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CSJ - SL1765-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1765-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1765-2024 Radicación n.° 99801 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFONSO RAMÍREZ LOSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a

GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Téngase a María Claudia Escandón García y a José Ángel Urías Mendieta Guerrero con T.P n.° 134.894 y 101.323 del C. de la J como apoderados de Goodyear de Colombia S. A. y Colpensiones respectivamente de conformidad con los escritos que reposan el cuaderno de la Corte (f.° 1 Recursos Extraordinarios_Cuaderno

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Radicación n.° 99801 Corte_Contestacin de demanda_2023041149084 y ESAV 0006Memorial.pdf).

I. ANTECEDENTES Carlos Alfonso Ramírez Losada llamó a juicio a las referidas entidades con el fin de que se declarara que el trabajo que realizó a favor de Goodyear de Colombia S. A. por más de 20 años, lo ejecutó en actividades de alto riesgo; que tenía un «derecho adquirido» al régimen de transición y que la controversia debía resolverse bajo los parámetros de

«la condición más beneficiosa». En consecuencia, fuera condenada a «responder por los aportes adicionales correspondientes» por haber ejercido labores expuesto a altas temperaturas; que se le impusiera a Colpensiones el reconocimiento y la cancelación de la pensión especial de vejez, a partir del 13 de noviembre de 2007; el retroactivo, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, que se le concediera los ultra y extra petita más las costas. También requirió que, Colpensiones tuviera en cuenta el periodo que estuvo vinculado con el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 15 de febrero de 1982 y el 29 de noviembre de 1991, porque no estaba registrado en la historia laboral. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de noviembre de 1958; que sostuvo un contrato de trabajo con

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Radicación n.° 99801 el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el aludido espacio temporal; que sufragó 1239.14 semanas al sistema de seguridad social en pensiones en Colpensiones y que era beneficiario del régimen de transición. Expuso que tuvo las siguientes vinculaciones: Aclaró que desplegó labores de alto riesgo durante el nexo con Goodyear de Colombia S. A., quien no realizó los aportes adicionales entre el 26 de abril de 1993 y el 7 de septiembre de 2013 a pesar de que estuvo expuesto a altas temperaturas, así:

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Radicación n.° 99801

Inicio Fin Cargo Temperatura Oficios varios 26/04/1993 6/06/1993 27,6°C WBGT Dpto,91 Supernumerario 7/06/1993 2/01/1994 28,5°C WBGT Div. B Dpto 51.10 Supernumerario 3/01/1994 16/07/1995 Grupo VIII Div. B. 28,5°C WBGT Dpto.5110 Supernumerario 17/07/1995 20/05/1995 Grupo VIII Div. B. 28,5°C WBGT Dpto.5113 Anotó que, el 22 de julio de 2014 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones para que le concediera la pensión especial de vejez; que por Resolución n.° GNR305424 del 6 de octubre de 2015 fue negada, debido a que no tuvo en cuenta el interregno que laboró en favor del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, que hasta la fecha de radicación de la demanda no habían sido resueltos. Aseguró que contaba 1051.45 semanas en «alto riesgo», teniendo un exceso de 301.05 a las primeras 750, que le daba derecho a que se le descontaran 6.029 años para determinar la edad a la que podía exigir la prestación, esto era a partir del 13 de noviembre de 2007 (f.° 59-73 Primera Instancia_Cuaderno _2023083650244). Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, pero precisó que, no

cumplió los requisitos para acceder al derecho reclamado; que mediante Acto Administrativo n.° VPB 36274 del 19 de

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Radicación n.° 99801 septiembre de 2019, confirmó la decisión inicial y respecto a las condiciones laborales expuestas dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.°132-138 ibidem). Goodyear de Colombia S. A. solicitó no conceder lo pretendido por el actor; frente a las situaciones fácticas reconoció la data del natalicio, la expedición de las resoluciones por parte de Colpensiones, las semanas certificadas en la historia laboral; aclaró que, el accionante en las labores desarrolladas no estuvo expuesto a las catalogadas como de «alto riesgo» de manera permanente, respecto a los restantes dijo que no eran de su conocimiento. Propuso en su favor los mecanismos perentorios de carencia de acción, causa y derecho, ausencia de obligación, prescripción y pago de lo debido (f.° 174-183 ib.). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en proveído del 9 de noviembre de 2021 (f.° 309310 acta, 311 audiencia Primera Instancia_Cuaderno _2023083650244) dispuso:

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Radicación n.° 99801

1. Declarar no probados los exceptivos formulados por las

demandadas

2. Declarar que al demandante le asiste derecho a pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, a partir del 13/11/2015, por 13 mesadas anuales y cuantía de $ 2

777.234.

3. Condenar a Colpensiones a pagar la suma de $255.014.115, por concepto de mesadas retroactivas entre el 13/11/2015 y el 31/10/2021 y a continuar pagando a partir del 1° de noviembre de 2021 mesada en cuantía de $ 3.579.702.

4. Autorizar a Colpensiones a realizar descuentos en salud.

5. Condenar a Colpensiones a pagar intereses moratorios sobre las mesadas reconocidas, liquidados a partir del 13/11/2015 y hasta la fecha en que le sea canceladas al demandante.

6. Condenar a GOOYEAR DE COLOMBIA S. A., a pagar a COLPENSIONES, las cotizaciones adicionales de 6 y 10 %, a partir del 22 de julio de 1994 y el 31 de marzo de 2004, con sus respectivos intereses de mora.

7. Condenar en costas a las demandadas […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 3 de mayo de 2023 (f.° 107-123 Segunda Instancia_Cuaderno _2023083927480), al resolver las apelaciones presentadas por las llamadas a juicio, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó el de primer grado, absolvió a las demandadas y no impuso costas.

Estimó como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos que debía resolver eran: […] i) si se demostró o no que el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas cuando laboró al servicio de GOODYEAR DE

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Radicación n.° 99801 COLOMBIA S. A. entre el 23 de abril de 1993 hasta el año 2004, pues no hay discusión que a partir de esta última calenda si hubo exposición a altas temperaturas, conforme está aceptado por Goodyear de Colombia S. A.; de encontrarse superado lo anterior ii) si el actor cumple o no con los requisitos de semanas cotizadas, laboradas en alto riesgo y la edad establecidas en el Decreto 2090 de 2003; iii) si el hecho de que GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. no haya realizado las cotizaciones especiales por trabajo en alto riesgo entre abril de 1993 hasta el año 2004 sacrifica el eventual derecho que pudiera tener el demandante; iv) si se causaron o no los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir de qué fecha; v) si se debe condenar a GOODYEAR S. A. a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES el monto de la cotización especial a partir del 22 de julio de 1994 y el 31 de marzo de 2004. Previo a dar respuesta precisó que, no era objeto de controversia: […] i) que CARLOS ALFONSO RAMÍREZ LOZADA nació el 13 de noviembre de 1958; ii) que CARLOS ALFONSO RAMÍREZ

LOZADA laboró para GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. desde el 26 de abril de 1993 hasta el 7 de septiembre de 2013, y la empresa indicó que a partir de marzo de 2004 empezó a efectuar cotizaciones adicionales para pensión especial por alto riesgo hasta septiembre de 2013. Según certificación visible a folio 36 del Pdf. 03; iii) que COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 305424 del 6 de octubre de 2015 negó el reconocimiento de una pensión de vejez, Pdf 03, fl. 50-55; iv) que al actor se le aplica el régimen establecido en el Decreto 2090 de 2003. Luego, en lo que interesa al recurso extraordinario, abordó la valoración de los elementos de convicción «para establecer el trabajo en altas temperaturas entre el 23 de abril de 1993 y marzo de 2004». Frente al informe pericial realizado «por un ingeniero industrial auxiliar de la justicia», dijo que no era «consistente para demostrar» el hecho objeto de verificación porque:

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Radicación n.° 99801 […] el perito en la sustentación que realizó en audiencia pública en el juzgado de instancia indicó que el dictamen lo elaboró teniendo en cuenta otros informes que había realizado en el pasado para trabajadores de esa misma empresa, que no asistió a la empresa porque conoce muy bien cómo se realizan las actividades por la experiencia que ha tenido al realizar otras experticias Circunstancias que, «dejaban sin piso objetivo» la prueba ya que se trataba de una: […]experticia general que expone situaciones, que en

consideración del perito, se aplican análogamente de otros trabajadores al caso del demandante, lo que no da credibilidad al contenido de la experticia, pues si fuera así llegaríamos a la conclusión que todos los trabajadores de Goodyear S.A. están expuestos a altas temperaturas y se obviaría la prueba pericial. Hizo alusión a «las cartas de calor emitidas por la empresa» en las que se certificaba «el índice de temperatura WBGT», que fueron soporte de la decisión del a quo y del perito, de las que manifestó: «no definen por sí solas la exposición que se pretende demostrar, pues es el mismo perito quien explica que esa temperatura debe analizarse con la carga térmica metabólica que se calcula teniendo en cuenta la posición, el tipo de trabajo y el metabolismo basal».

De forma tal que: […] el informe pericial no tiene la capacidad de sustentar la exposición a altas temperaturas, pues la carta de calor por sí solas no demuestran ello, tal y como lo explica el perito, y al elaborarse con lo dicho por el propio demandante, en principio daría lugar a indicar que a las partes no les es permitido elaborar sus propias pruebas, pero en este caso, al ser el demandante quien conoce el desarrollo de sus funciones podría haber servido la entrevista para la valoración de otras pruebas, sin embargo, al no existir soporte alguno de que tal entrevista se haya llevado a cabo no puede entrar el Tribunal a realizar ningún tipo de valoración sobre una entrevista que no aparece

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Radicación n.° 99801 en el informe pericial, pues el informe lo que trae es la

interpretación de lo que supuestamente escuchó el auxiliar de la justicia, máxime en el contexto de la explicación de este, que refiere que el informe lo realizó teniendo en cuenta otras experticias realizadas en el pasado porque en su sentir corresponden al mismo caso del demandante. Lo cual, definitivamente no da solidez y suficiencia al informe para concluir la exposición a altas temperaturas. Expresó que las declaraciones extrajuicio rendidas por Jairo Muñoz Gutiérrez y Julio César Molina Buitrago, tampoco tenían «la fuerza de probar la exposición a altas temperaturas», porque se limitaron a asegurar que «el demandante trabajaba en altas temperaturas» pero «la mera afirmación no daba lugar a que se encontrara demostrada, pues precisamente la exposición a altas temperaturas es lo que se pretende demostrar». Examinó la certificación laboral emitida por la coordinadora de recursos humanos de Goodyear de Colombia S. A. frente a la que manifestó que «no [era] posible derivar que el demandante laboró expuesto a altas temperaturas» en el periodo bajo estudio. Acudió nuevamente a la carta de calor emanada de la llamada a juicio para indicar que se trataba de un documento declarativo realizado por el gerente de recursos humanos de la accionada en el que se deja constancia que el demandante había trabajado, desde el 26 de abril de 1993 hasta el 7 de septiembre de 2013, en diferentes cargos con «la temperatura WBGT» y que a partir de marzo de 2004 estuvo «expuesto a altas temperaturas» de cuya lectura no era posible inferir que:

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Radicación n.° 99801 […] entre el 23 de abril de 1993 y marzo de 2004 esas temperaturas referidas resulten excesivas o cuál fue el tiempo de exposición a las mismas, ni su frecuencia. De hecho, en el dictamen rendido y en la sustentación verbal realizada por el ingeniero auxiliar de la justicia explica que para determinar si un trabajador está expuesto a condiciones de alto riesgo durante el desempeño de un cargo, es necesario realizar un estudio al puesto de trabajo, teniendo en cuenta dos variables: el índice WBGT que es la información que consta en estos documentos y la carga térmica metabólica, para lo cual se requiere conocer las funciones del cargo, su descomposición en funciones y la cuantificación de las actividades, para lo cual, es necesario acudir a fuentes primarias como la observación y entrevistas y secundarias como los documentos e investigación, datos con los que no se cuenta en las referidas certificaciones, y como se dijo antes, tampoco las contiene el informe pericial, pues a pesar de que en él se indicó que se basó en esas fuentes, en realidad no hay ningún soporte de ello, lo que desvirtúa el contenido del informe. Hizo referencia a un caso de similares contornos resuelto por esta Corporación en el que, en cuanto a «la valoración de las cartas de calor […] indicó que por sí solas no son pruebas suficientes para definir la exposición a altas temperaturas del trabajador» y trascribió un fragmento de la respectiva sentencia y anotó que: […] la certificación o carta de calor que ha expedido Goodyear de Colombia S.A. no da cuenta de la exposición a altas

temperaturas, pues los índices de temperatura expuestos en las certificaciones deben analizarse de cara a la carga térmica metabólica que no se ha demostrado en este caso, por ser insuficiente el informe pericial. Contexto en el cual, acotó: […] No existiendo prueba de la exposición a altas temperaturas entre el 23 de abril de 1993 y marzo de 2004, en consideración a la falta de ilustración y soporte respecto a varios de los aspectos que en este caso permitirían establecer con certeza si el actor estuvo expuesto a altas temperaturas, en las condiciones mínimas requeridas para acceder a una pensión

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Radicación n.° 99801 especial de vejez, tales como lo es la carga térmica metabólica, turnos, movimientos, desplazamientos, formas de prestación de servicio, actividades, intensidad, funciones durante el desempeño del cargo de supernumerario, funciones que se ejercieron durante el cargo de oficios varios, y las particularidades que para el caso del actor den lugar a decir que la carga térmica sobrepasó los límites permisibles durante esos años, pues si bien, el perito describió las funciones de los cargos para obtener la carga térmica metabólica, en el dictamen no se da cuenta de dónde soporta esa información. Memoró que, el juez de primer grado coligió que «[…] si Goodyear de Colombia S. A. pagó cotizaciones especiales de alto riesgo a partir del año 2004, como lo ha admitido, entonces que se le generaba el convencimiento que el actor durante la relación laboral estuvo expuesto a altas temperaturas, lo que dio lugar a despachar las condenas»,

tesis que calificó como desacertada puesto que: […] no descono[cía] el tipo de razonamiento que se genera por la experiencia, que construye un modelo de comportamiento instrumental racional, pero no siempre todas las funciones desarrolladas por los trabajadores, lo podemos llevar a esa cientificidad, que no la es, en este caso de la empresa demandada nos lleva a reflexionar en este sentido, porque se estaría incurriendo entre otras, en la falacia de la generalización precipitada, que básicamente consiste en hacer una afirmación basada en pruebas pequeñas o parcializadas. De ahí que, esta Sala no comparte el razonamiento del juzgador de instancia, porque el hecho de que GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. hubiera pagado las cotizaciones de alto riesgo a partir del año 2004, no da lugar a colegir necesariamente que toda la relación laboral que inició el 23 de abril de 1993 se trabajó en alto riesgo. De manera que, al no existir discusión en que la norma aplicable era el Decreto 2090 de 2003 y que el artículo 3º establecía que tienen derecho a la pensión las personas que cuenten con 700 semanas cotizadas en alto riesgo de forma continua o discontinua, surgía que el actor no lograba acreditar esa densidad puesto que « en el

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Radicación n.° 99801 expediente estaba demostrado la exposición a altas temperaturas durante 563 semanas, de las cuales aparecen cotizadas 262.85 semanas en alto riesgo en la historia laboral de COLPENSIONES (PDF08)» motivo por el que arguyó que «no había lugar a reconocer la prestación

definida. Y por sustracción de materia, no se resuelve el recurso de apelación de la parte demandante» ni las demás problemáticas definidas al inicio de la decisión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Alfonso Ramírez Losada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] CONFIRME el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral, condene a COLPENSIONES y GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. a las súplicas de la demanda a su favor y MODIFIQUE la condena respecto de la liquidación de intereses de mora a partir de la fecha en la que el demandante efectuó la petición pensional, es decir, a partir del 27/11/2014 (petición elevada el 27/7/2014) (f.° 10 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023044129462).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta por soportarse

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Radicación n.° 99801 en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios, así como buscar igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta le endilga al segundo juez la violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 2º de la Ley 797, que modificó el artículo 13 de la

Ley 100 de 1993, artículo 60 y 61 CST y SS, 165 y 167 y ss. del CGP, Constitución Política de Colombia preámbulo artículos 1°, 2°, 48, 53, Normas Internacionales artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 1° del Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999.

Ello por: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia

(demandante), o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, igualmente por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente desconocer sentencia SL 36748 del 23 de septiembre de 2019 que dispuso respecto a la obligación del juez laboral de tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, en estas condiciones si el empleador certifica exposición a alta temperaturas no puede el Tribunal invadir la órbita de las partes, violando el principio de consonancia y revisar la sentencia respecto de los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial, cuando no fue objeto de reproche de quienes apelaron la decisión, si bien es cierto el Tribunal tiene facultades para ir más allá de los pedido, estos es para salvaguardar los derechos de los trabajadores, que como en este caso, también fue apelante y en forma exótica, propio de un ordenamiento anárquico, resolvió de manera más gravosa la suerte procesal del apelante cuando este apeló por

los intereses moratorios y en forma caprichosa y sin sustento legal ni constitucional, dispuso ir más allá de lo apelado, revocando la decisión.

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Radicación n.° 99801 Plantea que no se le respetó su derecho al debido proceso, puesto que, si lo discutido por las partes en el recurso de alzada fue «exclusivamente respecto a la exposición de altas temperaturas, basando su oposición únicamente en la prueba pericial practicada en el juicio» sin que se controvirtiera la certificación emitida por el empleador en la que reconoció que estuvo «expuesto a altas temperaturas, luego, no podía el Tribunal invadir la órbita de las partes y desconocer un hecho ya aceptado por los convocados a juicio». Asegura que se menoscabó el artículo 260 del CGP sobre el alcance probatorio de los documentos privados y el 262 que dispone que los emanados de terceros se valoran sin requerir ratificación cuando no se solicita por quien lo desconoce y como el emitido por Goodyear de Colombia S. A., no fue tachado, el Tribunal debió dar por verdadero lo allí establecido. Anota que, el ordenamiento jurídico no previó una tarifa legal para acreditar que trabajo en altas temperaturas, de manera que esto podía comprobarse incluso mediante la constancia dada por la empresa.

Finalmente alega que: […] si el Juez Décimo laboral de Cali consideró que las certificaciones no desvirtuadas por las partes eran suficientes para tomar la decisión que tomó, si el Tribunal de Cali no estaba de acuerdo con esta decisión, debió de decretar pruebas

de oficio para aclarar esta presunta duda, no llegar a la conclusión de revocar la sentencia de primera instancia con sus

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Radicación n.° 99801 propias conjeturas sin ser parte y excediendo las facultades para ello (f.°10-12 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023044129462).

VII. RÉPLICA Goodyear de Colombia S. A. señala que la demanda de casación es un simple alegato de instancia que contiene una serie de falencias técnicas que comprometen su prosperidad; que la denuncia mezcla las vías de menoscabo de la ley sustancial, la violación medio y las causales del recurso no ordinario; sin que satisfaga las exigencia del sendero de los hechos por el que se propuso; pero que, en todo caso debe tenerse cuenta que no presentó la figura del apelante único y «la congruencia» se predica respecto del tema debatido más no frente a las pruebas que el sentenciador puede valorar, así como que, debe tenerse en cuenta que el juez de apelaciones también surtió el «grado jurisdiccional de consulta» a favor de la administradora de pensiones (f.° 1-2 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023041148964).

Colpensiones advierte que, la sustentación no cumple los requisitos del camino por el que se orientó; que se acusó al fallador de aplicación indebida de normas que no observó y se alegó incorrectamente la causal segunda de casación que no se concretó, porque ambas partes recurrieron la providencia y además, se conoció el «grado jurisdiccional de

consulta» sin que se configure la transgresión del artículo 66 A del CPTSS que se alega de manera que, se trata de una «amalgama de vulneración a los principios rectores

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Radicación n.° 99801 casacionales de taxatividad, autonomía, independencia, no contradicción, no debate de instancia, debida fundamentación y demostración, unidad y coherencia lógica» (f.° 1-5 ESAV memorial 008 pdf Consc. 21).

VIII. CARGO SEGUNDO Lo propone así: Desconocer un precedente de la misma Corte, Sentencia CSJ SL-43842018 (61072), Octubre 10 de 2018 cuando advierte que se debe respetar la consonancia entre lo apelado y lo decidido, salvo que se vayan a proteger derecho de los trabajadores, en el presente caso en particular, el Tribunal aplicó este principio pero en contravía de la jurisprudencia y principios constitucionales como es la apreciación del principio del indubio pro operario y artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a nuestro estatuto procesal por el artículo 35.- de la Ley 712 del 2001, que exige la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto del recurso de apelación, si el Tribunal se iba a apartar de este precedente, debió al menos por principio de democracia, exponer sus argumentos para hacerlo y no crear uno propio totalmente regresivo para los intereses del trabajador.

Dice que, el fallador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1º. No dar por demostrado, estándolo plenamente y contra toda

evidencia, que el trabajador prestó sus servicios para la encartada Goodyear de Colombia S. A., en exposición a altas temperaturas, tal como quedó plasmado por el mismo empleador en su certificación. 2º. No dar por demostrado, estándolo con total y absoluta claridad, que el señor CARLOS ALFONSO RAMÍREZ, contaba con suficiencia más de 750 semanas, expuesto a altas temperaturas, tal como se encuentra establecido en el Decreto 2090 de 2003. 3º. Dar por demostrado, sin estarlo que durante toda la relación laboral el demandante tan solo acreditó 252.85 semanas en alto

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Radicación n.° 99801 riesgo, reportadas por Goodyear Colombia S. A., entre abril de 2004 y el 7 de julio de 2013, en el cargo de Fabricante de Llantas de Camión Div. B Dpto. 5113, sin tener en cuenta que la misma certificación emitida por el empleador indica que el extrabajador estuvo expuesto a altas temperaturas durante toda la relación laboral, es decir, a partir del 23/04/1993 y 7/07/2013 y máxime cuando el mismo empleador paga la cotización especial desde abril de 2004 en el cargo de Fabricante de Llantas de Camión Div. B Dpto. 5113, cargo que de hecho ocupó el trabajador desde el 21/05/1996. 4o. Tener como única prueba válida para acreditar la exposición a altas temperaturas el dictamen pericial, prueba que no pudo demostrar la exposición, pues el perito no realizó las mediciones, quedando el dictamen sin sustento, pues la

experticia se basó en hechos históricos de dictámenes anteriores. 5o. Dar por demostrado, no estándolo, que en la sustentación del recurso de apelación los apoderados de las demandadas tan solo atacaron la sentencia de primer grado, indicando que el demandante no probó a través de la prueba técnica la exposición a altas temperaturas; sin embargo; esto no presentaron oposición ni en la contestación ni en sus recursos frente a la validez y legalidad de la certificación emitida por el mismo empleador Goodyear de Colombia S. A., siendo esta una prueba calificada en el proceso, pues la misma, se reitera no fue desconocida en su propio contenido. Como medio de convicción equivocadamente apreciados señaló: […] certificación emitida de la misma empresa, resaltando que de hecho la misma empresa Goodyear de Colombia S. A., a partir de abril de 2004 comienza a realizar el pago de las cotizaciones especiales hasta el retiro del trabajador y tal como se evidencia de dicho documento la empresa tan solo a partir de abril de 2004 realiza la cotización especial, no es menos cierto que conforme se desprende de la misma certificación el aquí demandante ostentó para el 21/05/1996 el cargo de Fabricante de Llantas de Camión Div. B Dpto. 5113, registrando una temperatura del 27.7 WBGT y la empresa en este mismo cargo tan solo desde abril de 2004 efectuado el pago adicional ante Colpensiones, situación que resulta muy extraña, pues el extrabajador ostentó dicho cargo desde el 21/05/1996 a 7/7/2013, por lo que se debe partir de la premisa que el

empleador ha debido realizar las cotizaciones desde el 21/5/1996 por lo menos para el cargo de Fabricante de Llantas de Camión Div. B Dpto. 5113.

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Radicación n.° 99801 Dice que ese documento tiene la fuerza para acreditar el hecho no evidenciado por el Tribunal pues la empresa «cuenta con manejo epidemiológico que le permite realizar mediciones de las diferentes áreas y puestos de trabajo, para entregar a sus trabajadores los elementos de protección que correspondan». Se duele de que, el sentenciador haya basado su conclusión únicamente a partir del dictamen cuando no es vinculante para el administrador de justicia y gozaba de libertad para valorarlo (f.° 12-20 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023044129462).

IX. RÉPLICA Goodyear de Colombia S. A. manifiesta que la acusación no contiene modalidad de violación, ni proposición jurídica; siendo un simple discurso para defender la teoría del caso.

Advierte que el dictamen, la declaración extraprocesal y una entrevista no son prueba calificada; que no se demostró un error de hecho manifiesto con un medio que si tuviera esa condición y que lo que se pretende es reabrir un debate probatorio que ya está clausurado. Indica que, no se destruyó el fundamento fáctico del colegiado, especialmente que las certificaciones «no

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Radicación n.° 99801 demostraron la pretendida exposición, por ser la carga térmica individual, personal, y solo tenía una referencia de temperatura, lo cual no se demostraba mediante

declaraciones extraprocesales» porque: […] la carga térmica metabólica se calcula de acuerdo con la posición personal, el tipo de trabajo, el metabolismo basal; que no eran aceptables las generalizaciones precipitadas, en ausencia de la información clara y verídica sobre las funciones que ejerció el trabajador en el cargo, sus turnos, movimientos, desplazamientos, las formas de la prestación del servicio, las actividades e intensidad; que los documentos extrajuicio eran simples afirmaciones sin fuerza probatoria, y que el perito ha debido estudiar el puesto de trabajo, ya

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