CSJ - SL1767-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1767-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia de Justicia C11110 Suprema Sala lo Canchal Laboral Sala de Dosconalsfitm N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1767-2021 Radicación n.°76417 Acta 16 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN OSORIO RESTREPO, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró el recurrente, contra la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SA ESP.
I. ANTECEDENTES Germán Osorio Restrepo, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP (f.°7 a 35), para que de manera principal, se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, en el cargo de Ingeniero de Proyectos, desde el 4 de marzo de 2004 y hasta el 16 de enero de 2012; todos los
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Radicación n.°76417 derechos son imprescriptibles «en virtud del principio de la primacía de la realidad»; el nexo terminó sin justa causa; era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, conforme a las cuales, le asistía derecho al reintegro. En consecuencia, solicitó que fuera condenada, a pagarle: el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; las primas de servicios, navidad,
vacaciones y antigüedad, de naturaleza extralegal; prima de navidad legal, vacaciones, auxilio de cesantía, e intereses de cesantía, desde el 4 de marzo de 2004 hasta el 16 de enero de 2012. Así mismo, solicitó que se dispusiera el pago de la sanción moratoria por no consignación anual del auxilio de cesantía, sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía, salarios, «prestaciones sociales y económicas», legales y extralegales, causados desde el 17 de enero de 2012, hasta el reintegro, la indexación y las costas. Como pretensiones «SUBSIDIARIAS NÚMERO UNO (1)», en lugar del reintegro y sus consecuencias salariales y prestacionales, solicitó la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa, y la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Como peticiones «SUBSIDIARIAS NÚMERO DOS (2)», solicitó se declarara la existencia del contrato de trabajo en los mismos extremos, que los derechos eran imprescriptibles; y que el vínculo terminó sin justa causa.
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Radicación n.°76417 Como condenas, pidió: prima de servicios legal, compensación de vacaciones, y auxilio de cesantía por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2004 y el 16 de enero de 2012, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del CST, »el doble de intereses de cesantía causados (...)», sanción moratoria por omisión en la consignación del auxilio de cesantía e
indexación. Como fundamento de sus pretensiones, describió que a partir del 4 de marzo de 2004 y de manera continua hasta el 16 de enero de 2012, prestó sus servicios personales a la llamada a juicio, bajo subordinación, pero que se vinculó a través de contratos denominados de »prestación de servicios», sin embargo, cumplió horario, desempeñó el cargo de ingeniero de proyectos, las funciones eran asignadas por los subgerentes de ingeniería, los cuales actuaban como sus superiores, utilizaba las herramientas suministradas por la compañía, tenía oficina en la sede de la encartada, al igual que a los trabajadores de planta, le entregaron una tarjeta magnética para ingresar, le fue suministrado vestido de labor con logos, le fue asignado un correo electrónico institucional y listó los salarios que devengó en cada ario. Manifestó que durante todo el nexo cumplió a cabalidad el manual de funciones que debía acatar para el cargo de Ingeniero de Proyectos, copió todas las tareas que allí figuran y explicó que dicho documento que adjunta a la demanda,
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Radicación n.°76417 fue entregado por la entidad «en cumplimiento del recurso de insistencia». Relató que durante el tiempo en que prestó sus servicios, la compañía y la organización sindical SINTRAEMSDES, suscribieron varias convenciones colectivas, para las siguientes vigencias: 2003-2004, 2005-2008, 2009-2011, y la «Convención Colectiva de Trabajo Compilación (2012)». La organización sindical, certificó que entre el 1 de enero de
1998 y 14 de junio de 2012, tuvo afiliados a las dos terceras partes de los trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA, por tanto, le asistía derecho a lo reclamado. Apuntó que la relación laboral terminó sin justa causa, el 16 de enero de 2012, debido a que le informaron que el contrato no sería renovado; el 22 de abril de 2013, presentó reclamación a la compañía, que dio respuesta negativa el 29 de abril del mismo ario. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP, se opuso a las pretensiones (f.°206 a 254). De los hechos, aceptó: que fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios; que accedió a entregar el manual de funciones; los montos sufragados, pero aclaró que no se trataba de salarios; el suministro de una tarjeta para la entrada, pero aclaró que se entregaba no solo a trabajadores, sino que la administración del edificio la adjudicaba también a los contratistas; el correo institucional; el certificado que emitió la organización sindical; las convenciones colectivas
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Radicación n.°76417 suscritas; la reclamación que elevó el accionante y la respuesta negativa. En su defensa expresó que, el contrato de prestación de servicios fue una vinculación de personal adecuada a las necesidades de la entidad, que se encontraba amparado por la ley, sin que en este evento se configurara un contrato de trabajo. Subrayó que el demandante ejecutó el objeto contractual de forma autónoma e independiente, es decir, sin
subordinación, por cuanto no se impuso horario, él decidía cómo cumplía el objeto, no fue sometido a órdenes, ni reglamentos de la empresa, podía desarrollar lo contratado por sí mismo o valiéndose de personas que él dispusiera, bajo su propia cuenta y riesgo. Como excepciones de mérito propuso prescripción y las que denominó, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «DOCUMENTOS SIMPLES COMO PRUEBA», exclusión de la relación laboral, buena fe, y la inexistencia de igualdad. La demanda fue reformada (f.°308 a 310), adicionando los hechos y las pruebas. Manifestó que debió efectuar varias interventorías y enunció un total de 16, entre los arios 2004 a 2011, de las cuales presentaba informes detallados para dar cumplimiento al manual de funciones para el cargo de ingeniero de proyectos, y apunta que la organización sindical, el 15 de abril de 2014, al dar respuesta parcial a la petición elevada, dijo que le asistía «el derecho privado a la
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Radicación n.°76417 información». El a quo hizo constar, que la encartada guardó silencio respecto a la reforma. (fi.°438).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de junio de 2015 (CD a f.°586), en el que resolvió: PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones presentadas por la parte demandada por lo dicho en la parte motiva de esta
providencia. SEGUNDO. ABSOLVER a la entidad demandada de las pretensiones del gestor. TERCERO. CONDENAR en costas procesales a favor de la demandada y en contra de la parte demandante en un 90% (...). CUARTO. Se ordena consultar la presente decisión ante la Sala laboral del Tribunal Superior de Pereira, por haber sido totalmente adversa a los intereses de la parte demandante. El actor apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 15 de septiembre de 2016 (CD a f.°73, cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar el de primer grado y condenó al actor en costas de segunda instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural expresó que debía determinar si entre
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Radicación n.°76417 Germán Osorio Restrepo y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP, existió un contrato de trabajo del 4 de marzo de 2004 al 16 de enero de 2012. Memoró que, en el sub examine, no estaba en discusión, que Osorio Restrepo prestó sus servicios como ingeniero a favor de la llamada ajuicio, entre el 4 de marzo del ario 2004 y el 16 de enero del ario 2012, por ende, había operado la presunción prevista en el artículo 24 del CST., que conducía a presumir «que la relación contractual sostenida entre las partes estuvo regida bajo los presupuestos de un contrato de
trabajo». Destacó que el a quo, halló que las funciones no se desarrollaron «bajo la continuada dependencia y subordinación», sin embargo, en contra de esa decisión, el apelante, planteó que de lo declarado por los testigos que él pidió que fueran citados, sí se derivaba el elemento de subordinación. Explicó que del análisis conjunto de las declaraciones de Carlos Castellanos, convocado por el actor; Juan Pablo Sierra Marín, Jorge Mario Cardona Molina y Juan Carlos Alvarez Echeverry, solicitados por la empresa; y Jesús Antonio Bermúdez Gallego, citado por requerimiento de ambas partes, encontraba que coincidieron en los siguientes 5 puntos: Primero. Para desarrollar las actividades encomendadas había unas directrices generales señaladas por la empresa de acueducto y alcantarillado de Pereira SA ESP, sin embargo, para su ejecución
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Radicación n.°76417 el demandante contaba con plena libertad, sin recibir órdenes de ningún tipo para ello; Segundo. Conforme con lo dicho era el señor Germán Osorio Restrepo quién determinaba cómo se realizaban las actividades tendientes a cumplir el objeto contractual al contar con la suficiente independencia y autonomía técnica para hacerlo; Tercero. Para realizar las actividades convenidas con la empresa demandada al actor no le eran impuestos horarios de trabajo, pues en realidad era él quien determinaba cuándo y en dónde realizarlas sin que el hecho de que se le haya asignado una oficina en las instalaciones de la empresa se constituyera en un hecho subordinante (...) era el quién decidía si hacía uso de ella o no. Cuarto. Era (...) Osorio Restrepo quién establecía cuánto era el
tiempo que se demoraba para realizar y ejecutar determinada tarea (...) quién adicionalmente en virtud a los especiales conocimientos del actor puso a su disposición los vehículos de la empresa para que, si así lo deseaba, visitara las obras ejecutadas por la sociedad siendo él exclusivamente quién decidía si hacía uso de ellos (...). Quinto. Los reglamentos de la empresa no le eran aplicables al señor Germán Osorio Restrepo, al punto que en uso de su independencia y autonomía técnica decidió cambiar el cauce del río Consota al canalizarlo (...) sin tener en cuenta los especiales permisos que necesitaba para ello, lo que ameritó que la entidad ambiental competente iniciara un proceso en contra de la sociedad demandada situación ésta que si bien generó un malestar en la empresa no llevó a que la misma iniciara proceso disciplinario alguno en contra (...) precisamente por el tipo de contrato que sostenían. De la prueba trasladada, el testimonio rendido por Jesús Antonio Bermúdez Gallego, dentro del proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, advirtió que apreciaba que el deponente «nunca habló del caso particular del señor Germán Osorio Restrepo sino que se concentró en dilucidar la situación vivida por el demandante en ese proceso».
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Radicación n. °7 6417 Adujo que la testigo Sandra Milena Parra, compañera permanente del actor, prestó servicios en el área comercial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP, pero ella misma reveló que todo lo que conocía de la relación contractual, lo sabia porque él mismo se lo contó y
no porque lo hubiese presenciado directamente. Dijo que, por lo narrado, había quedado desvirtuada la presunción prevista en el artículo 24 del CST. A continuación mencionó que, a folio 256, fue allegada certificación emitida por la encartada, en la que constaba que al actor se cancelaba una suma muy superior a la que devengaban los ingenieros de planta, quienes en el ario 2012, devengaban $4.287.704, mientras que a Osorio Restrepo, le era sufragado un monto de $5.459.884, lo que corroboraba su carácter de contratista independiente, y el dicho de los testigo, «quienes afirmaron que las actividades realizadas por el demandante no eran asumidas por ninguno de los ingenieros de planta».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la del a quo, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.°76417 Con tal propósito presenta un cargo, que no recibió réplica y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 53 de la CP, 22, 23, 24, 65, 186, 249, 306, 467,4 71,4 76 del CST,9 8,99 de la Ley 50 de 1990,
1 de la Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976. Como causa eficiente de las violaciones, enlistó los siguientes errores:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante contaba con plena libertad sin recibir órdenes de ningún tipo para ello, respecto de las actividades encomendadas por la demandada.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que era el señor Germán Osorio Restrepo, quien determinaba como se realizaban las actividades tendientes a cumplir el objeto contractual, al contar con la suficiente independencia y autonomía técnica para hacerlo.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor Germán Osorio Restrepo, no le eran impuestos horarios de trabajo.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Germán Osorio Restrepo era quién determinaba cuando (sic) y en donde (sic) realizar las labores asignadas.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que se le haya asignado una oficina en las instalaciones de la empresa no se constituía en un hecho subordinante.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que era el señor Germán Osorio Restrepo quién establecía cuánto era el tiempo que se demoraba para realizar y ejecutar determinada tarea.
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7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Germán Osorio Restrepo poseía especiales conocimientos como ingeniero estructural.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los reglamentos de la empresa demandada no le eran aplicables al señor Germán Osorio
Restrepo.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Germán Osorio Restrepo, en uso de su independencia y autonomía técnica decidió cambiar el cauce del río consota al canalizarlo por otro lado.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el cambio del cauce del río consota, no se contaba con los permisos especiales.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor Germán Osorio Restrepo, se le cancelaba una suma muy superior a la que devengaban los ingenieros de proyectos de planta de la entidad demandada.
12. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades realizadas por el señor Germán Osorio Restrepo no eran asumidas por ninguno de los ingenieros de proyectos de planta de la entidad demandada
13. No dar por probado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios signados por las partes durante toda la relación laboral, no cumplieron con los requisitos de temporalidad plasmados en la Ley 80 de 1993.
14. No dar por probado, estándolo, que las labores desarrolladas por Germán Osorio Restrepo no fueron ocasionales, transitorias o accidentales.
15. No dar por demostrado, estándolo, que en la planta de personal de la entidad demandada existían trabajadores capacitados para desarrollar las funciones para las cuales fue contratado el señor Germán Osorio Restrepo.
16. No dar por demostrado, estándolo, que las labores desarrolladas por el señor Germán Osorio Restrepo, se realizaron con subordinación y dependencia, respecto de la entidad accionada.
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17. No dar por demostrado, estándolo, que las labores desarrolladas por el señor Germán Osorio Restrepo, correspondían a las plasmadas en el manual de funciones de un Ingeniero de Proyectos de la planta de la entidad demandada.
18. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, suministraba al señor Germán Osorio Restrepo, las herramientas de trabajo, materiales y medios de transporte, para el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas.
19. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, suministro (sic) al señor Germán Osorio Restrepo, una oficina dentro de sus instalaciones, dotada de elementos para la realización de las funciones encomendadas, tales como, escritorio, sillas, computador, línea telefónica y correo institucional.
20. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, suministró al señor Germán Osorio Restrepo, dotación de calzado y vestido de labor institucional
21. No dar por demostrado, estándolo, que todos los ingenieros de proyectos de planta de la demandada, contaban con conocimientos de diseño estructural.
22. No dar demostrado, estándolo, que los Subgerentes de Ingeniería de cada época, ejercieron subordinación sobre el señor Germán Osorio Restrepo, impartiendo órdenes y llamados de atención.
Sostiene que los dilates se presentaron como consecuencia de la errónea valoración, de: certificación de la asignación salarial para el cargo de ingeniero de proyectos; resolución 0930 del 24 de abril de 2012 (f.°538 a 547);
testimonios de Jesús Antonio Bermúdez Gallego, Carlos Abdiel Castaño Castellanos, Juan Pablo Sierra Marín, Sandra Milena Parra y Jorge Mario Cardona Molina. Ademas, de la falta de apreciación de: contratos de prestación de servicios firmados entre las partes; inventario individual de elementos a cargo; manual de funciones de
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Radicación n.°76417 ingeniero de proyectos; constancia de paz y salvo por concepto de materiales, bienes devolutivos, herramientas de trabajo y sistemas; listado oficial de números telefónicos y extensiones de los funcionarios de planta de la entidad demandada; fotografías del demandante; informes de actividades y avances respecto de las labores de interventoría que ejercía; confesión del representante legal de la convocada. En el desarrollo, presenta su estudio de cada una de las pruebas, con la explicación que considera pertinente, así:
1. Certificación de la asignación salarial para el cargo de ingeniero de proyectos Dice que el tribunal valoró erróneamente este documento, porque, de los salarios recibidos por el actor coligió que percibió una remuneración superior a la que devengaba su par de planta», lo que constituye un error ostensible, pues pasó por alto sopesar las cargas económicas que debía asumir, en su calidad de contratista, es decir, la retención en la fuente, pagos al sistema de seguridad social, pólizas, estampillas. Agrega que, del enunciado certificado, no podía colegirse, que cumplió funciones que no eran asumidos por ingenieros de planta.
2. Resolución 0930 del 24 de abril de 2012, expedida por la
corporación Autónoma Regional de Risaralda (f.°538 a 547)
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Radicación n.°76417 Explica que el fallador para sustentar la autonomía del demandante, arguyó que había desviado un río. Copia dos párrafos del enunciado acto administrativo, e indica que no puede «existir una autonomía absoluta al extremo de tomar una decisión del desvío del cauce de un río», por cuanto se corrobora que «dicha situación ya había sido tratada y decidida por parte de la entidad demandada», por eso había permisos previos requeridos a la entidad ambiental y el trabajador se limitó al cumplimiento de las órdenes. Menciona que, aunque de las declaraciones obrantes en el proceso, se podía colegir que sí tomó esa decisión, ninguno de los deponentes estuvo presente en el momento de los hechos, son testigos de oídas, pues de haber incurrido en la citada conducta, sería inexplicable que no haya sido sancionado o se afectaran las garantías constituidas.
3. Contratos de prestación de servicios Remite al artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, el cual transcribe, asevera que el mismo, prevé unos requisitos especiales para este tipo de vinculación, que nunca fueron cumplidos por la llamada juicio, por cuanto hay una falta de temporalidad, las funciones fueron idénticas durante más de 7 arios, sumado a que, esa contratación es permitida cuando no exista personal de planta, sin embargo, el representante legal de la llamada juicio, en su interrogatorio, de parte confesó que sí existían 2 ingenieros de proyectos.
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4. Inventario individual de elementos a cargo, entregados para el cumplimiento de las funciones Apunta que, no es plausible que el sentenciador no haya tenido en cuenta la importancia de esta prueba, dado que la misma, desdibuja la independencia, si se tiene en cuenta que demostraba con la entrega de todo el mobiliario de oficina para la realización de las labores, la llamada a juicio pretendía disponibilidad por parte de Osorio Restrepo.
5. Manual de funciones de Ingeniero de Proyectos Esgrime que, si se revisa dicha documental se puede corroborar que hace mención a una serie de labores generales, que al compararse con lo enunciado en los contratos y por los testigos, se colige que la mayoría de esas funciones fueron desempeñadas por el actor, como por ejemplo, las labores de interventoría que figuran en el manual en el numeral 9; la elaboración de presupuestos, se adecUan al numeral 7; en el contrato 388 de 2009, se indicó que efectuaría labores de recuperación ambiental del río Consota, lo que coincide con lo indicado en el numeral 4° del manual.
Así mismo, varios deponentes dijeron que asesoraba a los demás ingenieros, punto que coincide con el numeral 7° y también los declarantes mencionaron que elaboraba tablas de precios, lo que coincide con la actividad descrita en el manual, concerniente a los presupuestos de obra y términos
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Radicación n.°76417 de referencia sumado a que en el numeral 18, constaba que los jefes inmediatos tenían la posibilidad de asignar otras
labores.
6. Constancia de paz y salvo, por concepto de materiales, herramientas de trabajo; listado oficial de número telefónicos y extensiones de los funcionarios de planta.
Aduce que, si le entregaron materiales y herramientas de trabajo, se puede concluir la subordinación y dependencia. Menciona que, del listado oficial de números telefónicos, se extracta que la llamada a juicio suministró una oficina en sus instalaciones, lo cual sirve para corroborar que no era un contratista, sino que en realidad fue trabajador, pues por eso le asignó una extensión telefónica y un correo institucional.
6. Fotografías del demandante, e informes de actividades y avances respecto de las labores de interventoría ejercidas en cumplimiento de las labores en el cargo de ingeniero de proyectos.
Expone que, pasó por alto el ad quem, las fotografías arrimadas al proceso, que muestran al demandante desempeñando su faena en la oficina asignada, portando el uniforme, la escarapela y con otros trabajadores de la compañía. Adicionalmente, argumenta que, de los informes de actividades y avances de las labores de interventoría, se extracta que en realidad cumplió con todas y cada una de las
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Radicación n.°76417 órdenes propias del cargo, establecidas en el manual de funciones para Ingeniero de Proyectos
7. Confesión del representante legal de la empresa Dice que el sentenciador pasó por alto, que en el interrogatorio de parte, desde el minuto 6:56 al 16:34, confesó que: en la entidad existían profesionales con las
mismas calidades del actor, la función de ingeniero de proyectos era esencial al giro ordinario de los negocios de la entidad, el cargo y funciones, no eran temporales, pues desde la génesis de la sociedad existía, y el ingeniero de proyectos debía cumplir horario. Luego de lo precedente, remite a que se analicen los testimonios de Jesús Antonio Bermúdez Gallego, Carlos Abdiel Castaño Castellanos, Juan Pablo Sierra Marín, Sandra Milena Parra, y Jorge Mario Cardona. De cada uno transcribe amplios pasajes y concluye que: sí existió una relación laboral, por cuanto estuvo subordinado; no tenía autonomía técnica, sino que estaba sujeto a las instrucciones de los jefes, solo era autónomo para cosas pequeñas, como determinar como «enterrar un tubo»; no podía decidir cuándo y en dónde realizaría las labores; no es cierto que él decidía el tiempo para la ejecución de una tarea, sino que, le exigían unos tiempos; sí le eran aplicables los reglamentos de la empresa, como lo dijo el
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Radicación n.°76417 testigo Carlos Abdiel Castaño; y no fue él quien tomó la decisión de la desviación del río.
VII. CONSIDERACIONES Se memora que el sentenciador plural, luego de analizar la pruebas concluyó: De acuerdo con lo expuesto entre el demandante y la empresa de acueducto y alcantarillado de Pereira SA ESP, no existió una relación contractual de índole laboral pues, quedó demostrado que entre las partes no se presentó la subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo, desvirtuándose de esta manera la
presunción prevista en el articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta conclusión encontró soporte, entre otras, en las siguientes premisas: Para la ejecución de las actividades, había directrices generales, pero el demandante contaba con plena libertad, sin recibir órdenes de ningún tipo; Osorio Restrepo, determinaba cómo se realizaban las actividades tendientes a cumplir el objeto contractual; no debía cumplir ningún horario de trabajo, era él quien decidía cuándo realizaba las tareas; aunque se asignó una oficina en las instalaciones de la compañía, era él quien determinaba si hacía o no uso de ella. Así mismo coligió que era el actor quién »establecía cuánto era el tiempo que se demoraba para realizar y ejecutar determinada tarea, tiempos a los cuales se ceñía la empresa»; los reglamentos de la empresa no le eran aplicables; y que
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Radicación n.°76417 dentro de esa autonomía e independencia, decidió «cambiar el cauce del río Consota al canalizarlo (...) sin tener en cuenta los especiales permisos que necesitaba», sin que recibiera alguna sanción por ello. Se procede a estudiar las pruebas que enuncia la censura, para corroborar si logra socavar los fundamentos de la decisión impugnada. Previamente es del caso mencionar, que el recurrente omite individualizar, con el respectivo folio, las pruebas que acusa, excepto una de ellas, por ende, de acuerdo con la descripción y el título que otorga de las mismas, la Sala acudirá a su búsqueda y análisis.
1. Certificación de asignación salarial
Se encuentra que las reflexiones del sentenciador sobre la remuneración, simplemente fueron secundarias a la decisión, dado que, fue con sustento en la prueba testimonial que concluyó que estaba infirmada la presunción del artículo 24 del CST, y una vez arribó a esa conclusión, mencionó que un ingeniero de planta devengaba $4.287.704., mientras que al actor se le cancelaba la suma de $5.459.884. Desde el punto de vista nominal, del certificado de folio 256, sí se deduce una asignación superior, pero aún en gracia de simple hipótesis, siguiendo la línea argumentativa del recurrente, así se descuenten los pagos que efectuaba al sistema de seguridad social y los impuestos, en nada cambia
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Radicación n.°76417 lo decidido por el fallador frente a la autonomía e independencia que coligió, pues como se dijo, previo a esta reflexión, el colegiado encontró derruida la presunción del artículo 24 del CST., con apoyo en otras pruebas. En lo único que le asiste razón, es en que, de esa simple comparación de honorarios, no podía afirmarse que el accionante, cumplía funciones distintas a los ingenieros de planta, pero ello no afecta, se itera, la tesis de la autonomía, cuyo soporte se halla en las testimoniales.
2. Resolución 0930 de 24 de abril de 2012, expedida por
la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. Copia dos párrafos de la misma, de los que deriva que, no pudo tomar la decisión de desviar el cauce del río, como lo encontró el ad quem. Los dos párrafos que cita, son del
siguiente tenor: La empresa inculpada descorrió el pliego de cargos, mediante escrito en el que aclara que la solicitud para obtener el permiso de ocupación del cauce y erradicación de cobertura vegetal, fue presentada a la corporación con la documentación soporte, el día veinticuatro de noviembre de 2009; reconoce que los trabajos de la adecuación del río consota se iniciaron antes de iniciar el permiso porque eran necesarios, para adelantar las labores de localización de las líneas de ubicación del interceptor, en los tramos en los que se ubica sobre el río consota y precisa que no se realizó ningún trabajo adicional hasta la obtención de los permisos correspondientes, anexando como prueba el acta de suspensión del contrato respectivo número 365 de 2009, indica además que las obras no requieren permiso ambiental ya que estaban concluidas. Conclusión de la investigación (...) no es de recibo para la Corporación el argumento dado por la empresa para los descargos,
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Radicación n.°76417 relacionados con el proceso de declaratoria de urgencia sanitaria y geotécnica que antecedió al inicio de las obras en el río consota, en razón a que la urgencia manifiesta decretada por los mandatarios locales, permita adelantar obras sin el lleno de algunos requisitos y supeditados al control posterior (...)". Las alusiones que efectúa con sustento en el citado acto administrativo, no permiten determin
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