CSJ - SL177-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL177-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
'.)U fi ., ltl'púhlic:1 dt· l ,,!,,111i,i,1 CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SLl 77-2018 Radicación n. º4 5276 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce ( 14) de febrero de dos rnil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO MANUEL SOCARRÁS REALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2009. en el proceso ordinario laboral que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS EN
LIQUIDACIÓN.
No se accede a declarar la sucesión procesal solicitada por la entidad den1andada y coadyuvada por el recurrente en los memoriales de folios 33, 34 y 36, tocia vez que el ISS fue demandado en su condición de empleador, pero conforn1e al artículo 35 del Decreto 2013 ele 2012, Col pensiones solamente asu1ne los procesos judiciales que el ISS venía
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Radicación n." 45276 atendiendo por su gestión como administradora del régimen de prima inedia. l. ANTECEDENTES Álvaro Manuel Socarrás Reales presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS
en Liquidación, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde el 18 de dicie1nbre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003. En consecuencia, pidió condenar a pagar: el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas legales, la bonificación por servicios prestados y las den1ás prestaciones previstas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, indemnización moratoria, la devolución de la parte de los aportes a seguridad social que el actor sufragó durante la vinculación y que le correspondía asumir al ISS como empleador, así como la afiliación y pago retroactivo de las cotizaciones. En subsidio de la indemnización moratoria, solicitó el pago de los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente equivalente a los salarios, primas y demás emolun1entos dejados de percibir, desde la terminación del contrato hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva. En subsidio de las «indernnirzecalacmiao lan iendsex»ac ión de las sumas que se ordenen pagar. Para fundamentar sus peticiones dijo que prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de diciembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003,
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Radicación n. º 45276 mediante diferentes contratos de prestación de serv1c1os suscritos con fundamento en la Ley 80 de 1993, aunque en realidad tuvo la condición de trabajador oficial. Desempeñó el cargo de médico general en el CAA Andes ISS secciona! Atlántico. En los contratos celebrados, se estableció que
debía cumplir un horario de trabajo, atender las instrucciones del ISS para la ejecución de los servicios contratados y que la remuneración por los serv1c1os sería periódica. Recibió como último salario la suma de $1 fi573.305. Precisó que en realidad, tuvo la condición de trabajador oficial, dada la subordinación ejercida por la demandada en la ejecución de las labores, pues prestó sus servicios en una jornada de 8 horas, de manera personal y bajo las órdenes de la ent i dad. Aseguró que el Instituto de Seguro Social, actuó de mala fe, pues adoptó la modalidad del contrato de prestación de servicios para regular la vinculación entre las partes, con el fin de evadir el pago de las prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral. Además, abusó de su posición dominante pues lo obligó a suscribir un documento denominado «oferta de servicios», mediante el cual debía renunciar con anticipación a su calidad de trabajador. Adujo que durante el tiempo en el cual prestó sus servicios, asumió el valor total de los aportes al sistema de seguridad social y que el 13 de diciembre de 2004 presentó reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros
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Radicación n. º 45276 Sociales, de la cual se dio traslado al director del CAA Andes de la ESE José Prudencia Padilla, quien, mediante comunicación del 31 de enero de 2005, negó lo pretendido. El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación personal del servicio del actor entre el 18 de
diciembre de 1996 y el 30 de junio de 2003, la celebración de varios contratos de prestación de servicios, la respuesta a la reclamación administrativa, que la entidad no afilió al actor al sistema de seguridad social ni pagó cotizaciones y que era a éste a quien le correspondía asumir dichos aportes. Aclaró que no existió relación de trabajo entre las partes sino diferentes contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, pero que el servicio personal no fue ejecutado de manera continua, dependiente o subordinada y remunerada. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de octubre de 2007 resolvió: «1 D.E CLÁRENSOEP ROBADlAaSes x cepcdieoI nNeEsX ISTENCIA DE LAO BLIGACyI ÓFNA LTDAE CAUSAP ARAD EMANDAR, propuepsotlraa ds e mandada. 2.D ECLÁRESPER OBADPAA RCIALMENlTaEe xcepcdieó n PRESCRIPrCeIsÓpNe dcelt oods e recqhuoess e h icieerxoing ibles antdees1l 6 d ed iciedmeb2 r0e0 1p,r opuepsoltraa d emandada.
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J¿ Radicación n. º 45276 3.D ECLÁREqSuEee nterled emandaÁnLtVeA RSOO CARRÁS
REALEyS l ad emandaIdNaS,T ITDUETS OE GURSOOSC IALES, SECCIOANTALLÁ NTeIxCiOsu tnci oón tdreat troa beanjteorl 1e 6 ded iciedme1b 9r9ey6 e l3 0d ej undie2o 0 03. 4.CONDÉNaA lSaEd emandaIdNaS TITDUET SOE GUROS SOCIALESSE CCIONAATLL ÁNTIaC pOa,g aarld emandante ÁLV AROS OCARRRÁESA LElSa,ss u mays p olro cso nceptos siguientes: AuxidleCi eos antí$a9s,:5 177 829.,5 . PridmeaS ervicio$s2:' 197.201,95.
PridmeaN avidad: $ 2'254.166,45.
Vacaciones: $ 2'1979.52.0 1, Lassu maasn tersieoi rnedse xeanrtálrnfae e cdheae xigibilidad yl ad epla gcoo,bn a seene íln dgiecnee drepa rle aclci oon sumidor certipfoierclD a AdNoE . 5.A BSUVÉALS aEl ad emanddaedl aad se mápsr etensdieo nes lad emanda
6. CONDÉNAeSncE o stala asd emandada
7. Sin of uearpee leasdtasa e nteAnRcCiHaW,E eSleE x pediente».
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia del 28 de octubre de 2009, revocó la sentencia de primera instancia y,
en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de condenar en costas. El Tribunal definió, como problema jurídico, la naturaleza de la vinculación que existió entre las partes, esto es, si fue una relación de trabajo o civil de prestación de servicios regulada por la Ley 80 de 1993.
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Radicación n. º 45276 Precisó que en atención a lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1992 y en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el demandado se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo tanto, por regla general, quienes prestan sus servicios, tienen la calidad de trabajadores º oficiales de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, salvo las excepciones establecidas en la ley. Agregó que, en todo caso, los Decretos 1651 de 1977 y 413 de 1980 así como la Ley 62 de 1982 clasificaron los cargos que serían ejercidos por trabajadores oficiales, sin incluir el cargo de médico general, que fue ejercido por el demandante desde el 18 de diciembre de 1996. En cuanto a la competencia de la jurisdicción laboral, explicó que según lo señalado en la sentencia C-579 de 1996 de la Corte Constitucional, solamente podía conocer de los servicios personales y acreencias reclamadas a partir del 20 de noviembre de 1996, fecha de ejecutoria de la mencionada decisión, y hasta el 25 de junio de 2003, momento en el cual el demandante cambió su naturaleza a la de empleado
público, en virtud de la escisión del ISS dispuesta en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003. Al respecto mencionó la sentencia CSJ SL, 15 feb. de 2007, rad. 27109. Recordó que el artículo 1 º del Decreto 2127 de 1945 señala que en el contrato laboral, el trabajador se obliga a ejecutar una o varias labores personalmente, en beneficio del empleador bajo la continua dependencia y subordinación de éste, quien debe pagarle una remuneración. Mientras que los SCLAJPT-10 V.00 6 'JJ Radicación n. º 45276 contratos de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se celebran por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, los cuales sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan ser realizadas por el personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ese orden, y según lo expuesto en sentencia C-154 de 1997, el elemento de la subordinación es el que determina la diferencia entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de serv1c1os, por tanto, es necesaria su demostración en el proceso para una eventual condena. Recordó que esta Corporación ha precisado que de be darse primacía a la realidad sobre las meras fonnalidades y que la sola existencia de los documentos correspondientes a los contratos de prestación de servicios no descarta la presencia de una verdadera relación laboral. Precisado lo anterior, pasó a analizar las pruebas
aportadas, para indagar si se demostró la subordinación laboral. Hizo una relación de cada uno de los contratos de prestación de servicios personales y se refirió a los testimonios rendidos por Fabián Orozco Orozco (f° 114) y Raúl Alberto Bermúdez Cuello (f° 162-163), para concluir que de estas declaraciones así como «de las demás pruebas docunientales» que no era posible establecer el elemento de la subordinación como principal en todo contrato de trabajo.
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Radicación n. º 45276 Explicó que en criterio de esta Corte, el solo cumplimiento de un horario no es constitutivo de la dependencia laboral. Así, de una valoración conjunta de las pruebas aportadas, no se logró demostrar tal elemento distintivo del contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida. En sede de instancia solicita que confirme las condenas proferidas por el a qua por concepto de cesantías, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones y revoque la decisión absolutoria frente al pago de los aportes a seguridad social que fueron sufragados por el demandante y que debían ser asumidos por el ISS como empleador, así como la indemnización por mora prevista en el artículo 1 ºdel Decreto 797 de 1949, para que en su lugar se acceda a estas pretensiones. En subsidio de esta
indemnización, solicita que se confirme la condena por concepto de indexación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en la oportunidad debida.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de las siguientes normas: «artíc1ºu dleolsLa e y º de1 945y2 0d eDle cre2t1o2 7de mli smo 6 añoy pora plicaicnidóenb icdoan secudeenl toeas r tíc3u2ld oes laL ey8 0d e1 9931,º , 2º y º deDle cre2t1o2 7d e1 9455,º del
3 Decre3t1o3 5d e1 9683,ºd elDecr1e8t4o8d e1 9692,7 5d el Lae y 100d e1 993y del asn ormassu stanciqaulece osn sagrlaons derechdoems i r epresenat laapd roi mdae s ervicviaocsa,c iones, lap rimdaen avidealda ,u xidleic oe santeílpa asg,do e l oasp ortes a las egurisdoacdi laali ,n demnizapcoirmó onr ay lai ndexación conteniednla osas r tíc1u1l,1o 2sy 17 del aL ey6 º de1 9 455;1
deD ecre2t1o2 7d e1 9451;º y 2º del aL ey6 5d e1 9461;º del Decre1t1o6 0d e1 9471,5 ,1 7y 2 2d el aL ey1 00d e1 993,º y 4º 3 del aL ey7 97 de2 0031,º deDle cre7t9o7 de1 9498,º, 1 O y 11 deDle cre3t1o3 5d e1 9684;3 ,4 4,47 y 51d eDle cre1t8o4 8d e o, 1969y 4º , 5º,8 º,1 17,2 0,2 1,2 4,2 5,2 6,2 9,3 0,3 2,3 3,4 0,y 45delDecr1e0t4o5d e1 9788,ºy 1 7delaLe1y5 3de1 8871,6 13, 16141,6 171,6 261,6 27y1 649delC.1C7.8,d elC.C8.3A1,d el de 145d eCl. P.T.yS3 .0S7y 3 08d eCl. P.C». Co Co, En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal fundamentó su decisión en que el elemento que diferencia un contrato de trabajo con uno de prestación de servicios, es la subordinación, por tanto, debía probarse dentro del proceso. Por ende, aunque encontró demostrada la actividad personal del actor prestada en el horario asignado por el ISS, concluyó
que no había existido contrato laboral porque no se acreditó la dependencia en la ejecución de los servicios. De esta manera, el juez colegiado ignoró el artículo 1 º ª de la Ley 6 de 1945, según el cual existe contrato de trabajo cuando el servicio se presta personalmente con sujeción a un horario establecido por quien se beneficia del mismo. También desconoció el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945,
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Radicación n. º 45276 que dispone que quien se beneficia del servicio tiene la carga de desvirtuar la presunción de que la actividad personal se cumple en ejecución de un contrato de trabajo. De haber atendido las normas mencionadas, el ad quem no hubiese concluido que la prestación del servicio sometido a horario de trabajo se cumplía por una vinculación diferente a la de un contrato laboral. Además, hubiese establecido que una vez demostrada la prestación personal del servicio, que no fue discutida por las partes, quien se beneficiaba de tal actividad debía asumir la carga de la prueba para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo. Así entonces, la infracción directa de los artículos 1 de º la Ley 6 de 1945 y 20 del Decreto 2127 de 1945, lo condujo a la aplicación indebida de las demás disposiciones legales indicadas en la proposición jurídica. Hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 11 dic. de 1997, rad. 10153, para resaltar que negar la existencia de subordinación laboral de un trabajador oficial cuando éste debe cumplir su labor en un horario determinado, implica la
ª ignorancia del artículo 1 de la Ley 6 de 1945. Señala que º así se consideró también en sentencias CSJ SL 2 mar. 2006 rad. 26707 y CSJ SL 7 jul. 2010 rad. 36897. Luego de sustentar el pnmer cargo, menciona que deben atenderse las siguientes «consideraciones de instancia»: 10
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Radicación n. º 45276 La existencia de la prestación personal del serv1c10 desde el 18 de diciembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003 fue aceptada por la demandada y, por tanto, excluida del litigio por el a qua. Además, los salarios devengados por el actor se acreditan con los documentos obrantes a folios 24 a 77 y los pagos de aportes a seguridad social, con los documentos de folios 116 y 117. Además, afirma que el demandado no actuó de buena fe, toda vez que en los contratos de prestación de servicios se pactó tanto el ejercicio autónomo de sus actividades, como la sujeción a las normas y reglamentos del ISS así como a las instrucciones para la ejecución de los servicios, lo cual constituye una contradicción que da cuenta de la mala fe de la entidad. Resalta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha advertido que los contratos de prestación de serv1c1os celebrados por la demandada encubren una relación de trabajo, consideración que fue ignorada por la entidad. VIIR.É PLICA La parte demandada señala que el cargo es desenfocado y no tiene eficacia para derruir el razonamiento del Tribunal,
puesto que el recurrente no puede formular el ataque desconociendo la sentencia impugnada. Si ésta se funda en argumentos jurídicos, debe atacarla por la vía directa, y si se basa en elementos probatorios, el censor debe dirigir el ataque por la vía de los hechos. En este caso, el razonamiento
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Radicación n. º 45276 del Tribunal fue probatorio, por tanto, no se puede cuestionar por la vía jurídica.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: º º º «artículos 1 de la Ley º de 1945, 1 º 2 , 3 y 20 del Decreto 2127
6 , º º de .1945, 5 del Decreto 3.135 de .1968, 3 del Decreto .1848 de º .l 969, 5 del Decreto 3 .l 35 de .l 968, 3 del Decreto .l 848 de 1969, º 7º del Decreto .l 950 de 1973, 32 de la Ley 80 de .l 993, 275 de la Ley 100 de 1993 y de las nonnas sustanciales que consagran los derechos de mi representado a la prima de servicios, vacaciones, la prima de navidad, el auxilio de cesantías, el pago de aportes los a la seguridad social, la indemnización por mora y la indexación contenidas en artículos 1 1, 12 y 17 de la Ley º de 1945; 51
los 6 de Decreto 2 .l 27 de .l 945; .l º y 2 º de la Ley de 1946; .l del 65 º º º Decreto .l .l de 1947, .15, 17y 22 de la Ley 100 de .l 993, 3 y 4 60 º de la Ley 797 de 2003, 1 º del Decreto 797 de 1949, 8 , 1 O y 1 1 del Decreto 3135 de 1968; 43, 44, 4 7 y 51 del Decreto 1848 de 1969 y 4 º º 8 .lo, 17, 20, 21, 24, 25, 26, 29, 30, 32, 33, 40, y , 5 , º, º 45 del Decreto .l 045 de 1978, 8 y 17d e la Ley 153 de .l 887, 1613, .l 614, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A, 831 del Ca de .145 del C.P.T.S.S y 307 y 308 del C.P.C». Ca, Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el proceso "no acreditó" la subordinación con que actuó el actor. se
2. No dar por demostrado, estándola evidentemente, que el trabajo que le prestó el actor al Instituto demandado se ejecutó en estado de subordinación.
Considera que tales yerros tuvieron como ongen la errónea apreciación de los contratos de prestación de
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')b Radicación n. º 45276 servicios (ºf 2.4 a 77) y de los testimonios de Fabián Orozco Orozco (.ºf1 14) y Raúl Alberto Bermúdez Cuello (ºf1 .62-163). En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal apreció de manera incorrecta los contratos de prestación de serv1c1os celebrados entre las partes, toda vez que demuestran que el ISS dispuso que el accionante debía cumplir las instrucciones impartidas por él para ejecutar la labor; acatar las normas y reglamentos del Instituto y responder por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados para ejercer su labor. Además de estas obligaciones, los contratos celebrados por las partes también establecen que la tenninación del contrato podía ocurrir por la evaluación no satisfactoria del contratista según las directrices impartidas por la presidencia de la entidad o por participar en actividades de cese, suspensión o alteración de los servicios. Si el juez de segundo grado no hubiese incurrido en la equivoacpardeac idaece itsóonsd ocumse,nh atbroía encontrado que ellos evidencian la subordinación permanente en que el demandante ejerció su labor, pues la supuesta autonomía era incompatible con la facultad del ISS de impartirle instrucciones para el ejercicio de la actividad encomendada. Demostrado el error en la valoración de esta prueba calificada, se puede acudir a la prueba testimonial que el Tribunal también apreció de manera equivocada. Los testigos
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Fabián Orozco Orozco (f' 114) y Raúl Alberto Bermúdez Cuello (f' 162-163), declararon que el actor fue trabajador subordinado, pues recibía órdenes, cumplía un horario establecido por el Instituto de Seguro Social, no podía delegar funciones, debía solicitar permisos para ausentarse del lugar de trabajo y recibía una remuneración por su labor. Menciona que en la sentencia CSJ SL 19 oct. 2006, rad. ª 27371, se indicó que según el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, º quien esté sujeto a horarios, reglamentos o control especial del empleador público, presta sus servicios bajo un contrato de trabajo, por lo cual, el cumplimiento de horario es signo de subordinación, en la medida en que la ejecución de la labor está sometida a la oportunidad que para ello disponga la entidad. Finalmente hace referencia a las mismas expuestas en el cargo primero. «consideraciones de instancia»
IX. RÉPLICA La parte demandada asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros endilgados, pues aprecio correctamente los contratos de prestación de servicios en los que se pactó el ejercicio autónomo del servicio contratado.
Además, contienen una cláusula que expresamente acuerda que la vinculación entre las partes no es de carácter laboral. Por ende, no alteró el contenido de estos documentos.
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X. CONSIRADCEIONES En el primer cargo la parte recurren te cuestiona que el Tribunal no hubiese aplicado los artículos 20 del Decreto
ª 2127 de 1945 y 1 º de la Ley 6 del mismo año, para resolver el presente asunto, pues de haberlo hecho no exigiría al actor demostrar la subordinación o dependencia en el ejercicio de sus funciones. Además, hubiese advertido que la asignación de un horario de trabajo en el sector público, implica que la vinculación se desarrolla en el marco de una relación de carácter laboral. En la sentencia impugnada, el ad quem consideró que el elemento diferenciador entre un contrato de trabajo y un contrato de prestación de servicios era la subordinación, la cual debía acreditarse si se pretendía declarar la existencia de aquel. Luego de este razonamiento, efectuó la valoración probatoria correspondiente y concluyó que no estaba demostrado tal elemento. En ese orden, contrario a lo considerado por el opositor, el cargo no resulta desenfocado, pues el juez colegiado sí efectuó un razonamiento jurídico en cuanto a los elementos del contrato de trabajo que debe demostrar la parte que alega su existencia, y luego sí acudió al análisis de las pruebas. Por ende, si la inconformidad del censor se funda en que exigir la prueba de la subordinación ignora las normas aplicables al presente asunto que hubiesen llevado a una conclusión distinta, el reproche debe formularse por la vía directa, como en efecto lo hace.
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Radicación n. º 45276 Precisado lo anterior, la Sala advierte que le asiste razón al recurrente en el cuestionamiento formulado, toda vez que, al requerir la demostración de la subordinación, el Tribunal desconoció la presunción establecida en el artículo 20 del
Decreto 2127 de 1945, que constituye una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales, la cual es aplicable al presente asunto en razón a la naturaleza de la entidad demandada y el servicio prestado por el actor. En este caso las partes no controvirtieron la existencia de la prestación personal del servicio del actor como médico general, y el colegiado igualmente encontró demostrado este elemento. Por tanto, establecida tal actividad personal, lo procedente era dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el cual señala: «Elco ntro daett rajob saep reusme enetq ruiperne sctuaqalu iseerr ov piescorniayl q uierne cibe lo o aprovechcorar;pe onsdaee sútteli o mdestlrpaur ierns icuón)). Sin embargo, el razonamiento del juez colegiado se apartó de este mandato legal y lo condujo a adelantar una actividad probatoria errada, como quiera que invirtió la carga de la prueba y se dio a la tarea de indagar si el actor demostró la subordinación, cuando, de haber aplicado la norma acusada por el censor, hubiese presumido su existencia y el análisis de las pruebas se habría dirigido a constatar si la demandada logró derribar tal presunción. En relación con la carga de la prueba del contrato de trabajo, esta Corporación ha reiterado que en virtud de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 16
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Radicación n. º 45276 1945 a favor de los trabajadores oficiales, o en el artículo 24
del CST en tratándose de empleados particulares, quien alega su existencia se releva de demostrar el elemento de la subordinación, no siendo entonces dable al juez laboral exigirle dicha carga, pues de hacerlo, estaría restando efecto a la presunción contenida en dichas normas. Precisamente la consecuencia que producen presunciones como la aquí debatida, es la de eliminar la necesidad de demostrar el hecho presumido, lo que impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da lugar a la presunción. (ver CSJ SL 1 jul. º 2009, rad. 30437). No se desconoce que la subordinación es el elemento principal y diferenciador entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, como lo adujo el Tribunal; sin embargo, la equivocación radica en exigir al trabajador su prueba cuando la actividad personal ya está acreditada, pues ello infringe de manera directa el contenido del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Al respecto, en sentencia CSJ SL 8643-2015, esta Corporación precisó la distinción entre la presencia de la subordinación para que exista el contrato laboral y la carga de demostrarla. Así se explicó: De congsuiiteen,e stanpdroo badeolh echboa sed e la preusnciódne clo nattrdoe t rajboae,s teos, lap restapceirósno nal des ervicdieol saa ctao arld emanddao;e ,i nclvues,ei stando acerditaqduoep orel los sep ecribuían ar emunearciópnei 1ódica,
alT riubnalle c opmetíaarr ibaar l aú nicac onclupsrioóbna tioar posibqluee:h abídae p resuimrsqeu el ar elacjiuórní ddiecl aa s patreesr a env edradd en atrauelzac otnracatllu abaolrp,o re nd,e
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Radicanºc.4 i5ó26n7 ningyúernr doe o rdfeácnt iccaobh ea caeljr u gzadpoorhr a ber llegaasadíl o ad icchoan clusión. Adeámse,nn nignuaa plicaicnidóenbd ield anaso m rasq ue gobieernlcaa sno ene stuidnicsoui roenlTóir ubn,ad ladoq uel,a presundceci oónnt dreat atrobj aoes unae sptuilacnioórnm ativa prpoidae rlgé imdeen tarbjaadeosor ificalaev so cdeesal tr ílcou los 20d eDle cr2e1t7o2 d e1 495-- como loes igaulmee dnetl os trajbaadeospr atrilcaeursc ofonmrea la trílco2u 4d eClS T-q-u,e fuae lq uee ntielnaCd oret see r emietlTi rbóiu naalle ncontrar sfuciienptaaer a dpotasru d eciseilqó unes ea cerdiat laar pretsacpieósrno nyar lme unerdaeds ear vi(.c ).i .o s Luegoc,ot nrraiaol aos eavdeporo erIl sn tirteucteuonr teren sus eguncdagoro l,o q ueh izeolT rbiunaalld apro cri elrat a
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proboasdd,a dqoue a ntcei erctiarnscs utiaanesc,ll esgliadhoar prevqiuspeta otr ilcaeursh echqouse deaxenn tdoeps r uetbaael,l casdoelo s llamahdeocshl oesg alpmresenutmdeio sd,elo s cuales seo ucpa,d em anae grenae,lre la trílcou1 67 deCló didgeo PorcedimCiie,vna itplloi capbolrle ar meisidóeqn u et raetla atrílco1u 54d eCló gdoiP roecsadleT lr bajaoy d el aS egruidad Sociaa lols procedseotlsar bjaoy ,d em aenrpaa trilcrauy epsecífai ccaaso s comeolp ersetnee,lc itaadtroí c2u0ld oe l DecrReegtloa merin2ot1 a72d e19 45. Des uteerq uec omol oe nselñaad ichpaer cpetiva, acredlipatr aedsat daecs ievórincp ieosrsoa nelsb,ja oc ondidcei ón ser onerosos cofonrmael oess tlaebceinde ola t rílco1u° d el aL ey 6ª de1 9 4y5 rietereansd iom ialtraílrco du emle ntaDdeoc reto 2117 d e1 495,d eviepnoert enpeerrs muidtoa alc tcoo mdoe nautarelzcao natcratlul aobraSli.e nedloal so,dí ee natdrhaa áb r dea devtrirqsueee lt recedreolo s elemednetcloo sn trdaet o tarbjao,o seal,a s ubordinjaurcíiidcóanp, a saa ser un
perdimceandteod icrhleaa ciqóupneo, tr a nqtuoe edxean tdoese r SCLAJPT· 10 V.00 18 Radicación n. º 45276 prob,ae dsdo ec,qi uren oh aárp atree ne lp rocedseol ohse chos qureqe uiesreaprnr obados. Así las cosas, el razonamiento jurídico del Tribunal resulta equivocado porque infringe la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 al no aplicarla, quedando entonces en evidencia el yerro endilgado por el recurren te. Además de lo anterior, la Sala también advierte que el adq uem se equivocó al considerar que, en estos casos específicos en que se debate la existencia del contrato laboral respecto de quien podría ostentar la calidad de trabajador oficial, el horario de trabajo no es indicativo de subordinación, pues ello desconoce el mandato del artículo ª 1 de la Ley 6 de 1945 que, en su aparte pertinente, º establece: Artícul1o-.H ayc ontdreat troaj boea netq ruiperne sutnsa e rcviio persobnjaaoll ac ontinduepaednad ieand ceo tor mediante remnuearciyóq nu,i reenc itbaseler viNcoie osp. o tra nctoon,t rato det rajboea lq ues ec elae pbarar lae ejcucidóeun n al abor dertmein,as diacno nsaicdieóarn l ap esronoa p esronaqsu e hayadne e ejctualray sinq ue éstasses juet,e an hoarr,i o rgelameonc toonst erpsoelc idaepllat rono.
En consecuencia, la imposición de horarios en el sector público es indicativo de subordinación laboral en los términos de esta norma, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece y de esa forma limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor, lo que descarta la libertad y autonomía
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