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CSJ - SL1771-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1771-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1771-2020 Radicación n.° 71423 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OSÍAS BELTRÁN ZIPAQUIRÁ contra la sentencia proferida el primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES OSÍAS BELTRÁN ZIPAQUIRÁ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que se declarara que es beneficiario

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Radicación n.° 71423 del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al tenor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que esta prestación es compatible con la pensión de jubilación; que, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a liquidar y pagar la pensión de vejez, a partir del 25 de marzo de 1997, por contar 60 años de edad y 1047,43 semanas cotizadas, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional y las costas. Narró, que nació el 25 de marzo de 1937; que ingresó a

laborar en Álcalis de Colombia Ltda. – ALCO LTDA.-, el 28 de abril de 1960 y lo hizo hasta el día 30 de junio de 1985; que el 1° de marzo de 1985 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación; que esta fue reconocida mediante la Resolución n.° 00100 del 27 de noviembre de 1985, a partir del 1° de julio de 1985; que fue pensionado por esa empresa, tras haberle prestado sus servicios 25 años y 23 días; que el numeral 14 de la Resolución n.° 00100 del 27 de noviembre de 1985, dice: «Que hasta la fecha tanto la empresa como el señor OSÍAS BELTRÁN ZIPAQUIRÁ han venido cotizando al Instituto de los Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte». Informó, que solicitó ante el ISS la pensión de vejez, por estar amparado por el régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994 contaba 57 años; que cumplió con los requisitos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1996 y del Acuerdo 049 de 1990, esto es, la edad mínima y las 1.000 semanas aportadas en cualquier tiempo, pues al 25 de marzo

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Radicación n.° 71423 de 1997 tenía 60 años y 1047,43 semanas cotizadas; que le fue negada aquella prestación, a través de la Resolución n.° 007980 del 29 de julio de 1998; que en el año 1999 continuó insistiendo en su reconocimiento, pero le fue negado con el

Acto n.° 016680 del 25 de agosto de 1999. Expuso, que presentó varias solicitudes al ISS, así: el 11 de septiembre de 2009, el 19 de octubre de 2010 y el 17 de marzo de 2011, sin obtener respuesta; que instauró acción de tutela, que ordenó darle respuesta, lo cual se hizo con la Resolución n.° 034753 del 29 de diciembre de 2011, que también negó la prestación; que según este documento, cotizó entre el 1° de marzo de 1967 hasta el 30 de enero de 2010; que no pretende una pensión compartida, sino una autónoma e independiente a la de jubilación, pues, en el período antes mencionado, reunió una densidad de 1781 semanas. Planteó, que la pensión de Álcalis de Colombia Ltda. es anterior al 17 de octubre de 1985, razón por la que es compatible que con la de vejez que reclama (f.° 20 a 28 del cuaderno principal). COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de Álcalis de Colombia Ltda., a partir del 1° de julio de 1985, la solicitud al ISS de la pensión de vejez, la existencia de las Resoluciones n.° 07980 del 29 de julio de 1998 y 016680 del 25 de agosto de 1999, la acción de tutela instaurada, la

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Radicación n.° 71423

respuesta a esta, el Acto n.° 034753 del 29 de diciembre de 2011, así como el n.° 034753 en cuanto a las 1781 semanas cotizadas entre el 1° de marzo de 1967 y el 30 de enero de 2010; también admitió que la pensión de jubilación referida, fue concedida por convención colectiva, a partir del 1° de julio de 1985, por Álcalis de Colombia Ltda. De los restantes sostuvo que algunos no le constaban pues debían ser probados por el demandante, o que no eran hechos, sino controvertibles puntos de derecho. Propuso como excepciones perentorias las de prescripción, compensación, cosa juzgada, no configuración del derecho al pago de indexación, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 39 a 46, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de mayo de 2014, (CD de f.° 74, en relación con el acta de f.° 75 a 76, ib), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la pensión convencional de jubilación que devenga el señor OSÍAS BELTRÁN ZIPAQUIRÁ, identificado […], es compatible con la pensión de vejez, que le debe reconocer

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor OSÍAS BELTRÁN ZIPAQUIRÁ, identificado […], es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a Reconocer y Pagar al demandante, la PENSIÓN DE VEJEZ contenida en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir PRIMERO (1°) DE SEPTIEMBRE DE 2010, en una cuantía inicial de UN MILLÓN TRESCIENTOS

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Radicación n.° 71423

TREINTA Y TRES MIL DOCE PESOS CON SESENTA Y DOS

CENTAVOS ($1.333.012,62 M/CT).

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a Reconocer y Pagar al demandante, la totalidad de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el PRIMERO (1°) DE SEPTIEMBRE DE 2010 y hasta la fecha en que se incluya en nómina de pensionados, debidamente indexadas hasta el momento de su pago, según la formula precisada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de octubre de 2014, revocó la de primer grado y absolvió de las pretensiones.

Sostuvo, que la apelación con sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS; que está probado

que: i) el actor nació el 25 de marzo de 1937 (f.° 2 del expediente) y, ii) que Álcalis de Colombia Ltda. le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de julio de 1985, por haber laborado 25 años y 23 días (f.° 8 a 9, ibídem); que el 1° de enero de 1967 comenzó en Bogotá la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS, para que asumiera el pago de las pensiones de jubilación que estaban a cargo de los empleadores.

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Radicación n.° 71423 Explicó, que decidiría la alzada en perspectiva de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, en relación con la Ley 90 de 1946; que las pensiones extralegales otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, son compatibles con las que reconozca el ISS; que estaba probado que el actor laboró para Álcalis de Colombia, desde el 28 de abril de 1960 hasta el 30 de junio de 1985; que a partir del 1° de julio de 1985 dicha empresa le reconoció la pensión de jubilación convencional, la cual, por ser extralegal y haberse causado antes del 17 de octubre de 1985, no es compartida. Estimó, que en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, debe tenerse en cuenta que el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le sería aplicable el artículo 12

de aquella normativa, que dispone para los hombres tener 60 años, más 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años con anterioridad al cumplimiento de la edad; que el demandante reunía el primero, pues cumplió 60 años de edad el 25 de marzo de 1997; que en lo relativo al segundo, Álcalis de Colombia Ltda. cotizó a favor de este, con fines pensionales, entre el 1° de marzo de 1967 y el 31 de agosto de 1985 y reconoció al actor la pensión convencional a partir del 1° de julio de 1985; que, con posterioridad, la empresa volvió a cotizar para el reclamante, del 1° de agosto de 1995 al 31 de agosto de 2010 «sin que para este último periodo medie prueba alguna de que el demandante volvió a laborar con Álcalis de Colombia».

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Radicación n.° 71423 Concluyó, que: En consecuencia, como quiera que se logró determinar que por haber sido reconocida la pensión al actor con anterioridad al 17 de octubre de 1985 no es legalmente posible que se pueda compartir las cotizaciones efectuadas por Álcalis de Colombia con posterioridad al 30 de junio de dicho año 1985, no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de determinar las semanas cotizadas por el actor para reconocer la pensión de vejez. Lo anterior implica que el actor no cumple con el requisito de semanas cotizadas que prevé el Acuerdo 049 de 1990, en efecto en toda la vida laboral solamente alcanzó a cotizar 953,44 semanas esto es del 1° de

marzo de 1967 hasta el 30 de junio de 1985 y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad cotizó 431 semanas del 25 de marzo de 1977 al 25 de marzo de 1997, por lo expuesto resulta forzoso revocar el fallo apelado en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar pensión de vejez al actor teniendo en cuenta para determinar el número de semanas cotizadas los aportes efectuados por Álcalis de Colombia con posterioridad a la fecha en que le reconoció la pensión convencional de jubilación, es decir, en un periodo en que no tenía relación laboral alguna con el demandante y en el cual no podía efectuar cotizaciones a efectos de compartir la pensión convencional que reconoció al demandante, pues como ya se precisó dicha pensión por la fecha de su reconocimiento no tiene tal vocación, al respecto se permite la Sala citar sentencia de la CSJ radicado 32726 del 21 de mayo de 2008 (CD de f.° 81, en relación con el acta de f.° 82, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, y en su lugar, confirme la del Juzgado (f.° 7, cuaderno de casación).

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Radicación n.° 71423 Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues se dirigen por la misma vía, comparten normas de su

proposición jurídica y tienen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Dice que: La sentencia acusada violó directamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1° del Decreto 3041 de 1966; 1°, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; 260 del CST; lo que a su vez condujo a que el Tribunal incurriera en la infracción directa de los artículos 1° de la Ley 151 de 1959; 4° del Decreto 2127 de 1945; 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 3°, 68 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; en relación con los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 48, 53, 123, 228 de la CN; 1° de la Ley 270 de 1996; 8° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 2° del Decreto 91 de 1994.

Sostiene, que el primer desacierto del Colegiado fue no tener en cuenta la naturaleza jurídica de derecho público de su empleadora, lo cual significa que es trabajador oficial, al tenor de la sentencia del Consejo de Estado del 5 de mayo de 1999; que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del régimen de transición; que también erró la segunda instancia al aplicarle preceptos que gobiernan

pensiones legales de los servidores del sector privado, pues atendiendo su condición de trabajador del Estado, su situación se debía examinar con los artículos 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, los cuales indican que todo empleado oficial, que preste o haya prestado servicios durante 20 años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el

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Radicación n.° 71423 artículo 1° de este Decreto, tienen derecho a gozar de una pensión de jubilación, al cumplir 55 años de edad. Afirma, que como quiera que trabajó para Álcalis de Colombia, desde el 28 de abril de 1960, cumplió los 20 años de servicio el 28 de abril de 1980 y, de acuerdo con su fecha de nacimiento, cumplió 55 años el 25 de marzo de 1992, con lo que adquirió el derecho a la pensión de jubilación cuando cumplió la edad exigida por esas disposiciones, pues aún no había entrado a regir la Ley 100 de 1993. Aduce, que Álcalis de Colombia «S. A.» le cotizó entre el 1° de marzo de 1967 y el 31 de agosto de 1985, al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, para que dicho instituto la subrogara en la obligación de reconocerle la pensión legal o convencional o para que, como en su caso, tuviera derecho a la prestación jubilatoria y a del régimen administrado por la demandada; que, en consecuencia, el sentenciador de la alzada incurrió en el desatino jurídico que le enrostra, al no

dar por acreditado que tales cotizaciones eran válidas para que la accionada lo pensionara (f.° 8 a 16 del cuaderno de casación).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que, La sentencia acusada viola directamente por infracción directa los artículos 2°, 3°, 4°, 6°, 11, 13, 14, 15, 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación con los artículos ° (sic) de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1° del Decreto 3041 de 1966; 1°, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del

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Radicación n.° 71423 Decreto 758 de 1990; 9°, 13, 16, 18 del CST; 36 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887; 48, 53 de la CN. Reflexiona, que con el raciocinio del Colegiado de no tener como válidas las cotizaciones efectuadas por Álcalis de Colombia, desde el 1° de agosto de 1995 al 31 de agosto de 2010, por no mediar prueba de que el recurrente hubiese vuelto a laborar para dicha empresa, hizo caso omiso a las disposiciones que rigen la administración de los seguros sociales obligatorios, pues no aplicó las del Decreto 1650 de 1977, que enlistó, las cuales disponen que tienen por objeto contribuir a la protección de la población urbana y rural,

mediante el amparo contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica, así como la salvaguardarla de las derivadas de la enfermedad general, la maternidad, los accidentes de trabajo, la enfermedad profesional, la invalidez y la vejez. Asevera, que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que su afiliación nunca fue discutida por la demandada, así como que la «invalidez» de aportaciones que predica, tiene que ver únicamente con el último periodo cotizado; que la sentencia no advirtió «que para pretender un derecho prestacional como el que se reclama, es necesario la afiliación al régimen y la cotización para los riesgos asegurados, de manera que cuando dichos requisitos unidos a la edad, se cumplen, se causa el derecho»; que la segunda instancia restó eficacia a unas aportaciones que la misma accionada aceptó y recibió, lucrándose de ellas más de 15 años (1° de agosto de 1995 al 31 de agosto de 2010).

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Radicación n.° 71423 Refiere, que si se hubiesen aplicado las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, partiendo del hecho factico admitido por él mismo, según el cual cotizó más de 1000 semanas y cumplió la edad requerida por los reglamentos del ISS, para acceder a la pensión de vejez, el Juez de segundo grado hubiera accedido a confirmar el fallo apelado; que se deben revisar los pronunciamientos que se han hecho sobre el tema, para que las cotizaciones efectuadas legalmente tenga el efecto que la ley les imprime, que no es otro que el aportante acceda a la pensión de vejez

(f°° 12 a 21, ibídem).

VIII. RÉPLICA COLPENSIONES asegura que el recurrente, no obstante que ambos cargos están dirigidos por la vía directa, hace alusión a pruebas, lo que es desacertado; que además pretende en el recurso extraordinario de casación, que se le estudie el derecho, de conformidad con la Ley 33 de 1985, lo cual jamás solicitó en su demanda, por lo que es un hecho nuevo inaceptable en el recurso que no se discute que el impugnante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que no era posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas por Álcalis de Colombia, con posterioridad al 30 de junio de 1985, como lo dedujo el Juez de Segundo grado, para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues esa ha sido la posición de la Corte, visible en sentencias como las CSJ SL, 21 may. 2009, rad. 32726 y CSJ SL, 11 ag. 2003, rad. 20242, reiterada en la CSJ

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Radicación n.° 71423 SL, 22 abr. 2008, rad. 33371; que por ello el recurrente no puede pensionarse bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 32 a 36, ib).

IX. CONSIDERACIONES Debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga

competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar

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Radicación n.° 71423 en dicho trámite, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un mínimo de racionalidad, orden y lógica argumentativa. Así lo ha expuesto la Corte en sentencia CSJ SL42812017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias

previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se dice lo anterior, porque los cargos con los que el recurrente pretende cuestionar la legalidad del segundo fallo ordinario, presentan las siguientes deficiencias, que impiden su estimación: El primer cargo

1. Dirigido por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, se duele, en esencia, de que el Tribunal haya aplicado normas que gobiernan pensiones legales de trabajadores particulares, sin tener en cuenta que el impugnante era un trabajador oficial, ya que la empresa para

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Radicación n.° 71423 la cual laboró era de derecho público, por lo que la normativa a tener en cuenta para su caso, era la de los artículos 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, la concerniente a pensiones de jubilación para el sector público, que exigían 20 años de servicio en el sector público y 55 años de edad. Sin embargo, con tal argumentación, el recurrente invita a la Corte para que revise el acervo probatorio, en función de constatar la naturaleza jurídica de su empleadora,

así como para establecer la naturaleza jurídica de su vinculación laboral con ella, lo cual no es posible en la vía de puro derecho que escogió para objetar el segundo proveído de instancia. Es decir, esgrimió el impugnante discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad que debe esgrimir es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida, o su interpretación errónea, con absoluta prescindencia de aquellas, que solamente pueden plantearse, cuando el cuestionamiento al fallo del Juez de la apelación, se endereza por la vía indirecta. Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la

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Radicación n.° 71423 jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente

de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

2. Al hilo de lo anterior, los argumentos presentados por el censor para rebatir la sujeción a derecho de la sentencia del Tribunal, según los cuales este se equivocó al estudiar su derecho pensional con una normativa aplicable a las pensiones de los servidores del sector privado, no a un trabajador oficial de una empresa pública, como dice era él, no pueden ser estimables, en cuanto extrañas al litigio planteado desde la demanda.

Al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL2140-2019, al reiterar las CSJ SL9584-2017; CSJ SL15802-2017 y CSJ SL653-2018, orientó: [...] no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda. Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario.

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Radicación n.° 71423

Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los Jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias. [...] Acorde con el criterio doctrinal que antecede, el cual mutatis mutandi, resulta perfectamente aplicable al asunto bajo examen, el argumento que ahora se trae a colación por el censor, no tiene cabida en esta sede, siendo ello suficiente para desestimar el ataque. Por tanto, el cargo se desestima. El cargo segundo

1. Acusa la infracción directa de varias normas del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con lo cual dice en el párrafo final de folio 18 y comienzos del 19 del cuaderno de casación, lo siguiente: No tuvo en cuenta el sentenciador de alzada, siendo su deber hacerlo, que para pretender un derecho prestacional como el que se reclama, es necesario la afiliación al régimen y la cotización para los riesgos asegurados, de manera que cuando dichos requisitos, unidos al de la edad, se cumplen, se causa el derecho.

Esas circunstancias no son discutidas o desconocidas en este proceso, por tratarse de hechos fácticos admitidos Sin embargo, el Tribunal no pudo haber violado la Ley

en el modo que alega la acusación, porque las normas del Decreto Ley 1650 de 1977 no gobiernan el caso, en la medida en que, como la misma censura lo deja ver en el aparte

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Radicación n.° 71423 citado, no contienen el derecho a la pensión de vejez reclamada en la demanda ordinaria. Recuerda la Corporación que la infracción directa de la ley, se estructura cuando el Juez la ignora, se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, incurriendo en un típico yerro de omisión; así lo precisó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas. Luego, en perspectiva de la regla jurisprudencial en comento, ha de entenderse que el Juez plural, solo podrá incurrir en esa infracción, si la normativa acusada es en realidad la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza. De la siguiente la forma está explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559; CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y

CSJ SL2835-2015.

En efecto, en la última providencia, la Corte asentó que, «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación».

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 71423

2. En el desarrollo del cargo, el impugnante plantea una premisa argumentativa falsa, como es que el Tribunal tuvo por establecido que cotizó más de 1000 semanas y cumplió la edad requerida por los reglamentos del ISS, para acceder a la pensión de vejez, toda vez que, contrario a ello, lo que aseveró fue que, como había sido pensionado convencionalmente, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, no era legalmente posible compartir las cotizaciones efectuadas por Álcalis de Colombia con posterioridad al 30 de junio de 1985, a efectos de determinar las semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues no estaba probado que hubiera laborado para esa empresa en dicho lapso, por lo que no cumplía con el requisito de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues en su vida laboral activa solamente alcanzó a cotizar 953,44 semanas y, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solo aportó 431 semanas.

Efectivamente, el Colegiado expuso, que no era posible tener en cuenta los aportes pensionales efectuados al demandante por Álcalis de Colombia, con posterioridad a la

fecha «en que le reconoció la pensión convencional de jubilación, es decir, en un periodo en que no tenía relación laboral alguna con el demandante y en el cual no podía efectuar cotizaciones a efectos de compartir la pensión convencional que reconoció al demandante, pues como ya se precisó dicha pensión por la fecha de su reconocimiento no tiene tal vocación».

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Radicación n.° 71423 Es decir, olvidó el censor, según lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [...]», cuestión, que además conlleva, como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2018, que el cargo resulte «[...] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». Resalta la Sala lo último, porque, puntualmente, este cargo (y, valga decirlo, tampoco el primero), controvierten, como les correspondía, la puntual razón que adujo la segunda instancia, para no habilitar, en función de la pensión impetrada, la cotizaciones que la empleadora realizó al recurrente, con posterioridad al reconocimiento de su pensión convencional de jubilación, consistentes en que corresponden a «un periodo en que no tenía relación laboral alguna con el demandante y en el cual no podía efectuar cotizaciones a efectos de compartir la pensión convencional

que reconoció al demandante, pues como ya se precisó dicha pensión por la fecha de su reconocimiento no tiene tal vocación». Ahora, las deficiencias formales del cargo no son obstáculo para que, por vía doctrinaria, la Corporación recuerde, que aún cuando los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, previeron la compartibilidad de las pensiones legales, tal prerrogativa sólo surgió en relación con las de

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Radicación n.° 71423 origen extralegal, a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, publicad

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