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CSJ - SL1766-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1766-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa salcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión JIMENIAS ABEGLO DOYF AJARDO Magistproandean te SL7l6 6-1280 Radicanc.i5 ó9n0 01 º Act1a5 BogotDá.,C .,v einti(t2r3dé)es m ayod ed osm il dieci(o2c0h1o8 ). LaS aldae ciedlre e curdseco a saciinótne rppuoers to JOSÉD ELIOV ARÓNC HARRYc,o ntrlaas entencia profeproilrda Sa a ldaeD escongeLsatbioódrneaT llr ibunal SuperdieoB ro gotDá.,Ce .l,2 9d ef ebrdeer2 o0 12e,ne l proceqsuoe i nstaeunr óc ontrdae lI NSTITUDTEO

SEGUROS SOCIALESh oy ADMINISTRADORA

COLOMBIADNEAP ENSION-CEOSL PENSIONES.

l. ANTECEDENTES JosDée liVoa róCnh arrsyo,l icsiedt eóc larqaurea reunlioósr equiitsolse gaplaerssa e rb eneficidaelr ai o pensidóenj ubilaac ciaórng doe l ad emandacdoam;o consecuseenl ceci oan denaao rtao rgeanrs lufa a vjourn,t o conl amse sadaadsi cionlaolisen st,e rmeosreast orliaa s,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59001 sancilóengp aolre ln or econocilmoie exnttyr oau, l tra petiatdae,m álsac,so stas. Fundamesnutspó e ticieonnq eusee :l esvoól icitud anteel I nstidteuS teog urSoosc iaplaersoa b teneelr reconociymp iaegdnoets oup ensisóiennm, b aragt or,a vés dea utcoa lendeal2d 4do e a gosdte2o 0 10l,ef unee gada cosnu steennqt uoea t afle cnhoac ontacboa6n 0 a ñodse edad. Expuqsuoe a dquierlsi tóa tpuesn sipoonrca u!a nto, reunlioróse quiqsuieet loo sr denamjiuernítpdori ecvoé , « es decicro,t imzáósd e1 00s0e manaalIs S Sp arpae nsión y cumplliaóe dade xigiddeaS Sa ñosd elr égimen 22 200,9q »uee sb eneficiario anterieoldr í,a dee nerdoe derlé gimdeetn r ansidciisópnue ense tlao r tí3c6ud leol a Ley1 00d e1 993y cumplióc onl ospr espuuestos contpelmadpoosre la rtíc2u6l0no u mer1aº dl e Cl. S,. T. pue«cs o mtor abajpardeossrtu sóse rvipcomiráo ssd ev einte añoasu nam ismeam predsean omiCnAaSdTaAO RSO. Aa. ,

lac uailn greel1s 8ó0/ 6 7/4 y sed esvinecl2u 8l/ó0 2/2009, porl ot anmteor eceddelo arp ensidóeqn u et radtiac ho disposlietgiavlo» 3 a 6 cuaderno de primera instancia). (f.º ElI SSa lr esponldade erm andsaeo pusao l as pretensDieol noheses c.h soosl,ao c epltaró e:c lamdaecli ón actyol rar espuneesgtaatd ielv aea n tidad. Propulsaoes x cepciqounede esn omianuos:e ndcei a causpaa rad emandairn,e xistdeen fcuinad amentos 2

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LJL Radicación n. º 59001 jurídicos, extra y ultra petita e imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales. Adujo en su defensa que el señor Varón Charry, nació en el mes de enero de 1954, contando a la fecha de la contestación de la demanda con 56 años de edad, lo que imposibilitaba estudiar y atender la solicitud de pensión de vejez, pues además de las semanas mínimas de cotización, debe cumplir la edad requerida, es decir los 60 años º 30 a (f. 35 cuaderno de primera instancia).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de !bagué, puso fin al trámite y profirió fallo el 5 de agosto de 2011, en el cual, negó las pretensiones y condenó en costas

al demandante 54 A-56 cuaderno del juzgado). {f.º

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 29 de febrero de 2012, en el que confirmó la de primera instancia, con costas cargo del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, en virtud del principio de consonancia con las materias objeto del recurso, dispuso estudiar si le asistía

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Radicación n. º 59001 derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del artículo 260 del CST, por ser beneficiario del régimen de transición; así que luego de copiar el texto de la citada disposición, concluyó que: Sib ieens c ieretloa ,c tolra boarlós ervidceil oae mpresCaa sa TorSo. A.p,o rm ásd ev ein(t2e0 a)ñ ost,a mbiléone s, lo como manifeesltA ó qua,qu ee ld erecahlor econocimdiee lnat o pensidóenv ejeqzu,e dsóu brogapdoare lI nstidteuS teog uros Sociamleedsi anltaLe e y9 0d e1 9 46l;e eyn l ac uasle e stableció lao bligapcairóqanu et odoasq uelqluoesp restaurnas ne rviac io favodreo trdoe,b eraísae guraorbslei gatorieanme see notred,e n

dei deaasli nterpreelAt rat2r.6 0d elC STn,o p uedhea cerdsee manereas cueyta a c onveniesninc oiq au,ep ore lc ontrdaerbieor hacerseen concordacnocnie al p rincidpei uon iversalidad medianetlec ualt,o dap ersotniae ndee recah ol as eguridad sociparli,n ciqpuievo a d el am anoc one lA rt1.3 d el aC arta Políteiscd ae,c iarp,l icaab tloed aaq uelplear soqnuaeh abiendo estabdaoj eoli mperdieuo n ar elacliaóbno rnauln cfau ea filiada a la seguridsaodc iasle,r ái mperatliav oab ligacdieóln reconocimdiee lnatp oe nsióenn, l ost érmindoeslp recepto alegadnoo, o bstanotber,a nat ef oli(o2 3)se, encuenterla resumednes emanacso tizapdoares l e mpleadqoures, i nd uda nop ermitaelne jamdoeslc ometiddeold emandanEtsed .e cierl, demandansteeñ oJrO SÉD ELIVO ARÓNC HARRYs,e e ncuentra afiliaa ldaos egurisdoacdi aa pla rtdierl1 8d ej unidoe1 947. Poro trpa artye loe ntendieelrJ au ezp rimardieo , como conformicdoaned lr egisctirvdoie ln acimiednetlao c toarl1, d e abridle 1994( entraednav igenlcail ae y1 00d e 1993e)r,a

beneficdiealRr éigoi mdeenT ransicrieósnu,l taansdpíoe rtinente a juicdielo a S alae,s tablseice leA rc tocru mplceo nl orse quisitos contempleande olAs r t1.2 d elA cuer0d4o9 d e1 990a probado medianetlDe e cre7t5o8d emli smaoñ oe lc uaplr escribe: "Articulo 12. Requisitos de la Pensión de Vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: "a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, "b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos vente (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil ( 1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo". Denlú merdoel asse mancaost izadas

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91 Radicación n. º 59001 Derle sumdeesn e mancaost izpaoderale s m pleaddeosrde eld ía 18/06/a7l24 8 /02/2s0e0d 9e,s preunndn eú mertoo tdael 1369,a2c9r,e diatsaeínlr d eoq uidsesi etmoa ncaost izadas. Del ae dadp araa ccedaelrr econocimideenl atp oe nsión. Obranat Jeo l2i2od elp lenasreei noc uenrtergai sctirvdoie l

nacimieenn( tsoic,cu )as leo bserqvuaee ,la ctnoarc eilód í2a2 dee nerdoe1 9 54e,s d ecaicrr edliaet daa dde 5 8 añosd e edad. Razómná sq ues uficpiaerncato en fir]rl mada e[cisdiepó rni mera insta. ncia

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que se «CASET OTALMENTlEa sentencrieac urriIddae ,s tl,a p roferpiodrae lT ribunal Superidoer DistriJtuod icidael Bogotá Salad e DescongesLtaibóonr -adle f ebre2r9o d e2 012e,n c uanto confirlmaaó b solucqiuóein m paretlij óu eaz quap,a rqau e unav ezc onverteinsd ead ei nstanpcrioac,e ad RaE VOCAR lad ecisdieójlnu edze p rimgerra dyo e,n s ul ugaser a cceda a lass úplicdaes l ad emandian icyi asel provesao bre costas>>.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal pnmera de casac1on, los cuales fueron replicados

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Radicación n. º 59001 oportunamente y se estudiarán conjuntamente en atención a que fueron orientados por la misma vía, comparten igual sustento, denuncian similares normas y persiguen el mismo

objetivo.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo º 260 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; º 21, 259 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, todo dentro de lo normado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

En la sustentación, aduce en forma expresa que: El ad quem asigno a la norma contenida en el artículo 260 Num. 1 º del Código Sustantivo del Trabajo, una intelección contraria al espíritu, ora que a pesar de haber sido derogada, continúa produciendo efectos a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que al actor como destinatario de esta codificación legal, le son aplicables las reglas del citado numeral primero, en lo referente, no sólo al número de semanas necesarias que ella prevé para la consecución del derecho pensiona[, sino además, la edad requerida, esto es, 55 años, para acceder al mismo reconocimiento prestacional, por parte de sus beneficiarios. De allí que, se exhibe razonable entender que por virtud ser el demandante beneficiario del régimen de transición, la disposición pensiona[ favorable aplicada a su caso, no puede ser otra que la contenida en el citado numeral 1 º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por virtud, se insiste del artículo 36 de la

Ley 100 de 1993. 6

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Radicación n. º 59001 Cont odoe,ls entceinadodres egungdroa deon,a biervtiaoc liaón los de arctuílo4s8 y 53d el aC onstciiótnPu olcíat,ei xpreusnó ° C.S. entemnideindteol an omra (arcutlí2o6 0N úm. 1 del delT .), su so quen oc orrespoan dei ntelciiag,e npretedxeth oa besri do subrogaedlor iesdgeo vejeezn lae ntidaacdci onadsai;n embargeol,le onm odoa lguinmop lcai elr eledveorl ec oncoimiento pensioan aca[r god el ae ntidaaccdi onadya e nc abezdae l los demandanat ep artdier 55a ñosd ee dadp,o re ncontrarse ° expremseantaeu torizpaodreo la rctuíl2o5 9N úm. 2 delC ódigo SustandteiTlvr oa bayj goa rantieznal daols e yessoci ales.

VI. ISEGUNCDAOR GO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directena ,el concepto de infracción directa, los artículos 259 numeral 2 y 260 numeral 1 º del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 36, 7º de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 del Código Civil, todo dentro de lo normado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente

por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Al sustentar esta acusac1on, afirma concretamente que: Noo frcee ningúrne palraon omra conteniednae la rctuílo2 59 º Num. 2 delC ódigsou stantdievlTo r aba. jDoadas uf uerza obligatmoernciiao,n addae sdleo fusn damentodse l ad emanda genitolarm ai,ms a tievnier tualdiezd aandj ealrco nflctioj urcíod i bajeox maen. ese En estaddieoc osass,i b ielna sp ensiodneejs u bciilóan dejardoene staarc a rgdoe l opsa troneossan, o mra,l aco ntenida ° ene la rctuílo2 59N úm. 2 delC ódigSou stantdievlTo r abajo, siguviióg enyt peo rco nterpar,o dciuendeofc etojsu rcíodsai c argo de lase ntidaddees p revisqiuóenc ,om o ocurreen elc aso presefnuteer oans muidapso rl ae ntidaaccdi ona. dAahoral,a

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Radicación n. º 59001 mismdai sposciocnisóaqngu reeós e nv irdteul daL eye,s teose ,l CódiSguos tandteiTlrv aob aqjuoes, ea ccead seu sb eneficios, comloop rescsruai rbteí 2c6u0Nl uom 1.º i fni ne. Asíd,en oh abseird iog norealsd uos odniucmheors aelg unddeol

artí2c5u9dl eoCl ó diSguos tandtetilrv aob paojproa ,r dteeAl d queme,nc oncordcaonencla i rat í3c6ud lelo aL ey1 0d0e 1 993, º queh abillaia tpal icadceailró tní 2c6u0lN oú m.1 dealq uel conjunnotrom atliacv oon,s ecujeunrcíihdaui bciae ssiedl oa elabordaeuc niapó rno vidaejnucsitaaad dear ecPhotora. n etlo , asunstoom etai djou icdielo a H .C orporadceibósene ,r diluciad laald uodz e l anso rmcaosn stitquuceri iognleaanl materyi eali, g nornaudmoe rparli mederalor tí2c5u9ld oe l

C. ST.. y,a m encionpaadrdoae, e sam anerdaa,rv ílae gaall reconocpiemniseindotenodla e [m andante.

VIII. RÉPLICA Asegura que al haber nacido el demandante el 22 de enero de 1954 y no haber cumplido la edad de 60 años que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a la fecha de la presentación de la demanda ni cuando se profirió sentencia en las instancias, fue por ello que se negó la prestación reclamada, pues tan solo contaba con 58 años.

Estima que la única decisión ajustada a la ley, debe ser desestimar los cargos, pues la segunda instancia n1 interpreto erróneamente n1 infringió directamente los preceptos legales que integran la proposición jurídica.

Agrega que, basta leer el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, para saber que el artículo 260 del C.S.T., fue expresamente derogado y mal puede haber continuado produciendo efectos a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como sin

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8 Radicación n. º 59001 sustento alguno lo afirma la censura, que además, tampoco está vigente y produciendo efectos jurídicos a cargo de las entidades de previsión.

IX. CONSIDRAECIONES Para comenzar recuerda la Sala que el objeto principal del recurso extraordinario de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo, razón por la cual el mismo de be intentarse sobre la base de que la sentencia acusada haya violado la ley sustancial del orden nacional, de manera que el examen recae sobre la providencia frente a la ley y no sobre la controversia sometida al conocimiento de los jueces de instancia.

Esta Corte además, ha reiterado que las sentencias de segundo grado gozan de la presunción de legalidad y acierto por lo que, corresponde al recurrente encauzar su ataque contra todos los cimientos en que se sustenta la misma, en caso contrario, si uno de ellos queda por fuera de la discusión, el fallo resulta inmodificable. Descendiendo al asunto y dada la vía directa escogida por la censura en los dos cargos, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos confirmados por el ad quem: (i) que José Delio Varón Charry nació el 22 de enero

de 1954 y que para la fecha de la presentación de la demanda (13 de diciembre de 2010), no había cumplido los 60 años de edad; (ii) que conforme al reporte de semanas expedido por la demandada, el afiliado cotizó por intermedio

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Radicación n. º 59001 del empleador Casa Toro S.A. 1769,29 semanas, desde junio de 1974 hasta febrero de 2009 y, (iii) que la entidad de seguridad social demandada, por auto de fecha 24 de agosto de 2010, dispuso que como el demandante no ha cumplido la edad mínima requerida para la pensión de vejez, se proceda al archivo del expediente. En este asunto, el tema objeto de discusión, lo constituye la subrogación progresiva del ISS respecto del riesgo de Vejez, responsabilidad que por virtud de la consagración normativa de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, se asignó inicialmente y de manera temporal en cabeza de los empleadores del sector privado. Ahora bien, no se discutió la fecha a partir de la cual el demandante empezó a prestar servicios a su empleador y, que se acredito su afiliación al ISS a partir de aquella, así que resulta evidente que de acuerdo con lo previsto por los artículos 1 º y 2º del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, (que corresponde al reglamento general del entonces seguro social obligatorio de invalidez vejez y muerte), el ISS subrogó al empleador en la obligación de atender los riesgos de pensionales de IVM en

este caso. En efecto, si bien es cierto que en nuestro país, frente al tránsito de legislación se ha mantenido de manera habitual la vigencia temporal de algunas normas como régimen de transición, no es menos cierto que, conforme a las mismas disposiciones normativas, estas situaciones son

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 59001 taxativas, excepcionales y limitadas. Para el caso que nos ocupa y en particular en lo referente al riesgo de las pensiones, no cabe duda alguna que fue mediante la expedición de la Ley 90 de 1946 que se expidió el régimen estructural del sistema del seguro social institucional, se creó el ISS y se establecieron las condiciones de operación del mismo; no obstante y considerando que por ser éste un sistema de seguros cuya aplicación y operación dependía de la organización administrativa y de la captación de recursos económicos, fue necesario crear un régimen temporal a cargo de los empleadores del sector privado el cual se introdujo mediante la expedición del Código Sustantivo del Trabajo - Decretos 2663 y 3743 de 1950 -, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961. Es así como, la obligación que se creó a cargo del ISS desde el principio, fue asignada temporalmente a los empleadores en los términos previstos por los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 y siguientes del CST, así: En materia de pensiones el artículo 259 del CST estableció: Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro colectivo de vida obligatorio dejarán de estar a cargo de los

patronos cuandeol r iesgcoor resnpdoiensteea a sumiod por elI nstituCtool ombiadneo S eguroSso cilaesd,e a cuedro conl aL eyy dentrdoe l osr eglamentqouse d icteelm ismo instituto. Como antes se refirió, el Instituto de Seguros Sociales expidió su reglamento general para el seguro de invalidez

SCLATJ-P1V0. DO 11

Radicación n. º 59001 vejez y muerte, mediante el Acuerdo 224 de 1966 el cual fue º aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año y, el llamamiento a inscripción a este seguro se efectuó e hizo obligatorio º a partdierl 1 dee nero de 1967 por virtdudel aR esoulció0n0 813 de 19d ed iciemdbere 1966. Entonces, como desde antaño lo ha sostenido esta Sala, con motivo de la expedición del esta tu to referido, se generaron en materia pensiona! dos situaciones básicas a º ° saber; los excluidos o exceptuados (artículos 2 , 3 y 59) y º º º los afiliados forzosos (Artículos 1 , 60 y 61 ). Así mismo y como consecuencia de lo anterior, se identificaron y definieron legal y jurisprudencialmente tres situaciones a considerar: a. Las pensiones exclusivas a cargo de los empleadores (los derechos adquiridos, los excluidos del régimen por razón de edad o de tiempo de servicio art.59) b. Las pensiones legales compartidas y concurrentes {Artículos 60 y 61 para trabajadores que al momento del

llamamiento a la afiliación tuviesen más de diez años de servicio al empleador) y, c. Las pensiones exclusivas a cargo del ISS. (Para trabajadores que al momento del llamamiento a la afiliación, tuviesen menos de diez (1 O) años de servicio para su empleador). Tal y como se ha confesado en la demanda en armonía con documentos adjuntos a la misma, el accionante ingresó a laborar como trabajador dependiente y en consecuencia también a cotizar para la entidad de seguridad social aquí º demandada, con posterioridad al 1 de enero de 1967 y de

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 59001 forma simultánea a su contratación (en junio de 1974), por lo que conforme a lo antes dicho, su situación ante el ISS fue la indicada en el literal c) antes citado, esto es, situación de subrogación total del riesgo legal, con pensión a cargo exclusivo del ISS, conforme a sus reglamentos, hoy régimen general de pensiones como parte del sistema integral de seguridad social a cargo de Colpensiones. Consecuentemente, a partir del 1º de enero de 1967, por virtud de la Resolución 00831 de 19 de diciembre de 1966, en un todo de acuerdo con lo previsto por los artículos, 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del CST y 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1 º del Decreto 3041 de 1966, elr éigmend e Pensiódne Jubilapcaitórno fnuea elx persanmteed eroga,dn ooe s posisbollei caihtoaar sru a pilciaócanl c asyo m enos a

cargo de la entidad de seguridad social demandada. En relación con la prestación patronal consagrada en el artículo 260 del CST, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, como ocurrió en la sentencia CSJ SLl 979-2017. Conforme a lo precisado con anterioridad, es claro que el adq uenmo incurrió en la interpretación errónea, ni en la infracción directa de las normas incorporadas en proposición jurídica de los cargos presentados. Además de lo precedente, el recurrente no atacó los fundamentos esenciales del fallo de segunda instancia

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 59001 segun el cual, como quiera que el señor Varón Charry es beneficiario del régimen de transición y tenía más de 1769 semanas de cotización, en razón a que nació el 22 de enero de 1954, no había cumplido la edad de 60 años que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuando presentó la demanda, ni cuando se profirieron los fallos de las instancias, consecuentemente no tenía un derecho causado a la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social demandada, razón por la cual el mismo mantiene su presunción de legalidad y acierto y debe mantenerse incólume. Como conclusión de lo discurrido, los cargos presentados no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación

que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C. G.P.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 29 de febrero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 59001 promovpiord JoO SÉD ELIVOA RÓNC HARRYc onrtae l

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADAO CROLOMABNIA DE PENSIONES

COLPESNIONES.

Cosats,c omsoe d ijoe nl ap artmeo tiva. Cópeise,n otifiqsue,e publuíeqs,e cúmplasye devuélevlea xspee diaeltn rtieb udneoa rlei ng. DONALDJOSÉ JIMENIAS ABEGLO DOYF AJARDO l\fipúl:-l<tlefy o ll)l11bi1 Cl)tfi\l!(• f)'C/1fi"1J ¡\1 1¡,¡fi,t !1 -.---.-.fi .....- -.1. .. Sa,1íi lfita e,1u,,oQ Q!¡¡' Sfit1,111,e¡M¡¡ 1mto ºº BogoDtá.C, . , 8'.0UA·,M BoogtáD,.C .- , -- ·'5fi\- - --p-·".--·- ,t-,,,,,o.......,fi .,""" fi'rr1",...fifi ......, ...- .........

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