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CSJ - SL17673-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17673-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

154 maga República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL17673-2017 Radicación n. 46421 Acta 12 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTUNIA DEL PILAR AMADO MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA

DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C.

I. ANTECEDENTES Artunia del Pilar Amado Medina, demandó a la Nación - Ministerio de la Protección Social, Departamento de

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Radicación n.” 46421 Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de diciembre de 1985; que tiene derecho al pago de prestaciones convencionales; que hubo sustitución de empleador el 14 de

junio de 2005, cuando la Fundación San Juan de Dios fue ocupada por la Beneficencia de Cundinamarca; que dicho contrato no ha tenido suspensión o interrupción, en consecuencia, que se condenen solidariamente las demandadas a pagarle salarios, prima de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por no cancelar salarios y prestaciones sociales, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; prima de antigtiedad, incrementos salariales y demás prestaciones convencionales que se causen a futuro, indexación; aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones y las costas del proceso. En curso el proceso, el juez de primera instancia ordenó integrar a la litis, a la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C. (f. 149, 150 y 497). Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en los siguientes aspectos fácticos: que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, siendo su función principal la prestación de los servicios de salud; que presta sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 46421 Dios desde el 23 de diciembre de 1985, desempeñándose como secretaria; que está cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores

de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C., SINTRAHOSCLISAS; que la convención colectiva consagró que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios tienen derecho a la prima de antigúedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación dejó de cubrirle, salarios y prestaciones a que tenía derecho; que el último salario devengado fue la suma de $594.314,96; que en marzo 8 de 2005, el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos que le dieron existencia a la Fundación San Juan de Dios; que el Gobernador de Cundinamarca expidió el 21 y 30 de junio de 2006 los Decretos 00099 y 00117, que ordenaron la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; que el Ministerio de la Protección Social desde 1979, intervino a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, encargando a agentes del gobierno para el manejo de los hospitales hasta el 2005 y; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción. Las demandadas al contestar el libelo inicial se opusieron a las pretensiones incoadas. Sobre los hechos dijeron: Nación - Ministerio de la Protección Social. Respecto de los hechos dijo que: la señora Artunia del Pilar Amado no fue su funcionaria, razón por la cual no le constan los hechos de 3

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la demanda, aceptó la expedición de los Decretos 00099 y 00117 de 2006 por el departamento de Cundinamarca. Propuso como excepciones las que llamó: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Departamento de Cundinamarca. Admitió que la Fundación san Juan de Dios es una entidad privada, con personería jurídica y tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud y; que no le consta la prestación del servicio a la mencionada Fundación, porque esa es una entidad diferente al Departamento. Formuló las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. Beneficencia de Cundinamarca. En cuanto a los hechos expuso que no le constaban porque es una entidad diferente a la Fundación San Juan de Dios. Presentó las excepciones que llamó: falta de integración del litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Fundación San Juan de Dios, en Liquidación. Sobre los hechos manifestó que, a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos citados por el demandante, y calificó a los trabajadores del hospital san Juan de Dios, como empleados públicos. Formuló las siguientes excepciones: falta de causa,

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cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Frente a los hechos dijo que no le constaba ninguno, porque la demandante no fue su trabajadora. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. Bogotá D.C. Sobre los hechos dijo que los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 1998, respectivamente, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, de donde se tiene que la Fundación es un establecimiento público del orden departamental del sector salud. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, falló de 14 de agosto de 2009, en lo que interesa al recurso de casación, así: PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, a pagar a favor de la demandante señora ARTUNIA DEL PILAR AMADO MEDINA, las siguientes sumas que a continuación se señalan conforme a la parte motiva de esta providencia:

1. Por concepto de Salarios la suma $12.100.855.48

2. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $889.492

3. Por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $19.810 desde el 29 de octubre de 2001 hasta que se haga efectivo el pago.

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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, representada legalmente por FRANCY DEL PILAR GUARÍN ESPINOSA o quien haga sus veces a pagar a favor de la demandante señora ARTUNIA DEL PILAR AMADO MEDINA, las siguientes sumas que a continuación se señalan conforme a la

parte motiva de esta providencia:

1. Por concepto de prima de navidad la suma $1.492.853.52

2. Por concepto de prima de vacaciones la suma de $1.194.284, debidamente indexada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Por concepto de prima de antiguedad la suma de $891.470.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AUTORIZAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO para descontar de las condenas aquí impartidas las sumas que le hubieren sido canceladas por estos conceptos, así como para que pueda repetir, compensar o deducir, de las transferencias, regalías o participaciones, que respecto de las demás demandadas BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, las presentes condenas en las proporciones

fijadas por la corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008 o en las que se fijen conforme a dicha sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de febrero de 2010 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió a las entidades accionadas de las pretensiones de la demanda.

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154 Radicación n. 46421 El ad quem, para decidir la alzada, expuso: En sentencia emitida por el Consejo de Estado, se declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979 "Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios"; 1374 del 8 de junio de 1979 "Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios"; y 371 del 23 de febrero de 1998 "por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios", expedidos por el Gobierno Nacional. Posteriormente El Consejo de Estado señaló: “[...] Los actos administrativos tienen efectos ex tune, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes

de su expedición. Antes de la expedición de los actos anulados, el Hospital San Juan de Dios era una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y el efecto del fallo es que vuelva a adquirir tal calidad [...]" De conformidad con lo anterior, la Fundación San Juan de Dios se encuentra sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público. Precisó, además, que: [...] la demandada Fundación San Juan de Dios, con quien aduce el demandante haber sostenido una relación laboral, se encuentra sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público y por lo tanto sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por reglamentos válidos, que no pueden ser modificados sino por normas de la misma jerarquía de aquellas que las crearon y no por voluntad de las partes, así lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: "[...] Por otra parte, el carácter de la relación de trabajo entre el Estado o una entidad pública y sus servidores no lo determina la naturaleza del acto jurídico por medio del cual se hizo la vinculación sino la naturaleza de la respectiva entidad. De manera que sino se trata de un trabajador de la construcción o mantenimiento de una obra pública que adelante un ministerio, por ejemplo, quien ingresa a él no puede ser calificado sino como empleado público, aunque se haya vinculado mediante un contrato de trabajo [...]. (C.E., S. Contencioso Administrativo, Secc. Segunda, auto, mar. 16/83).

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Radicación n.” 46421 Resaltó lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, concretamente en el parágrafo del artículo 26, así: [...] Parágrafo: Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones [...].

Para luego expresar: De ahí que, en consideración a que el cargo desempeñado por la demandante fue el de secretaria, para la entidad prestadora del servicio de salud sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, no existe duda en cuanto a la calidad de empleada pública de la demandante y en el caso que nos ocupa la parte actora aduce la existencia de un contrato de trabajo, y dentro de los fundamentos de hecho se indica que su vinculación con la demandada lo fue de orden contractual laboral, por lo que, tal afirmación debe ser demostrada a través de los medios probatorios; carga con la que no cumplió la demandante, , pues bien dispone el artículo 177 de nuestro estatuto procesal civil, aplicable por integración en materia laboral, según lo dispone el artículo 145 CPT y SS, que las partes tienen la obligación de probar lo que solicitan conforme a la máxima onus probandi incumbi actori, universalmente admitida.

Finalmente dijo: De manera que contrario a lo señalado por el juzgado de conocimiento, al no haberse demostrado por el demandante la calidad de trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo que adujo en la demanda y que fue el soporte de las distintas súplicas, no quedaba otro camino que revocar la

sentencia apelada para en su lugar absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo planteó, así:

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 12 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario de ARTUNIA DEL PILAR AMADO MEDINA contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 0320060079903, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor MILLER ESQUIVEL GAITÁN, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.

2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, modificar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 14 de agosto de 2009.

3. Que como tribunal de instancia, al modificar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar vigente a la fecha del fallo de casación la relación laboral entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, modificando en tal sentido lo afirmado en la Sentencia

del ad quo, al expresar que el contrato de trabajo terminó el día 29 de octubre de 2001. 3.2. Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1., condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento de los salarios, primas de antigúedad, primas de alimentación, auxilios de transporte, las primas de vacaciones, las primas semestrales, las primas de navidad, los incrementos salariales del 18.5% aplicables a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y hasta cuando se produzca el fallo de casación. 3.3. Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, el primeo por la vía directa y el segundo y el tercero por la vía indirecta, que fueron objeto de réplica. g

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VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos: [...] Arts. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y del Art. 66 en concordancia con el Art. 175 del

C.C.A., y a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa del Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 4”, 14, 16, 22, 23, 55, 140, 353, 354, 356, 416, 4067, 468, 470, del C.S.T. y Arts. 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Nacional. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumentó, en síntesis, que el juez colegiado interpretó erróneamente los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que declaró la: nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979, al igual que el Decreto 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales mulidades se retrotraían a la fecha en que fueron expedidos tales decretos, es decir, que el Hospital San juan de Dios pasaba a su situación inicial de institución de salud del orden departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos, encasillando a la demandante en lo establecido en la Ley 10 de 1990. Expresó, que el tribunal malinterpretó el artículo 66 del CCA, el cual establece que los actos administrativos son

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obligatorios mientras no hayan sido anulados, por el contrario, son totalmente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones particulares consolidadas, bajo el imperio del acto administrativo anulado. Dijo, que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al encasillar a la demandante como una trabajadora oficial, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, fue la propia de una trabajadora particular. Evocó la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, argumentando que desde su creación se le calificó como una entidad de derecho privado, por lo que no se le podía dar la connotación de empleada pública a la accionante. Expresó, que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueron vinculados por medio de contratos de trabajo, y que, junto con la afiliación al sindicato, era otra razón más para demostrar que su vínculo se regía por las reglas del derecho privado. Manifestó, que las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, mencionan el carácter privado del vínculo laboral, como lo dispuesto en la

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Radicación n. 46421 Convención Colectiva de Trabajo de 1982, la cual en su

artículo 5% consagró: CLASIFICACIÓN DE PERSONAL.- Los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de conformidad con la ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Arts. 1% de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca; a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución. Al igual que el acuerdo Colectivo de Trabajo del año 1986, que en su artículo 2, dispone:

ARTICULO 2% CARÁCTER JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES.

CLASIFICACIÓN DE PERSONAL. - Los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Artículos 1% de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1% de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca, a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución. Manifestó, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la

ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado”, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5 del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el

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12 157 Radicación n. 46421 decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional".

Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge". Agregó, que: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el ario 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa.

Se refirió a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional para de ella extraer lo siguiente: [] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre

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Radicación n. 46421 otras, por medio de un proceso liquidatario procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Luego se expresó sobre la vinculación de los trabajadores estatales, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico o funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública.

VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios, señaló, en resumen, que al estar dirigido el cargo por la vía directa, supone la aceptación de las pruebas y los hechos, por lo que resulta antitécnico fundamentarse en las pruebas recaudadas, entre ellas, las convenciones colectivas, la sentencia del Consejo de Estado, la contestación de la demanda que es un acto procesal y las resoluciones de nombramiento.

Dijo, que: Los medios probatorios cualquiera que ellos sean, no logran desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público, que es una

creación de ley, por ello, me temo que la vía escogida de los hechos no es la adecuada para desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público; máxime cuando ese fue el fundamento de la sentencia, es decir, su médula vertebral, que la demanda de casación no logra desquiciar. Por su parte el Departamento de Cundinamarca, manifestó que no debió ser demandado en este proceso porque no ha incurrido en ninguna violación laboral, ya que jamás se obligó con la demandante. Bogotá Distrito Capital, manifestó:

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14 159 Radicación n.” 46421 Nos oponemos a este cargo puesto que en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los decretos mencionados anteriormente, cuyos efectos son EX TUNC, lo cual significa que la nulidad se da desde la fecha de los mismos, es decir que se retrotraen como si nada hubiese pasado y en razón de las demandas como estás no se impetraron estando conociendo la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad de los mismos, por lo que los efectos EX - TUNC son plenos, por lo que la sentencia que calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como un establecimiento público según el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos. Agregó, que: En lo que toca con la naturaleza jurídica de la entidad hasta antes de la expedición de los Decretos Presidenciales 290 y 1374 de 1979 el segundo concepto de la Sala de Consulta de 20 de octubre

de 1986 no resulta radicalmente opuesto al del 14 de mayo de 1985 en la medida en que, como ya se expresó, se limitó a aplicar el principio según el cual los actos administrativos se presumen ajustados a la legalidad mientras la jurisdicción contencioso administrativa no disponga lo contrario, con lo cual dio por sentado que los aludidos Decretos debían aplicarse mientras no fuesen anulados. La Beneficencia de Cundinamarca, presentó su escrito opositor en forma extemporánea (f.? 61 al 64).

VII. CONSIDERACIONES Por el carácter de extraordinario del recurso de casación, este debe ceñirse rigurosamente a los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, incumplirlos trae como consecuencia la no prosperidad del embate que se le haga a la sentencia impugnada.

Además, debe entenderse, como en nutridas ocasiones lo ha reiterado esta Corporación, que este medio de SCLAIPT-10 v.00 15 Radicación n. 46421 impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para justamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo planteado adolece de defectos de técnica, que la Corte no puede subsanar oficiosamente dado el carácter dispositivo de

este medio de impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso, los cuales se pueden resumir así:

1. La censura al plantear este cargo, lo hace orientándolo por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, pese a ello, al desarrollar el cargo hace una mezcla de argumentos eminentemente fácticos extraños a la vía escogida, pues trata de demostrar con medios probatorios que el vínculo que la ató a la Fundación San Juan de Dios fue un contrato de trabajo, que se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y CundinamarcaSINTRAHOSCLISAS y que tenía la condición de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, circunstancias fácticas que inevitablemente obligaban al censor a tomar la vía de los hechos para derruir las conclusiones del ad quem, no la senda del puro derecho, que fue la escogida al optar por el camino directo, lo que en últimas, hace imposible el estudio de la acusación.

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2. Igualmente, al desarrollar el cargo, lo hace extendiéndose en consideraciones propias de las instancias, desconociendo con ello, lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, que obliga, a quien hace uso del recurso extraordinario de casación, a plantear la demanda en forma sucinta, sin explayarse en consideraciones propias de las instancias. Este precepto adjetivo, fue desatendido por la censura, toda vez, que la argumentación esgrimida, encaja

más en un alegato de instancia que en el razonamiento lógico que en forma concisa y precisa debe hacerse al plantear un cargo en sede de casación.

3. La censura, aun siendo su obligación para procurar la prosperidad del cargo planteado, no destruye los dos pilares fundamentales en que el juez colegiado soportó su decisión para confirmar la sentencia dictada por el a quo, como son: (i) que ante la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la fundación San Juan de Dios se enc

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