedido injustamente, en virtud de la remisión que la convención colectiva vigente al momento de su despido hace, para el personal vinculado con anterioridad a la firma de dicha convención, a los
regímenes convencionales existentes con anterioridad. Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes:
1. Carta de renuncia a los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1998-1999. (Fl. 305 del cuaderno principal).
2. Convención colectiva de trabajo 2003-2005, en particular el aparte trascrito en la sentencia recurrida correspondiente a las
12 Radicación n° 45710 disposiciones preliminares de la misma. (Fl. 271 y ss. del libro número 3.)
3. Convención colectiva de trabajo 1998-1999, en particular su artículo 11. (Fl. 240 y ss del libro número 3.) En la demostración del cargo, después de aludir a los motivos que llevaron al colegiado a revocar la condena de reintegro impuesta por el a quo, asevera que aquél incurrió en contradicción, al considerar de una manera distinta las normativas remisorias a convenciones anteriores en lo que no estuviese regulado por las convenciones colectivas vigentes para 1998-1999 y 2003-2005.
Arguye que el actor no renunció a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, que consagra igualmente una disposición remisoria a las normas convencionales anteriores en lo que no se encuentre regulado por ella misma y que, por tanto, el Tribunal debió concluir que «al no existir renuncia expresa, el empleado habría de beneficiarse no solo de las normas de dicha convención, sino también de las normas anteriores que tratan de temas no regulados por esta,
precisamente en virtud de la remisión realizada por esta última». Asegura, que la renuncia a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, se efectúo en los términos señalados en la respectiva carta, «que refieren a la convención colectiva 1998-1999 durante el tiempo que esta mantenga su vigencia»; que al reemplazarse esta convención por la posterior con vigencia 20032005, la renuncia a una anterior no puede limitar o restringir los derechos de los trabajadores, «mas cuando es por virtud de esta nueva convención que se remite a las normas convencionales anteriores en lo no regulado 13 Radicación n° 45710 expresamente por la nueva, sin hacer ninguna calificación referente a si el beneficiario había o no renunciado a dichos preceptos convencionales». Agrega que el Tribunal se equivocó en la apreciación de la carta de renuncia a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, al estimar que ella tiene incidencia en la Convención Colectiva 2003-2005, celebrada posteriormente; que al ser un sindicato con más de la tercera parte de los trabajadores, el acuerdo convencional le era aplicable al actor por extensión; que el Tribunal al extender erradamente los efectos de la renuncia a los beneficios del acuerdo colectivo1998-1999, a una posterior, desconoció el principio de inescindibilidad de la normativa convencional, al no aplicarla de manera completa, sino solo en aquello que no hubiese renunciado. Continúa su argumentación de la siguiente manera: El Tribunal con la valoración que hizo del material probatorio relacionado en el cargo, desconoció precisamente que, en virtud
del derecho de libertad sindical, las renuncias a los beneficios de una convención colectiva se refieren exclusivamente a dicha convención, y que, en todo caso, dichas renuncias pueden ser siempre revocadas o perder eficacia, de manera expresa durante la vigencia de la convención a la cual se había renunciado, para lo cual resultaría necesario que el trabajador manifieste su voluntad en ese sentido e inicie nuevamente el pago de las cuotas sindicales correspondientes, o de manera automática cuando la convención a la cual se había renunciado fue reemplazada por una nueva de la cual es parte un sindicato que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, caso en el cual resulta beneficiario de la totalidad del nuevo texto convencional por extensión. (...) por la remisión que hace la convención colectiva de trabajo 2003-2005 a los regímenes convencionales existentes con anterioridad, el derecho al reintegro por despido sin justa causa consagrado en el artículo 11 de la convención colectiva 198214 Radicación n° 45710 1983, no resulta afectado por la renuncia que este hiciera de los beneficios consagrados en la convención 1998-1999 exclusivamente durante el tiempo en que esta estuvo vigente, particularmente por dos motivos. En primer lugar, porque la convención colectiva 1998-1999 no consagró ni derogó el derecho al reintegro mencionado, sino que sencillamente remitió a la normatividad convencional anterior; y, en segundo lugar, porque la misma remisión realizada por la convención 1998-1999 fue efectuada por la convención colectiva
2003-2005, de la que sí es beneficiario el actor, teniendo por tanto derecho al reintegro deprecado. Sobre las prestaciones sociales expone que al haberse dado por demostrado que el despido fue injusto y teniendo en cuenta que no dejó de trabajar por voluntad propia, sino por el acto «arbitrario e ilegal» del empleador, el reintegro tiene el efecto de declarar la no solución de continuidad de la relación laboral, lo que «da lugar a la condena por salarios y prestaciones dejados de percibir», de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala.
VIII. RÉPLICA Afirma que el ad quem no se equivocó al apreciar los medios probatorios; que la Convención Colectiva 2003-2005 ni las convenciones posteriores a la de 1998-1999 «modificaron ni re-establecieron ni recogieron en un Estatuto Único el mencionado beneficio de reintegro convencional, con lo cual mantuvo su vigencia la renuncia a dicho beneficio como consecuencia de la renuncia a lo consagrado en la Convención Colectiva 1998-1999 respecto de normas anteriores no modificadas, entre ellas la relacionada con el varias veces citado beneficio de reintegro convencional»; y que, en todo caso, en el expediente no obra prueba alguna que acredite que el
15 Radicación n° 45710 demandante hubiera revocado la renuncia a los beneficios convencionales, por lo que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, de acuerdo con lo normado en el art. 7° de la L. 16/1969, el error de hecho
para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada. Pues bien, básicamente el censor expone que el actor no renunció a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, que consagra igualmente una disposición remisoria a las normas convencionales anteriores en lo que no se encuentre regulado por ella misma y que, por tanto, el juez de apelaciones debió concluir que aquél no solo se beneficiaba de las disposiciones de dicho acuerdo, sino también de las cláusulas anteriores que contienen asuntos no regulados por aquélla, entre otros, el reintegro deprecado. Puestas así las cosas, la Sala procede a examinar las pruebas denunciadas por el censor, para determinar si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le enrostra. 16 Radicación n° 45710 En relación con la carta de renuncia a los beneficios de la convención colectiva de trabajo (fl. 92A), dicha comunicación enuncia lo siguiente: (…) renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que me cobija, con vigencia del 10 de Enero de 1998 al 31 de Diciembre de 1999, en razón a lo dispuesto en el Artículo “campo de aplicación"' de dicho ordenamiento convencional". En ese orden, avizora la Sala que en realidad el Tribunal no distorsionó el contenido de la precitada carta y
nada distinto a lo que de ella dimana vislumbró, pues no desconoció que ahí se indicó expresamente que el demandante renunciaba a todos los beneficios del acuerdo convencional con vigencia 1998-1999, lo que sucedió fue que a partir de ello, determinó que los efectos de dicha dimisión se extendían frente a todas los disposiciones colectivas anteriores que lo beneficiaban, en virtud del contenido del art. 10° de dicha normativa, en el que se señala que cualquier disposición pre-existente que no haya sido modificado por aquella, quedaba incorporada. Así, concluyó que el actor no era beneficiario del reintegro contenido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva con vigencia 1982-1983. Al respecto, precisa la Sala que ese razonamiento efectuado por el juez de apelaciones, no conlleva la configuración de un yerro fáctico con carácter de ostensible que dé al traste con la sentencia impugnada, por la sencilla razón de que en realidad, la renuncia expresa manifestada 17 Radicación n° 45710 por el actor en los términos transcritos no puede ser interpretada de ninguna otra forma, esto es, que dimitió de todas y cada una de las disposiciones en ella contenidas, entre las que efectivamente se encuentra el aludido art. 10, que consagra la remisión expresa a los beneficios contenidos en acuerdos anteriores, que no se hubieren modificado en el texto de la convención 1998-1999 y, entre ellos, se encontraba la figura del reintegro convencional contenida en la convención colectiva vigente para los años
1982-1983, pues dicha materia no fue objeto de regulación adicional por aquélla. Ahora, en cuanto a la acusada indebida valoración de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, se tiene que el juez de alzada, luego de referirse a que en ella se consagró que «Para el personal activo vinculado antes de la firma del presente Acuerdo, en lo no regulado por el mismo, se le continuaran aplicando los regímenes convencionales existentes en cada Distrito, mientras no se suscriba a una nueva convención, sin que ello implique discriminación salarial, prestacional o de ninguna índole, ni la imposibilidad de negociación» -texto al cual aludió explícitamente el ad quem en su sentencia-, definió que como quiera que el actor se había vinculado laboralmente con la demandada en una data anterior a la firma de dicho acuerdo, en lo no regulado por el mismo le eran aplicables los beneficios convencionales existentes, pero como quiera que él había renunciado a los anteriores acuerdos, no era procedente ordenar un reintegro. 18 Radicación n° 45710 Pues bien, encuentra la Corte que en realidad, el Tribunal no efectuó un razonamiento desatinado al valorar la prueba, esto es, que no hubiese visto lo que objetivamente mostraba, en tanto consideró que el actor no solo era beneficiario del mencionado acuerdo vigente para el periodo 2003-2005, sino que en virtud de la disposición que transcribió y por el hecho de haberse vinculado con anterioridad a la misma, al ex trabajador le eran aplicables las disposiciones convencionales anteriores, que dicha normativa no regulara.
Entonces, solo fue a partir de tal juicio, por demás atinado, que el Tribunal concluyó que al actor no lo cobijaba el reintegro convencional, por cuanto como quedó categóricamente definido, había renunciado a los beneficios convencionales anteriores, incluida dicha figura. Y es que no podía ser otra la conclusión a la que podía arribar el Tribunal, pues en efecto, como quedó visto, el actor renunció a los beneficios convencionales contenidos en el acuerdo 1998-1999 que, como fue expuesto, consagraba la remisión expresa a las normas anteriores en lo no regulado por aquél. Luego, la suscripción del nuevo acuerdo convencional, no tenía la virtualidad de revivir esos beneficios declinados por el actor –los contenidos en la CCTV 1998 y-1999 y los anteriores no regulados por éstay, en tal medida, aun cuando se beneficiara del convenio colectivo 2003-2005, no existían regímenes convencionales anteriores que le fueran aplicables. 19 Radicación n° 45710 De ahí que resulta acertada la conclusión del Tribunal, en punto a la imposibilidad de acceder al reintegro deprecado, pues si bien el actor podía tener derecho al mismo, en virtud de lo consagrado en el art. 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, lo cierto es que al renunciar a la misma, lo hizo a todos los beneficios que en virtud de ella le eran aplicables. Igual suerte corre lo relacionado con la cláusula 10a de la C
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