CSJ - SL1766-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1766-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1766-2024 Radicación n.° 100213 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAMARYS ROJAS ARTUNDUAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró
a la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
I. ANTECEDENTES Damarys Rojas Artunduaga llamó a juicio a la Universidad del Valle con el fin de que se declarara i) la ineficacia del Acuerdo Extraconvencional suscrito el 11 de junio de 2001 entre la convocada y el Sindicato Nacional Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – Sintraunicol Seccional Cali, que modificó la CCT y, ii) que le
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Radicación n.° 100213 asistía el derecho al reconocimiento de los beneficios económicos convencionales pactados, en calidad de afiliada al sindicato y de trabajadora oficial vinculada mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo desde el 11-091995 al 30-06-2001 y en forma continua hasta el 1° de agosto de 2001 fecha en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido hasta la presente. En consecuencia, fuese condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales extralegales que se pactaron en los diferentes acuerdos colectivos, tales como:
- prima de navidad en la suma de $15.884.1761; ii) prima de vacaciones2 conforme al artículo 25 de la CCT de 1996, en la suma de $5.956.566; iii) nivelación salarial de «NIVEL B»3 conforme a la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995, que fuera modificada por la 247 de 1996, a través de las cuales se efectuaron ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, «por haber cumplido con los factores de evaluación, de antigüedad, conocimientos e idoneidad y/o experiencia» que corresponde a la suma de $65.997.036 y iv) la indexación.
Fundó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la demandada a través de sucesivos contratos de trabajo a término fijo, desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2001 y, en forma continua, hasta el 1° de agosto de 2001, cuando suscribió uno a término indefinido, hasta la fecha de presentación de la demanda; 1 Años 2014 a 2017 2 Años 2014 a 2017 3 Años 2014 a 2017
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Radicación n.° 100213 que desempeñó funciones de conservación, mantenimiento y apoyo a la Universidad; que conforme al artículo 48 de los estatutos contenidos en el Acuerdo 004 del 1º de octubre de 1996, tales funciones eran desarrolladas por personas que tuviesen la calidad de trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo sin especificar si es fijo o indefinido o si
un trabajador por tener contrato a término fijo tiene menos derechos que uno que tenga contrato de trabajo indefinido. Dijo, que estaba afiliada al sindicato Sintraunicol y en tal calidad efectuó aportes a dicha organización sindical; que por ser beneficiaria de las CCT le han pagado otras prestaciones extralegales, en la forma ahí estipulada; que le asistía el derecho al reconocimiento de todas las prerrogativas convencionales pactadas. Indicó, que cuando se le cambió la modalidad de contrato estaba pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de marzo de 1997 y vigente desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, en su artículo sexto numeral 3, norma que sigue vigente, que se le reconocería la prima de navidad anualmente equivalente a 70 días; sin embargo, se le siguió pagando el equivalente a 30 días de salario, hasta la fecha presente. Refirió que, el sindicato y la universidad, el 11 de junio de 2001, celebraron un acuerdo extra convencional, modificando la CCT «con el fin de que los trabajadores que venían con contrato de trabajo a término fijo, se excluyeran de la aplicación de algunas normas convencionales que se
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Radicación n.° 100213 habían adquirido, dejando solo las prestaciones de ley» y se estipuló que los trabajadores a término fijo tendrían derecho a 30 días de prima de navidad, 15 días de vacaciones, 15 días de prima de vacaciones, auxilio de transporte y dotaciones si devengaban menos de seis (6) SMLMV, «perdiendo además el derecho a la pensión de
jubilación convencional y a la nivelación de salarios que incluso había sido avalada por Resolución de Rectoría No. 2276 de 1995». Precisó, que en uno de sus parágrafos se estableció que «los demás derechos y beneficios convencionales vigentes no modificados por el artículo 1º y sus parágrafos 1º, 2º, 3º y 4º se aplicarán para los trabajadores de que trata este artículo»; que junto con el sindicato reclamó el reconocimiento y pago de los derechos convencionales adquiridos, en tanto cumplía con todos los requisitos necesarios para ello como son la prima de navidad, la prima de vacaciones, el derecho a la nivelación por estudios, y/o experiencia, la pensión extralegal de jubilación y los demás derechos que se han pactado o que se pacten y que se pagan al resto de trabajadores oficiales; incluso peticionó la aplicación de las sentencias que se han proferido sobre esta situación. Señaló, que de acuerdo con la resolución antes mencionada, «Por medio de la cual se hacen ajustes al Escalafón de Cargos de los Trabajadores Oficiales», la cual dio cumplimiento a la CCT vigente, creó dos niveles adicionales a dicho escalafón; debiendo cumplir los
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Radicación n.° 100213 servidores con derecho a ello con unos factores de evaluación ante la Comisión de Nivelación, como formación académica, antigüedad laboral, conocimientos, idoneidad y/o experiencia; resolución que obedeció a la filosofía de la norma creada por la Univalle para estimular la preparación
académica de sus laborantes y la eficiencia en su desempeño, no para establecer diferencias o discriminación. Expresó, que desde el 2010 y posteriormente el 25 de agosto de 2015 ha solicitado a la demandada la nivelación salarial y la aplicación de la resolución, por cumplir los requisitos exigidos en la norma para acceder al «NIVEL B» del escalafón, por tener más de 9 años de antigüedad e idoneidad certificada por su superior jerárquico y haber acreditado aptitud en el desempeño de las funciones, nivel educativo y capacitación. Mencionó, que el Comité de Nivelación encargado de revisar si se cumplen los requisitos previstos en la Resolución 2276 de 1995, no accedió a la solicitud de nivelación salarial por cuanto el cargo de aseadora estaba incluido dentro de la modificación de la CCT y que en tal acuerdo se excluyó de la aplicación la resolución, argumento este que reiteró al dar respuesta al agotamiento de la vía gubernativa; que no se ha nivelado su salario lo que sí se evidenció con otros compañeros de la misma sección y de otras y con menos preparación académica y aportes institucionales, lo que ha ocasionado que su salario sea inferior al de sus compañeros; que es notoria la desigualdad y discriminación emanada del Acuerdo
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Radicación n.° 100213 Extraconvencional del 11 de junio de 2001 que excluyó de la aplicación de esa norma a quienes pasaban de contrato a término fijo a término indefinido. Insistió, que a sus compañeros de trabajo que
realizaban las mismas funciones se le ha incrementado y nivelado el salario, como es el caso del señor Rafael Rodríguez Manchola, entre otros, quien devengó en el 2014 $2.720.776 por mes, para el 2015 $2.847.566 por mes, en el 2016 $3.068.822 por mes, y en el 2017 la suma de $3.275.968 por mes; que también aconteció con Hilda Mireya García de Campo, Marlene Alegría Pineda, Jair Tinoco Rivera, Luis Carlos Gutiérrez Sandoval, quienes hoy perciben más de $3'000.000 mensuales de salario, desempeñando las mismas funciones de la actora como aseadores. Adujo, que con el mismo cargo de aseadora y en iguales condiciones laborales recibió los siguientes salarios básicos: PERIODO VALOR De abril de 2013 a abril de 2014 $1.325.340 De abril de 2014 a abril de 2015 $1.371.992 De abril de 2015 a abril de 2016 $1.435.928 De abril de 2016 a abril de 2017 $1.547.500 De abril de 2017 a la fecha de $1.651.956 presentación
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Radicación n.° 100213 Por consiguiente, se le adeudan las diferencias por prima de navidad y prima de vacaciones y que presentó reclamación administrativa el 29 de septiembre de 2016, la que fue respondida por la Universidad el 2 de febrero de 2017 señalando que el Acuerdo del 11 de junio de 2001, suscrito entre SINTRAUNICOL y la Universidad, la excluía de la aplicación de la nivelación y de lo pactado
convencionalmente (f.º 334 a 346, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202302291 0704.pdf» del cuaderno digital del Juzgado). La Universidad del Valle, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la expedición de la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995, los fallos proferidos en los casos de otros trabajadores y el agotamiento de la vía gubernativa, respecto de los restantes indicó que no eran ciertos, que no le constaban o que no constituían hechos. En su defensa, adujo que a partir de junio de 1998 la entidad atravesaba por una crisis académica, administrativa y financiera; que como mecanismo para la generación de empleo y conjurar la crisis, el 11 de junio de 2001 se pactó con Sintraunicol, la modificación de la CCT, cuyo documento fue depositado en forma oportuna ante la autoridad competente para ello; que en atención a ese acuerdo a la demandante no le es aplicable la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995, mediante la cual se realizaron ajustes al escalafón de cargos de trabajadores
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Radicación n.° 100213 oficiales, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la modificación de la convención. A su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción o derecho para demandar; inaplicación de la convención colectiva de la cual la parte actora pretende se le deriven derechos convencionales (CCT 1996,
1997 y 1999 anteriores a la modificación del año 2001), inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representada y a favor de la demandante, prescripción, buena fe de la entidad demandada, inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones de la demandante, compensación y la innominada (f.º 353 a 376, 778 a 781 y 790 a 814 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de febrero de 2020, (f.º 855 a 856, en relación al CD y acta, archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202 3023037610.pdf» del cuaderno digital del Juzgado), dispuso: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 6 de octubre de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas ''inexistencia de la obligación por ausencia de
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Radicación n.° 100213 derechos reclamados, carencia de acción o derecho para demandar, inaplicación de la convención colectiva de la cual la parte actora pretende que se deriven derechos convencionales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones, buena fe, inexistencia de soporte sustantivo de las aspiraciones del demandante, compensación e innominada" respecto de las pretensiones relativas a la ineficacia del acuerdo
extraconvencional y el pago insoluto de las primas enunciadas.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del Acuerdo extraconvencional suscrito el 11 de junio de 2001, entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOLSECCIONAL CALI y LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, y, en consecuencia, la no aplicación de dichos efectos jurídicos exclusivamente para la señora DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA, por vulnerar normas constitucionales.
CUARTO: DECLARAR que la señora DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA tiene derecho a las primas convencionales de navidad y de vacaciones en los términos expuestos en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE a reconocer y pagar en favor de la señora DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: • Excedente de prima de navidad causadas y exigibles entre el 6 de octubre de 2014 y el 9 de mayo de 2019 $6.650.293,33 • Excedente de prima de vacaciones causadas y exigibles entre el 6 de octubre de 2014 y el 9 de mayo de 2019 $3.519.121.
Las sumas deberán pagarse debidamente indexadas teniendo en cuenta la fecha de su causación y la fecha efectiva de pago.
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada inexistencia de la obligación y en consecuencia ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DEL VALLE de la pretensión de nivelación
salarial prevista en la Resolución No. 2.276 de diciembre 14 de
1995, modificada por la Resolución No. 247 de 1996.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte vencida enjuicio.
Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000, a favor de la demandante y a cargo de la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 100213 Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Universidad del Valle la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por decisión del 30 de septiembre de 2021, confirmó la sentencia apelada (f.º 25 a 41 del cuaderno digital del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo en cuanto a la nivelación salarial, que el principio de igualdad salarial no es de aplicación automática o por ministerio de la ley, pues para que proceda su aplicación se requiere verificar en cada caso si los tratamientos salariales diferenciados de que sean objeto los trabajadores tienen su causa en motivos discriminatorios, u obedecen a razones legítimas y objetivas. Examinó que, en el caso en concreto, la Resolución 2276 de 1995 en su artículo 2°, establecía unos presupuestos para acceder específicamente al nivel B que es al que pretendía la actora, siendo estos factores de evaluación los siguientes i) educación, ii) antigüedad y/o experiencia, iii) conocimiento, iv) idoneidad, v) salario; encontrando que la demandante no tenía derecho a la nivelación salarial, toda vez que no cumplía el requisito de
educación, ya que no contaba con título en formación tecnológica profesional o seis (6) semanas de educación universitaria en entidades de educación superior acreditadas ante el ICFES, como tampoco probó haber
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Radicación n.° 100213 realizado aportes al desarrollo institucional de la Universidad del Valle. Avizoró que, la demandante no tenía derecho a la nivelación salarial porque no cumplía con los presupuestos de la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995, modificada por la Resolución 247 de 1996, razón por la que no podían igualarse sus salarios con los de los demás aseadores pertenecientes al nivel B. Ahora frente al argumento expuesto por la actora, según el cual no pretendía acceder a la nivelación salarial del nivel B como lo peticionó en la demanda, sino del nivel A, como lo aclaró en el alegato de conclusión de primera instancia, el colegiado manifestó no ser de recibo, por cuanto no se fijó el litigio al respecto y por tanto no se efectuó pronunciamiento alguno en primera instancia y hacerlo al resolver la apelación, implicaría una violación al debido proceso de la demandada. Acotó que en todo caso la demandante tampoco tendría derecho a tal nivelación, pues el nivel A requiere que se cuente entre otras cosas con «título de formación tecnológica o técnica profesional o con dos (2) años probados de formación universitaria en entidades de educación superior acreditadas ante el ICFES o quien a juicio del Consejo del Departamento o quien haga sus veces haya realizado aportes al desarrollo institucional», requisitos que
no se cumplen por parte de la señora Damarys Rojas Artunduaga.
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Radicación n.° 100213 En lo que a la excepción de prescripción concierne, refirió que la demandante presentó reclamación administrativa por los derechos aquí pretendidos el 22 de junio de 2010 y radicó la demanda el 6 de octubre de 2017, encontrándose prescritas las prestaciones convencionales causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2014, como quiera que transcurrieron más de 3 años entre la primera reclamación y la presentación de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo de primer grado, para que una vez constituida en sede de instancia revoque los numerales primero y sexto de la sentencia de primer grado y proceda de acuerdo a las peticiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se pasan a estudiar (f.º 1 a 13, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023101623795. pdf», del cuaderno digital de la Corte).
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VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Por causa de los errores de hecho que se enlistan más adelante,
el fallo aplicó indebidamente los artículos 143 y 477 del CST y SS art. 7° de la Ley 1496 de 2011; 13 y 53 de la CP (según la doctrina permanente de la H Sala, cuando el cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipará a la aplicación indebida). Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estando, que la demandante, trabajo más de 23 años, para la Universidad del Valle.
2. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales para la Universidad del Valle lo hizo como aseadora, en su calidad de trabajadora oficial.
3. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, es beneficiaria del parágrafo 2° del artículo 1° del acuerdo que modificó la convención colectiva de trabajo del 11 de junio de
2011.
4. No dar por demostrado estándolo, que la demandante DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA, si reúne los requisitos de las Resoluciones del 2276 del 14 de diciembre de 1995, modificada por la Resolución 247 del 2 de febrero de 1996, no por educación, sino por antigüedad, conocimiento, idoneidad y/o experiencia.
5. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, si reúne los requisitos de antigüedad que establece las resoluciones 2276 del 14 de diciembre de 1995 modificada por la resolución 247 del 2 de febrero de 1996.
6. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, si tiene los conocimientos inherentes al cargo.
7. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, si demostró la idoneidad en el desempeño y de las funciones del nivel o cargo anterior.
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8. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, si tiene la actitud en el desempeño de las funciones del nivel o cargo anterior.
Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a pruebas mal apreciadas:
1. Acuerdo extra convencional del 11 de junio de 2011, que modificó la Convención Colectiva de Trabajo (f.399).
2. Adición al acuerdo del 11 de junio de 2011 (f.393).
3. Resolución N° 2276 del 14 de diciembre de 1995, expedida por la entidad aquí demandada (f.97)
4. Resolución N° 247 del 2 de febrero de 1996, expedida por la entidad demandada (f.99).
Acota que, los errores también fueron cometidos como consecuencia de pruebas dejadas de apreciar: a. Las certificaciones de desempeño laboral como aseadora que obran a los folios (18 y 32) del cuaderno virtual. b. Curso taller de diseño, plan y programa educativos (f.32). c. Constancia de la Universidad del Valle, de asistió al curso de sensibilización de plan de gestión integral de residuos sólidos (f. 42). d. Diploma de bachiller académico del Colegio José Marina Córdoba (f.45). e. Constancia del Sena del curso de formación del servicio al
cliente, de su existencia con una duración de 50 horas (f.46). f. Certificado del Sena de aprobación del curso de informática básica, con una duración de 40 horas (f.47). g. Certificación de tiempo de servicios (ingreso el 11 de septiembre de 1995), (f.150). h. También recibió capacitaciones en: curso básico de sistemas, resolución de conflictos, manejo del tiempo, higiene y seguridad industrial en el trabajo, brigadas de emergencia, manejo de extintores, teoría de fuego, protocolo de seguridad,
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Radicación n.° 100213 servicio al cliente, gestión de calidad, gestión ambiental, manejo de desechos, conocimiento normas de NTCGP-100 e ISO-14001 en sus últimas versiones (f.262). Para la demostración del cargo, inicialmente transcribe apartes del fallo del Tribunal y luego señala que se equivocó al considerar que no reunió el requisito de educación ni hizo el aporte institucional a la Universidad del Valle, para tener derecho al nivel salarial, en los términos de la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995 modificada por la Resolución 247 del 2 de febrero de 1996. Manifiesta, que el Tribunal valoró de manera equivocada el acuerdo extra convencional y las resoluciones, porque lo entiende de forma parcial, tomando solo en consideración los requisitos de educación y aporte institucional, dejando de considerar los demás requisitos, como son: antigüedad y/o experiencia, conocimiento, idoneidad y salario. Requisitos referidos de manera expresa por el parágrafo 1° del artículo 1° de la Resolución 2276 del
14 de diciembre de 1995, requerimiento que no fue modificado por el artículo 1° de la Resolución 247 del 2 de febrero de 1996. Por el contrario, para tener derecho al nivel salarial, se establecieron otros factores de evaluación y no solo el de educación y de aporte institucional, como erradamente lo entendieron los falladores de instancia. Añade que erró el sentenciador de segundo grado, al omitir lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 1° que refiere al cargo de aseadora entre otros, del Documento Extraconvencional del 11 de junio de 2001, que no hace
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Radicación n.° 100213 obligatorios los requisitos de la Resolución 2276 de 1996 y sus modificaciones. Anota, que sobre las mismas resoluciones en un caso similar, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL39742021 del 18 de agosto, se pronunció y transcribió apartes de la misma, para posteriormente señalar que las resoluciones tantas veces mencionadas y lo que dispone el artículo 1° párrafo 2° del documento del 11 de junio de 2001, no aplica para trabajadores oficiales y expresamente para aseadores, en lo concerniente a los factores de evaluación no corresponden con el texto como equivocadamente lo entendió el Tribunal que refieran únicamente como factores de evaluación la educación y los aportes institucionales. Argumenta que la colegiatura no valoró las pruebas relacionadas, pues se pasó por alto que laboró durante 23 años de forma continua e ininterrumpida para la entidad
demandada, en el cargo y funciones de aseadora y por tanto como trabajadora oficial, tampoco se consideraron los diferentes cursos y capacitaciones realizadas y su calidad de bachiller. Concluye que, por todo lo expuesto el ad quem cometió los errores de hecho denunciados.
VII. CARGO SEGUNDO
Lo anuncia así:
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Radicación n.° 100213 Acuso el fallo por infracción directa de la ley, arts:127 Ley 50 de 1990, artículo 14; 143 y 477 del CST y SS, art 7 de la Ley 1496 de 2011; 13 y 53 de la CP. Argumenta que, el texto del artículo 143 en armonía con el 7° de la Ley 1496 de 2011 y el 127 del CST, no exige en su tenor literal que se requiera de factores y evaluaciones, para tener derecho al mismo salario, cuando se hace la misma labor y en las mismas condiciones. Agrega que, el precepto constitucional del contrato realidad artículo 53, tampoco hace exigencias calificadas para que se tenga una remuneración promedio de todo trabajo en igualdad de condiciones y por la misma cantidad de trabajo, esto es del mismo valor.
VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere
competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a verificar la legalidad de
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Radicación n.° 100213 la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. Al respecto, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1210-2019 y CSJ SL142-2020, la Corte indicó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Precisión anterior que se hace porque en el presente asunto, se observa que, en verdad la impugnante no veneró esa labor, toda vez que la demanda que soporta el recurso
no ordinario, exhibe graves e insuperables deficiencias técnicas que no permiten el estudio de fondo así: Sea lo primero anotar que, de acuerdo con el alcance de la impugnación, la recurrente refiere a dos puntos de inconformidad 1) la nivelación salarial y 2) la prescripción; no obstante, en la formulación de ninguno de los dos cargos como tampoco en su sustentación, hace referencia al tema de la prescripción, únicamente a la nivelación salarial,
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Radicación n.° 100213 siendo menester recordar que la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Cargo Primero Reseña que el Tribunal incurrió en ocho (8) errores de hecho y todos apuntan a señalar que la recurrente es acreedora de la nivelación salarial porque cumple con los factores de evaluación para acceder al nivel B del escalafón de cargos de los trabajadores oficiales. Sin embargo, el colegiado de manera expresa señaló […] De acuerdo a los anteriores requisitos, la Sala encuentra que la demandante no tiene derecho a la nivelación salarial, toda vez que no cumple el requisito de educación ya que no cuenta con título en formación tecnológica profesional o seis (6) semanas de educación universitaria en entidades de educación superior acreditadas ante el ICFES, como tampoco probó haber realizado aportes al desarrollo institucional de la Universidad del Valle. De lo que se colige que la segunda instancia fundó su decisión en que la actora no dio cumplimiento únicamente al requisito de «educación», es decir no aludió a las demás exigencias, estas son, la antigüedad y/o experiencia,
conocimiento, idoneidad y salario y menos aún para aseverar que no las alcanzó, como erradamente lo indica la censura; por consiguiente, los errores contenidos en los numerales 1°, 2°, 5°, 6°, 7° y 8° no se configuraron. Ahora bien, en cuanto al yerro referido en el numeral 3°, «no dar por demostrado estándolo, que la demandante, es beneficiaria del parágrafo 2 del artículo 1° del acuerdo que
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Radicación n.° 100213 modificó la convención colectiva de trabajo del 11 de junio de 2011» (sic), y en el numeral 4° que alude a «no dar por demostrado estándolo, que la demandante DAMARIS ROJAS ARTUNDUAGA, si reúne los requisitos de las Resoluciones del 2276 del 14 de diciembre de 1995, modificada por la Resolución 247 del 2 de febrero de 1996, no por educación, sino por antigüedad, conocimiento, idoneidad y/o experiencia», es de anotar que la accionante, en el libelo gestor, pretende la ineficacia del mismo acuerdo por considerarlo discriminatorio, lo que a todas luces resulta contradictorio, pues ahora aspira a su aplicación, sin que sea de recibo la modificación aquí pretendida a las peticiones iniciales y, en todo caso, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que consideró ineficaz tal acuerdo y en consecuencia la no aplicación de dichos efectos jurídicos respecto de la demandante, sin que este punto haya sido objeto de apelación. De suerte que estos supuestos desatinos tampoco se
configuraron. Sin embargo, si se estudiara el contenido de las Resoluciones 2276 del 14 de diciembre de 1995 y 247 del 2 de febrero de 1996, se avizora que solo se allegó copia de la primera de ellas, que por demás no se encuentra en el folio señalado por la censura. La Resolución 2276 de 1995, por la cual se hacen ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales, asentó:
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Radicación n.° 100213 Artículo 1°: Crear dos niveles adicionales a los ya establecidos en el escalafón para cargos de trabajadores oficiales. Parágrafo 1°: Para acceder a estos dos niveles, los trabajadores oficiales deben cumplir con los siguientes factores de evaluación: formaci
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