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CSJ - SL1770-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1770-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SaldaaC asacLiaóbno ral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistproandeon te SLl 770-1280 Radica5c4i6ó1n1 Act1a7 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELSA MEJÍA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

En atención al contenido del escrito adosado en el expediente de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", de conformidad con lo previsto en el art. 35 del DR 2013/ 12, en consonancia con el art. 68 del CGP, Radicación n. º 54611 aplicable a los procesos laborales y de se guridad social, por expresa remisión del art. 45 del CfYI'SS. (f 3. 3ºa 34). l. ANTECEDENTES Gloria Elsa Mejía Valencia, promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Se guros Sociales, hoy Colpensiones, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, junto con las mesadas causadas e intereses moratorias. Apoyó sus peticiones, básicamente, en los si ientes

gu hechos: que el 5 de diciembre de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por considerar que reunía los requisitos legales para tal efecto, ser madre cabeza de familia, tener dos hijos con discapacidad superior al 50% y contar con las semanas exigidas; que por Resolución n. º O 169117 de 2009, se le negó la prestación reclamada, por cuanto no acreditó la densidad de semanas requeridas por el art. 9 de la Ley 797/ 03; que el demandado no tuvo en cuenta que el art. 36 de la Ley 100/93, permite acudir al Acuerdo 049/90, que establece como requisito para acceder a la pensión de vejez, un mínimo de 500 semanas cotizadas en el régimen de prima media, las que satisface, pues en toda su vida laboral 2 a 5 del cuaderno principal). cotizó 876 semanas. (f.º 2 Radicación n.º 54611 Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la reclamación de la pensión especial de vejez, la expedición de la resolución negando tal prestación, y las cotizaciones realizadas por la demandante. Sobre los restantes señaló no ser ciertos. A su favor formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación, inexistencia de los intereses moratorias, prescripción, (f.º 33 compensación e imposibilidad de condena en costas. a 38 del cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 25 de junio de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones (f.º 47 a 56 del cuaderno que se formularon en su contra. principal).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través

3 Radicancº.5i 4ó6n1 1 de la sentencia del 13 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado y la condenó en costas. (f.º 129a 134 declu adeprrnion cipal). El Ad quemp ara adoptar tal determinación, transcribió el parágrafo del art. 9 de la Ley 797 /03, que consagra la pensión especial, y precisó que para acceder a ella era necesario acreditar la existencia de un hijo inválido dependiente de la madre o padre cabeza de familia, y un número mínimo de semanas cotizadas dentro del régimen de prima media. Seguidamente citó sentencias de tutela de la Corte Constitucional, en las que se analizó los antecedentes de la iniciativa legislativa para exaltar los propósitos que inspiraron la creación de la pensión de vejez especial, resaltando la eliminación del requisito de la edad y el cumplimiento de las semanas exigidas, de las cuales advirtió que se debe cotizar un número mínimo de 1000 para acceder a dicha prestación dentro del régimen de prima media con prestación definida, para concluir lo siguiente:

En estsee ntiaddov,i elratS ea lqau es i bieenn e lp asadsoe plantqeuóe e nr elaccioónne ln úmerdoe s emanasse podía pensaern a plicealcr o nsagreande ol r égimaennt erpiaorra quienefuse sen beneficiadreilro ésg imedne transición regulaednoe la rtíc3u6ld oe l aL ey1 0 0,se recoagheo rtaa l posturpau,e sa nalizandcoo nd etenimieelna tsou ntsoe obserqvuae l afi naliddaedl an ormya lorse quiseinte olsl a consagrasdeo sc oncretaerno ens tableucnear d iferencia 4 3Y Radicación n. º 54611 puntual en relación con la edad, más no así frente a las semanas. Acorde con lo mencionado, adujo que quien pretende el reconocimiento de la pens1on de veJez especial consagrada en el parágrafo 4º del art. 9 de la L. 797/ 03, debe cumplir con los requisitos ahí establecidos. Luego, y en contraposición con lo anteriormente expuesto, procedió a analizar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición para los efectos del Acuerdo 049/90, y concluyó que se encontraba por fuera de tal cobertura, toda vez que para el l.º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, la señora Gloria Elsa Mejía Valencia contaba con 31 años de edad, pues su natalicio ocurrió el 5 de agosto de 1962, y

había cotizado 567.42 semanas que corresponde a 11 años, por lo que consideró que era necesario el cumplimiento de las 1000 semanas de acuerdo con lo previsto en el citado art. 9 de la L. 797/ 03, densidad que encontró no satisfecha, ya que conforme a la historia laboral obrante en el plenario contaba con 898.1428 semanas al ISS, y por ende, no podía favorecerse de la pensión especial.

IV. RECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, el que se procede a resolver.

5 Radicanc.iº5 ó 4n6 11

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, pide se revoque la de primera instancia y se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda Con tal propósito formula un cargo, por la causal pnmera de casación, que mereció réplica y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada de violar la ley sustancial por vía directa, por interpretación errónea del «artí9c,ui lnoc i2s°,op arágr4aºf doe l aL ey7 970/9 ,e na nnoncíoan losa rtícu9l iobsí de1m,,2 ,1 ,( si3c6}, 5 0, 141,1 42d e laL ey 1001/9 93A.r tícu1l3o,4s 2 ,4 4,4 7 , 48 y 53 de laC onstitución

Nacional». Refiere que frente a la pensión especial, el tribunal consideró que no procedía por cuanto la actora no reunía la densidad de semanas exigidas, situación que es incontrastable, pues según el art. 9 de la L. 797 /03 para acceder a la misma, se requiere: 6 Radicación n. º 54611 «La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Ese beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo» (Subrayado en el texto). Normativa de la que, dice, paso su examen constitucional en sentencia C-989-2003, cuya parte pertinente transcribió. Enuncia que cuando la disposición se refiere a que el «afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media», indudablemente hace alusión al régimen del ISS, es decir, al Acuerdo 049/90, que exige como densidad mínima de aportes de 500 semanas para acceder a una pensión de vejez. Expresa que con el cumplimiento del anterior requisito es viable el otorgamiento de la prestación reclamada, tal y como lo encuentra demostrado el tribunal y no se discute

en el ataque, que la actora lo satisface puesto que cuenta con 876 semanas. Advierte que la diferencia de la pensión especial con la ordinaria no es solo la edad, como lo aduce el tribunal sino 7 Radicación n. º 54611 también la densidad de semanas cotizadas, pues la intensión del legislador fue dar protección a ese segmento de la población que son los discapacitados y para tales efectos fijó un mínimo de semanas, que se insiste son las 500, a fin de que la madre dedique su tiempo al cuidado de sus hijos en condición de discapacidad. En ese orden, deviene que el juez de alzada interpretó erróneamente la ley, y por tanto el quiebre de la sentencia, y en instancia la consecuente condena de la pensión.

VII. RÉPLICA Estima que la hermenéutica que el tribunal le dio al art. 9 de la Ley 797/ 03, es la única aceptable en punto a que para el reconocimiento de la pensión especial, no se exige el cumplimiento de la edad, empero subsiste el del requisito mínimo de semanas cotizadas, que debe ser sufragado necesariamente de acuerdo con el régimen pensiona! que cobije a la persona.

VIII. CONSIDERACIONES Se duele la recurrente del fallo gravado, pues en su º º sentir, cuando el parágrafo 4 del art. 2 de la L. 797/ 03, se «número de mínimo requerido en el régimen de refiere al semanas primam edia» para acceder a la pensión especial de vejez por

8 Radicacni.ºó5 n4 611 hijdoi scapacsiotnla adcsoo ,n templeaned laA sc uerdo

04/99 0q,u ee xi5g0e0s emanlaascs,u alaedsu csea tisface plenamleasn etñeo Mreaj Víaal encia. Puebsi eenn,r azaól na v ídae p urdoe reecshcoo gida porl ai mpugnaqnuteed,a inn demnleosss iientes gu supuesdteho esc hqou,e( :il )aa ctotriaed noehs i jJo.sB .M. yA .B.N.e ld e de (naceil2ó 8 d ea gosdteo2 000) (naci3ó junio2 003), conu nad iscapadcei5ld6 a.d7y % 9 4%d eo rigceonm ún, respectiv(aiqmiue)in etdneee,ps e nedceonn ómicadmee nte ellya( ,it iiie)en nse u h ab8e9r 8.1s4e2m8a ncaost izadas. Elt endoerl ad isposqiuceoi nógn¡ lnaca o ntroversia ene lp reseanstuen qtuoel, oe se li nci2s,po a rág4r,da eflo art9. d el aL .7 9/70 3c,o nsaugnrapó e nsieósnp eceina l, lossi ientteésr minos: gu La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempreq ue hayac otizaadlo SistemGae neradle Pensionceusa ndmoe nose lm ínimdoe s emanaexsi gido

ene lré gimend ep rima medipaa raa ccedae rl ap ensión de vejezE.st e beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral.S ila madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (Resaltado por fuera del texto) 9 Radicación n. º 54611 Surge de dicho texto legal, que su causac1on se anticipa por razón de la contingencia familiar allí referida, sin el cumplimiento de edad al na, de ahí su carácter gu especial y proteccionista propio de la se ridad social, gu empero ello no exime que quien la reclame debe satisfacer ciertas exigencias, entre las que se destaca para gozar del derecho, que «haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez». Tal beneficio, calculado sobre la base de un mínimo de cotizaciones en el régimen de prima media, fue fijado en la exposición de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la Ley 797 /03, extraídos de las Gacetas 428 y 502 de 2002, el legislador justificó la creación de la pensión especial de vejez de la si iente manera: gu "Este proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutención de un hijo menor de edad minusválido, con objeto de facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que • requiere el niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de

vida en el interior de su núcleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los artículos 13, 44 y 4 7 del ordenamiento constitucional, a saber: la protección especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condición económica, fisica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protección de los derechos fundamentales de los niños, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las demás personas; y la atención especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitación e integración social de los disminuidos fisicos, sensoriales y psíquicos. 10 '(l Radicación n.' 54611 .. (.. ) "(. . .) la iniciativa que se somete a consideración del Congreso de la República tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los 7 artículos 13, 44 y 4 de la Constitución Política, a fin de darles un tratamiento preferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusválidos que hayan cotizado para efectos de pensión un mínimo de 1. 000 semanas, con la finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentran limitados por carecer de la capacidad física o mental suficiente que les permita desenvolverse íntegramente como sus semejantes". "Para poder reconocer a las madres de los niños minusválidos, en f arma especial la pensión de vejez a cualquier edad, el Régimen General de Pensiones se sujetará a dos presupuestos fundamentales: "l. Haber cotizado en cualquier tiempo 1.000 semanas al Sistema General de Pensiones.

2. Ser responsable del cuidado de un hijo menor de edad que

como consecuencia de una discapacidad o deficiencia, bien sea física o mental, se le considere como minusválido, y que como tal, requiera tratamiento para su rehabilitación e integración social. Esta condición de invalidez debe ser debidamente comprobada de conformidad con la especificidad del problema y la historia clínica del menor afectado, mediante un diagnóstico clínico de carácter técnico o científico, expedido por la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentre afiliada la madre" (Las subrayas no son del texto). De lo que viene de decirse, se concluye que la intención del legislador fue flexibilizar los requisitos para alcanzar a la pensión especial de vejez, ejemplo de ello fue 11 Radicación n. º 54611 quen oi ntropdaurjsaou o btenceilcó unm plimdieel nat o edadp,r iviqlueegc ioon stiutnuaye ex cepcai lóarn e gla genercaoln teneinld aan ormatqiuvera e gullama a teria pensiosniaen!m ,b aregsot,i nmeóc eslaars iaot isfdaec ción lad ensiddeas de manraesq uerpiadraaasc cedae dri cha prestacfiiójna,nu dn ot opmeí nimdoe 1000s emanas cotizaddefa osr,m taaq lu ed edle recehsop ecsiepa ule da gozaúrn icamecnutaen deol a filiacduom plcao nl as cotizacsiuofinceisep natrfeais n anlcapi eanrs ión. Potr anteol, «mínimo de semanas exigido en el régimen de ese li nicial prima media para acceder a la pensión de vejez«,

fijadpoo re la rt9. d el aL .7 9/70 9e,s teos ,1 00e0n cualqtuiieemrcp oot,i zacqiuoedn eessde el1 d ee nerdoe 200s5e i ncremenat 5a0ry,o a n p artidre 1ld ee nerdoe 200e6n 2 5c adaañ oh asltlae ag1 ar3 0e0n e la ño2 015. Ene stcaosn dicipoanrqeaus el, aa ctotrean dgear echo al ap ensieósnp ecdieva elj qeuzer eclaemsma e,n esqtueer cumplcao nl acso tizacqiuoeen xeislg ean ormqau el a erigliaóqs,u en os atispfiuzeops,a real 2 9d ee nerdoe 2003f,e cheanq uee ntreónv igenlcaLi eay 7 9/70 9l,a señoMreaj Víaal enccoinat aebnsa u h abecro 8n9 8.14. 12 Radicación n.' 54611 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera , • instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en fil artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

IX. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema"""d·e·.• ... ·. ¡--· Justicia, Sala de Casación Laboral, administrapdo jus1;icia \ NO

en nombre de la República y por autoridad dé laley, CASA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porGL ORIA dentro del proceso ordinario laboral seguido

ELSA MEJÍA VALENCIA INSTITUTO DE contra el

SEGUROS SOCIALES, COLPENSIONES. hoy ., Costas como se indicq en la parte motiva Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ,. 13 ... Radicación n. º 54611 CASTILCLAOD ENA nte de la Sala EVEPO •E:,'1oBr / Ifi {117J •

GOBERTOfiVERRIB UENO

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