CSJ - SL1769-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1769-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cenSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa salcaibóonr al SadleDa e sconNg."3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SLl 769-2018 Radicación n. º5 9039 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casac1on interpuesto por MARLENY LOSADA SÁNCHEZ, vinculada como litis consorte por activa, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 24 de mayo de 2012, en el proceso que instauraron GRACIELA HURTADO DE MORA y DIGNORA FORERO RAMÍREZ en su propio nombre y, en nombre y representación de su menor hija, JULY VANESSA MORA FORERO contra COLVANES LTDA. l. ANTECEDENTES Dignara Forero Ramírez actuando en su propio nombre y, en nombre y representación de su menor hija July Vanessa Mora Forero y, Graciela Hurtado de Mora promovió juicio SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 59039 laboral con el objeto de que se declarara que: el accidente de trabajo que acabó con la vida del señor Osear Fernando Mora Hurtado ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional por parte del demandado y, como consecuencia de ello, se le condene a pagarles los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, los perjuicios morales subjetivados
y objetivados, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de las peticiones, se expuso que: la demandante Dignara Forero Ramírez convivió en unión marital de hecho con el causante Osear Fernando Mora Hurtado desde el año 1994 hasta el día de su deceso; procrearon a la menor July Vanessa Mora Forero; en vida18 de agosto de 2009 - Mora Hurtado suscribió contrato de trabajo y se desempeñó como asistente de administración en la gerencia de Colvanes en la ciudad de Yumbo - Valle, y era hijo de Graciela Hurtado de Mora. Indicaron que el 30 de mayo de 2008 el administrador de la agencia y jefe inmediato del señor Mora Hurtado, ordenó, programó y organizó una reunión de carácter laboral en las afueras de la ciudad Cali - Valle, en el sitio denominado la Enredadera, a la que debía asistir el grupo primario de trabajo, jefes y coordinadores, entre ellos Osear Fernando; para el traslado de los trabajadores, el administrador de la agencia, Gabriel Fernando Prieto, dispuso la utilización de algunos vehículos, dentro de los cuales, uno de su propiedad que puso al servicio de la empresa.
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Radicación n. º 59039 Relataqruoeln aa ctiviindcaldlu ayi ón gedsetl ai cyo,er n elc amidneor egrael saoo ficienlav ,e híccuolnod ucpioderol referaiddmoi nistdrela ada ogre nceinae ,lq uev iajaObsae ar FernanMdoor Hau rtacdool,i scioonntólr aac olumdneau n
puenetlee vaypd roo duejldo e cedseogl e reync toen ducyt or, heridgarsa vae sM oraH urtadqou,i ecno moc onsecuencia falleecli1 ó2 de junidoe 2008p,o rl ose fectpooss t traumátdiecaloc sc idente. Agregaqruoeen la ccidefnutceea lificcaodmood eo rigen laboproalrla J untRae giodneaC la lificadceIi nóvna leidl2e 3z , deo ctubdre2e 0 09y ,q uee li nforpmoel icdiesalul c edsao cuendteap osibflaelsml eacsá nidceavlse hícuutliol ipzaardao lam ovilización. ColvanLetsd as.e opusao lap rosperdied alda s pretensiDoeln oehsse .c haocse ptlóav :i nculalcaibóondr ea l MoraH urtasduoc, o ndicdieóh nij od eG raciHeulrat addeo Moryal ad ep adrdeel am enoJru lVya nesMsoar Fao relrao , programaycd ieósna rrdoell ala oc tivriedaaldi fzuaeddraea l as instaladceil oaen mepsr ecsoanl ojse fyec so ordinaddelo ar es agencdieYa u mboy,e ld ecedseos ut rabajador. Propuesxoc epciporneevsdi eac sa rendceip ar uedbeal a caliednaq du es ea ctúyaf aldteia ntegrdaecl iaó n Lityi cso,m o def ondloa dse p agdoe l odse reclheogsa lmceanutsea dyo s
compensaacsicíóo nm,ol a qsu ed enomiinnóe,x istdeeln acsi a obligacqiuoesn eep sr etenddeednu ceinjr u icfiaold,te at ítulo y de causean eld emandanctaer,e ncdiea p ersonería sustanptoivrví apa a si( vf.a7º.3 -9c8u adenr.n1ºo) .
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Radicación n. º 59039 Mediante auto calendado de 19 de agosto de 2010, el litis juzgado ordenó integrar a la a la señora Marleny Losada Sánchez (DC a f.º 401 del cuaderno n. º 1 ), quien en su condición de cónyuge supérstite del causante solicitó el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios con ocasión del accidente de trabajo en el que perdió la vida Osear Fernando Mora Hurtado, la indexación y las costas del proceso (f.º 410421 cuaderno n.º 1). En proveído de fecha 1 7 de noviembre de 201 se tuvo O por no contestada la demanda presentada por la señora Losada Sánchez (f.º 4 76 cuaderno n. º 1 ).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá,
D. C., puso fin al trámite y profirió fallo el 13 de abril de 2012
(f.º 63 CD y 64-65 cuaderno n. º 2), en el cual, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda
y, condenó en costas a las demandantes.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia de 24 de mayo de 2012 (CD a f.º 89 del cuaderno n. º 2), al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandantes July Vanessa
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Radicación n. º 59039 Mora, Dignara Forero Ramírez, Graciela Hurtado de Mora y Marleny Losada, resolvió: PRIMERREOV:O ClaA sRen tencia proferida por el Juzgado Treinta y uno (sic) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 13 de abril de 2012, en su lugar, CONDENa AlaR de mandada a pagar a favor de la menor YULVYA NESA(si c) MORA FORERreOpre sentada a través de su señora madre Dignara Forero la suma de $66.942.302.11, por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante, y $1 7. 000. 000, 00 por perjuicios morales, conforme se expuso en ésta audiencia.
SEGUNDSOI: CN O STAenS es ta instancia, las de primera estarán a cargo de la demandante MARLENY LOZADA (sic) SANCHEZ Y
COLVANES LTDA hoy COLVANES SAS.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, el establecer si existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo de 30 de mayo de 2008, para efecto de determinar si procede o no la indemnización
plena de perjuicios a favor de las reclamantes. Luego de encontrar que no fueron hechos controvertidos dentro del proceso la vinculación laboral del causante Osear Fernando Mora Hurtado con la demandada Colvanes Ltda. y que la misma finalizó con ocasión de la muerte del trabajador, analizó en su conjunto el acervo probatorio que se arrimó al plenario y, estableció que: Así las cosas, como quiera que a JUlCW esta Sala hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo procede esta Sala a tasar los perjuicios morales y materiales, no sin antes advertir que la llamada a ser beneficiaria de este tipo de perjuicios es la menor Yuli Vanessa Mora Forero, como hija del causante, habida cuenta que la señora Dignara Forero no demostró la calidad compañera permanente del fallecido, en tanto
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Radicación n. º 59039 que la señora Graciela Hurtado quien actúa como madre del causante no demostró la dependencia económica o ayuda o colaboración que recibía del mismo. Tampoco tiene derecho a percibir la indemnización que se pregona la señora Marleny Lozano Sánchez en la medida en que si bien acreditó que contrajo matrimonio con el causante en el año 2000, no convivía con el fallecido, tal como lo indicó la señora Darly Solano Arboleda, es decir, que para efectos de reclamar los perjuicios materiales enunciados era necesario acreditar la dependencia efectiva de subsistencia total o parcial puesto que así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Laboral de nuestra Corte al señalar que en materia
de perjuicios materiales están legitimados para demandar quienes por tener una relación jurídica con la victima, sufren una lesión en el derecho y que nació de ese vínculo, vale decir, para reclamar la indemnización de estos perjuicios se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, subsistencia total o parcial con respecto al causante, a menos que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley como las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, precedente sentado en la sentencia 29970 del 15 de octubre del año 2008. Igual suerte correrá lo concerniente a los perjuicios morales en la medida en que la señora Lozano no hacía vida marital con el fallecido, lo que quiere decir que la muerte del señor Mora, si bien pudo causar tristeza en ella, no un daño moral que deba ser reparado en la medida que el señor Mora Hurtado ya no hacía parte de su círculo o núcleo familiar, por lo tanto, resulta innegable que la pérdida de un ser querido ocasiona un dolor y aflicción naturalmente a su hija, por lo que, siguiendo los parámetros de la sana crítica el valor en que se deben fzjar los perjuicios morales es de $1 7. 000. 000. Respecto de los perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, le corresponde a la menor los siguientes valores: para el efecto y para saber la manera como se estableció esta Sala acudió a los actuarios, auxiliares de este Tribunal, por lo que se incorporará el proceso matemático bajo el cual se determinaron. El lucro cesante consolidado $36.325.880.49, el lucro
cesante futuro $30.216.421. 62, para un total de $66.384.302.11, realizando la advertencia que para la anterior liquidación se tuvo en cuenta el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2008 y del 16 de marzo de 201 O con radicaciones 29973 y 35261, respectivamente. Finalmente, en relación con el daño emergente dentro del plenario no existe prueba alguna de los gastos en que incurrieron por el accidente y muerte del señor Mora Hurtado; en conclusión, esta Sala infiere que la pasiva al realizar una reunión en un lugar distinto de las instalaciones de la compañía, debió tomar las medidas necesarias para salvaguardar el bienestar de sus trabajadores, por tanto, al haber omitido tales circunstancias y tales medidas, incurre en culpa leve pues no obró con aquella diligencia que deben tener los hombres que emplean ordinariamente en sus negocios propios, o la 6
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Radicación n. º 59039 que se perdcia el buen pade rde famliiaE.n ese oredn de ideas se encuentrad emostradlaa culpa patnral orequeridpaa rala configurcainó de lai ndemnizacinó plenad e perujicios,po rl o que se habrdeá re vocarla s entenciade priermain stnacia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marleny Losada Sánchez en condición de cónyuge supérstite, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado y, actuando como Tribunal de instancia: [... ]p orcedaa c ondenara l ae mpersad emandadCaO LVANLETSD . A a pagaar MA RLENYL OSADSAA NCHElosZ perujicios maetrileas, incluiods el lucro cesante consolidao dyf uutro,e l daoñ emeregnte, los perujicios morales que has ufroi mdip oderdnate en wu (sc)i condciinó de cónyuge sobervievntie,d erivosad de la ocurrenciade l acciednte de traob oacujrriod el 30 de Mayo de 2008,qu e le causóla muerte a OSCARF ERNANDMOO RA HURTADOpo,r culpa sufciientemente comporbaddae la empersat,en iendo en cuentael salaro ide $1. 36 7. 460. oo, lasp erstciaones sociales, vacaciones y demásd erechos laborlaes,lo sa poretsa la seguridsaodci la de la cual fue benefciiarmiipa o derdnate,la e dadde causante,3 3a ñosy de mip oderdnate 36a ñosa l am ueret de OSCAFRE RNANMDOOR A HURTADsOeg,ún last alabsd e mortliadaodfic ilaese n Colombiay, la pérdided oapo rutnidaesdq ue teníaen la Empersap erosnal y porfesoinalmente, con baes en la expereinciay en esutdois los realizoasd,y que condene a COLVANELST DAa. ,p agalar indexacinó corerspondeinte y lasc ostadse la priermay segunda
instnaciay d el tráem dielt recuros extorradnairo ide cascainó. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera, de ser violatoria por la víian dirpeocertr ar,do erd erecenh lao apreciación de la «prueba calificada» correspondiente al registro civil del matrimonio celebrado entre Marleny Losada Sánchez y Osear Fernando Mora Hurtado, «según el Decreto 1260 de 1970, Artículo 101».
Señala que con el referido registro se demuestra la «existencia válida» del matrimonio al momento del deceso del causante, sin que se hubiere acreditado su anulación, divorcio o separación de bienes.
Agrega que: En la sentencia objeto del recurso de casación el H. Tribunal incurrió en un error trascendente al homologar erróneamente con la situación de falta de convivencia de su cónyuge con el causante, "separación" según una prueba testimonial, exigible sí a la presunta compañera permanente DIGNORA FORERO RAMIREZ para efectos pensionales, en los términos del Art. 4 7 de la Ley 100 de 1993 y de sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia como las Radicaciones 24445 de 1 O de Mayo de 2005 y 31049 de 11 de Septiembre de 2007.
Aduce que también incurre el ad quem en error de derecho «con respecto al indicio grave» en el que incurrió
Colvanes al no contestar la «demanda de integración del litisconsorcio» presentada por la recurrente, «en términos de los Artículos 31 Parágrafo 2, 29, 66 y 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, de los Artículos 95 y 248, 249 y 250 del C. de P. C. y del Artículo 29 de la Constitución Política sobre el derecho al debido proceso». SCLAJPT-10 V.DO 8 ou Radicaciónn . º 59039 De la misma manera, refiere la comisión de un error de derecho al no haber hecho el colegiado ninguna consideración respecto a la declaración de parte que debió rendir el representante legal de empresa demandada, «y que no fue rendida sin justificación alguna». VIIR.É PLICA Las demandantes Graciela Hurtado, Dignara Forero y la menor July Vanessa Mora Forero presentaron oposición en forma conjunta para los dos cargos indicando, luego de transcribir el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, que la exigencia de la norma de demostrar que el «b eneficiario» estuvo haciendo vida marital con el causante «no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte», es fundamental, pues con ella se busca demostrar que con su muerte se afectó el cumplimiento de las obligaciones maritales o económicas para con su cónyuge o compañera, «pues mal pudiera reclamar dichos derechos de afectación quien no tenía convivencia ni dependencia del fallecido». Por su parte la sociedad Colvanes Ltda, en escrito de réplica manifestó que la demanda de casación contiene «varios errores insalvables» al no atacar todos los argumentos
esgrimidos por el Tribunal, inobservar el requisito relacionado con la proposición jurídica y al presentar una «mixtura» en los cargos. Señala, además, que en el alcance de la impugnación la censura involucra hechos nuevos, no pedidos ni alegados en la demanda inicial, concretamente cuando peticiona la
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Radicación n. º 59039 condena «tenieennc duoe netlsa a ladre$i 1o. 367.4l6a0s. 00, prestascoicoinaevlsae csa,c iyod neemsád se reclhaobso rales, loasp oratl eass e gursiodcadidea l lac uaflub ee nefimcii aria poderdante». Expone que no señala el casacionista cuales fueron las normas violadas por el adq ueym qu e: f..]. e lm emorialsiesr teafi ear oet rtoi pdoe p mebay dei ndicqiuoes , contradliac teé cnidceal c argop,u estqou e segúnr eiterada jurispmdednece isaaH .C orporacliavó ínai ndirepcotrea r rordees derechsoo,l ameenstp eo sibaltea cacrulaan dsoe r equideerp en teba solemnye p arae fectdoesp ntebcaa lificasdiant, e nevro caciaódn solemnitantoe ems,p osibaltea calras entencpioarv iolacdieó n derechsoi,np oo rv iolacdiehó enc ho.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a los opositores en cuanto a los defectos
de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación en este cargo, por las razones que pasan a advertirse. La Sala debe empezar por indicar, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casac1on.
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Radicación n. º 59039 Lo pnmero que hay que precisar, es que como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, el error de derecho no se configura con las equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, ni cuando existe un criterio opuesto al del recurrente sobre un punto de derecho, sino exclusivamente, cuando se da por acreditado un hecho con un medio probatorio diferente del solemne exigido por la Ley, o no se tiene por probado a pesar de existir en el proceso la prueba, con las solemnidades sustanciales que conducen a acreditar su existencia. En el el Tribunal le dio plena validez jurídica al subl ite, registro civil del matrimonio celebrado entre Osear Fernando Mora Hurtado y Marleny Losada, cuando dijo, «Derle gisctirvoi l 07 dem atrimoqnuieoo braa f oli1o sed etermiqnuaee ls eñor Moray las eñorMaa rleLnayz adcao ntrajmeartorni moenli1 o8
2002», por lo que, contrario a lo que sostiene el dej uldieo recurrente, siendo ésta la prueba solemne e idónea, es claro que sí fue apreciada por el juzgador y con ella tuvo acreditado el acto jurídico matrimonial confirmando como inexistente el alegado yerro de derecho. De otra parte, como lo señala la sociedad opositora, incurre la impugnante en una mixtura de argumentos, al alegar, en el desarrollo del cargo, en forma simultánea e indiscriminada la comisión de errores de derecho y errores de hecho, lo que resulta imposible en cuanto un error de hecho no puede originar uno de derecho o viceversa; ello en sí mismo resulta un contrasentido, ya que el primero, como líneas atrás
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Radicación n. º 59039 se indicara, se comete respecto a las pruebas solemnes, mientras que el error de hecho, surge de las probanzas que no ost ent an ese carácter, por lo que, una prueba no puede tener al mismo tiempo ambas condiciones. Estos defectos, no permiten a la Corte aún en aras de la flexibilización del recurso extraordinario, asignar a las pruebas denunciadas de conformidad con los planteamientos del cargo, el error que corresponda, pues con ese actuar se atentaría contra el carácter dispositivo de este medio extraordinario de impugnación y se desbordarían las funciones que le han sido asignadas a la Corporación. Aunado a lo anterior, no resulta ajustada a la técnica del recurso, la sustentación del cargo a partir de la comisión de errores en la valoración de la declaración de parte que no
rindiera el representante legal de la sociedad demandada, en el indicio grave que alega frente a la falta de contestación de la demanda presentada por Marleny Losada Sánchez, pues los únicos medios de prueba que resultan aptos para fundar un cargo en casación laboral son: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial como en reiterados pronunciamientos lo ha señalado esta Corte. Así las cosas y ante los insuperables defectos expuestos, el cargo no resulta estimable.
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Radicación n. º 59039 IX.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indeicrt,ap or« erroro setnsilbed e hecho,a ld arp or esatblecoi dun hechod el procespoo ru n medion o autorizpaodrol al eya»l s ustentar la decisión solamente en el testimonio rendido por Darlys Solano Arboleda, desconociendo la existencia legal de su matrimonio así como sus efectos civiles, sin existir en el proceso prueba alguna de anulación de aquel por autoridad competente, prueba de divorcio, ni separación de bienes o de cuerpos. (Resalta la Sala). Indica que el Colegiado incurre en el citado errodre heco,h« ala preicalra ssi giuentpersu ebdaosc umenta:l es» 1 ª.- El Formulario No. 1653868 de la Empresa Promotora de Salud SOS sobre afiliación a la seguridad social de OSCAR FERNANDO MORA HURTADO, a través de la EPS-SOS, en la cual aparece como
beneficiaria designada por el afiliado su cónyuge MARLENY LOSADA SANCHEZ, folio 111 del Cuaderno 2 y que con la muerte de su esposo el derecho a recibir servicios de salud se le afectó por la ocurrencia del accidente de trabajo. 2ª. - La copia de la Historia Clínica -resumen de epicrisis, emitida por Pinzón González Carolina, que obra a Folios 457 a 4 71, emitida como documento legal probatorio de conformidad con el Artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y según la cual "la cónyuge sobreviviente y la madre de causante" acompañaron a OSCAR FERNANDO MORA HURTADO hasta el día de su fallecimiento, con el cual seaf ectó moral y materialmente en el cumplimiento de sus obligaciones como esposo. 3ª.- Copia de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente a OSCAR FERNANDO MORA HURTADO, realizada por la empresa COLVANES LTDA., ENVIA que aparece recibida por
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Radicación n. º 59039 DIGNORFAO REOR RAMIERZe nr erpeesntacdiesó unh ijaY UYL VANESSAM ORAF ORE(Ois )cy p oMArR LENLY OASDAS ANCHEZ enc aliddeac dó nyusgoeeb vriievndteecl a usea,fn olti1oO1 d el Cuade2rn.od, o ndleap rpoiae mpresrae consoucc aer ácdtee r cónyusgoeeb vriviye bnetfinece iardiesa u e psospoa reaef ctos prestancailoes. 4ª.-Constadnecl iaea mpresCaO VLANESL TDA.E NVIA,d e
Speteimber 29d e2 008,d irigailFd oan ddoe P ensioInNGe s PENSIOSN YEC ESNATIAS,e nl ac uaalu tiozlraae netgrade 5l0% del aCse sanatD íIaGsN OFROAR ERcOo mroe repsentdaenY utlel y (iscV)an esMsoar ah,i djeacl a ustaeyn,d e5l0% del aCse asntíaa s MARLENYL OASDAS ANCHEZe le,n c ali(dsaiddc e)c ónyuge soebvrivideeOn StCeAF RE RNNADOM ORAH URTADO,F ol1io80ys 10 9 deClu ade2rn,do o ndleap rpoieam persrace onolcace a lidad dec ónyusgoeebv rviieynb teefn iecidaers iuea ps ospoa reaef ctos penosnieasl. 5ª.-C ertciafdidoesn otdaesl aU niversCiadtaódyl d ipiclao mqause acerditalboaesns tudyi loaps erp aarcipóronef siodneaO lSC AR FERANNDOM ORAH URTADOa lafe chad es uf allecimqiueen to, hacípaernv eurnfu tuorp romiiose onlr ae mpresya e ns uv ida familiya prro efsiodneallc uasle b efnieciasruíc aó nyuge soebvriviente. 6ª.C-opidae R egisCtirovd ieNl a icmiednetO oS CAFRE RNNADO MORAH URATDOp,a ard emosltare adardd e cla usaync tauell car lav idpar obaablml oem endteso u f allecimsiefe runsttrpoóo lra
ocruerncdieaal c ciddeetn rtaejb oca olno cso nsigupiejeruinctieoss parsauh ijyap aarc ónysuogebev riievn(tis)ec. Y a renglón seguido, para concluir la demostración del cargo, señala: Honorambalgeiassd to.res n,e sttoésr misnoloisca,il taHo on oarble CortSeu pmraed eJ usitciSaa,ll aa bo(risacql)u ea la nlaizlaars causailnevso cyam doatsi dveov si oladceli aló ensy u stapnocri al víian decitrtaa,nt poo re rroroesset nsib(lsie)c d ed erechcoo mo de hechos,e t engeancn u enltoads e rroteersotsea cbildpooslr a jurpirsudednecl iaHa .C orStuep mraed eJ usitciSaa,lL aa bao,ler n providedne1c 5ida eMs a yod e1 792,2 1d en ovieed meb1 r990 Rad4.36 82,9 d eo cteud be1r 992R,ad .5,3 524d ,e A birdle 1 993, Rad5.6 322,6d eN ovieemd ber1 993R,a d6.0 8,20 d eA gosdteo 1994R,a d5.8 0M0.P .H ugoS uesc2ú dneA, g osdte2o 0 01M,.P . JoséR obteoHr erreVr.ay de1 8d eO ctbeurd e2 00E1x .p1 365, M.P.F emandVoás quBeozt oe,ar dmietsitdrae manddeCa a sación
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Radicación n. º 59039 y dar el trámitcoer rsepondientael recusro extorradinioa r intpeuresto y admito piodrs u despacoh.
X. RÉPLICA La sociedad Colvanes Ltda. refiere que el cargo presenta ausencia de proposición jurídica además de fundamentación del error de hecho y, que aun, de excusarse tales falencias, no milita prueba alguna que acredite los supuestos perjuicios reclamados por Marleny Losada Sánchez, «puesqtuoe l a liquciidódane flo l9i7o d eClo nsjeoS uperidoelr aJ u dciaturnao ) tiesnues tenptroosb atorios».
XI. CONSIRDAECIONES De la lectura de la acusación se observa que la misma no denuncia las normas sustanciales de orden nacional que consagran los derechos pretendidos en el proceso, lo que impide su estudio de fondo al no cumplirse con la exigencia mínima consagrada en el artículo 90 del CPTSS, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991c,ov nerteinld eog isplemaracnieópnnot erel1 26d el a Ley 446 de 1 998, que si bien es cierto, modificó la exigencia de la proposición jurídica completa, exige la acusación de «c ualquiedre al»as normas de derecho sustancial que constituyendo el fundamento de la decisión recurrida o habiendo debido serlo, a juicio de la censura, haya sido desconocida o violada.
Ahora bien, la vía escogida por la recurrente corresponde
a la indirecta, la que tiene lugar cuando el sentenciador comete
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Radicación n. º 59039 errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, no basta solo con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas, [. ..} P ore ls enod aenrotaddeobce o fnronatrseelj uipcrioob iaot or veretinld aso e nitaerc enucrrciodnalt,alr eac tquudreea m anae r unvíocsaed epsernddee l apsr uebhaasb iliyts aonebtl reacssu ales ses opolradt eac iiósAnp .a rdteie rs tpar emeisliap m ugnatniteen e qumeo satrlr am anfeiisteaq uivoecnaq cuiieón unrc reijlóu gzadyo r acredqiu,ted aern oh abienrrc ruoie dne ly erroo,t rdae bsieólr a decisdieósln e nten,cs ieagndú loortsé rmipnloasn teeande ols alcadnecl eai pmugnacyi sóindn je airn cmóeln uinngaud el as motivacsiooebn lreascs u alpeuse dsae gueinpr i lea p rovidencia atacaIdugaa.cl o ssaep erdiccuaa nedleo r rdoerv ideenl ean o apreciacdieuó nnd etermimneadnpidoroo b aitoos;ró lqou en os e
coronnftadnol se ctpuorqarusee,n e stcea sloas enteanccuisaal daa echdóe m enossi,n qou ed ebaec erditealrr ce uernrtqeu el a concluisnieóqnu íevmoacdnaaa d elco ntedneil daop ruebeas sufiiecnptaaerd esqueiflca lilarorce urroi.(d CSSJL 1, 6n ov2.00 5, rad2.67 00.) Otra falencia protuberante e insuperable, consiste en que la censura se limita a enunciar unos supuestos desaciertos probatorios y a mencionar unas pruebas que fueron «apreciadas» por el fallador, pero omite explicar en que consistieron aquellos eventuales yerros, con lo cual incumplió la carga de demostrar el error, toda vez que restringió su tarea a enunciar la posible causa del desatino si abordar su demostración. Olvida la censura que cuando la violación de la ley se pretende derivar de la inadecuada valoración de las pruebas, es su deber exponer en forma clara lo que las pruebas acreditan y, como hubiera influido la apreciación de las
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Radicación n. º 59039 mISmas en la decisión final, demostración que se debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios calificados, en el que se confronte la conclusión a la que se arribó, con aquella que se acogió en la decisión judicial, para hacerle ver a la Corte la contradicción que existe entre la inadecuada valoración de la prueba y la realidad
procesal, aspecto que no se cumple en el recurso. Por lo anterior, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario seran a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las opositoras la suma de $3. 750.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, _dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA HURTADO DE MORA, DIGNORA FORERO RAMÍREZ en su propio nombre y, en nombre y representación de su menor
hija, JULY VANESSA MORA FORERO y MARLENY LOSADA
SÁNCHEZ contra COLVANES LTDA.
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Radicación n. º 59039 Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r fir,fifir_ _- L. 1
b O C+ ,_L,.,().( i :;. ,__..,...),._,.fi-·•·· ._,._· ,,.,fi. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 8e dejcao tnsanqcnieean l fe<a. '1saefi jeód ícto.8e dejcao nsit.:(!aí),t:n t'.;.itf ,.fél Hiá §t: t§l§jfla! difif&. JSocoU,D .c. , 2 8 MAY 20 8 '. oo AIY{- Jlo& ot,o á , c .. , _ 2 8 MAY fi018 . _6 --·- -o ·fi-o -r p.-fiA J. tJYfififi:fifi_oz: - / -fi---- - ------ SfirCfiF.T.OA ARnlF.. T O -· fi;r,·.tt1r .,,, ·,u,i¡_ .n1.:,:r-,:ff, ., -- fifi---• ·- Lfi,:'W",fi -.. - - ✓ y @ llllpublla cfe Cclcmbia Ccint Supranioea Jus ticia SIiia deCna ti0fll lOQral leGmanaAil¡uni,
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