CSJ - SL177-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL177-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL177-2024 Radicación n.° 94693 Acta 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la parte demandante y la demandada GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S. contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró DIANA YANEDT VERGARA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores LEIDY MARIANA, SARITA y JHON ALEXANDER OSORIO VERGARA contra la sociedad recurrente y la codemandada CONSTRUCTORA CINCO
ESTRELLAS S.A.S.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 94693 Diana Yanedt Vergara, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leidy Mariana, Sarita y Jhon Alexander Osorio Vergara, llamaron a juicio a la demandadas, con el propósito que se declare que: i) entre Jhon Fredy Osorio Salinas y la empresa Grúas y Equipos S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló desde el 12 de abril de 2012 hasta el 22 de agosto de 2013 cuando éste falleció; ii) que la empleadora es responsable, a título de culpa, del accidente que sufrió el trabajador; y iii) que existe solidaridad entre las accionadas.
Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que se condene a las convocadas al proceso al pago de los siguientes conceptos: i) los perjuicios materiales, esto es, el daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, por la suma de $433.057.354; ii) los perjuicios morales, incluyendo el «perjuicio fisiológico a la vida de relación o a las condiciones de existencia o de salud», cuantificados en $257.740.000 y $128.270.000, respectivamente; iii) la indexación, los intereses corrientes y moratorios, junto con los «reajustes para actualizar los valores»; y vi) las costas del proceso. En sustento de sus pedimentos, relataron que Diana Yanedt Vergara hizo vida marital con Jhon Fredy Osorio Salinas; que de esa unión nacieron Leidy Mariana, Sarita y Jhon Alexander Osorio Vergara; que dependían económicamente de su compañero y padre; y que su
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Radicación n.° 94693 fallecimiento, ocurrido el 22 de agosto de 2013, les ha generado angustia y tristeza. Manifestaron que el señor Osorio Salinas suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Grúas y Equipos S.A.S. el 12 de abril de 2012, para desempeñarse en el cargo de líder de montajes; que le correspondía realizar mantenimiento a los equipos que vendía el empleador; que el 13 de agosto de 2013 la Constructora Cinco Estrellas S.A.S. requirió el servicio de «arriostramiento y telescopaje» de una torre grúa que se había adquirido con antelación, la cual estaba en Bucaramanga; y que junto con
Rubiel Betancour, quien también laboraba para la accionada, viajó a esa ciudad el 20 de agosto de 2013. Adujeron que al ingresar a la obra solo los requirieron por los «soportes de seguridad social»; que en razón a que no tenían las herramientas necesarias se reprogramó la actividad para el día siguiente; que en esa fecha pudieron adelantar una parte de la labor, toda vez que se presentaron inconvenientes con los materiales necesarios para su ejecución; que el 22 de agosto de 2013 el señor Osorio Salinas subió solo a la torre grúa y su parte superior se cayó, lo que generó la muerte del trabajador, sin que en ese momento estuviera presente el ingeniero de la obra. Agregaron que para acceder a la obra no se les solicitó el certificado o constancia de trabajo en alturas; que no estaba definida la «forma» de ejecución de la labor; que el causante no contó con los materiales y elementos
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Radicación n.° 94693 necesarios para su ejecución; que no se analizó el puesto de trabajo; que no se efectuó la «lista de chequeo de trabajo seguro en alturas»; y que se vulneraron las normas de salud ocupacional y riesgos laborales. Por último, puso de presente que la ARL Mapfre envió una comunicación a la empleadora, respecto a la necesidad de implementar una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cuidado de los trabajadores. Grúas y Equipos S.A.S. al dar respuesta al escrito inaugural se opuso a las súplicas. Respecto a los hechos aceptó que signó un contrato de trabajo con Jhon Fredy
Osorio Salinas; que la empresa fue requerida para efectuar un servicio de «arriostramiento y telescopaje» de una grúa que había vendido; que envió a ese trabajador y a otra persona a realizar esas labores a la ciudad de Bucaramanga, las que se prolongaron por varios días; que el señor Osorio Salinas subió a la torre grúa y se produjo un accidente de origen laboral que le causó la muerte. De los demás supuestos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos de defensa, esgrimió que el fallecido era el líder de montajes y se le brindaron todas las inducciones e instrucciones sobre seguridad y salud en el trabajo; que para realizar la actividad de «telescopaje» era obligatoria la presencia de tres trabajadores, así: operador de torre grúa, el líder de montajes y el auxiliar de montajes, lo cual conocía el señor Osorio Salinas; que en la cabina de
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Radicación n.° 94693 la grúa solo debía estar el operador, pero de manera deliberada omitió ese proceso y decidió manipular el equipo, por lo cual se generó el accidente, apartándose el trabajador de lo dispuesto en la Resolución 2400 de 1979 emitida por el Ministerio del Trabajo, presentándose culpa pero del operario. Enlistó como excepciones de fondo las de ausencia de culpa, culpa exclusiva del trabajador, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y la genérica. Por su parte, la codemandada Constructora Cinco Estrellas S.A.S se opuso a las pretensiones de la demanda,
con excepción de la relativa a que se declarara la existencia de un nexo laboral. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato laboral entre Grúas y Equipos S.A.S. y el causante, la data de deceso del trabajador, que adquirió una grúa a esa empresa y requirió un servicio de «arriostramiento y telescopaje», motivo por el cual le enviaron unas personas para realizar tal actividad, la que se prolongó y que el 22 de agosto de 2013 ocurrió un accidente que produjo la muerte de John Fredy Osorio Salinas. Respecto de los demás presupuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Como razones de defensa, esgrimió que el suceso en que falleció el señor Osorio Salinas ocurrió el 22 de agosto de 2013, cuando aproximadamente a las 2 p.m. se desprendió la «pluma» de una grúa que estaba anclada en
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Radicación n.° 94693 una obra; que la actividad denominada «telescopaje» es del objeto social de la empleadora Grúas y Equipos S.A.S., la cual debía cumplirse por su cuenta, bajo su dirección, con responsabilidad y autonomía, pues así se pactó en el contrato de compraventa bajo el cual adquirió la grúa; que nunca celebró un contrato de obra con la empresa vendedora, en tanto fue una compraventa; y que su objeto social era ajeno a lo que ocasionó el deceso del trabajador, en tanto no se relacionaba con la venta, mantenimiento o montaje de grúas. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: no ser la empresa Constructora Cinco Estrellas
S.A.S. civil ni solidaria laboralmente responsable, por ausencia de gobierno, dirección, administración, control y vigilancia sobre la cosa inanimada al momento de la ocurrencia del hecho; ausencia total de responsabilidad solidaria en contra de dicha constructora frente al hecho de un tercero, no ocurrido en desarrollo de un contrato para la ejecución de la obra; ausencia total de responsabilidad solidaria en contra de Constructora Cinco Estrellas S.A.S. en relación a un hecho de un tercero, por no hacer parte del objeto social de esta sociedad, lo desarrollado por Grúas y Equipos S.A.S.; ausencia total de nexo causal entre los hechos materia de acción y la codemandada, como requisito esencial de la responsabilidad civil extracontractual; la acción por la que se procede solo puede darse frente a las personas que asumen y tienen conocimiento del riesgo, lo que exime además, de solidaridad a esta constructora.
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Radicación n.° 94693 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de agosto de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la entidad demandada GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S. es responsable de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el Art. 216 del C.S.T., al encontrarse la culpa debidamente comprobada en el accidente que ocasionó el accidente del señor JHON FREDY OSORIO SALINAS ocurrido el 22 de agosto de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S. a pagar
los demandantes DIANA YANEDT VERGARA actuando en nombre propio y en representación de su menor hija SARITA y LEIDY MARIANA OSORIO VERGARA, y JHON ALEXANDER OSORIO VERGARA, la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T, teniendo en cuenta los siguientes conceptos de conformidad con la parte considerativa: A la señora DIANA YANEDT VERGARA, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($596.307.182), por concepto de perjuicios materiales, esto es los valores que corresponden al lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, y a la suma de CINCUENTA (50) SMLMV que a la fecha de hoy ascienden a CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($41.405.800), por concepto de perjuicios morales. En favor del señor JHON ALEXANDER OSORIO SALINAS la
suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($37.384.632.82), que equivale al lucro cesante consolidado y futuro, y también se reconocerá en favor de este por perjuicios morales, VEINTICINCO (25) SMLMV, o lo que es lo mismo a hoy VEINTE
MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS
($20.702.900). En favor de LEIDY MARIANA OSORIO SALINAS, la suma de
CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SEIS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($46.194.106.52) por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.
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Radicación n.° 94693 Así mismo se condenará a VEINTICINCO (25) SMLMV, por concepto de perjuicios morales en favor de LEIDY MARIANA OSORIO SALINAS, que equivalen a VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS ($20.702.900) a la fecha. En favor de la menor SARITA OSORIO VERGARA, se condena como lucro cesante consolidado y futuro, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y UN PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($128.168.031.15), así mismo se condena como perjuicios morales, la suma VEINTICINCO (25) SMLMV, esto es VEINTE
MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS
($20.702.900).
TERCERO: CONDENAR a la CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS S.A.S. como solidariamente responsable de todas las condenas impuestas en la presente sentencia en contra de
GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada GRÚAS Y EQUIPOS
S.A.S. POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O DAÑO A LA VIDA
EN RELACIÓN.
QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas GRÚAS Y
EQUIPOS S.A.S. y la CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS
S.A.S., y fijar como agencias en derecho a cargo de cada una de ellas la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($17.561.099), esto en favor de los demandantes, DIANA Y ANEDT VERGARA actuando en nombre propio y en representación de su menor hija SARIT A OSORIO VERGA, y
LEIDY MARIANA OSORIO VERGARA, y IBON ALEXANDER
OSORIO VERGARA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar los recursos de apelación presentados por ambas demandadas, con sentencia calendada 5 de octubre de 2021, decidió: PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada del 1 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido que la demandada GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S. deberá cancelar las
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Radicación n.° 94693 siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales (Lucro cesante consolidado y futuro), a la señora DIANA YANEDT VERGARA la suma de $250.518.633, a JHON ALEXANDER OSORIO SALIMAS la suma de $37.201.835, a LEIDY MARIANA OSORIO SALINAS la suma de $40.797.501 y a SARITA OSORIO VERGARA la suma $56.625.053. SEGUNDO. REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia antes
referida, que condenó a la CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS S.A.S como solidariamente responsable, para en su lugar ABSOLVER a la misma de todas las pretensiones formuladas en su contra, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia en el sentido que las costas de primera instancia serán a cargo únicamente de la demandada GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.
QUINTO: Costas de instancia a cargo de GRUAS Y EQUIPOS S.A.S vencida en el recurso. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de $908.526 que se incluirá en la liquidación correspondiente.
El juez colegiado expresó que acorde a lo planteado en los recursos de apelación de las accionadas, el primer problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el plenario no se probó el nexo causal entre el infortunio que derivó en la muerte de «OSORIO SALINAS y el actuar del empleador, toda vez que el siniestro devino del actuar irresponsable e inseguro del trabajador fallecido al sacar los pines de seguridad dejando la grúa suelta a más de 80 metros de altura, siendo el líder del equipo y responsable del procedimiento»; como también, en caso de mantenerse la culpa del empleador, si las condenas impartidas por el fallador de primera instancia se «ajustan a las fórmulas previstas por la jurisprudencia».
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Radicación n.° 94693 Adujo que no era objeto de debate la unión de la demandante con Jhon Fredy Osorio Salinas; que fruto de
ese vínculo nacieron tres hijos; que este laboró para Grúas y Equipos S.A.S. del 22 de abril de 2012 al 22 de agosto de 2013, siendo su último salario la suma de $1.500.000; que tal sociedad suscribió un contrato de compraventa de maquinaria con la Constructora Cinco Estrellas S.A.S., a través del cual adquirió una grúa MC185 nueva; que el trabajador sufrió un accidente de origen laboral en el cual falleció; y que a los accionantes les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. El juez colegiado aludió al artículo 216 del CST, resaltando que a la parte activa le corresponde demostrar que la «causa eficiente» del suceso fue la falta de previsión del empleador, tal como lo dijo la sentencia CSJ SL15352019, evento en el cual este último debía acreditar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, ello conforme a la jurisprudencia vigente. Destacó que, tratándose de un comportamiento omisivo, a la parte demandante le correspondía acreditar, por lo menos, cuál fue la falencia del empleador como causa eficiente del daño; y a su vez, al empresario le competía probar su diligencia. Se refirió a los artículos 55 a 58 y 348 del CST y expuso que el empresario debía contar con una política de seguridad y salud en el trabajo, la cual estaba regulada por
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Radicación n.° 94693 la Ley 9 de 1979 y las Resoluciones 2400 del mismo año,
736 de 2009 y 2291 de 2010, entre otras, tal como se recordó en decisión CSJ SL9355-2017, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL2965-2021, del que transcribió un aparte. Luego aludió a los razonamientos del a quo para condenar a las accionadas y a los argumentos esgrimidos en la apelación, que recayeron en que «el accidente laboral ocurrió por causa exclusiva de la víctima», y expuso lo siguiente: […] del formato de investigación de accidente de trabajo de MAPFRE (fs. 106 a 111) no se desprende ninguna conclusión diferente a la obtenida por el A quo, en cuanto las causas básicas por factores de trabajo que ocasionaron el accidente fueron "1. Alteración del procedimiento de telescopaje por exigencia del operador para continuar con las actividades de la obra. 2. La obra no contaba con los materiales ni con las condiciones técnicas para el desarrollo de la actividad. 3. Premura de la tarea debido a los retrasos en la entrega de materiales. 4. No tener supervisión ni acompañamiento por parte del personal calificado de la obra y 5. No se evidencian inspecciones ni mantenimiento por parte de la obra". Y como causas inmediatas por condiciones inseguras MAPFRE encontró: 1. Ausencia de permiso de trabajo. 2. No contar con la evaluación del riesgo de la tarea a desarrollar. 3. Camisa del sistema de telescopaje no fue empotrada y los bufones no se aseguran en la sección. 4 desarrollo de la tarea en un tiempo menor al establecido en el procedimiento. 5. No contar con los
recursos por parte de la obra para el desarrollo de la tarea. Y como causas inmediatas por actos inseguros los siguientes: 1. No seguir el procedimiento establecido de montaje. 2. No seguir el procedimiento de seguridad establecidos por el fabricante. 3. Dejar el día anterior soportada la grúa al gato sin asegurarla (omitir procedimientos establecidos en el manual del fabricante). 4. No evaluar ni dejar registrados riesgos existentes y potenciales antes y durante la actividad. 5. Operar equipos sin autorización. 6. Operar equipo sin acompañamiento por parte del HSE de la obra. 6. No verificar condiciones de seguridad de la grúa y sus componentes. 8. El operador se retira de su puesto de trabajo durante la ejecución de la actividad. 9. No aplicar el procedimiento bajo el
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Radicación n.° 94693 acompañamiento de su compañero de trabajo (auxiliar de montaje). Sostuvo que en esa investigación, Rubiel Betancour, quien era el auxiliar de montajes del trabajador fallecido, describió las circunstancias bajo las cuales ocurrió el infortunio, por tanto, la colegiatura reprodujo la entrevista realizada a esa persona y estimó que de esa documental se desprende que el accidente se generó «por errores procedimentales», consistentes en la «demora en la entrega de los materiales, lo que obligó que la actividad de arriostramiento y telescopaje se aplazara en el tiempo más de lo concertado, que el operador no dejara empotrar la camisa de telescopaje al día anterior de los hechos y la ausencia del operador de la grúa […] durante el proceso», lo
cual implicó que el finado «operara la grúa y no se concentrara en los procedimientos de su trabajo». Expresó que el «error» del señor Osorio Salinas de maniobrar la grúa ante la ausencia del operador, no ocurrió por un actuar deliberado o sin autorización, como lo alegó «la recurrente», en tanto fue consecuencia de la «falta de planeación y supervisión de la obra, además, de la presión de finalizar la tarea antes de finalizar el día, pues al otro día viajaban de nuevo a la ciudad de Bogotá», de modo que la «tarea resultó improvisada». Indicó también que «el Supervisor no fue diligente al inspeccionar el sitio de la grúa al momento de ejecutar la actividad de arriostramiento y telescopaje sin percatarse que la grúa se encontraba sin su operador», de allí que no se dio
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Radicación n.° 94693 cumplimiento a lo previsto en el «programa de protección contra caídas en su numeral 9». Arguyó que no era dable estimar que en este asunto «la culpa del infortunio recae exclusivamente en la víctima», toda vez que estaba subordinado y en este caso debía cumplir con las instrucciones del supervisor de la obra, y que «si el responsable de la operación no (sic) evidenció que el operador de la grúa no se encontraba en su sitio de trabajo, debió impedir que se ejecutara la actividad», pero ello no ocurrió, lo que muestra una «planeación y supervisión deficiente, en la medida que pasó por alto los riesgos de la actividad a desplegar, dadas las condiciones inseguras y por ende peligrosas en que se desarrollaba la
labor y que eran distintas a las inicialmente planeadas, pues no se contaba con los recursos» en la obra para su ejecución, lo que implicó premura en la actividad. Reiteró que, si bien el trabajador operó la grúa, el infortunio no ocurrió por su culpa exclusiva, en tanto también se presentó una falta de planeación y supervisión por parte del empleador, lo que da lugar a la responsabilidad de la empresa, tal como se expuso en sentencias CSJ SL2824-2018, CSJ SL4913-2018, CSJ2621-2019, CSJ SL1911-2019 y CSJ SL3990-2021, aunado a que la concurrencia de culpas no eximía de responsabilidad al empleador y citó un pasaje de la decisión
CSJ SL5463-2015.
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Radicación n.° 94693 Coligió que la empleadora no «ejerció su labor de supervisión y dirección de la actividad», toda vez que «dejó a la deriva la operación que había sido programada y que por circunstancias presentadas como la demora en la entrega de los materiales para el telescopaje y arriostramiento, y la ausencia del operador de grúa, decidió el trabajador fallecido variar el procedimiento», es decir, que la accionada dejó la ejecución de la labor «a criterio de sus subordinados, permitiendo además, que se incumplieran las medidas determinantes en el programa de salud ocupacional». Estableció que la Constructora Cinco Estrellas S.A.S. era la encargada de entregar el material necesario para realizar las actividades en la grúa, pero no los suministró de
forma oportuna, situación que generó el aludido atraso. Luego se refirió al programa de salud ocupacional, hoy de gestión de seguridad y salud en el trabajo de Grúas y Equipos S.A.S. (f.o 24 a 76 cdno. 2), y dijo que su contenido no variaba «el fundamento esencial» de la decisión de primer grado, por cuanto los temas que contiene «no inciden frente a la indicado en la decisión acusada» y «no se encuentra suscrito por un profesional en salud ocupacional o del representante legal de la empresa», lo que trasgredía los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Resolución 1016 de 1989. Infirió que la empleadora no acreditó que contara con un subprograma de higiene y seguridad industrial, el cual tenía como finalidad reconocer, evaluar y controlar los factores de riesgo que podían afectar a los trabajadores; que
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Radicación n.° 94693 si bien el fallecido tenía alta experiencia, conforme se desprendía de la documental de folios 10 y 17 a 19, ello no eximía a la demandada de controlar y supervisar la labor encomendada; y que lo resuelto mediante la Resolución 000659 de 2016, a través de la cual el Ministerio del Trabajo archivo las diligencias, no conllevaba la ausencia de responsabilidad subjetiva en el hecho acaecido, pues en el plenario se acreditó el «nexo de causalidad entre la conversión de sendos errores de las demandadas en la ejecución de la actividad de telescopaje y arrostramiento, como la falta de previsión y supervisión de la actividad». Por otra parte, se refirió a la responsabilidad solidaria,
y expresó que la accionante reclamó «la solidaridad entre GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S. y la CONSTRUCTORA COCINCO S.A.S., la cual encontró probada el A quo al señalar que por la senda del artículo 34 […] la actividad desplegada por el causante guarda estrecha relación con el giro ordinario de servicios de la referida Constructora». El ad quem citó el artículo 34 del CST y un pasaje de la decisión CSJ SL4162-2021, y razonó lo siguiente: […] el A quo de manera ostensible confundió la institución del contratista independiente con la de un comprador bajo el marco de un contrato de compraventa, figuras jurídicas que son autónomas e independientes, de modo que no es posible analizar la figura de la solidaridad conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS S.A.S. no actuó como contratista independiente sino como comprador de una GRÚA POTAIN MCI85 NUEVA 2012 TELESCOPABLE, tal como se advierte del contrato de compra venta de maquinaria obrante a folios 73 a 79.
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Radicación n.° 94693 Dijo que no se configuró lo previsto en la norma en comento, pues no hubo contrato de obra sino de compraventa de una grúa; transcribió algunos apartes del documento contractual y coligió que la constructora, en su condición de compradora, no tenía estructura propia, requiriendo de la empresa Grúas y Equipos S.A.S. para la «realización del objeto pactado», quien, además, era la encargada del control de los trabajadores, «lo que conlleva
sin más argumentaciones adicionales que se tornen innecesarias o superfluas para absolver a la
CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS S.A.S».
Finalmente, consideró que la liquidación efectuada en primera instancia por concepto de perjuicios materiales, esto es, lucro cesante consolidado y futuro, a favor de los demandantes, no se ajustaba a los parámetros establecidos para su liquidación en la sentencia CSJ SL3439-2021, y con base en ese pronunciamiento pasó a modificar las cuantías en la forma dispuesta en la parte resolutiva de lo aquí decidido.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la parte demandante y la demandada Grúas y Equipos S.A.S., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por cuestión de método, la Sala iniciará el estudio del recurso formulado por la sociedad accionada.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE GRÚAS Y
EQUIPOS S.A.S.
Pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el numeral primero y modificó el ordinal segundo del fallo del a quo y, en sede de instancia, se revoquen las condenas y, en su lugar, se absuelva a la accionada de todas las súplicas. Con tal propósito, formula dos cargos, frente a los cuales únicamente presenta réplica la parte demandante, los que se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de
aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 63, 1604, 1613 del CC; 56, 57, 348 y 349 del CST; y 3 de la Ley 1562 de 2012. Expone que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el infortunio no fue el resultado del exceso de confianza del accidentado por no seguir el procedimiento en el desarrollo de la labor, ya que lo que(sic) no se ejerció su labor de supervisión y dirección de la actividad, pues dejó a la deriva la operación que había sido programada y que por circunstancias presentadas como la demora en la entrega de los materiales para el telescopaje y arriostramiento, y la ausencia del operador de grúa, decidió el trabajador fallecido variar el procedimiento, sometiendo la actividad de alto riesgo a criterio de sus subordinados, permitiendo además, que se
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Radicación n.° 94693 incumplieran las medidas determinadas en el programa de salud ocupacional.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO no se encuentra suscrito por un profesional en salud ocupacional o del representante legal de la empresa.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el referido SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO sí estaba firmado por el Representante Legal y demuestra un desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la
mejora continua, lo cual incluyó la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que podían afectar la seguridad y la salud de los trabajadores en los espacios laborales.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el formato de investigación indica que el accidente mortal ocurrió “por un factor no determinado que Jhon Osorio operara la grúa y la colocara en desequilibrio a pesar de su experiencia causando todos estos hechos el accidente, adicionalmente se determina que existe un factor desencadenante que influye notoriamente en el proceder de las actividades ya que el hecho de qué Jhon Osorio había acabado de almorzar le hubiera podido producir una marea alcalina (la sangre del cuerpo se concentra en el proceso de digestión dejando de generar la misma cantidad de oxígeno al cerebro disminuyendo su capacidad de estado de alerta) adicionalmente se debe tener en cuenta que había ascendido de manera acelerada por el mástil 70 m de altura”.
5. No dar por demostrado, estándolo que según la declaración del señor Rubiel Betancourt, y del Informe de la ARL MAPFRE el trabajador fallecido tomó por sus manos y pasó por alto los procedimientos implementados por las dos empresas, CONSTRUCTORA CINCO ESTRELLAS SAS Y GRÚAS Y EQUIPOS SAS; concluyéndose con esto que es el mismo señor OSORIO quien operó la torre grúa a sabiendas que el cargo para el cual fue contratado directamente por la empresa GRÚAS Y
EQUIPOS SAS, era para el desempeño de líder de montajes.
6. No dar por demostrado, estándolo que el siniestro ocurrido el 22 de agosto de 2013, acaeció por los actos inseguros y factores personales desplegados por el occiso, tales como: Sacar los pines o bulones de seguridad dejando lo grúa suelta a más de 80 mts. de altura y tomar la decisión de realizar el telescopaje sin la presencia del operador de la torre grúa aun cuando era de su entero conocimiento que se requería de la presencia de dicho trabajador.
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Radicación n.° 94693 (Negrilla propia del texto) Afirma que tales dislates fácticos se produjeron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas:
1. Diplomas expedidos por Manitowoc Crane Care y el SENA
2. El SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO
3. El formato de investigación
4. Resolución 000659 del 16 de mayo de 2016 del Ministerio de
Trabajo, DECLARACIÓN DEL señor RUBIEL BETANCOUR e
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