CSJ - SL1771-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1771-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Orle Suprema de Justicia Sala de Catados Salival Sala do Doscoolostlim if 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1771-2021 Radicación n.° 81466 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE ARIAS VASQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra el BANCO POPULAR SA.
I. ANTECEDENTES José Vicente Arias Vásquez llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que fuera condenado a « reliquidar y reajustar» la cesantía definitiva, intereses a la cesantía, primas semestrales de junio y diciembre, primas de vacaciones y, vacaciones, convencionales y legales, primas de servicio, al pago de la indemnización moratoria y, la indexación.
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Radicación n.° 81466 En forma subsidiaria solicitó condena a <4 reliquidar y reajustar» las primas legales de servicios semestrales de junio y diciembre, primas extralegales semestrales de junio y diciembre, primas de servicio convencionales, vacaciones y primas de vacaciones convencionales y legales, intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas. Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios al Banco Popular SA del 27 de junio de 1975 al 28 de abril de
2014, lapso durante el cual fue afiliado a la UNEB y, beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre dicha organización sindical y la entidad bancaria demandada. Sostuvo que el 28 de abril de 2014 le pagaron su cesantía, para lo cual se tuvo en cuenta un salario básico mensual de $2.245.552 y un promedio de $3.475.195,40; que el auxilio de cesantía se rige por el artículo 249 del CST, pues no se acogió al régimen establecido en la Ley 50 de 1990, y que la demandada para su cálculo la totalidad «omitió de la prima de vacaciones convencional efectivamente pagada al demandante como integrante de los factores base de liquidación salarial», de allí que solo le canceló la suma de $37.983.708, por cuanto le descontaron unos retiros parciales. Agregó que para su cuantificación se tuvo en cuenta solo 13.916 días como laborados, cuando en realidad correspondían 14.148, es decir, «sin autorización legal ni del
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Radicación n.° 81466 demandante, dedujo del tiempo total laborado 66 días, para la liquidación definitiva de cesantía y prestaciones sociales». Refirió que también para la liquidación de las demás prestaciones sociales, su empleador omitió tener como factor salarial el auxilio de alimentación y el auxilio de transporte convencional, que tampoco le fue liquidada en legal forma la prima de servicios en la que no se tuvo en cuenta lo devengado por concepto de prima de vacaciones convencional y prima de vacaciones legal como factor
salarial, además que omitió «aplicar la fórmula matemática establecida: "valor devengado en el semestre/d ías laborados x 15 días"». Para finalizar, indicó que el demandado no incluyó en la liquidación final de cesantía, el interés convencional del 9% sobre el monto de la cesantía consolidada a 31 de diciembre de cada ario, «luego de la adquisición de vivienda por parte del actor» y, le adeuda, «por lo menos, $32.455.969.00, ó (sic) la suma mayor que se establezca procesalmente, como consecuencia de la indebida liquidación de cesantía, intereses legales y convencionales de cesantía, liquidadas indebidamente o dejadas de liquidar y pagar». El Banco Popular SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, los extremos, los valores pagados por concepto de cesantía e intereses a la cesantía, el pago en la liquidación final de prestaciones de las vacaciones y la prima extra anual, las sumas pagadas por concepto de
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Radicación n.° 81466 auxilio de alimentación y transporte convencionales, la afiliación del demandante a la organización sindical UNEB y su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, la realización de liquidaciones parciales de cesantía al demandante en vigencia del vínculo laboral y el no acogimiento del trabajador a los términos de la Ley 50 de 1990 para efectos de la liquidación de esta prestación. Indicó que no existía fundamento para reliquidar el
auxilio de cesantía, los intereses, las vacaciones y las primas legales y extralegales, al haber cancelado en el transcurso de la relación laboral y al momento de su finalización, todos los salarios y prestaciones adeudados, los cuales fueron liquidados conforme a derecho, por lo que, al no existir ningún saldo a favor del trabajador, no concurrían los presupuestos para imponer la indemnización moratoria o la indexación. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada así como, las que denominó falta de causa, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 72-89 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 6 de julio de 2017 (CD a f.° 326 cuaderno de instancias), en el cual resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones, declaró 4
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Radicación n.° 81466 probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada y, condenó en costas a la parte actora. Inconforme, el promotor del juicio apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC,e mitió fallo el 28 de noviembre de 2017 (CD a f.° 521 cuaderno de instancias), en el que decidió confirmar el proferido por el a quo y, gravó con
costas al impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la reliquidación de la cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicio, prima de vacaciones y vacaciones, tiene como fundamento la no inclusión de factores salariales como la prima de vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, prima de servicio y los intereses convencionales del 9% anual sobre las cesantías consolidadas, para lo cual, luego de referirse a los elementos que integran el salario, lo que definió con fundamento en el articulo 127 del CST y en las sentencias CSJ SL, 10 jul 2006, rad. 27325; CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509, CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 43696 y, CSJ SL, 2 ag. 2017, rad. 44416, indicó que en lo que tiene que ver con la prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios e intereses convencionales del 9% anual sobre las cesantías consolidadas, «no pueden ser considerados salario pues no se pagan como contraprestación del servicio»,
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Radicación n.° 81466 conclusión que soportó en el análisis individual de cada uno de los rubros. Agregó que, los intereses a la cesantía, las primas de servicios, de vacaciones y las vacaciones, se liquidaron de conformidad con lo dispuesto en las normas convencionales y en los factores que allí se determinaron para su cuantificación por lo que ninguna suma adeudaba la demandada por tales rubros.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado 21
Laboral del Circuito de Bogotá DC y, en su lugar, [... 1 se condene a la demandada a reliquidar y reajustar la cesantía definitiva, intereses de cesantía, las primas legales y extralegales semestrales de mayo y noviembre, las vacaciones, primas de servicios y primas de vacaciones indebidamente liquidadas al demandante, en el transcurso de la relación laboral; el reconocimiento y pago de las primas extralegales semestrales de junio y diciembre insolutas, considerando los reales y legales factores salariales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo y la Ley; la indemnización moratoria prevista en la ley; la indexación aplicada a los valores indebidamente liquidados, así como Ultra y Extra Petita, de conformidad al art. 50 del C.P.L. Subsidiariamente se condene a la demandada a reliquidar y
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Radicación n.° 81466 reajustar: las primas legales de servicios, legales y convencionales semestrales de junio y diciembre; las primas semestrales extralegales pagadas en los meses de mayo y noviembre en cada ario; las vacaciones legales, las vacaciones y las primas de vacaciones indebidamente liquidadas y al pago de las primas extralegales semestrales de junio y diciembre
insolutas, correspondientes a, por lo menos, los tres (3) últimos arios de servicios; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas o indebidamente liquidadas, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la Ley y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita (sic) en la entidad demandada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa los artículos 128, 129, 133 y 307 del CST; en relación con los artículos 1, 2, 3, 4,10, 12, 13,14,16, 18, 19, 20, 21, 127, 249, 253, 306, 308,467, 470,471,476 y 478 del CST; 25, 26, 27, 28 y 63 del CC; Decreto 2351 de 1965; Ley 50 de 1990; artículos 50, 51, 54 A, 60 y 61 del CPTSS; 280 y 281 del CGP; concordantes con los artículos 1, 2, 25, 29, 31, 53, 55, 83, 228, 230 y el preámbulo de la CN; Leyes 57 y 153 de 1887; convenciones colectivas suscritas en el banco demandado;j unto con ola jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de los elementos que componen el salario ordinario o legal y la procedencia de la reliquidación de
cesantía y prestaciones sociales y los factores incidentes».
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Radicación n.° 81466 Enuncia como causa de la violación, los siguientes errores de hecho: 1°.- No dar por demostrado, estándolo, que el 30 de abril de 2.014 la demandada liquidó y pago al demandante la liquidación final de la cesantía e intereses de cesantía indebidamente, tomando un salario base de $3.475.195.40, cuando en realidad los factores salariales base de liquidación son de un monto superior, considerando lo dispuesto en el artículo 19, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981 y 127 del C.S. del T. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la cesantía final del demandante es de $3.886.499.14, por lo menos, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la convención Colectiva (sic) suscrita el 18 de diciembre de 1981. 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que los intereses legales de cesantías liquidados y pagados al actor, deben reliquidarse y pagarse al demandante al establecer que el monto real de la cesantía final es superior al liquidado por la demandada con fecha 30 de abril de 2.014. 4°.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada al establecer el salario base de liquidación de la cesantía definitiva del demandante, omitió establecer los reales factores convencionales, conforme lo percibido en el último ario de servicios, por concepto de prima extra anual, prima extralegal
Semestral (sic) de noviembre, prima extralegal semestral de mayo, Prima de Servicios Convencional de junio, prima de servicios convencional de diciembre prima de vacaciones convencional (sic). 5°.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió probar procesalmente el real y efectivo pago al demandante, de la cesantía congelada al 31 de diciembre de 1.979, en la suma de $40.036.56 (sic). 6°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Prima Convencional de Servicios, no es factor para la integración del salario base de liquidación de la cesantía final, no obstante lo establecido en el artículo 19 de la convención Colectiva (sic) suscrita el 18 de diciembre de 1981. 8
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Radicación n.° 81466 7°.- No dar por demostrando (sic), estándolo, que las Primas de Servicios liquidadas al demandante, en el transcurso de la relación, fueron indebidamente liquidadas al no liquidarse (sic) en base al salario promedio que devengaba el actor en cada semestre de pago de dichas primas. 9°.- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que las Primas Convencionales de Servicios, fueron indebidamente liquidadas, en el transcurso de la relación laboral, al no liquidarse en base al salario promedio que devengaba el actor en cada semestre de liquidación y pago de dichas primas. 10°.- No dar por demostrado, estándolo, que las Primas de Servicios convencionalmente pactadas, debían liquidarse y pagarse «mes y medio de salario en el mes de junio y mes y medio
de salario en el mes de diciembre», conforme lo establecido en el artículo 12 de la convención colectiva de Trabajo (sic) suscrita el 18 de octubre de 2005. 11°.- No dar por demostrado, estándolo, que en la entidad demandada, conforme lo estipulado en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 12 de la convención colectiva suscrita el 18 de Octubre de 2.005, sólo para los trabajadores que ingresaron a partir del 10 de enero del ario 2.000, la Prima de Servicios se les liquida con el sueldo básico y no constituye salario para la liquidación de prestaciones legales y extralegales, «incluido el auxilio de cesantía». 12°.- Dar por probado, sin estarlo, que las Primas Extralegales de Servicios fueron liquidadas «en 15 días», prescindiendo de precisar si se trata de sueldo o de salario, al convalidar el irregular procedimiento desarrollado por el influyente Banco en la liquidación de cesantía y prestaciones sociales impugnado. 14°.- (sic) No dar por demostrando (sic), estándolo, que el Párrafo Segundo del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 16 de diciembre de 1999, estableció que el pago de la Prima Extralegal Semestral de 15 días de salario ordinario o legal, prevista en el articulo 80 del Laudo Arbitral del 24 de julio de 1.974 y en el artículo 12 de la Convención colectiva (sic) suscrita 10 de febrero de 1.980 (sic), se debía cancelar «dentro en
los últimos (sic)5 días de los meses de mayo y noviembre de cada ario».
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Radicación n.° 81466 15°.- No dar por demostrando (sic), estándolo, que el Párrafo Tercero del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 16 de diciembre de 1999, estableció que el pago de la Prima Extralegal Semestral, contemplada en el artículo 8° del Laudo Arbitral de 1974 y en el artículo 12 de la convención colectiva suscrita el 1 de febrero de 1980, de 15 días de sueldo básico, sin constituir salario para ningún efecto, se liquidará únicamente a los trabajadores que ingresaran a partir del 1' de enero del ario 2.000, y que «por tanto no incidirá en la liquidación de prestaciones legales y extralegales, incluido el auxilio de cesantía». 16°.- No dar por demostrando (sic), estándolo, que el Párrafo Primero del artículo 11 de la convención Colectiva (sic) de Trabajo, estableció el pago de una Prima Extralegal Semestral de 15 días de salario ordinario o legal, que el Banco debió pagar al demandante, en los meses de Junio y Diciembre de cada ario, sin hacerlo, incumpliendo y violando lo dispuesto en la norma convencional mencionada. 17°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las Primas Extralegales o convencionales de Vacaciones (sic), devengadas por el demandante en el último ario de servicios, no son factor para la integración del salario base de liquidación, (S.B.L.), de la
cesantía final, no obstante lo establecido en el artículo 19 de la convención Colectiva (sic) suscrita el 18 de diciembre de 1981. 18°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las Primas Extralegales o convencionales de Vacaciones (sic), devengadas por el demandante en el último ario de servicios, no son factor para la integración del salario base de liquidación, (S.B.L.), de la cesantía final, no obstante lo establecido en el artículo 19 de la convención Colectiva (sic) suscrita el 18 de diciembre de 1981 (sic). 19°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima convencional de vacaciones, no es factor para la integración del salario base de liquidación de la cesantía final, no obstante lo establecido en el artículo 19 de la convención Colectiva (sic) suscrita el 18 de diciembre de 1981. 20°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los auxilios convencionales de alimentación y transporte, no son factor para la integración del salario base de liquidación de la cesantía final,
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Radicación n.° 81466 no obstante lo establecido en el artículo 19 de la convención Colectiva suscrita el 18 de diciembre de 1981. 19°.- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que, las primas convencionales de vacaciones, fueron indebidamente liquidadas con base en el sueldo básico únicamente, no obstante lo establecido en el artículo 13 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 18 de octubre de 2.005, que ordena su
liquidación y pago con base al salario. 20.- (sic) No dar por demostrando (sic), estándolo, que la Prima convencional de Vacaciones, de 49 días de salario ordinario o legal, que devengó el demandante, fue indebidamente liquidada en base al sueldo básico, a partir de 1.990 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo. 20.- (sic) No dar por demostrado, estándolo que las Vacaciones Legales fueron indebidamente liquidadas sin considerar el salario promedio real al reconocerse dicha prestación. 21.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió liquidar y pagar al demandante los intereses convencionales del 9% anual, pactados en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1.971. 22.- No por probado (sic), estándolo, que la demandada incurrió en el manifiesto error de hecho de liquidar las vacaciones legales, primas de vacaciones, primas extralegales semestrales de mayo y noviembre, únicamente sobre el sueldo básico del trabajador. 23.- No dar por probado, estándolo, que el demandante desde su vinculación laboral al Banco Popular, fue Trabajador Oficial, por lo cual el mínimo de sus derechos laborales, se encuentra regulado en el Régimen (sic) prestacional de los trabajadores oficiales (negrilla y subrayado del texto). Alega en la demostración del cargo, que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo del articulo 127 del CST para aseverar que «salario es lo que retribuye el servicio», lo que lo lleva a la errada conclusión que los auxilios de
transporte y alimentación no pueden ser considerados como tales, pues no se pagan como contraprestación del servicio,
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Radicación n.° 81466 aserto que desconoce el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981, «que precisa que los auxilios convencionales, permanentes mencionados, se incluyen dentro del salario base de liquidación del primer factor salarial, establecido convencionalmente». Expone que de la mencionada prueba documental se establece que el salario promedio del último ario de servicios que debió tomar la demandada para liquidar su cesantía final, corresponde a la suma de «$49.467.593.29 que dividido por 12 meses arroja un salario promedio total del último año de servicios de $4.122.299.44» y que: De haber obrado conforme al Debido Proceso los juzgadores de instancias anteriores, debieron atender la súplica de la demanda en relación a la indebida liquidación y concluir que la correcta y debida liquidación de la cesantía, excluyendo 1/3 de primas de servicios del último ario, correspondiente a la prima de servicios legal, que no es factor salarial, (art. 307 CST), arroja un salario base de liquidación de $3.856.034.77, el cual debió tomarse para liquidar la cesantía final del actor, de conformidad al régimen privado previsto en los artículos 127, 249 y 253 del C.S.T del T. Dicho salario multiplicado por el número de días tomados por la demandada como tiempo de servicio trabajado de 13.916 dividido por 360 arroja una cesantía
definitiva de $149.057.166.27, monto de la cesantía es superior a la liquidada por la demandada, que fue la suma de $119.295.735.40 como cesantía bruta, según la liquidación definitiva .de empleados» que obra en el plenario (negrilla y resaltado del texto). Resalta que al encontrarse mal liquidado el auxilio de cesantía, «igual sucede con los intereses legales de cesantía, pues éstos están ligados y dependen porcentualmente al monto de la primera prestación» y, que la entidad demandada
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Radicación n.° 81466 ha desconocido que a partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1971, se estableció el pago de intereses del 9% anual »sobre las cantidades que a diciembre 31 de cada ariof iguren af avor del trabajador», los cuales canceló para las anualidades 1971 a 1974 y, a partir de 1975 «únicamente se limitó a pagar los intereses legales del 12% ordenados por la Ley 52/75 y artículo 1° del D. 116/76 vigente». Cuestiona, además, que el juez de segunda instancia hubiera sostenido que la prima de vacaciones no puede ser considerada salario, «sin que este tema sea parte del debate judicial incoado ni de las pretensiones del demandante, ni se haya planteado en el transcurso procesal», pues para el demandante existe norma clara, precisa y expresa que consagra la incidencia salarial de dicha prestación extralegal en la liquidación de la cesantía (art. 19 Convención Colectiva
1981), por lo que »no se reclama su integridad como ausente del S.R.L. de la cesantía final, sino el monto de lo erróneamente estimado por la demandada».
Asevera: El error de hecho del ad quem se manifiesta al no hallar en la prueba documental de folio 145 a 151, se relacionan los pagos nominales efectuados al demandante, que no fueron tenidos en cuenta en su integridad por el la demandada (sic), sin que el ad quern y el a quo, advirtieran que la abundante prueba documental establece la indebida liquidación de la cesantía y las prestaciones reclamadas por el demandante como indebidamente liquidadas, sin considerar los elementos básicos del salario mensual que devengó el actor (...).
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Radicación n.° 81466 Sostiene que el sentenciador de la alzada omitió pronunciarse sobre la calidad de trabajador oficial del demandante con lo que desconoce la normativa legal propia para este tipo de servidores, que «se encuentra en las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978y 1045 de 1978, normas que, para los trabajadores del Banco Popular, fueron adicionadas por las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas en la entidad demandada». Arguye que la prima de vacaciones se le liquidó con el «SUELDO BÁSICO», cuando la norma convencional dispone que «debe liquidarse y pagarse con 49 días de SALARIO, como lo ordena el artículo 13 de la Convención Colectiva del 18 de Octubre de 2.005, circunstancia esta que no fue objeto de
pronunciamiento alguno por los funcionarios de instancias anteriores, no obstante ¡aprueba documental obrante uf 123 y sgs (sic)», es decir, que la misma debió liquidarse con el «salario real», que incluye los auxilios de alimentación y de transporte que integran la asignación básica mensual. Refiere que tampoco se le reconoció la prima legal de vacaciones «Establecida para los Trabajadores Oficiales en los artículos 4, 8, 17, 25 y 28 del D. 1045/78)) (negrilla y resaltado). De la prima de servicios convencional, expone que la empleadora no aplicó el articulo 127 CST para su liquidación y, no tuvo en cuenta que constituye salario para la liquidación de prestaciones legales y extralegales.
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Radicación n.° 81466 En lo que hace a la prima legal de servicios, también se duele de su cálculo «al no tener en cuenta la Prima de Vacaciones como factor salarial, como lo ordenan los literales e yf d el artículo 17 del D. 1045/78, aplicable al demandante, en virtud de su condición de Trabajador Oficial». Se refiere también a la prima extralegal de junio y diciembre para indicar, que el ad quem incurrió en el yerro de no observar la ausencia de prueba de su pago, que la demandada dejó de realizar desde el ario 2000 y hasta la fecha de terminación del contrato, así como que tampoco fue tenida en cuenta para la liquidación definitiva de cesantía y prestaciones sociales, «sin que exista norma convencional o legal que haya derogado su reconocimiento y pago».
Para concluir, señala que se encuentra demostrado, por todos los medios, que la demandada no realizó la liquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones legales y extralegales de manera adecuada, por lo que, resulta procedente la condena por concepto de indemnización moratoria, «prevista en los artículos 65 del C.S . del T. y art. 10 del D. 797/4 9, dada la intransigente posición de rechazo a las legales reclamaciones del actor y la conducta procesal observada en el transcurrir de la acción».
VII. RÉPLICA Señala el Banco Popular, que resultan acertados los razonamientos del juzgador de segunda instancia e insiste,
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Radicación n.° 81466 en que, si se revisa la liquidación final de prestaciones sociales, [...] fácilmente se determina que el Banco tuvo en cuenta como factor de salario, también la doceava parte de la prima de vacaciones, es decir que procedió en la forma como lo precisa el articulo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 28 de diciembre de 1.981, de donde se tiene que el Banco obró en forma correcta cuando procedió a liquidar el auxilio de cesantía, es decir, sin excluir ningún factor de salario para hallar el valor de la liquidación final de esa prestación social, por lo tanto, se debe arribar a la conclusión que el cargo es infundado. En lo que respecta a la indemnización moratoria, refiere que no hay lugar a su prosperidad al no haberse impuesto en el juicio condena alguna de orden salarial o prestacional, así como tampoco la conducta malintencionada a la que
alude la ley, además de haber olvidado la censura señalar como violado el articulo 65 del CST modificado por la Ley 789 de 2002.
VIII. CONSIDERACIONES A partir de lo dispuesto en el articulo 127 del CST y de la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal concluyó que ola prima de vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, prima de servicios e intereses convencionales del 9% anual sobre las cesantías consolidadas, no pueden ser considerados salario pues no se pagan como contraprestación del servicio».
En cuanto a la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, señaló:
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Radicación n.° 81466 Así mismo, encontramos que con las convenciones colectivas de trabajo oportunamente allegadas en esta instancia, no se evidencia pago alguno por concepto de intereses a las cesantías en un 9%, de modo que no es dable reliquidar prestaciones sociales que no tuvieran expresamente tales acreencias como factor salarial, situación frente a la cual, ajuicio de esta Sala, se procedió adecuadamente, toda vez que para liquidar cesantías se tuvo en cuenta el auxilio de alimentación y de transporte, prima de servicio, prima extralegal semestral y anual y prima de vacaciones, según se deduce de la liquidación de folio 110 y 111, lo cual es conteste con lo establecido por los testigos Marta Sofia Prada Orozco y Marisol Morales Tibavisco, así como con el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 (folio 199). Y, para finalizar, agregó: En igual sentido, no se avizora que los intereses a las cesantías,
prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones, tengan una indebida liquidación por la falta de inclusión de factores salariales, pues ciertamente se denota que se dio aplicación a las convenciones colectivas donde se establece que los intereses a las cesantías se liquidarán conforme a normas concordantes en el sector privado, artículo 15 de la convención colectiva de trabajo 1980-1981 (folio 214), lo cual se cumplió como se denotan las documentales de folios 114 a 119. Las primas extralegales de servicios se liquidaron con fundamento en 15 días trabajados, según folio 126 a 145, lo que resulta consecuente con lo establecido en el artículo 12 de la misma convención enunciada y, las vacaciones se pagaron con los correspondientes auxilios de alimentación y de transporte y prima de vacaciones, de conformidad con las documentales de folio 120-125. Por lo anteriormente enunciado y en vista de que no se avizora que la demandada no hubiese tenido en cuenta todos los factores constitutivos de salario, no queda otro camino diferente a confirmar la sentencia impugnada. La inconformidad principal de la censura se centra en el derecho, que según afirma, le asiste a la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales que listó en la demanda, en la medida que, en su decir, le fueron pagadas
SCLA3PT-10 V.00 17
Radicación n.° 81466 de forma deficitaria, al no haber incluido todos los factores salariales en el ingreso base de liquidación. En punto a la conclusión del Tribunal alusiva a que el auxilio de transporte y alimentación convencional no pueden
ser considerados salario pues no retribuyen el servicio del trabajador, por corresponder, el primero a «una suma de dinero que se le entrega al trabajador para que reponga los gastos de transporte asumidos en la movilización al sitio de trabajo, tal y como lo advirtiera la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 15 de junio de 2016, radicado 45050« y, el de alimentación, «conforme se extrae de la lectura de los artículos 10,15 y 11 de las convenciones colectivas de trabajo 2011, 1981 y 1980 (folio 165 a 219), respectivamente, tiene como único fin la alimentación porj ornada continua de trabajo, la censura alega que dichos estipendios debían tomarse como factor salarial para liquidar el
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