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CSJ - SL17654-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17654-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17654-2015 Radicación n.° 70598 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por CARBONES DE LA JAGUA S.A. contra el Laudo Arbitral dictado, el 16 de enero de 2015 y su complementario del 2 de febrero del mismo año, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y EL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA,

AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA

1 Radicación n.° 70598

«SINTRAMIENERGÉTICA» SECCIONAL LA JAGUA DE

IBÍRICO.

Téngase al Dr. CARLOS ALBERTO BALLESTEROS identificado con C.C. No. 70.114.927 y T.P. No. 33.513 del C.S.J. como apoderado de «SINTRAMIENERGÉTICA» en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 17 del Cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Para lo que al recurso de anulación interesa, el 11 de mayo de 2012, la organización sindical de primer grado y de industria, denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y

Energética «Sintramienergética» Seccional la Jagua de Ibírico, presentó a consideración de la empresa Carbones de la Jagua S.A. el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (fls. 84 a 110 C. Pruebas Carbones de la Jagua S.A). Durante la etapa de arreglo directo surtida entre el 7 de mayo y 25 de junio de 2012 (fls. 117 a 115 y 41 a 43 y C. Pruebas Sintramienergética)-, las partes no llegaron a un acuerdo. La asamblea general de trabajadores afiliados a la organización sindical optó por la huelga que se desarrolló entre el 19 de julio y el 26 de octubre de la misma anualidad, posteriormente declarada ilegal mediante sentencia CSJ SL, 10 ab. 2013, rad. 57731. 2 Radicación n.° 70598 Previa solicitud del ente sindical, el Ministerio de Trabajo mediante la resolución No. 00002306 del 18 de octubre de 2012, ordenó la constitución e integración del Tribunal de Arbitramento Obligatorio a fin de que dirimiera el conflicto. (fls. 28 a 34 ibídem) Instalado el Tribunal, el 24 de noviembre de 2014, se citó a las partes para escucharlas y practicar pruebas; las correspondientes diligencias se surtieron el 27 del mimo mes y el 2 de diciembre de 2014, en las que, además, se solicitó ampliación del término para proferir el laudo, a lo cual y sin objeción alguna accedieron ambas partes. (fls. 1 a

3, 35 a 37 y 38 a 39 del c. tribunal). El 22 de diciembre de 2014, el Tribunal solicitó hasta el 16 de enero de 2015 una nueva prórroga (fl. 41 ibídem) que fue concedida por las dos partes. Surtidas las sesiones correspondientes, en la citada fecha, se profirió el respectivo Laudo Arbitral. (fls. 1 a 88 C. Laudo). 3 Radicación n.° 70598 Contra la anterior decisión, el apoderado de Carbones de la Jagua S.A. interpuso recurso de anulación (fls. 62 a 87 ibídem) y simultáneamente solicitó aclaración del laudo (fls. 60 a 61). El Tribunal mediante proveído del 2 de febrero de 2015, aclaró el artículo 24 y negó la aclaración del artículo

36. Igualmente concedió el recurso de anulación (fls. 91 a 92 ibídem).

Contra dicha decisión y en relación con lo considerado por el Tribunal en punto al artículo 36 del laudo, Carbones de la Jagua S.A., también interpuso recurso de anulación (fls. 95 a 96 ibídem), el cual es concedido mediante providencia del 2 de marzo de 2015.

II. RECURSO DE ANULACIÓN

4 Radicación n.° 70598 Una vez surtido el traslado de rigor a la organización sindical, procede la Sala a la resolución del recurso de anulación interpuesto por la empresa Carbones de la Jagua S.A., no sin antes precisar que, al 24 de octubre de 2012, «Sintramienergética» contaba con 345 afiliados, tal como puede

advertirse de la documental de folios 19 a 20 del cuaderno de pruebas.

III. ALCANCE DEL RECURSO Pretende la empresa recurrente que la Sala anule los

siguientes artículos del laudo:

4. Estabilidad Laboral»; 7 «Salud»; 8 «Exámenes médicos para los trabajadores»; 9 «Incapacidades»; 12 «Viáticos para asistir a EPS o ARL»; 13 «Permisos sindicales»; 14 «Permisos remunerados»; 15 «Auxilio por muerte del Trabajador»; 16 «Auxilio por muerte de familiares»; 17 «Auxilio por maternidad»; 18 «Auxilio por matrimonio», 19 «Auxilio de lentes»; 20 «Auxilios Escolares»; 21 «Hielo»; 22 «Bono pensionados»; 23 «Seguro de vida extralegal»; 24 «Fondo de Calamidad Doméstica»; 25 «Fondo de Vivienda»; 27 «Prótesis Dental»; 28 «Auxilio de Alimentación»; 29 «Auxilio sindical y a federación»; 30 «Transporte»; 36 «Primas extralegales»; 37 «Bonificación por firma» 38 «Salarios»; 39 «Salario mínimo de la compañía»; 45 «Ahorro voluntario para vacaciones».

Bajo el título «MOTIVOS DE LA ANULACIÓN» formula cuatro cargos.

IV. PRIMER CARGO

Lo enuncia en los siguientes términos: 5 Radicación n.° 70598 El Tribunal de Arbitramento impuso en los artículos 7 "Salud", 9

"Incapacidades", 12 "Viáticos para asistir a EPS o ARL", 13 "Permisos sindicales", 14 "Permisos remunerados", 15 "Auxilio por muerte del Trabajador", 16 "Auxilio por muerte de familiares", 17 "Auxilio por maternidad", 18 "Auxilio por matrimonio", 19 "Auxilio de lentes", 20 "Auxilios Escolares", 21 "Hielo", 22 "Bono pensionados", 23 "Seguro de vida extralegal", 24 "Fondo de Calamidad Doméstica", 25 "Fondo de Vivienda", 27 " Prótesis Dental", 28 "Auxilio de Alimentación", 29 "Auxilio sindical y a federación", 30 "Transporte", 36 "Primas extralegales", 37 "Bonificación por firma", 38 "Salarios", 39 "Salario mínimo de la compañía", 45 "Ahorro voluntario para vacaciones" del laudo arbitral, cargas económicas gravemente inequitativas para la empresa, las cuales tienen la magnitud de conllevar a la inviabilidad de la actividad que desarrollan y en poner en peligro la fuente de empleo. Para su demostración, en síntesis, se vale de tres argumentos, a saber:

A. EVIDENTE INEQUIDAD DE LA DECISIÓN Expresa que la inequidad de la decisión del Tribunal «se encuentra manifestada en los aumentos exorbitantes decretados sobre los salarios y los demás beneficios económicos extralegales establecidos en la CCT (…) uno para los salarios al cual aplicó desde el primero de mayo de 2012 y por cada año de vigencia, un porcentaje que resulte de aplicar el IPC acumulado al 31 de diciembre del año

inmediatamente anterior más un 1.5%. Para el año 2015, un reajuste en porcentaje equivalente al IPC acumulado para el 31 de diciembre de 2014, más 2.5%» Aduce que es inexplicable que se ordenen incrementos tan elevados en una empresa que pertenece a un sector industrial que está en crisis; que a Carbones de la Jagua S.A. se le redujo en un 40% el precio de venta de sus productos; que es un hecho notorio el bajo precio del carbón y que en el caso concreto de la empresa, «se acreditó 6 Radicación n.° 70598 ampliamente lo que está (sic) reducción de ingreso significa para la sostenibilidad de la empresa». Para redundar en sus razones, manifiesta: No se puede ahogar a una empresa, como sin lugar a dudas lo hace lo otorgado en el laudo, reconociendo mayores beneficios a los que ya existen cuando su situación financiera no lo permite. De nada sirve un laudo o acuerdo colectivo que consagre mejores beneficios si estos luego no pueden ser pagadas y llevan a la crisis a la empresa. Máxime tratándose de una empresa que ya reconoce salarios muy buenos, prestaciones extralegales muy por encima de los trabajadores colombianos. Es mejor brindar condiciones estables y prudentes y que la industria minera y en esta empresa en particular pueda seguir funcionando en el país. Asimismo, acusa al Tribunal de haber actuado inequitativamente al disponer para los beneficios extralegales no salariales «un aumento general, consistente en un reajuste del 22,77% (mas (sic) que la inflación acumulada ) a partir de la fecha de expedición del laudo arbitral y el 1º de mayo de 2015, el

porcentaje equivalente será el del IPC a 31 de diciembre de 2014 más tres punto cinco puntos porcentuales (3.5%)».

B. FALTA DE MOTIVACIÓN Expresa que no existe en el expediente, ni en el Laudo Arbitral, «razón alguna que justifique los exagerados incrementos salariales, prestacionales y sindicales».

Agrega que, «Si bien, los árbitros establecen en sus consideraciones que tales incrementos se sustentan en (i) medidas de valores de aumentos salariales para los años 2011 a 2014 en empresas del mismo sector económico, ubicadas en la región en la que 7 Radicación n.° 70598 opera CARBONES DE LA JAGUA S.A., así como también para los demás beneficios, lo cierto es que ello no tiene sustento, si se tiene en cuenta que en empresas del sector como lo es, por ejemplo, en el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A los beneficios actuales no tuvieron un reajuste tal como el que se plantea en el laudo de marras». Afirma que el Tribunal faltó a su deber, porque se limitó a fallar sin motivar su decisión en las pruebas aportadas al expediente, y en la realidad evidente y notoria de la industria del carbón.

C. COMENTARIOS CONCRETOS QUE REFUERZAN EL

ARGUMENTO DE INEQUIDAD EN RELACIÓN CON ALGUNAS

CLÁUSULAS DEL LAUDO Señala la empresa recurrente: El juicio de INEQUIDAD NOTARIA con que se objeta el LAUDO es al cuerpo íntegro de las cargas económicas, como son las consagradas en la parte resolutiva del laudo como artículos; 7 "Salud", 9 "Incapacidades", 12 "Viáticos para asistir a EPS o

ARL", 13 "Permisos sindicales", 14 "Permisos remunerados", 15 "Auxilio por muerte del Trabajador", 16 "Auxilio por muerte de familiares", 17 "Auxilio por maternidad", 18 "Auxilio por matrimonio", 19 "Auxilio de lentes", 20 "Auxilios Escolares", 21 "Hielo", 22 "Bono pensionados", 23 "Seguro de vida extralegal", 24 "Fondo de Calamidad Doméstica", 25 "Fondo de Vivienda", 27 " Prótesis Dental", 28 "Auxilio de Alimentación", 29 "Auxilio sindical y a federación", 30 "Transporte", 36 "Primas extralegales", 37 "Bonificación por firma", 38 "Salarios", 39 "Salario mínimo de la compañía", 45 "Ahorro voluntario para vacaciones". Adiciona a las razones anteriores, otras consideraciones que, en su concepto, demuestran la manifiesta inequidad del laudo. Así, afirma que al no ajustarse la convención a lo solicitado en la denuncia, para 8 Radicación n.° 70598 que «se suprimadel (sic) texto la norma extralegal, la obligación por parte de CARBONES DE LA JAGUA S.A. de contratar los servicios de un médico general externo, que se incluyó en el literal b) del mencionado artículo del laudo arbitral». Aduce que lo anterior adquiere mayor sustento si se tiene en cuenta que la empresa puso a disposición de los trabajadores y de sus familias un plan de medicina prepagada de cuyo costo asume el 70%. Luego, de manera concreta y en particular, se refiere a

algunas de las cláusulas del laudo cuya anulación impetra, de lo cual en el mismo orden, se ocupará la Sala, previa la trascripción de cada artículo del pliego, versus el correspondiente del fallo arbitral, las razones de la acusación, las propias de la oposición, y la resolución de la Corporación. Advierte, previamente la Sala, que la recurrente pese a haberlo enunciado, en el desarrollo del cargo nada adujo en relación con los siguientes artículos: «7 "Salud",15 AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR", 16 "AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES", 17 "AUXILIO POR MATERNIDAD", 18 "AUXILIO POR MATRIMONIO", 19 "AUXILIO DE LENTES", 21 "Hielo", 22 "Bono pensionados", 23 "Seguro de vida extralegal", 24 "Fondo de Calamidad Doméstica", 25 "Fondo de Vivienda", 27 " Prótesis Dental", 28 "Auxilio de Alimentación». En consecuencia, la Sala queda relevada de su estudio. 9 Radicación n.° 70598

1. ARTÍCULO 9 «INCAPACIDADES» DEL LAUDO ARBITRAL Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal ARTÍCULO 9º. INCAPACIDADES. La ARTÍCULO 9º. INCAPACIDADES. La Empresa reconocerá las incapacidades Empresa reconocerá las incapacidades otorgadas por la EPS o ARP otorgadas por el Instituto de Seguros correspondiente a sus trabajadores Sociales, EPS o ARL correspondiente a provenientes de enfermedades sus Trabajadores provenientes de profesionales y no profesionales, lo enfermedades no profesionales, lo

siguiente: siguiente: A partir del primer día (1er) día de a.- Del día uno (1) al día cien (100) de incapacidad la empresa reconocerá el incapacidad el valor del salario cien por ciento (100%) del valor del promedio en un cien por ciento (100%). salario promedio del trabajador incapacitado hasta que este dure. b.- Del ciento un (101) al día ciento ochenta (180) de incapacidad, el En caso que la ley supere este acuerdo noventa por ciento 90% del valor del convencional, la Empresa aplicará la salario promedio. norma que más favorezca el trabajo. En caso que la ley supere este acuerdo convencional, la Empresa aplicará la norma que más favorezca el trabajo.

PARÁGRAFO: Si en el caso del literal b en esta cláusula la EPS o la ARL reconoce el cien por ciento (100%) del salario por incapacidad, la Empresa procederá de idéntica manera. Los Trabajadores endosaran en forma inmediata las incapacidades y las entregaran a la empresa facilitando los medios para que esta obtenga de la EPS los reintegros correspondientes. 1.2. MOTIVACIÓN DE LA RECURRENTE En relación con esta disposición, señala la recurrente que es abiertamente inequitativa y contraria al espíritu de las normas de seguridad social en las que se impone un auxilio por incapacidad inferior al salario, lo cual se hace para que el empleado también tenga un interés por incorporarse a su trabajo. Además, expresa: El pago que hoy se les hace a los empleados por este concepto es muy superior a lo establecido en la ley en porcentaje y en base

10 Radicación n.° 70598

salarial, además que traslada a la empresa una obligación que es completamente a cargo del Sistema Integral de la Seguridad Social. Lo que hoy reconoce la empresa por auxilio de incapacidad tendrá un incremento consecuente de los salarios a reajustar, otorgar aparte de este incremento un mayor porcentaje de liquidación de los auxilios, implicaría un doble aumento para la empresa. Lo que impone el Tribunal constituye un estímulo para aumentar en forma perversa el ausentismo ya imperante en la empresa (según fue probado durante el Tribunal), porque la fórmula implica que el empleado seguirá devengando un salario como si estuviera prestando el servicio, lo cual lo motivaría a no recuperarse, afectando con ello la productividad al interior de la empresa y rompiendo el equilibrio creado por la ley para tales eventos. 1.3. LA RÉPLICA El sindicato opositor aduce que no hay inequidad en el laudo, y que aceptar que dicha cláusula estimula el ausentismo de los trabajadores, equivaldría a un desconocimiento del principio constitucional de la buena fe consagrado en el art. 83 de la Carta. Precisa que la empresa tiene otros «causes» legales que deben ser utilizados y no pretender que por esta vía se solucionen conflictos particulares. 1.4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera esta Corporación que la cláusula altera el sistema de obligaciones y responsabilidades en la cobertura de las contingencias derivadas de las incapacidades y enfermedades generales. En efecto, se genera una sustitución de la persona encargada reconocimiento de las incapacidades de origen no profesional, ya que, se sustrae íntegramente la

11 Radicación n.° 70598 obligación de las Empresas Promotoras de Salud de reconocer las incapacidades generadas por enfermedad general y se reasigna al empleador esta prestación. Naturalmente, esta construcción normativa de los árbitros genera una serie de desajustes en el sistema de protección en salud, en detrimento del derecho del empleador a liberarse de las prestaciones de tipo económico que por ley le corresponda a las E.P.S. En ese sentido, no parece razonable que el empleador que cumplidamente contribuye al pago de las cotizaciones al sistema general de salud, deba asumir el costo de las incapacidades para las cuales aseguró a sus trabajadores. Es decir, no es equitativo que quien cotiza al sistema de protección social en favor de sus trabajadores, termine reconociendo las prestaciones para las cuales contribuyó económicamente. Adicionalmente, la disposición genera profundas dudas en torno al alcance de las obligaciones del empleador, pues, por un lado, señala que la empresa reconocerá las incapacidades otorgadas por las A.R.L. y, por otro, refiere que reconocerá las incapacidades «provenientes de enfermedades no profesionales». Luego, no existe claridad en torno a si la empresa debe o no reconocer las incapacidades de origen profesional. En consecuencia, se anulará esta cláusula. 12 Radicación n.° 70598

2. ARTÍCULO 12 «VIÁTICOS PARA ASISTIR A EPS O ARL» Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal

ARTICULO 12º. VIÁTICOS PARA ARTICULO 12. VIÁTICOS PARA ASISTIR

ASISTIR A EPS o ARP. Cuando un A EPS O ARL. Cuando un Trabajador trabajador requiera atención médica en requiera atención médica en la EPS o la EPS, ARP, Medicina Prepagada, citas ARL en una localidad diferente a la telefónicas, citas por internet o por Jagua de Ibirico (Cesar), la remisión disposición de la empresa en una respectiva será efectuada previa localidad diferente al lugar de evaluación del médico de la EPS o la residencia o trabajo, la remisión ARL Para efecto de la movilización, la respectiva será efectuada previa Empresa reconocerá el valor del evaluación del médico de la EPS, la ARP transporte de ida y regreso y pagará o de la Empresa. Para efecto de la viáticos así: movilización, la Empresa reconocerá al a. De la Jagua de Ibirico a Codazzi o trabajador al momento de viajar a Chiriguaná, la suma de veintiséis mil cumplir la cita el valor del transporte cuatrocientos sesenta y nueve pesos de ida y regreso e incrementará los M.L. ($26.469.oo) diarios, suma que viáticos así: regirá hasta abril 30 de 2015. a.- De la Jagua de Ibirico a Codazzi o b. De la Jagua de Ibirico a Valledupar, la Chiriguaná, la suma se incrementará en suma de cuarenta y nueve mil NUVE MIL PESOS M/L. ($9.000) diarios setecientos diez pesos PESOS M/L. a los existentes. ($49.710.oo) diarios suma que regirá b.- De la Jagua de Ibirico a Valledupar, hasta abril 30 de 2015. la suma se incrementará en VEINTE MIL c. De la Jagua de Ibirico a otras

PESOS M/L ($20.000) diarios a los ciudades fuera del departamento del existentes. Cesar, la suma de setenta y un mil c.- De la Jagua de Ibirico a otras trescientos veinticuatro pesos M.L. ciudades fuera del departamento del ($71.324.oo). En caso de que el Cesar, la suma se incrementará en trabajador se vea precisado a pernoctar VEINTI CINCO MIL PESOS M/L en ciudades, diferentes a la residencia ($25.000) diarios a los existentes. habitual de su familia, la Empresa le reconocerá adicionalmente la suma de c.- PERNOCTADA.- En caso de que el veintinueve mil trescientos diez pesos trabajador se vea precisado a pernoctar M/L. ($29.310.oo) diarios, suma que en ciudades diferentes a la residencia regirá hasta abril 30 de 2015. habitual de su familia, la Empresa le d. A partir de mayo 1º del 2015, las pagará al trabajador adicional al sumas anteriores serán incrementadas transporte la suma de OCHENTA Y en un porcentaje equivalente al IPC CINCO MIL PESOS M7L. (85.000). calculado entre el 1 de enero del 2014 y el 31 de diciembre del 2014 más el tres En los casos en los cuales por punto cinco por ciento (3.5%). Los pagos indicación de la EPS, ARP y MEDICINA a que se refiere la presente cláusula no PREPAGADA sea necesario un constituirán salario para ningún efecto. acompañamiento para efectos de intervención quirúrgica o de En los casos en los cuales por indicación hospitalización, fuera del sitio donde de la EPS o ARL sea necesario un reside el trabajador, la empresa acompañante para efectos de

reconocerá un auxilio diario de intervención quirúrgica o de OCHENTA Y CINCO MIL PESOS hospitalización, fuera del departamento ($85.000). de Cesar, la empresa reconocerá un auxilio diario, al acompañante, La empresa suministra permisos equivalente al valor que por pernoctada remunerados y viáticos por valor de reconoce la presente cláusula y hasta $190.000 diarios por persona a los por un máximo de cuarenta y cinco (45) miembros del comité paritario (copaso) días calendario. representantes por parte de los trabajadores para asistir a los foros, PARÁGRAFO PRIMERO: 13 Radicación n.° 70598 Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal congresos, Seminarios, capacitaciones concernientes al tema de salud La empresa concederá permisos ocupacional seguridad industrial y pagaderos a salario básico a todos sus medio ambiente, el cual será trabajadores para asistir a citas debidamente diligenciado con tres días médicas establecidas por la EPS o la de anticipación del evento en cualquier ARL. parte del país por Sintramienergética y suministrará pasajes terrestres cuando PARÁGRAFO SEGUNDO. estos se hagan en la costa atlántica y tiquetes aéreos cuando estos se hagan La empresa concederá permisos fuera del departamento del Cesar. pagaderos a salario básico a los miembros del COPASO para efectos de capacitación y reconocerá viáticos por valor de doscientos veintitrés mil trescientos setenta y tres pesos M/L. ($223.373.oo) diarios, suma que regirá hasta abril 30 de 2015. A partir de mayo 1Q de 2015, las sumas anteriores

serán incrementadas en un porcentaje equivalente al IPC calculado entre el 1 de enero del 2014 y el 31 de diciembre de 2014, más el tres punto cinco por ciento (3.5%) y no constituirán salario para ningún efecto. 2.1. MOTIVACIÓN DE LA RECURRENTE Afirma la empresa que el aumento previsto en la cláusula acusada es desproporcionado, porque está por encima de la inflación y no se compadece con los costos reales por manutención y alojamiento en las ciudades del país. Señala que esa cláusula promueve el ausentismo y el abuso en su utilización, de tal manera que la misma debe ser eliminada. Sobre este punto, no dijo nada el sindicato opositor. 2.2. SE CONSIDERA No se anulará la cláusula en cuestión, toda vez que la parte recurrente se queda corta en su ataque, en cuanto deja huérfana de prueba sus afirmaciones relacionadas con los verdaderos costos de manutención y alojamiento en las 14 Radicación n.° 70598 diferentes ciudades a las que eventualmente deban acudir los trabajadores o del abuso indiscriminado de dichos beneficios, lo que sin duda ha debido proporcionarse dada la motivación que adujo el Tribunal para su concesión, cuando al efecto expresamente manifestó que ello obedeció a «(…) cálculos que combinaron índices macroeconómicos y medias de valores de beneficios similares en empresas del mismo sector económico, ubicadas en la región en la que opera CARBONES DE LA JAGUA S.A.», sobre lo cual nada dice la censura.

Puesto en otros términos, al no aparecer desproporcionados tales incrementos, o por lo menos así no está demostrado, el laudo en este punto se mantiene inalterable, más aún cuando tales «remisiones» no quedan al antojo o libre arbitrio del trabajador, sino que está sujeta a una «previa evaluación del médico de la EPS o la ARL», esto es, tales remisiones se conceden cuando efectivamente el trabajador lo necesite. No se anulará el artículo 12 del Laudo.

3. ARTÍCULO 13 «PERMISOS SINDICALES» Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal ARTICULO 13º. VIÁTICOS SINDICALES: ARTICULO 13. DECISION SOBRE En los casos de los literales A, B, D a PLIEGO DE PETICIONES - ART 13. que se refiere la cláusula 14 de la Integrada con decisión sobre ARTÍCULO C.C.T.V., y el literal H del Artículo 15 del 15 y 31 – parcial. presente pliego. La empresa incrementará los viáticos en PERMISOS SINDICALES.

SENTENTA Y CINCO MIL PESOS La Empresa concederá los siguientes ($75.000). permisos sindicales remunerados a salario promedio. ARTÍCULO 15º.- PERMISOS SINDICALES. La Empresa concederá los a. (…) siguientes permisos sindicales remunerados a salario promedio. g.- (sic) (…) PERMISO SINDICAL 15 Radicación n.° 70598 Texto del pliego de peticiones Decisión del Tribunal PERMANENTE. La Empresa concederá A (…) un (1) permiso sindical permanente

remunerado que podrá ser utilizado por cualquier miembro de la Junta Directiva

I. PERMISOS PERMANENTES. La Seccional la Jagua de Ibirico (Cesar). De Empresa concederá CINCO (5) permisos Sintramienergétia que sea trabajador de permanentes para que la junta directiva Carbones de la Jagua en forma rotativa del sindicato los utilice en las y no acumulable. actividades propias de sus labores incluyendo a los miembros de los PARÁGRAFO: organismos superiores del sindicato

(Junta Directiva Nacional, Federación y 1. VIÁTICOS. En los casos de los confederación). Estos permisos le serán literales A, B y D a que se refiere la otorgados a los directivos o Cláusula 149 de la Convención Colectiva trabajadores que el Sindicato Delegue de Trabajo, la Empresa reconocerá viáticos diarios a los beneficiarios a razón de doscientos veintitrés mil ARTICULO 31. AUXILIO SINDICAL Y A trescientos setenta y tres pesos M.L. FEDERACIÓN. ($223.373.oo) suma que regirá hasta abril 30 de 2015. A partir del l9 de mayo (…) de 2015 dicho valor será incrementado en un porcentaje equivalente al IPC PARÁGRAFO UNO: Para que el sindicato calculado entre el 1 de enero del 2014 y los utilice en el Desarrollo propio de su el 31 de diciembre del 2014 más el tres actividad, la Empresa concederá punto cinco por ciento (3.5%). Estos TREINTA Y CINCO (35) tiquetes aéreos pagos por viáticos no constituirán de ida y regreso en rutas nacionales y salario para ningún efecto.

DOS (2) en rutas internacionales. 2. Para que el sindicato los utilice en el Desarrollo propio de su actividad, la Empresa concederá TREINTA Y CINCO (35) tiquetes aéreos de ida y regreso en rutas nacionales por la vigencia del laudo arbitral.

3. (…) 3.1. MOTIVACIÓN DE LA RECURRENTE Tres son los temas que generan la inconformidad: (i) el aumento de los «viáticos sindicales» está por encima de la inflación, razón por la que deviene en inequitativo, (ii) la concesión de un permiso permanente además de desbordar la competencia del Tribunal, afecta la productividad de la compañía porque se sustrae al empleado de la prestación del servicio, con lo cual se pierde la verdadera esencia del contrato de trabajo, que es la ejecución personal de la labor para la cual fue contratado, y (iii) no hay justificación para que se hubiese incrementado la cantidad de tiquetes aéreos,

16 Radicación n.° 70598 más si se tiene en cuenta que el número de afiliados al Sindicato se ha reducido desde la presentación del pliego de peticiones de 344 a 253. 3.2. LA OPOSICIÓN Afirma que los árbitros tienen competencia para conceder permisos sindicales, siempre que se sean proporcionados y necesarios, que fue precisamente lo que hizo el Tribunal. 3.3. SE CONSIDERA En cuanto al primer aspecto -materializado por el Tribunal en el num. 1º del par. del art. 13-, la Sala no le otorga razón a la recurrente, dado que la motivación del laudo explica que el

valor de los viáticos se aumentó en el «22.77%», porque durante el periodo del conflicto -36 mesesno tuvieron aumento, y porque se establecieron a partir de «(…) cálculos que combinaron índices macroeconómicos y medias de valores de beneficios similares en empresas del mismo sector económico, ubicadas en la región en la que opera CARBONES DE LA JAGUA S.A.», de manera que si bien supera el promedio de los I.P.C., acumulados en tal periodo, no resulta desproporcionado ni inequitativo. En lo que concierne a la segunda acusación, -permisos permanentespedidos por el Sindicato en el segundo inciso del lit. I. del art. 15 del pliego y concedido por el Tribunal en los términos del lit. g. del art. 13 del laudo, ha de 17 Radicación n.° 70598 recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada. Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden

del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo». Ahora bien, el Tribunal en el literal g. del art. 13 del laudo concedió «un (1) permiso sindical permanente» (se resalta) para cualquier miembro de la Junta Directiva de Sintramienergétia Seccional la Jagua de Ibirico (Cesar), que podrá ser utilizado en forma «rotativa y no acumulable». Tal categoría de permisos, a la luz de la jurisprudencia de la Sala, desborda la competencia del Tribunal porque su consagración en el laudo no resulta racional ni equitativa, toda vez que conduce a que el trabajador deje de prestar en forma permanente el servicio para el cual fue contratado, de 18 Radicación n.° 70598 modo que como lo sostiene la parte recurrente, desfigura uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio. La consagración de ese beneficio escapa a las facultades de los árbitros, dado que tal determinación es de reserva legal o contractual, porque, se itera, los tribunales de arbitramento solo están investidos para resolver en equidad conflictos colectivos de orden económico. Pero es más, para la Sala no es ajeno que el artículo 13 en estudio, adicional al permiso cuestionado, consagró otros varios permisos sindicales, en torno a los cuales las partes guardan total conformidad, así: en lit. a. 32 días para asistir a «CON

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