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CSJ - SL1768-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1768-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1768-2020 Radicación n.° 75172 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró LUZ MARGARITA OCHOA al MUNICIPIO DE SEGOVIA, al que compareció, como Interviniente ad excludendum, NUBIA RUÍZ VILLA.

I. ANTECEDENTES LUZ MARGARITA OCHOA llamó a juicio al MUNICIPIO DE SEGOVIA (ANTIOQUIA), para que se declarara que entre

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Radicación n.° 75172 el causante Dibaniel Alberto Henao Salazar y el ente territorial existió un contrato de trabajo, del 20 de abril de 1987 al 3 de mayo de 2008; que aquel era el responsable del reconocimiento y pago de pensiones de jubilación a sus trabajadores, de conformidad con el artículo 82 de la CCT de 2004, vigente a la fecha de interposición de la demanda; que como consecuencia de lo anterior, se le condenara al pago de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la

Ley 100 de 1993, la indexación, los intereses moratorios y las costas. Narró, que contrajo matrimonio con el señor Dibaniel Alberto Henao Salazar, el 29 de noviembre de 1982, quien fue trabajador oficial del MUNICIPIO DE SEGOVIA, desde el 20 de abril de 1987 hasta el 3 de mayo de 2008, cuando falleció; que convivió con él hasta el día de su muerte; que el último salario devengado por el causante fue de $842.466; que elevó derechos de petición ante el demandado y el ISS Seccional Antioquia, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, pero la misma fue negada mediante Resoluciones n.° 262 del 4 de marzo de 2009 y 00169 del 7 de enero de 2010, con el argumento de que «el fallecido no cumplió con la fidelidad esperada de 265 semanas cotizadas, toda vez que solo alcanzó a cotizar 55 semanas»; que la CCT firmada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios de Antioquia – SINTRAOFÁN – y el MUNICIPIO DE SEGOVIA, consagraba en su artículo 82, que dicho ente se comprometía a reconocer la pensión de jubilación «a los trabajadores (as) que laboren a

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Radicación n.° 75172 su servicio y que cumplan veinte (20) años de servicio y cuarenta y nueve (49) años de edad» (f.° 2 a 5, cuaderno principal). El municipio demandado se opuso a las pretensiones y,

en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio de la actora con el causante y la relación laboral con aquél, pero indicó que no le constaba el tiempo de vinculación, el salario devengado, ni la convivencia con el fallecido; que negó la prestación solicitada «teniendo en cuenta que también se presentó a reclamar la ciudadana Nubia Ruíz Villa, argumentando su calidad de compañera permanente». Formuló como excepción perentoria la de prescripción (f.° 51 a 55, ibídem). NUBIA RUÍZ VILLA, en nombre propio y en representación de su hija MAHR, solicitó que se acumulara su proceso, en el que pretendió el reconocimiento, en su condición de compañera permanente del causante, de la pensión de sobrevivientes, las prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por la no afiliación al ISS, los perjuicios morales, la indexación, lo que resultare probado y las costas. Argumentó, que convivió ininterrumpidamente con el señor Henao Salazar, hasta cuando este murió, esto es, por espacio de 8 años, tiempo en el que procrearon a la menor MAHR; que ambas dependían económicamente de aquél; que solicitó al alcalde del MUNICIPIO DE SEGOVIA la entrega de

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Radicación n.° 75172 las prestaciones sociales del causante al igual que la sustitución pensional, pero sin obtener respuesta (f.° 64 a 69, ib.). LUZ MARGARITA OCHOA, al contestar la demanda de acumulación se opuso a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, refirió que la señora Ruíz Villa nunca hizo

vida marital con el señor Henao Salazar, «que sólo sostuvieron una relación extramatrimonial pasajera; pero nunca bajo un mismo techo»; que fruto de esa relación nació la menor mencionada y que la ayuda económica que el causante suministraba, era para el sostenimiento de su hija. Propuso como excepciones de fondo la de ausencia de requisitos para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes (f.° 89 a 93, ibídem). El MUNICIPIO DE SEGOVIA, por su parte, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la vinculación laboral con el señor Henao Salazar, la ocurrencia del fallecimiento, el monto del último salario devengado y la existencia de la menor hija. Frente a los demás dijo que no le constaban. Formuló como excepción de mérito la de prescripción y llamó en garantía al ISS (f.° 95 a 99, ib.). Éste, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos afirmó que era cierto el vínculo matrimonial de la demandante con el fallecido, según lo asumió en la

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Radicación n.° 75172 Resolución n.° 00169 del 7 de enero de 2010, en la que negó la prestación. En relación con los demás, dijo que no le constaban «por no tener vinculación con la entidad». En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de la indexación de las

condenas, improcedencia de los intereses de mora, prescripción, compensación, buena fe del seguro social, mal fe de la parte demandante e imposibilidad de condena en costas (f.° 117 a 122, ibídem). El 25 de febrero de 2014, en audiencia preliminar, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia – Antioquia, dispuso la comparecencia al proceso de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ante la liquidación del ISS (f.° 141, ib.). Al contestar, COLPENSIONES se opuso a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la unión entre el causante y la señora LUZ MARGARITA OCHOA, así como la existencia de la menor mencionada en el trámite. Frente a los demás, dijo que tampoco le constaban, «por no tener elementos de juicio para confirmar o desvirtuar las afirmaciones realizadas en relación con la convivencia tanto de la cónyuge como de la compañera permanente». Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, consonancia de la sentencia

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Radicación n.° 75172 con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, falta de legitimación en la causa, prescripción, compensación, la genérica e imposibilidad de condena en costas (f.° 155 a 159, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, el 21 de

agosto de 2015, (f.° 268 a 282, ib), resolvió:

PRIMERO: NO PROSPERAN las excepciones de mérito propuestas por el MUNICIPIO DE SEGOVIA, Ant. y las llamadas en garantía

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: RECONOCER a la señora LUZ MARGARITA OCHOA la calidad de cónyuge supérstite del señor DIBANIEL ALBERTO HENAO SALAZAR, en la forma prevista del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: RECONOCER a la señora NUBIA RUÍZ VILLA la calidad de compañera permanente del señor DIBANIEL ALBERTO HENAO SALAZAR, en la forma prevista del artículo 47 de la Ley 100 de

1993.

CUARTO: RECONOCER a la menor MAHR, representada legalmente por su señora madre NUBIA RUÍZ VILLA, la calidad de hija del señor DIBANIEL ALBERTO HENAO SALAZAR, en la forma prevista del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; la cual disfrutará observándose las pautas estipuladas en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

QUINTO: Como consecuencia de tales reconocimientos, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, antes ISS cancelar a las señoras LUZ MARGARITA OCHOA, NUBIA RUÍZ VILLA y a la menor […] como beneficiarias y titulares de la pensión de sobreviviente del señor DIBANIEL ALBERTO HENAO SALAZAR, a partir del 4 de mayo de

2008, en proporción al 33.33 % para cada una de ellas, hacer la respectiva afiliación a salud y las deducciones de ley por tal concepto.

SEXTO: Para liquidar dicha pensión de sobreviviente conforme a lo indicado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, se debe tener

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Radicación n.° 75172 el salario promedio mensual sobre el cual cotizaba el afiliado para el momento de su fallecimiento, aplicando los respectivos incrementos anuales.

SÉPTIMO: Se reconocen los intereses de mora, a partir del 4 de agosto de 2009, teniendo en cuenta para ello lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001; para lo cual se liquidará un interés de 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde esa fecha hasta el pago total de la obligación.

OCTAVO: No se ordena la indexación de las sumas adeudadas por concepto de pensión, por cuanto se impuso condena por intereses de mora.

NOVENO: Se CONDENA en costas a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante y la interviniente adexcludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 10 de mayo de 2016, modificó parcialmente el numeral 5° de la resolutiva de la primera sentencia y, en lo demás la confirmó, así:

QUINTO: […] se reconocerá a la menor MAHR quien se encuentra representada por su madre NUBIA RUÍZ VILLA en una proporción del 50 %; y el restante 50 % se distribuirá así: 41,77 % para LUZ MARGARITA OCHOA y el restante 8,23 % para NUBIA RUÍZ VILLA, en lugar de los montos porcentuales allí impuestos Argumentó, que debían ser temas sujetos a consideración i) si la señora NUBIA RUÍZ VILLA, satisfacía el requisito de convivencia para acceder a la prestación pensional en calidad de compañera permanente; ii) si había lugar a modificar el porcentaje asignado a cada una de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y, iii) por vía de

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Radicación n.° 75172 consulta, si las condenas impuestas a COLPENSIONES se ajustaban a derecho. Dijo, que no era materia de discusión en el presente proceso: i) que el señor Dibaniel Alberto Henao Salazar, falleció el 3 de mayo de 2008; ii) que a la fecha de su deceso se encontraba afiliado a COLPENSIONES; iii) que mediante Resolución n.° 000169 del 7 de enero de 2010, la mencionada entidad, negó a la señora LUZ MARGARITA OCHOA la pensión de sobrevivientes; iv) que la prestación, se encontraba regulada por la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la

Ley 797 de 2003. Indicó, que la exigencia de la convivencia por cinco años continuos anteriores a la muerte, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1094-2003 y reiterada por la Corte en la sentencia CSJ SL1067-2014; que así las cosas, quien se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del causante, debió acreditar su convivencia con éste, desde el 3 de mayo de 2003 hasta igual calenda del 2008; que en el presente caso, las testigos de oídas, a instancia de la señora Ruíz Villa, Rosmira del Socorro Villa de Ruíz, Sor Patricia Ruíz Marín y Edie Vilma Lainez Patiño, declararon: i) la primera, en calidad de aquella, que duraron nueve o diez años como novios y que «luego se fueron a vivir juntos, inicialmente convivieron 6 meses en su casa y luego se fueron a vivir de forma independiente […] hasta el momento de su muerte» (f.° 184 a

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Radicación n.° 75172 185 del cuaderno principal); ii) la segunda, que les arrendó el apartamento donde residían en el 2003 y que era el afiliado quien pagaba el canon de arrendamiento (f.° 186 a 187, ibídem) y, iii) la última, que cuando se desempeñó como auxiliar administrativa del MUNICIPIO DE SEGOVIA, era la señora Nubia quien reclamaba los viáticos en calidad de beneficiaria de la menor hija (f.° 187 a 188, ib); iv) que, por

su parte, la interviniente señaló que, […] inició una relación sentimental con el señor DIBANIEL ALBERTO en el año 2000, momento en el cual tenía conocimiento que él era casado con LUZ MARGARITA OCHOA, pero dicha relación se encontraba mal, según le decía el causante, que no se divorciaba porque tenía que darle la mitad de su trabajo a su esposa. De dicha unión se procreó MA. Informa que no fue afiliada en salud por parte de su compañero, porque él le dijo que no quería tener problemas con su cónyuge. Agrega que en 8 años que convivieron juntos el siempre amaneció en la residencia donde vivían y nunca se llegaron a separar, sabía que visitaba a la señora LUZ MARGARITA, pero él le decía que iba era para donde los hijos. Era el causante quien veía por su manutención y la de su hija (f.° 188 a 189, ibídem). Refirió, que con las pruebas testimoniales antes relacionadas, quedaba demostrado i) que la señora NUBIA RUÍZ VILLA, acompañó al causante «por lo menos» desde el año 2003 hasta el momento de su fallecimiento; ii) que convivieron por espacio de 5 años y, iii) que el señor Henao Salazar «era la persona encargada de brindarle asistencia económica a su compañera permanente y a su hija», resultando entonces acertada la decisión del primer Juez, de reconocerla como beneficiaria de la cuota de pensión de sobrevivientes. Sostuvo, que respecto al derecho de la señora LUZ MARGARITA OCHOA, las pruebas documentales y

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Radicación n.° 75172 testimoniales, daban cuenta: i) que acompañó al causante, desde su matrimonio ocurrido el 29 de noviembre de 1982 hasta el momento del deceso y, ii) que la sociedad conyugal se encontraba vigente para aquél momento, por lo que se llegaba a la conclusión que hubo «convivencia simultánea»; que en relación con los porcentajes asignados a cada una de las beneficiarias, el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, previó que, en aquellos casos en que confluyan cónyuge y compañera permanente, de manera simultánea, con los hijos del causante, «a las primeras les corresponde un porcentaje del 50 % y a los hijos el otro 50 %», por lo que, en principio, debía modificarse el monto asignado a la menor en la sentencia de primer grado. Aludió, que en relación con la proporción que debía ser distribuida entre la cónyuge y la compañera permanente, la Corte ha orientado que, «en aquellos casos de convivencia simultánea, la pensión de sobrevivientes que deja causado el deceso del cónyuge o compañero permanente, se debe distribuir […] en proporción al tiempo de convivencia efectiva que con aquél tuvo cada una de ellas»; que, por lo tanto, […] como la cónyuge LUZ MARGARITA OCHOA acreditó la convivencia con el causante desde que contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia católica el 29 de noviembre de 1982 (f.° 10) y hasta su deceso ocurrido el 3 de mayo de 2008, significa que

permanecieron juntos por espacio de 25,4 años aproximadamente. Por su parte, la compañera permanente acreditó un tiempo de 5 años aproximadamente (desde el año 2003 hasta el 3 de mayo de 2008), por lo que el 50 % del derecho pensional que será compartido, el 41,77 % será para LUZ MARGARITA OCHOA y el restante 8.23 % para NUBIA RUÍZ VILLA, aspecto en el cual se modificará el fallo impugnado.

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Radicación n.° 75172 Agregó, frente a los intereses moratorios, en el grado jurisdiccional de consulta, que era procedente la condena a cargo de COLPENSIONES, en razón a que la prestación reconocida, tenía como fuente normativa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que la finalidad de esa norma radica en que «ante la mora en el pago de las mesadas pensionales, surgen de manera accesoria los intereses, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe o cumplimiento de condiciones especiales»; que en el presente caso, los intereses moratorios empezaron a causarse dos meses después de radicada la solicitud pensional (4 de junio de 2009), de modo que empezaron a correr el 4 de agosto de esa misma anualidad (f.° 304 a 331 del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia,

REVOQUE «el numeral séptimo del fallo del a quo, en tanto en él se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses de mora a partir del 4 de agosto de 2009 […]. Para que, en razón a ello, se absuelva […] del reconocimiento y pago de dichos intereses» (f.° 23, cuaderno de casación).

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Radicación n.° 75172 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos «34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y el 31 de la Ley 100 de 1993, situación que ocasionó una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Afirma, que del análisis efectuado por el Tribunal sobre los intereses moratorios, se puede concluir que «se rebeló en dar aplicación al artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 […] y al artículo 31 de la Ley 100 de 1993», toda vez que de plano descartó que hubiese podido existir alguna conducta o actividad, así fuera en cumplimiento de la ley por parte de COLPENSIONES, que pudiese evitar tal condena; que si contrario a esto, el Colegiado hubiese aplicado las anteriores normas, «sin lugar a dudas hubiese concluido que la [entidad] contaba con circunstancias especiales (pues se encontraba en cumplimiento de un deber legal), para que no fuera condenada

al reconocimiento y pago de intereses moratorios). Dice, que la controversia suscitada entre posibles beneficiarias del derecho a la sustitución pensional, es una situación que legalmente le impide reconocer a alguna de las accionantes, la pensión de sobrevivientes pretendida, «hasta tanto la justicia ordinaria laboral no resolviera el asunto de las

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Radicación n.° 75172 posibles beneficiarias», como lo ha expresado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454; que de conformidad con lo anterior, resulta «indiscutible que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», porque no era la norma llamada a regular el caso (f.° 23 a 27, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES Esta Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo o mora en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en sede administrativa, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

Sin embargo, también ha estimado que existen casos especiales y excepcionales en los cuales dichos intereses no son viables, como, por ejemplo, cuando las actuaciones de

las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que, en un momento dado, pueda darle la jurisprudencia.

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Radicación n.° 75172 Al respecto, en sentencia CSJ SL704-2013, reiterada en la CSJ SL2994-2019, esta Corporación asentó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias

particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los Jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. Además, la Corporación también ha aclarado que cuando existen dudas sobre quién es el titular del derecho pensional, al presentarse controversias entre sus beneficiarios, las administradoras de pensiones se ven

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Radicación n.° 75172 obligadas a suspender el reconocimiento de la prestación, hasta tanto la justicia ordinaria laboral y de la seguridad social defina a quién le asiste el derecho a la luz del ordenamiento jurídico, situación que es la que alega la censura. En esa medida, en principio, el Tribunal se equivocó al

condenar a la entidad del sub sistema pensional al pago de los intereses moratorios, sin tener en cuenta la situación en particular de la demandante, frente al reconocimiento del derecho pensional reclamado, así como a las excepciones que por vía jurisprudencial se han fijado para exonerar de tales intereses, pues vista la motivación de la sentencia impugnada, en este asunto se impusieron por la única razón de haberse determinado la procedencia de la pensión de sobrevivientes, es decir, sin examinar si existía alguna circunstancia que la relevara de tal obligación. Sin embargo, dicho error no precipita la anulación de la sentencia impugnada, toda vez que, en sede de instancia, se encontraría que aquellas reglas de exoneración de los intereses del artículo 141 ib., no pueden aplicarse al caso, pues el verdadero motivo que tuvo la entidad accionada para denegar el derecho pensional suplicado por la actora, fue que el causante no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema para que pudiera estructurar y trasmitir su derecho pensional, lo que significa que no alegó, para ese efecto, que existiera un conflicto entre beneficiarias con mejor derecho. Así está explicado en la providencia CSJ SL319-2018.

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Radicación n.° 75172 En efecto, en la Resolución n.° 000169 de 2010, obrante a folios 7 a 8 del cuaderno principal, la entidad accionada, al negar la pensión de sobrevivientes, expuso lo siguiente: Que revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del

Instituto de Seguros Sociales, se establece que el asegurado HENAO SALAZAR, cotizó a éste Instituto 55 semanas en los tres (3) años anteriores al momento del fallecimiento y que acreditó un total de 55 semanas de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones, entre la fecha en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la muerte, cumpliendo así con las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la muerte, más no con la fidelidad esperada de 265 semanas cotizadas, no reuniendo los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes (Resaltas de la Sala). Además, como también se observa del contenido de dicha resolución, en ninguna parte la aseguradora de pensiones expresó que el trámite administrativo se suspendería por la existencia de un conflicto existente entre las dos pretendidas beneficiarias. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo, aunque fundado, no tuvo éxito y no fue replicado.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis

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Radicación n.° 75172 (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARGARITA OCHOA contra el MUNICIPIO DE SEGOVIA y donde compareció como Interviniente AdExcludendum NUBIA RUÍZ VILLA y, como llamado en

garantía el ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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