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CSJ - SL1769-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1769-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1769-2020 Radicación n.° 79132 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR RAMOS FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a JOSÉ

DARÍO CASTRO MURGUEITIO, RAMIRO GONZÁLEZ

DELGADO, JAVIER CALDERÓN GIRALDO y a METALPAR

SAS., antes METALPAR LTDA.

I. ANTECEDENTES JULIO CÉSAR RAMOS FORERO demandó a METALPAR SAS., antes METALPAR LTDA. y a sus socios,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 79132 JOSÉ DARÍO CASTRO MURGUEITIO, RAMIRO GONZÁLEZ DELGADO y JAVIER CALDERÓN GIRALDO, con el fin de que se declarara, que entre él y la persona jurídica demandada, existió un contrato de trabajo, que terminó por causa imputable al empleador y que el despido comunicado el 26 de septiembre de 2012, fue «nulo e ilegal, por ser contrario a la Ley 361 de 1997»; que, en consecuencia, debe ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o uno de mejor categoría, acorde con sus padecimientos en salud.

Solicitó, que se condenara a la sociedad y a sus accionista, a pagar: i) los salarios dejados de cancelar desde su despido «hasta el 31 de octubre de 2014 […] y adicionalmente los que se sigan causando a partir del 1° de noviembre de [esa anualidad]»; ii) las cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios, causadas en ese mismo lapso; iii) la indemnización, «como consecuencia de la declaración de nulidad por ilegal de la terminación unilateral del contrato»; iv) la sanción moratoria del artículo 65 del CST, «desde el 26 de septiembre de 2012, hasta el 25 de septiembre de 2014» y, v) lo que se encuentre demostrado. Narró, que desde 1999 suscribió con METALPAR LTDA. hoy METALPAR SAS., varios contratos de trabajo de obra o labor determinada, para desempeñar el oficio de «tubero 1A», en las instalaciones petroleras de nivel nacional de propiedad de la reclamada que el último de los convenios, se celebró el 24 de marzo de 2012, con una remuneración mensual de $3.900.000; que realizó sus funciones de forma personal y subordinada, sin recibir llamados de atención; que el 26 de

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Radicación n.° 79132 septiembre de 2012, la empleadora le terminó el contrato de trabajo, aduciendo que había finalizado la labor para la que había sido contratado; que, sin embargo, la obra en el «Bloque Caracara de Puerto Gaitán – Meta», para la que fue vinculado, continuaba vigente. Dijo, que el 11 de enero de 2005, estando al servicio de

la misma empleadora, sufrió un accidente de trabajo, «al bajarse de una altura de 1,50 metros […] y pisar una colilla de soldadura se deslizó y realizó un movimiento brusco de la rodilla izquierda, que le produjo un dolor agudo, el cual, desde entonces no ha dejado de sentir»; que fue sometido a tratamiento por parte de la ARP; que en abril de 2012, se agudizaron sus síntomas; que con ocasión a ello, la EPS Coomeva dictaminó la existencia de «lesión de menisco bilateral y ligamento cruzado anterior medial rodilla izquierda de origen accidente de trabajo»; que tal circunstancia, le produjo incapacidades médicas, entre el 24 de abril y 22 de octubre de 2012. Agregó, que a raíz de la terminación unilateral del contrato, le fueron suspendidos los servicios de seguridad social, lo que imposibilitó su tratamiento integral; que a pesar de que sufrió una discapacidad, que le impedía desempeñarse en las labores que venía ejecutando, su empleadora no acudió al Ministerio de Trabajo para obtener la autorización pertinente, antes de terminar el contrato; que, por lo anterior, la citó a conciliación el 28 de agosto de 2014, que se declaró fallida (f.° 73 a 80, cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 79132 JOSÉ DARÍO CASTRO MURGUEITIO, RAMIRO GONZÁLEZ DELGADO y JAVIER CALDERÓN GIRALDO, replicaron conjuntamente el gestor, oponiéndose a las

pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que entre la sociedad demandada y el actor, existió un contrato de trabajo de obra o labor determinada, del 26 de marzo al 26 de septiembre de 2012, aclarando que, aunque la finalización del vínculo provino del empleador, fue por una causa legal. Sobre los demás, indicaron que no les constaban o que no eran ciertos, porque al momento del finiquito contractual, el trabajador no tenía pérdida de capacidad laboral alguna, según lo corroboró el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, que halló una igual a 0 %. Formularon como excepción de fondo, la de falta de legitimación en la causa (f.° 120 a 130, ibídem). METALPAR S.A.S., también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó i) que vinculó en varias oportunidades al demandante, mediante contratos de trabajo de obra o labor determinada, para que desempeñara el oficio de «tubero 1A», en instalaciones petroleras de su propiedad; ii) que el último de ellos fue suscrito el 24 de marzo de 2012; iii) que aquel tenía por objeto, el bloque Caracara en Puerto Gaitán – Meta; iv) que la remuneración mensual era de $3.900.000; v) que el 26 de septiembre de 2012, comunicó la finalización del vínculo por la culminación de la obra y, vi) que el 28 de agosto de esa anualidad, se llevó a cabo audiencia de conciliación.

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Radicación n.° 79132 Negó, que el inicio de los contratos de trabajo hubiera

sido 1999 y que tuviera que acudir al Ministerio del Trabajo, para requerir autorización previa al finiquito contractual, porque se dio como consecuencia de una causa legal, además de que el actor no era sujeto de estabilidad laboral reforzada, pues no presentaba pérdida de capacidad laboral alguna. Sobre los demás, aseguró que no le constaban. Presentó como excepciones de mérito las que denominó, falta de causa para pedir, mala fe de la parte demandante y la genérica (f.° 131 a 137, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 29 de septiembre de 2015, (f.° 144 a 147, en relación con el CD f.° 148, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor JULIO CÉSAR RAMOS FORERO, como trabajador y la sociedad METALPAR LTDA. hoy S.A.S., como empleador, se verificaron varios contratos de trabajo de duración por la obra o labor contratada, el último desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 26 de septiembre de 2012, fecha en que la empleadora lo dio por terminado.

SEGUNDO: DECLÁRSE probada la excepción propuesta por METALPAR LTDA. hoy S.A.S. denominada, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, conforme se explicó.

TERCERO: DECLÁRESE probada la excepción propuesta por JOSÉ DARÍO CASTRO MURGUEITIO, RAMIRO GONZÁLEZ DELGADO y JAVIER CALDERÓN GIRALDO, en calidad de socios de METALPAR

LTDA. hoy S.A.S., denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA.

CUARTO: En consecuencia, ABSUÉLVASE a METALPAR LTDA. hoy S.A.S. y a los señores JOSÉ DARÍO CASTRO MURGUEITIO,

RAMIRO GONZÁLEZ DELGADO y JAVIER CALDERÓN GIRALDO,

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Radicación n.° 79132 de todas las pretensiones propuestas en su contra por parte del

señor JULIO CÉSAR RAMOS FORERO.

QUINTO: CONDÉNESE en costas al señor JULIO CÉSAR RAMOS

FORERO […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de agosto de 2017, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera sentencia.

Dijo, que no habían sido objeto de discusión, i) que entre las partes, existió un contrato de trabajo de obra o labor determinada, para que el actor se desempeñara como tubero 1A, en el marco del vínculo comercial que la demandada había suscrito con Cecolsa; ii) que el contrato laboral inició el «9 de marzo de 2012» y, iii) que finalizó por decisión de la empleadora, quien mediante Carta del 26 de septiembre de 2012, le comunicó a su trabajador que, a partir de esa calenda, daba por terminado el contrato por la finalización de la obra, cumpliendo con la obligación que le impone el parágrafo del artículo 62 del CST. Afirmó, que no desconocía la línea jurisprudencial

referenciada en la sustentación del recurso; que, por el contrario, acogía los precedentes de las sentencias CC C0161998; CC C-531-2000; CC T-226-2015 y CC T-548-2012, según los cuales, el fuero de estabilidad laboral reforzada, procedía con independencia del tipo de vinculación, esto es, indefinido, por obra o labor determinada e, inclusive, de prestación de servicios, respecto de trabajadores en

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Radicación n.° 79132 incapacidad o en condiciones de discapacidad física o mental, por lo que, en todos esos eventos, el empleador debía acudir al inspector del trabajo, previo al finiquito unilateral, so pena de ineficacia del despido. Consideró que, a pesar de lo anterior, debía confirmarse la decisión absolutoria, porque el primer Juez no se equivocó al valorar la prueba, debido a que, como lo dijo: a. en la Misiva del 26 de septiembre de 2012, METALPAR S.A.S. conminó al demandante, para que al día siguiente se presentara a realizarse el examen médico de retiro, so pena de no responsabilizarse de lo que sucediera con posterioridad a tal calenda; b. la Incapacidad n.° 583300, en la que el recurrente fincó el motivo de su estabilidad laboral reforzada, fue expedida por el galeno José Luis Acosta Tovar, el 27 de septiembre de esa anualidad, con retroactividad, desde el 23 de septiembre hasta el 22 de octubre de 2012 y, c. el dictamen de la Junta de Calificación Laboral del Huila,

determinó que el señor Ramos Forero, no había perdido capacidad laboral alguna, por lo que, aun cuando para la protección pretendida, no se requiere cierto grado de discapacidad, porque basta la existencia de una incapacidad médica, el demandante no había demostrado ni lo uno ni lo otro. Concluyó, […] que [si bien es cierto] no se necesita probar determinado grado de discapacidad, pero sí por lo menos, probar algo, que aquí no se ha probado, porque el dictamen de la Junta de Calificación, que está en firme, y al que se acoge la Sala, arrojó que tenía el 100 % de la capacidad para desempeñar labores, no la ha perdido, en

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Radicación n.° 79132 estos términos si se tiene que el artículo 46 del CST, permite la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término, las garantías debidas a los trabajadores discapacitados, son aplicables aún en los casos del contrato de trabajo a término definido o por terminación de la obra […] y en los de prestación de servicios, pero para eso tiene que demostrar, que en el momento en que se produjo la terminación unilateral, se encontraba en incapacidad; si en ese momento, no estaba en incapacidad y posteriormente se obtiene una incapacidad con carácter retroactivo, no tendría por qué el empleador tener una bola de cristal, para saber que le iban a dar otra incapacidad, para no desvirtuar la buena fe con que se presume actuó el trabajador, y tampoco demostró que tuviera algún grado de discapacidad (f.°

14 a 16, cuaderno del Tribunal, en relación con el CD f.° 13 bis, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala case «las sentencias de primera instancia […] y la proferida […] por el Tribunal Superior de Neiva», para que, en su lugar, «se dicte la sentencia de casación en la que se declare la existencia del contrato laboral

[junto con] la ineficacia del despido […] se ordene su reintegro sin solución de continuidad y el pago de todas las acreencias laborales, indemnización y sanciones por la ruptura del vínculo contractual […]» (f.° 25, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 79132

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada «[…] por la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, por aplicación indebida».

Expone, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional; que así por ejemplo, en la sentencia CC C-016-1998 y en la CC T-2262015, esa Corporación aludió a la existencia de estabilidad laboral reforzada, aun en los contratos de trabajo pactados a término fijo, cuando al momento de la expiración del plazo,

subsistan la materia del trabajo y las causas que lo originaron; que, de otra parte, en la sentencia CC C-5312000, explicó que el finiquito contractual de un trabajador por razón de su limitación, sin permiso de la oficina del trabajo, no produce efectos jurídicos y, en la sentencia CC T1040-2001, dijo que esa protección se extendía a «[…] todas aquellas personas que, por condiciones físicas, mentales y/o económicas, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta». Afirma, que en similares términos, en la sentencia CC T-449-2008, el Juez límite constitucional consideró, que en los pactos a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección, no basta el vencimiento del plazo o de la prórroga, para que su finalización sea eficaz, pues es imprescindible acudir ante el inspector del trabajo, para que, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda

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Radicación n.° 79132 en razones del servicio; que en la sentencia CC T-226-2012, también señaló que quienes se encuentren en incapacidad, no pueden perder en forma abrupta y sorpresiva su contrato de trabajo; que en la CC T-548-2012, denotó la relación entre la protección en comento y el derecho internacional, advirtiendo que está proscrito el finiquito contractual, cuando el trabajador disfruta de un período de incapacidad inferior a 180 días. Resalta, que el Ministerio del Trabajo, en el Concepto n.° 36193 de 2015, concluyó que la indemnización inserta en

la normativa analizada, es adicional a todas las demás a que hubiere lugar, porque de no existir la autorización administrativa pertinente para el finiquito contractual, en la que se verifique que aquél no ocurrió con ocasión de la discapacidad, el despido es ineficaz y la relación laboral continua vigente, junto con las obligaciones salariales, prestacionales y de seguridad social; que, además, en la sentencia CC T-029-2016, se asentó que las rupturas contractuales de sujetos de especial protección constitucional, ha de presumirse discriminatoria y en la CC SU-49-2017, respecto del fuero de salud de contratistas, se dijo que tampoco desaparecen los derechos a la estabilidad laboral de quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta, «incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda». Precisa, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado de forma reiterativa, cuál debe ser la protección de quienes sufren disminución en sus funciones físicas,

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 79132 psicológicas, sensoriales, por enfermedades transitorias o definitivas y que, al tenor de esos precedentes, el Tribunal erró al considerar, que no había necesidad de requerir autorización del inspector del trabajo, porque el finiquito fue por una causa legal pues, conforme la línea jurisprudencial reseñada, tal proceder era indispensable, porque «venía presentando una situación que afectaba gravemente su salud, situación que era de conocimiento del empleador». Refiere, que «el otro sustento del fallo de primera y segunda instancia», según el cual, «[…] el documento de la

incapacidad hasta el 22 de septiembre de 2012 (f.° 26, cuaderno principal), no estaba suscrito por el mismo médico tratante que otorgó la incapacidad del 23 de septiembre hasta el 22 de octubre de 2012 (f.° 27. ibídem)», desconoció la jurisprudencia expuesta en las sentencias CC T-1040-2001; CC T-198-2006; CC T-025-2011; CC T-548-2012 y CC T597-2014, según la cual, están amparados por la estabilidad laboral, quienes sufren una disminución en su salud, aunque no sea considerada una discapacidad. Sostiene que, El empleador conocía de su situación de salud, habida cuenta que, desde el mes de abril de 2012, cuando se agudizó la afectación de su estado de salud, los médicos de su EPS empiezan a ordenarle incapacidades porque en las condiciones en que se encontraba, no podía desempeñar la labor para la que fue contratado. […] había sido incapacitado desde el 24 de abril de 2012 hasta el 22 de octubre de 2012, con algunas interrupciones; incapacidades que están todas aportadas al proceso y que fueron entregadas oportunamente al empleador, incluyendo la del 22 de septiembre al 22 de octubre de 2012, la cual aparece a f.° 27 del cuaderno principal.

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Radicación n.° 79132 Por tanto, el empleador tenía conocimiento oficialmente de su situación […], no solo sumariamente como lo establece la Corte Constitucional, [pues] era oficial, pleno, actual, así que no es de

recibo el concepto del empleador que afirma que el trabajador no se encontraba en incapacidad, tampoco el concepto del Juzgador de Primera Instancia que acoge como cierto el del empleador, y menos el del Juzgador de Segunda instancia, que además de confirmar la primera instancia, agrega que no se le puede pedir al empleador que disponga de una bola de cristal para que le informe si el trabajador está o no incapacitado. Alegar que el trabajador no estaba en incapacidad cuando se produjo el despido, que el empleador no estaba informado de las incapacidades, que los formatos no estaban firmados por el mismo médico y que el trabajador manipuló a su EPS para que le dieran las incapacidades, es por lo menos craza ignorancia o desconocimiento total de los procedimientos y dificultades administrativas que deben soportar los pacientes para conseguir una cita médica. De ahí a pretender que un trabajador raso, […] tenga el poder de influencia para hacer que el médico de su EPS le otorgue incapacidades a su antojo o extemporáneas es, por decir lo menos, temerario, increíble, no tiene lógica, pues cuántas veces las EPS no cumplen ni siquiera los fallos judiciales que les obliga a atender a sus afiliados. Plantea que, en ese escenario, el empleador debió requerir la autorización del Ministerio del Trabajo, para despedirlo, adjuntando la documentación que permitiera corroborar el cumplimiento de los requisitos, su debido proceso y derecho de defensa; que esa omisión acarrea las consecuencias definidas por la ley, esto es, declarar la ineficacia del finiquito.

Argumenta, de otro lado, que no era cierto que para el momento de la terminación del contrato, no estuviere en incapacidad, porque «Basta solo con observar el número de registro profesional del médico […] que aparece en ambos certificados de incapacidad y que de acuerdo con el reporte de

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Radicación n.° 79132 epicrisis del 27 de septiembre de 2012 […] escribió […]prórroga de incapacidad»; que la «[…] confusión en que incurrió la señora Juez Tercero Laboral del circuito […] radica en que sólo observó, en el formulario de certificado de incapacidad, el recuadro que dice firma […] que corresponde a la del funcionario de la EPS que esté de turno y no al médico»; que en esas condiciones, era evidente que el galeno tratante conceptuó sobre el estado de gravedad que padecía y que no podía desempeñar sus funciones; que lo único que faltaba era el requisito formal de transcripción, debiendo primar la realidad, sobre este último. Afirma, que «los fallos de instancia», también aludieron a que la calificación de pérdida de capacidad laboral, fue igual a 0 %; que no obstante lo anterior, el reporte de epicrisis da cuenta de que padecía de «artrosis avanzada, lesión osteocondral, estiramiento del LCA, lesión y extrusicón de menisco lateral»; que, por ende, es muy cuestionable la calificación de la junta regional, notificada el 13 de marzo de 2013, que no objetó por el desconocimiento del procedimiento; que al margen de lo anterior, según la jurisprudencia resaltada, no era necesaria aquella

calificación, por la evidente mengua de su salud. Concluye que, Tanto el Juzgador de Primera Instancia como el de Segunda, aplicaron indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que el artículo nos indica que la primera valoración que se debe hacer para resolver un asunto en el que se ha invocado la protección por estabilidad laboral reforzada, corresponde a determinar si realmente ese trabajador cumple con los requisitos para declararlo en situación de debilidad manifiesta […] sea por

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Radicación n.° 79132 vulnerabilidad física, psíquica, funcional o económica y por lo tanto amparado por la denominada estabilidad laboral reforzada […] nos indica que […] no se le puede romper la relación contractual, sin consideración a la modalidad, sin que para ello previamente medie la autorización de la oficina del trabajo o quien haga sus veces (f.° 7 a 26, ibídem).

VII. RÉPLICA Expone, que la censura carece de técnica y de sustento normativo, porque, de un lado, pretende, no siendo ello posible, generar un debate litigioso propio de las instancias, mientras que, de otro, parte de unas premisas interpretativas equivocadas, en tanto que, al tenor la jurisprudencia de la Sala Laboral, la protección que concede el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue establecida en favor de las personas que padezcan de una limitación en grado severo y profundo y no de cualquier tipo de incapacidad o limitación en su salud, como lo entiende el recurrente.

Plantea, que si se comprendiera que la acusación eligió la senda indirecta para confrontar la legalidad del fallo, argumentando que el segundo Juez, no tuvo en cuenta el reporte de epicrisis del 27 de septiembre de 2012, que dejaba en entredicho la certeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la junta regional, era imprescindible resaltar: i) que el tema de la incapacidad fue ampliamente discutido; ii) que quedó demostrado que al momento de la terminación, no tenía conocimiento de aquella y que durante los días seguidos al finiquito, tampoco se le puso de presente y, iii) que le requirió para que se practicara el examen de egreso y no asistió.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 79132 Concluye que, en ese escenario, como lo dijo el Colegiado, resultaba imposible, en su condición de empleador, acudir al inspector del trabajo y que, en todo caso, el trabajador no cumplía con los requisitos para acceder a la protección de la normativa en reflexión, pues el dictamen de calificación dio cuenta de 0 % de pérdida de capacidad laboral, sin que resulten atendibles los restantes argumentos de la impugnación, relativos a la cuestionabilidad de esa probanza, porque además de ser subjetivos, no fueron expuestos ante los Jueces ordinarios (f.° 32 a 39, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso

extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de

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Radicación n.° 79132 primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con

la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo resalta la réplica, presenta insalvables deficiencias técnicas, que afectan su estimación.

En efecto:

1. El alcance de la impugnación fue formulado inapropiadamente, pues, por una parte, el recurrente solicitó que se casaran las sentencias de primera y de segunda instancia, obviando que el fallo que se anula en el recurso extraordinario es exclusivamente el proferido por el Tribunal

(salvo la casación por salto, que no es la del caso) y, por otra, como consecuencia de lo anterior, omitió indicar con precisión, cuál debía ser el proceder de la Sala, respecto de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 79132 la decisión del Juez de primer grado. Al respecto, sobre deficiencias iguales a las descritas, la Sala, en la sentencia CSJ SL511-2020, expuso: La censura no formula adecuadamente el alcance de la impugnación, por cuanto solicita «no casar» las sentencias de primera y segunda instancia, pese a que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada -salvo en la casación per saltum-, y con tal objeto se debe solicitar su quiebre total o parcial, no como en este caso, en el que se pretende lo contrario. Ahora bien, si se superara tal imprecisión y la Sala entendiera que el censor persigue el quiebre de la decisión del Tribunal, lo cierto es que el impugnante no expresó cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar

el sentido en que debe reemplazarse. Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha dicho que ese yerro puede ser superado, siempre que sea posible inferir la intención de la parte recurrente, como en el caso, cuando se expresa la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que le fueron adversas en el primer fallo, en los cargos se presentan otros que lo hacen inestimable.

2. La censura dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 79132 En la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la

cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.

3. Ahora, cumple precisar que la anterior deficiencia no es de poca monta, porque de la demostración del ataque, la Corporación tampoco logra inferir el sendero por el cual el censor pretendió el cuestionamiento de legalidad al segundo fallo, en razón a que presentó su argumentación como si fueran para unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo para ese fin la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, son de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.

Así lo ha exigido la Corte en la sentencia CSJ SL130582015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo:

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 79132 [...] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos

que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Tal afirmación, porque el impugnante en el único cargo que propuso, aludió indiscriminadamente a cuestionamientos tanto jurídicos como fácticos, al señalar, en relación con los primeros, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tras dejar de advertir que los precedentes jurisprudenciales constitucionales, permitían la existencia del fuero de estabilidad laboral reforzada, en relación con los contratos de trabajo de duración determinada, en perspectiva de trabajadores en situación de discapacidad, no necesariamente severa o profunda o, en licencia temporal de inc

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