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CSJ - SL177-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL177-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL177-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 Acta 3

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARTHA PATRICIA BRICEÑO CORREA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, y al cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarios SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01

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I. ANTECEDENTES

Martha Patricia Briceño Correa demandó a Porvenir SA y a Colpensiones, con el fin de que se declarara , como pretensión principal, la «nulidad absoluta» del traslado que realizó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad

(RAIS).

En ese sentido, solicitó que: (i) se condenara a Porvenir SA a devolver a Colpensiones las cotizaciones y rendimientos

Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad

(RAIS).

En ese sentido, solicitó que: (i) se condenara a Porvenir SA a devolver a Colpensiones las cotizaciones y rendimientos de su cuenta de ahorro individual; (ii) se orden ara a esta última reactivar su afiliación; (iii) se reconociera la pensión de vejez, junto con el retroactivo producto de la diferencia entre las mesadas concedidas y las pretendidas ; (iv) se indexaran las sumas adeudadas; y (v) lo que resultara probado de manera ultra y extra petita.

Subsidiariamente, que se condenara a Porvenir SA a pagar a título de indemnización de perjuicios, la diferencia entre la mesada que recibe en el RAIS y a la que hubiera tenido derecho en el RSPMPD.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que nació el 18 de febrero de 1963; que estuvo afiliada en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde julio de 1981 hasta el 1.º de marzo de 1998, fecha en la que se trasladó al RAIS administrado por Colmena SA, hoy Protección SA; y que cotizó en el RSPMPD 766,71 semanas.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01

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Relató que el asesor del fondo privado no le suministró la información necesaria sobre las ventajas y desventajas de su decisión, así como tampoco le dio las proyecciones de lo que sería el valor d e la mesada prestacional en ambos regímenes. Además, que no hubo un consentimiento libre, espontáneo y sin presiones para el momento en que escogió

su decisión, así como tampoco le dio las proyecciones de lo que sería el valor d e la mesada prestacional en ambos regímenes. Además, que no hubo un consentimiento libre, espontáneo y sin presiones para el momento en que escogió lo que le convenía para su futuro pensional.

Agregó que Porvenir SA le reconoció una garantía de pensión mínima a partir del 24 de julio de 2020, equivalente a $877.803; que, una vez realizados los cálculos de rigor, encontró que en el RSPMPD hubiera sido significativamente superior a la que le fue concedida.

Por último, manifestó que agotó la reclamación administrativa el 9 de marzo de 2023, cuando elevó ante las accionadas una petición para que se tuviera como «nulo» el traslado efectuado entre regímenes ; que esta fue resuelta negativamente solo por Colpensiones el 9 de marzo de 2023, con el argumento de que no podía retornar al RSPMPD a menos que la jurisdicción ordinaria así lo determinara (f.os 9 a 20 del c. del Juzgado).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, el número de semanas cotizadas en el ISS, su cambio al régimen de ahorro individual y el agotamiento de la reclamación administrativa. En cuanto a los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01

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reclamación administrativa. En cuanto a los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01

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Sostuvo que no había lugar a declarar la nulidad sino la ineficacia del traslado al RAIS, conforme lo dispuesto por esta corporación en su reiterada jurisprudencia. Recordó que Briceño Correa ya ostenta la condición de pensionada, lo que configura una situación jurídica consolidada imposible de retrotraer según la sentencia CSJ SL373-2021.

Frente a la procedencia de la indemnización de perjuicios, alegó que se atiene a lo resuelto en el litigio por ser una pretensión dirigida únicamente contra Porvenir SA.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe (f.os 123 a 134 del c. del Juzgado).

Porvenir SA también se opuso a las peticiones de la demanda. En lo que concierne a los hechos, solamente admitió la fecha de nacimiento de la accionante y el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos acusados. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

Al igual que Colpensiones, precisó que la ineficacia del traslado entre regímenes era improcedente, comoquiera que ya se había concedido una pensión en el RAIS y eso imposibilitaba su retorno al RSPMPD. Añadió que ese cambio se produjo a través de Colmena SA, hoy Protección SA, sin

traslado entre regímenes era improcedente, comoquiera que ya se había concedido una pensión en el RAIS y eso imposibilitaba su retorno al RSPMPD. Añadió que ese cambio se produjo a través de Colmena SA, hoy Protección SA, sin que hubiera tenido incidencia en la configuración del suscitado acto jurídico.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01

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Recalcó que en el momento en que Briceño Correa se vinculó a Porvenir SA, no existía la obligación de entregar cálculos o proyecciones acerca de su futuro pensional, pues esta surgió a partir del 26 de diciembre de 2014 con la publicación del Decreto 1848 del mismo año.

Por otro lado, explicó que la indemnización de perjuicios procede siempre que la persona que los solicita demuestr e cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, sin que en este asunto exista la inversión de la carga de la prueba que se presenta en los asuntos de ineficacia del traslado.

En consecuencia , indicó que l a demandante alega la propia culpa en su favor , precisamente porque tuvo la posibilidad de regresar al RSPMPD y no lo hizo dentro del término previsto por la ley. Incluso, mencionó que ella contribuyó de forma decidida en la consolidación del derecho pensional que ahora objeta, «[…] no solo a través de acciones como el pago de los aportes pensionales que realizó, sino las interacciones que hizo en los diferentes canales de comunicación con Porvenir SA».

Finalmente, aclaró que no hay una relación de causalidad entre el traslado desinformado y el valor de la

como el pago de los aportes pensionales que realizó, sino las interacciones que hizo en los diferentes canales de comunicación con Porvenir SA».

Finalmente, aclaró que no hay una relación de causalidad entre el traslado desinformado y el valor de la prestación que recibió en el RAIS, ya que no había certeza del número de semanas que cotizaría la actora, ni su base de cotización, o la conformación del núcleo familiar, las cuales son variables que definen el monto de la pensión y que son ajenas a la esfera de dominio de la AFP.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01

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Como excepción previa propuso la falta de integración del litisconsorcio necesario, tras advertir que Martha Patricia Briceño Correa también estuvo vinculada en Protección SA y Skandia SA, respectivamente.

De fondo, presentó las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, «inexistencia de la obligación de reparar en cabeza de Porvenir SA », compensación, «desconocimiento de los actos propios », buena fe, «la demandante alega su propia negligencia en su beneficio », e «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez con las normas propias del RPMPD (sic)» (f.os 186 a 212 del c. del Juzgado).

El juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario propuesta por Porvenir SA , y ordenó vincular a Protección SA y Skandia SA (f.os 296 y 297 del c. del Juzgado).

Skandia SA se opuso a la prosperidad de las

necesario propuesta por Porvenir SA , y ordenó vincular a Protección SA y Skandia SA (f.os 296 y 297 del c. del Juzgado).

Skandia SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, admitió únicamente que la actora estuvo allí vinculada entre el 1.º de junio de 2002 y el 31 de enero de 2003. En cuanto a los demás, precisó que no le constaban.

Expuso que entregó información clara, oportuna y suficiente a Briceño Correa para el momento en que hizo el traslado horizontal entre fondos privados de pensiones; que nunca recibió quejas o reclamos relacionados con un incumplimiento de los deberes a su cargo; por último, que laRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 7 afiliada contaba con plena capacidad para suscribir el formulario de afiliación, por lo que no puede excusarse en el desconocimiento de la ley para beneficiarse indistintamente de las prerrogativas que ofrecen ambos regímenes.

Acerca de la indemnización de perjuicios, aclaró que no puede configurarse solo por la existencia de una diferencia entre mesadas pensionales en tre el RSPMPD y el RAIS, comoquiera que los deberes de las AFP son de medio y no de resultado. Asimismo, que no fueron acreditados cada uno de los elementos que permiten atribuir responsabilidad a las demandadas y que, de cualquier manera, ya está prescrit o por haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que la actora se pensionó hasta que interpuso la demanda inicial.

En su defensa, formuló las excepciones denominadas

demandadas y que, de cualquier manera, ya está prescrit o por haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que la actora se pensionó hasta que interpuso la demanda inicial.

En su defensa, formuló las excepciones denominadas cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de la obligación, prescripción e «inexistencia de los perjuicios reclamados» (f.os 302 a 326 del c. del Juzgado).

Protección SA se opuso igualmente a las pretensiones y, sobre los hechos, esgrimió que no eran ciertos o no le constaban.

Adicional a las motivaciones presentadas por las otras demandadas, planteó que las relaciones jurídicas existentes entre la actora y los fondos privados de pensiones fueron válidas y estuvieron revestidas de buena fe, por lo que malRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 8 podría imputárseles responsabilidad cuando no está clara la presencia de culpa, daño y nexo causal atribuible a la AFP.

Por el contrario, supuso que:

[…] existe plena prueba de su consentimiento informado pues ella pudo sopesar las circunstancias de su traslado, aunado a que la demandante convalidó su decisión de traslado cuando solicitó su vinculación entre diferentes administradoras del RAIS de manera voluntaria y, posteriormente con la solicitud de pensión de vejez.

En su defensa, presentó las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación , ausencia de responsabilidad atribuible a Protección SA, «prescripción de

pensión de vejez.

En su defensa, presentó las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación , ausencia de responsabilidad atribuible a Protección SA, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo» , cosa juzgada y la «genérica» (f.os 387 a 401 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 3 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 570 a 576 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA PATRICIA BRICEÑO CORREA, sufrió un perjuicio económico en el monto de la mesada pensional, toda vez que al trasladarse al RPMPD

(sic) al RAIS realizado inicialmente a Colmena hoy Protección S.A., posterior a ello se trasladó PORVENIR S.A., luego a Skandia Pensiones y Cesantías SA, y luego Porvenir S.A.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido

formuladas por COLPENSIONES, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) PROTECCIÓN S.A.; en consecuencia, se absuelven de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01

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TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

contra por la demandante.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01

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TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al pago de las diferencias de mesadas pensionales reconocidas en favor de la señora MARTHA PATRICIA BRICEÑO CORREA, en el RAIS y las que hubiese recibido en el RPMPD (sic), a título de indemnización plena de perjuicios y a cargo de su propio patrimonio, que se adeuda la suma de $28. 740.238,95 sumas que deben ser indexadas al momento del pago.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar en favor de la señora MARTHA PATRICIA BRICEÑO CORREA, a partir del mes de julio de 2024, que debe devengar una mesada global pensional de $1.840.591,14, que se encuentra conformada con la que viene pagando PORVENIR S.A. de $1.300.000, a la cual se le adiciona la suma de $540.955,14, siendo esta la indemnización plena de perjuicios, diferencia que está a cargo de los recursos de PORVENIR S.A. Suma que debe ser reajustada con los incrementos de ley.

QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. y en favor de la demandante, se fija la suma de $1.300.000 como agencias en derecho. SIN COSTAS a COLPENSIONES, SKANDIA S.A. y PROTECCIÓN S.A. por no haberse causado en el presente asunto.

SEXTO: ABSOLVER A PORVENIR S.A. de las demás

derecho. SIN COSTAS a COLPENSIONES, SKANDIA S.A. y PROTECCIÓN S.A. por no haberse causado en el presente asunto.

SEXTO: ABSOLVER A PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso Porvenir SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del juzgado (f.os 231 a 244 del c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal propuso como problema jurídico determinar si procede el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios a la actora, producto del incumplimiento de Porvenir SA en suRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 10 deber de información y asesoría para el momento en que se trasladó entre regímenes pensionales.

Como marco normativo de su determinación, señaló que los artículos 13 (literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993 consagran la posibilidad que tienen las personas de escoger libre y voluntariamente entre el RSPMPD y el RAIS.

Explicó que dicha selección requiere de un consentimiento informado, es decir, que el interesado conozca las ventajas y desventajas que ofrece cada uno , so pena de que el acto jurídico sea declarado ineficaz. En tal sentido, precisó que las AFP deben suministrar al afiliado todas las herramientas necesarias para que tome una decisión consciente, sin que sea suficiente el simple diligenciamiento

que el acto jurídico sea declarado ineficaz. En tal sentido, precisó que las AFP deben suministrar al afiliado todas las herramientas necesarias para que tome una decisión consciente, sin que sea suficiente el simple diligenciamiento del formulario de afiliación.

Al respecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL14522019 y sostuvo que:

[…] la prestación de un servicio público esencial con la incursión en el sistema de seguridad social de actores privados, como es el caso de las AFP del RAIS, ha estado desde un principio, sujeta a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividad es implicaba, entendiendo que la escogencia libre y voluntaria del régimen pensional necesariamente implica conocimiento, el cual solo se obtiene cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. Encontrándose este aspecto establecido desde el Decreto 663 de 1993, y posteriormente en (sic) Ley 795 de 2003, la Ley 1328 de 2009, el Decreto 2241 de 2010 incorporado al Decreto 2555 de 2010, la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera.

Sin embargo, precisó que la ineficacia del traslado no es una consecuencia aplicable para quienes ya ostentan laRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 11 calidad de pensionados en el RAIS, pues se trata de una situación consolidada que no es razonable revertir porque afectaría derechos, obligaciones e intereses de terceros, así

SCLAJPT-10 V.00 11 calidad de pensionados en el RAIS, pues se trata de una situación consolidada que no es razonable revertir porque afectaría derechos, obligaciones e intereses de terceros, así como del sistema en su conjunto; que, en su lugar, pueden pretender el reconocimiento de una indemnización de perjuicios, en atención a lo dispuesto en la CSJ SL373-2021.

En ese contexto, descendió al presente asunto y estableció como hechos acreditados los siguientes: (i) Martha Patricia Briceño Correa se afilió al ISS el 6 de julio de 1981; (ii) se trasladó al RAIS administrado por Colmena SA, hoy Protección SA, el 1.º de marzo de 1998; (iii) se cambió a Porvenir SA el 1.º de junio de 1999; (iv) posteriormente migró a Skandia SA el 1.º de junio de 2000; (v) luego a Protección SA el 1.º de noviembre de 2003; (vi) retornó finalmente a Porvenir SA el 1.º de noviembre de 2003; y (vii) esta última le reconoció una pensión de vejez a partir del 20 de febrero de 2020, en cuantía mensual de $877.803.

Con base en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, estimó que nunca fue «[…] ilustrada acerca de las ventajas y desventajas de trasladarse de régimen pensional»; que dicha negación indefinida no pudo ser desvirtuada por las AFP accionadas, en virtud de la inversión de la carga de la prueba que para estos asuntos fijó esta sala.

Por lo anterior, concluyó que Briceño Correa tenía

que dicha negación indefinida no pudo ser desvirtuada por las AFP accionadas, en virtud de la inversión de la carga de la prueba que para estos asuntos fijó esta sala.

Por lo anterior, concluyó que Briceño Correa tenía derecho al reconocimiento de la indemnización de perjuicios, toda vez que la omisión de la AFP en sus deberes le ocasionó un daño, materializado en la diferencia que existe entre lasRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mesadas pensionales que recibe en el RAIS y aquellas que hubiera podido disfrutar en el RSPMPD.

Sobre el particular, indicó lo siguiente:

[…] al no cumplir con el deber de información se encuentra probada la culpa de la AFP, pues PORVENIR S.A. no demostró que al momento en que la actora se trasladó de régimen hubiera cumplido con el deber de informar sobre las consecuencias, ventajas y desventajas que le traería tan (sic) decisión; esto trae como consecuencia el daño, que corresponde a la (sic) diferencias entre la mesada pensional que devenga y la que hubiera alcanzado de haber permanecido en el régimen de RPM, lo cual a juicio de esta Sala está demostrado, pues la actora se pensionó a partir del 20 de febrero de 2020 con una mesada equivalente al salario mínimo, donde quedó expresado que la mesada pensional para ese año equivalía a un salario mínimo mensual legal vigente, siendo que aquella a la que habría accedido de continuar en el RPM era superior a la que actualmente disfruta.

Por lo tanto, el juez de primera instancia no se equivocó en

para ese año equivalía a un salario mínimo mensual legal vigente, siendo que aquella a la que habría accedido de continuar en el RPM era superior a la que actualmente disfruta.

Por lo tanto, el juez de primera instancia no se equivocó en acceder a la pretensión de pago de la indemnización de perjuicios que corresponde a la diferencia pensional entre lo que devenga la actora en el año 2020 y a la que tendría derecho y a continuar pagando la diferencia entre el salario mínimo y las mesadas que a futuro se causen, lo cual se acompasa a (sic) lo establecido por la jurisprudencia especializada en torno a la indemnización de perjuicios ante la omisión en el deber de información, sin que proceda lo manifestado por la recurrente.

Para terminar , advirtió que la indemnización de perjuicios, contrario a lo que sucede con la pensión de vejez, es susceptible de verse afectada por el fenómeno de la prescripción en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL14702023.

No obstante, a diferencia de lo manifestado por Porvenir SA en su recurso de apelación, dijo que el derecho no estabaRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 13 prescrito comoquiera que la actora adquirió el estatus de pensionada el 24 de julio de 2020, presentó la reclamación el 8 de marzo de 2023 y radicó la demanda inicial el 1.º de septiembre de 2023.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal

8 de marzo de 2023 y radicó la demanda inicial el 1.º de septiembre de 2023.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y sea absuelta de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Skandia SA, Protección SA y Colpensiones . Únicamente se estudiará el primero de ellos por ser suficiente para que prospere la acusación en los términos que lo solicita Porvenir SA.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 656 de 1994, 63, 2341 y 2356 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998».Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01

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En la demostración del cargo, controvierte el alcance que dio el Tribunal a las normas que gobiernan la responsabilidad civil , ajeno al desarrollado por esta corporación en materia de indemnización de perjuicios en ineficacia del traslado y que está vigente a partir de la sentencia CSJ SL373-2021.

Recuerda que la reparación integral de un perjuicio

corporación en materia de indemnización de perjuicios en ineficacia del traslado y que está vigente a partir de la sentencia CSJ SL373-2021.

Recuerda que la reparación integral de un perjuicio solamente procede cuando concurren los elementos de culpa, daño y nexo de causalidad. A pesar de ello, en la sentencia atacada solo se hizo alusión a la comprobada falta en el deber de información y asesoría de Porvenir SA, así como a la pensión que recibe la actora en el RAIS y su valor inferior respecto de la que tendría en el R SPMPD, sin considerar la presunta relación existente entre ambos supuestos.

Trae a colación extractos de algunas decisiones de la Sala Civil de la Corte y precisa que el aludido nexo no se puede presumir, sino que «[…] debe estar suficientemente acreditado de tal suerte que no quepa duda de que la conducta culposa generó el perjuicio », con apego a los criterios de razonabilidad, probabilidad y frecuencia.

Advierte que el Tribunal debió examinar si la conducta de la AFP , al no brindarle la información requerida a la actora, configuró la razón exclusiva para que no pudiera pensionarse con el valor que reclama en el RSPMPD.

También alega que se ignoró el correcto entendimiento del daño y las normas que lo regulan en casos como el queRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 15 aquí se discute, donde no basta con restringirlo a la aparente diferencia de la mesada entre ambos regímenes e ignorar las particularidades con las que se concede el derecho pensional en cada uno.

aquí se discute, donde no basta con restringirlo a la aparente diferencia de la mesada entre ambos regímenes e ignorar las particularidades con las que se concede el derecho pensional en cada uno.

Precisa que en el escenario que concurran los elementos de la responsabilidad civil imputables a Porvenir SA, la forma de ordenar que se repare el perjuicio no puede ser mediante el pago del lucro cesante (consolidado y futuro), sino por medio de la «indemnización por pérdida de oportunidad».

En ese aspecto, argumenta que el perjuicio ocasionado por la falta en el deber de información de las AFP no corresponde a la diferencia económica entre mesadas pensionales de ambos regímenes, solo a la posibilidad frustrada de mantenerse en el de prima media y pensionarse allí.

Concretamente, dice que:

Por otra parte, debido a que el daño reclamado presuntamente tendría su causa en un incumplimiento del deber de información en la etapa previa a que se materializara el traslado entre regímenes, el perjuicio que razonablemente podría haber sufrido la pensionada consistiría en la frustración de la posibilidad de haber elegido permanecer en el Régimen de Prima Media con prestación definida, lo que corresponde a una oportunidad pérdida de la oportunidad (sic). Por lo tanto, según lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el daño que se repara es la razonable probabilidad de obtener una ventaja, que no puede ser equivalente al monto exacto del provecho que la demandante aspiraba a obtener, en la medida en que su cuantificación dependerá de l a mayor o menor probabilidad de obtener una oportunidad perdida, a lo que hay

ventaja, que no puede ser equivalente al monto exacto del provecho que la demandante aspiraba a obtener, en la medida en que su cuantificación dependerá de l a mayor o menor probabilidad de obtener una oportunidad perdida, a lo que hay que agregar que la falta de información no incidió definitivamente en la pérdida de oportunidad porque la accionante tuvo a su alcance mecanismos para no pensionarse en el RAIS, de losRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cuales no hizo uso, lo cual debe ser tenido en cuenta, en su caso, al momento de cuantificar una indemnización.

VII. RÉPLICAS

Skandia SA, Protección SA y Colpensiones plantean, dentro de su escrito de oposición, que coadyuvan la demanda de casación interpuesta por Porvenir SA, al considerar que el Tribunal efectivamente incurrió en la vulneración de la ley sustancial en los términos que aduce la recurrente, dado que su decisión «va en contravía de la jurisprudencia laboral y de los principios y reglas que rigen la institución de la responsabilidad civil».

VIII. CONSIDERACIONES

Sea preciso recordar , de manera preliminar, que los pilares fundamentales de la sentencia del Tribunal fueron los siguientes: (i) la falta en el deber de información y asesoría de la AFP le ocasionó un daño a la actora , materializado en la diferencia que existe entre el valor de la pensión que recibe en el RAIS desde 2020 y aquella que le hubiera correspondido en el RSPMPD; y (ii) la forma de reparar dicha afectación es que Porvenir SA pague desde 2020 y hacia futuro, a título de

en el RAIS desde 2020 y aquella que le hubiera correspondido en el RSPMPD; y (ii) la forma de reparar dicha afectación es que Porvenir SA pague desde 2020 y hacia futuro, a título de indemnización de perjuicios, la suma necesaria para equiparar la mesada que disfruta actualmente en el RAIS con la que tendría en Colpensiones.

La recurrente discute por la vía jurídica tales conclusiones y sugiere que, aun cuando pueda entenderse demostrada la omisión de la AFP en el cumplimiento de susRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 17 obligaciones (culpa), lo cierto es que no hubo un estudio de los demás elementos de la responsabilidad, ni mucho menos una relación causal entre ese hecho y la imposibilidad de acceder a una mesada pensional superior en el RSPMPD (daño).

También plantea que la forma de reparar el perjuicio no puede ser mediante el pago del lucro cesante consolidado y futuro -diferencia entre mesadas-, sino a través de la teoría de pérdida de oportunidad. A su juicio, la afectación que la AFP produjo a Briceño Correa no es otra que la posibilidad frustrada de haber se mantenido en el régimen de prima media y pensionarse bajo sus lineamientos.

Así las cosas, los problemas jurídicos que debe resolver la Corte consisten en establecer si: (i) ¿se equivocó el Tribunal al entender que la diferencia entre las mesadas pensionales en el RAIS y RSPMPD es un daño que debe ser indemnizado por Porvenir SA, al tener una relación directa con la falta en el deber de información para la fecha en que la actora se

al entender que la diferencia entre las mesadas pensionales en el RAIS y RSPMPD es un daño que debe ser indemnizado por Porvenir SA, al tener una relación directa con la falta en el deber de información para la fecha en que la actora se trasladó entre regímenes? ; y (ii) ¿erró al determinar su reparación integral a través del lucro cesante consolidado y futuro, calculado en la diferencia que existe entre la pensión que recibe en el RAIS y a la que pudo haber accedido en el

RSPMPD?

Para dar respuesta a los interrogantes propuestos, sin que sea un hecho controvertido en sede extraordinaria

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