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CSJ - SL1772-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1772-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RL·¡nd'.eC1 oblloimcbai a coSnuep redmJeau sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.'4s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1 772-2018 Radicación n. 62720 º Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO ARIAS LEYTON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 29 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado por él en contra de la sociedad

ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

l. ANTECEDENTES Luis Eduardo Arias Leyton, presentó demanda en contra de Alpina Productos Alimenticios S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó «pocra usiamlp utaaleb mlpel eayd eno r», consecuencia, se ordene reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con el

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Radicanc.ºi6 ó2n7 20 pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se haga efectivo el reintegro, con los correspondientes aumentos salariales legales o convencionales y el pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro. Como fundamento de sus peticiones, señaló que ingresó al servicio de la demandada el 5 de marzo de 2003, siendo el

último cargo desempeñado el de «Ayudante de Agencia» con un salario mensual de $841. 800. Afirmó que el 2 de mayo de 2009 la sociedad demandada finalizó su contrato de trabajo estando vigente un conflicto colectivo en la empresa, suscitado por el pliego de peticiones que presentó el 20 de septiembre de 2008 la organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina S.A. - USTA-, a la cual estaba afiliado el demandante desde el 14 de abril de 2009, afiliación notificada a la compañía el día 15 de abril del mismo año «a las 9:14 a.m.>. > La empresa demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral del demandante, así como el cargo y el salario indicados en la demanda. Aclaró que la relación de trabajo inició el 1º de agosto de 2003 y finalizó el 3 de mayo de 2009 por decisión unilateral sin justa causa del empleador. Negó la existencia de un conflicto colectivo en la empresa dado que el pliego de peticiones que elevó el sindicato el 10 de septiembre de 2008, nunca fue negociado «toda vez que a la fecha existía una convención colectiva

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Radicación n. º 62720 vigente al interior de la compañía de la cual era beneficiario el demandante>>. Señaqluóee lc onfliccotloe cntuinvcona a cidóa dqou e cuansdeop reseenlpt lói edgepo e ticieonln ace osm pañyíaa ,

exisutníaca o nvenccoilóenc vtiigveayn q tueee ld emandante y lao rganizsaicnidóinhc aanal b usaddeold erecphaor a aprovechdaelr osbsee neficqiuoees s tabllealc eepy a real confliccotloe cItnisvioes.nt q iuóea ,n tlean egatain veag ociar porp artdeel ae mpreseals, i ndicaastuom iuón aa ctitud pasiqvuaef inaleintz oód,co a scoo,ne lc onflicto. Formullaóes x cepcidoepn reess cricpocbirdóoenl ,on o debibduoe,n faec ,o mpensayca iuósne ndceic aa usa.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaAddoj undteoJl u zgaPdroi meLraob ordaell CircudieVt iol lavipcreonficfriaioló,el l3o 0 d ea brdiel2 012, pomre didoe clu aalb solavl iaeó m predseam andaFduan.d ó elf alelnoq uel ap resentdaecplil óined gepo e ticipoonsreí s solnoo dabai nicailoc onfliccotloe ctdiavdooq uel a organizasciinódni cnaol r ealiazcóc ióanl guncao n posteriaoe rliclduoaa dn ldaoe mpredseam andasdena e gaó negocpioalrro ,q ues,in os ed ierloanes t appaoss terai ores lap resentdaecplil óinen goon ,a cliaóg aranftoíraa l.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n. º 62720 Por apelación de la parte demandan te, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en sentencia del 29 de agosto de 2012, confirmó la decisión impugnada. Para fundamentar su fallo, el Tribunal expuso que el fuero circunstancial nace cuando se pres ent a un pliego de peticiones al empleador y se mantiene hasta la firma de la convención o pacto colectivo, o hasta que queda en firme un laudo arbitral, siempre y cuando el trámite del conflicto haya sido desenvuelto normalmente, con pleno cun1plimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas, como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. Si hay incumplimiento de alguno de aquellos pasos, se hace imposible la continuación del curso ordinario del procedimiento del diferencio y no genera fuero alguno. Manifestó que esta garantía de protección pierde sentido cuando un proceso de negociación se halla estancado por un período prolongado a pesar de existir 1necanismos legales para impulsarlo y no existe interés del interesado para culminarlo por medio de una negociación directa o a través de los medios administrativos disponibles.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. v.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n. º 62720 Pretende el recurren te que la Corte case la sentencia

impugnada, para que en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia de primer grado y disponga acceder a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, carentes de oposición, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que contienen identidad de objeto y argumentación complementaria.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 55 de la Constitución Política; 432, 434 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 1602 del Código Civil; 51, 60, 61 y 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 177, 251, 252, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores ostensibles de hecho, indicó:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato, UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. USTA "desistió tácitamente del pliego de peticiones desde esa fecha -1 O de septiembre de 2008quedando conjurado el conflicto colectivo que se inició con la presentación del pliego".

2. No dar por demostrado, estándola, que la empresa demandada o se negó a iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo, negociar el pliego de peticiones.

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Radicación n. º 62720 3.D arp ord emostrsaideon,ld ooc ontraqruie"o p,a rlaaf echean quefu e despedeildd oe mandan2t deem, a yoel e2 009n,o e xistía elc onfliccotloe ctdiev tor abadjeolc uaplr etenddeer ivealr demandaenltf eu ercoi rcunstoabnjceidtaeoll ad emanda". Como pruebas mal apreciadas señaló el pliego de peticiones presentado por la organización sindical y la respuesta de la compañía negándose a negociar el mismo. En desarrollo del cargo, indicó que el Tribunal se equivocó al considerar que la negativa a negociar demostrada por la empresa que recibió el pliego de peticiones, constituye elemento para evitar el conflicto colectivo. Indicó que el ad valoró mal la negativa a negociar de la empresa para quem concluir que el conflicto había sido desistido.

VI. ISEGUDNO CAROG Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos 55 de la Constitución Política; 376, 432, 434 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 1602 del Código Civil; 51, 60, 61 y 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 177, 251, 252, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

Fundó el cargo en que se equivocó el al adq uem

estudiar el conflicto colectivo dado que la única razón válida que tenía el empleador para no negociar un pliego de peticiones era que éste se hubiera presentado más de dos meses después de haber sido aprobado en la asamblea de trabajadores. Luego, el empleador tenía la obligación legal de 6

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Radicación n. º 62720 recibir a los delegados de la organización sindical y negociar el pliego propuesto, sin que su negativa pueda considerarse como inexistencia del conflicto.

VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 379, 432 y 433 del Código Sustantivo del Trabajo; y en la infracción directa del artículo 55 de la Constitución Política; 25 del Decreto 2351 de 1965; y 27 del Código Civil.

Fundó el cargo reiterando la sustentación del cargo anterior y en adición a ello, en que desde la sentencia C-567 de 2000, la Corte Constitucional declaró inconstitucional el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto prohibía la coexistencia de dos o más sindicatos de base, por lo que las razones del empleador para negarse a negociar no resultaban atendibles.

IX. CONSIDERACIONES La censura plantea a la Corte como problema jurídico, básicamente, que el Tribunal se equivocó al haber concluido que el sindicato fue negligente en la gestión del conflicto colectivo iniciado ante el empleador, al considerar que éste no nacía sólo con la presentación del pliego de peticiones a

aquel.

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Radicación n.º 62720 Para dar solución al problema jurídico planteado, como primera medida, importa recordar que el fuero circunstancial sólo depende de los presupuestos de hecho establecidos en la norma que le da origen, con total independencia de la aplicación de una convención colectiva de trabajo o la potencial ventaja que la negociación colectiva represente en abstracto para un determinado trabajador. En efecto, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece con claridad: ARTICULO 25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTWOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el aneglo del conflicto. A su turno, el artículo 1O del Decreto 137 3 de 1966, indicó: ARTICULO 1 O.L a protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al o sindicato a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención od el pacto, oq uede ejecutoriado el laudo arbitral, sifu ere el caso. De lo visto, se extrae con claridad que la protección foral, en principio, depende únicamente de la presentación del pliego de peticiones al empleador por parte de los

trabajadores agrupados en una organización sindical, y permanecerá vigente hasta que se suscriba una nueva convención o pacto colectivo, o quede ejecutoriado el respectivo laudo arbitral, cuando fuere del caso. Ello, sin perjuicio de los eventos en los que el conflicto colectivo cesa

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Radicancº.6i 2ó7n2 0 de manera anonnal, por ejemplo, ante el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo, luego de que no fuera posible lograr el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo. Así lo ha sentado la jurisprudencia de esta Sala en diversos pronunciamientos previos, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 10660-2017; CSJ SL, 14066-2016; CSJ SL, 6732-2015; CSJ SL, 29822-2007; CSJ SL, 16 marzo 2005, radicado 23843; y CSJ SL, 11 diciembre 2002, radicado 19170. Ahora bien, lo que subyace del caso en concreto sometido a estudio, impone la necesidad de concluir que el razonamiento del ad quenmo se muestra equivocado, comoquiera que concluyó de los documentos que fueron aportados al plenario, legítimamente, que el sindicato sí fue negligente en la gestión del conflicto colectivo que suscitó, dado que aun teniendo las herramientas legales necesarias para defender la vigencia y trámite de mismo, ninguna actuación desplegó para seguir adelante con el mismo. La

negativa del ernpleador a negociar, sea o no atendible o justificada en el sentir del sindicato, no excluye la necesidad del interesado en el conflicto en persistir en éste, más aún si -precisamente-lo que considera es que el empleador se equivocó en la reticencia a recibir a los negociadores de la organización sindical.

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Radicancº.i6 ó2n7 20 Si bien la jurisprudencia de esta Sala reconoce que la existencia de una convención colectiva vigente en una empresa no impide que un sindicato promueva de manera independiente un conflicto colectivo (CS,J SL, 28 febrero 2012, radicación 50795), la iniciación a través de un pliego de peticiones tiene efecto siempre y cuando el promotor del mismo adelante y lleve razonablemente hasta su culminación, todas las etapas del mismo, así deba acudir a la jurisdicción o a las instancias administrativas correspondientes ante las autoridades del Trabajo para cumplir sus etapas. Ahora bien, en un asunto con iguales contornos al presente, se ha pronunciado con antelación esta Corporación en la providencia CSJ SL16788-2017, en la que se dijo: [. .. ] Superado lo anterior, la Sala advierte que el problema que planteó el recurrente se circunscribe en determinar si el conflicto colectivo de trabajo al momento del despido se encontraba vigente. Para tal fin, la Corte analizará (i) el pliego de peticiones como instrumento de activación del conflicto colectivo; (ii) el alcance y .finalidad del fuero circunstancial y, luego, (iii) se pronunciará

frente al caso concreto.

1. El pliego de peticiones como micw del conflicto colectivo de trabajo La Constitución y la ley promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instnnnento para la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores (art. 55 CP; Convenio 154 OIT y 432 a 436 CST).

En este sentido, al presuponer la esfera de la negociación colectiva una contraposición de intereses al interior ele las relaciones del trabajo, nuestro ordenamiento jurídico se ha ocupado de regular de manera expresa y detallada el trámite que deben cumplir los actores del conflicto laboral con el propósito de lograr su solución. En efecto, el Código Sustantivo Laboral establece el agotamiento de la etapa de arreglo directo (art. 432 a 436), lo concerniente a º

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Radicación n. º 62720 la eventual declaratoria y desarrollo de la huelga (art. 444 a 449), º el procedimiento de arbitramento (art. 452 a 461) y la suscripción º de una convención pacto colectivo (título III, capítulos I y JI). o Los anteriores preceptos normativos, permiten afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, hien sea por parte de la organización sindical op or los trabajadores sindicalizados, hecho que trae consigo una serie no de obligaciones para protagonistas de la relación laboral, los específicamente, en cabeza del empleador la de dar inicio a la

etapa de arreglo directo y recibir a representantes del sindicato los o grupo de trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art. 433 CST). º Entre tanto, los deberes de trabajadores y el sindicato van los más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al selro s titulares directos de la aspiración de mejorar condiciones de sus trabajo y de empleo, lógico y obvio que sean primeros es los interesados en que solicitudes atendidas, escuchadas, sus sean discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo del sindicato y no de simple espectador. Así se colige también de las funciones asignadas a las asociaciones sindicales en numerales 2. º y 3. º del artículo 474 los del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales señalan que corresponde a sindicatos, además de «presentar pliegos de los peticiones relativos a las condiciones de trabajo>> la de «adelantar la tramitación legal de pliegos de peticiones}}, de suerte que, los constituye una obligación de la organización de trabajadores realizar todas las gestiones administrativas y judiciales dispuestas a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo cuando el empleador nieg:1e se a negociar, a que esté de acuerdo con tal determinación. menos se En ese contexto, no puede desconocerse que el derecho colectivo ha dotado a la organización sindical de herramientas con el propósito de forzar a los empleadores a iniciar las conversaciones

del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, como el es de la queja que puede interponer el sindicato en ejercicio de caso funciones ante la autoridad administrativa del trabajo, con el sus fin de que sancione al empleador en la forma dispuesta en se numeral 2. ºd el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984. En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones un aspecto de suma trascendencia que debe es valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del dife rendo, pues la posición asumida por cada uno de actores los es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.

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Radicación n. º 62720 Des uteerq uee,nl oesv enetnoq su lea esmp resassen eiguealn a negocidaecplil óined gepo e ticidoetnnredose tlé rmliengo(a ralt . 433C S}T,y f rnetae taalc aturl aa scoiacsiióncnda lgi uadre silenoc nioou tilliocsme e canispmreovsti osse nn uetsro ordenamjiuerinictpdooa rfaor azrlaol acso vnersacirseounletsa, raoznaebe lnte,na dp eatrridree shee chload, e clindaepcllie iógno dep eitcioyn,ne austa rlmee,ne tdle caimdieeclno ftnloi ccotloe ctivo

antleaf a ltdae i ntéespr ardae sralorllaoyr c ulmrilpnooa pra tre deq uielnpoer so vmiooenr. Loc otnrarsieroi dae sconaolcgeurnd oels o osjb etidveol sa negocicaoclieócnct oimveoasq , u eel c ofnliccotloe cdteti rvajobo a alcasnucc ea bdaels raorlalt or avdéeus nd ilaogvoe rdaoed nterre lapsa treisn vucorladay su,n as oulcipóanc iifcsai dn emaosr ijnusiftciadapsaa r manteunneacr o nevnicvaimrao niodsela o s sjuteodse l arse lacdieot narebjsao . 2.E lf uoec rirncsutancial Dec ofonnnidacdo enl a trílco2u 5d eDle cert2o3 15d e1 695e,l fuoe crirncsutantciieagnlée n eesnil sae tpaad ec oflnictividad labosruaslc iptoalrd apa re seanctidóenpl il egdoep eticiaoln es empelad,o briesne ap orl ao graznaicisóinn dioc paolrl os trajbaadeosnr os indicalDieez stafadoonsne.adl ,e erchcoo lectivo asergaul ae stabidleit doaddoa qsu elqluoeps ar tpiacnie ne l conflmiecdtioa lnatp er ohibdiecd ieósnp isidn oj ustac ausa compbraod,ac onl af inaldiede avdi trpaerers alcioatnsr lao s trajbaadeosri nvuoclradyo dsi suaadlei mprre siaord ea dpotar

medidoarsi entada edbaisla ilmt ovairm iesnidtnioc Aalrl e.ps ecto, ens enteSnLc2 i05a15 2,8 a go2.0 30r eirtaedean S L2 384136, ma.r2 005S,L 67322-015yS L10466-12,6l0 aC oretpxer esó: Lan onnbaja oe stou,dt iaclo mloo d etermeisntSóaa lean seenntcidae o cbteru 5 de 1998,c ontiuennaev edradae r prohibpiaacre ileó mpne ladyoe rsl ar leaciocnona ddepase dsiirn justcaa usap aa tridrem lo mendteso e lrper esenetplail deogd oe peticiaoc nuleaqsu,i deelr oats r ajbaadeosqr uleoh ubeirehne cho, esd eci,ar l omsie mborsd esli ndisciesa etsote elq ulepo r esenta o a loqsu efgi urene pxresameennlt ael isctorar peosndiente cuanldoho a cueng rpuod et rajbaadeosnr os nidiclaidzoas. Elo jbetdoet lap rohciib,óq inupeo tra rla zsóene xtie"ndduer ante lotsé nninloesg adlele ases tp aases taebclidpaasre ala rregldoe l cofnlti"o,ce se dle p roculraia nrtg ainbildieed satdtoa rsbj aadeosr coenfil n d eq uen or seulteafenc tapdoorms e didqauspe u eden tenceorn terneitdaol iyaa stmíii vsom,lo ad, ee viqtuasere a fecten

lapsro pocrioneenset t rrajbaadeosvr inculoan od aolcs o fnilcto, pariapm edqiurde e t aolnnfas eg eneencr ambein olsam sa yioars, queh abrdáens erm uyi pmortanatlem so meon dtet omar detenninascoiebo renleo jsbet ivdoe lc ofnlicctornoo,p uede sucecduearn hdaoy qau dee ciednietlr rah uelyge ala r bitramento,

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Radicacni.ºó6 n2 720 o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo. Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido la disposición es que el empleador no utilice la con f acuitad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OJT en defensa del derecho correspondiente. También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no

conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en o los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SLl 4066-2016; SL6732-2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 191 70, 1 1 dic. 2002). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la pmte interesada -grupo de trabajadores u organización sindicaldespliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.

3. Caso Concreto De acuerdo con lo expuesto, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados, quiera que, para la fecha como del despido ocurrido el 8 de mayo de 2009, no existía conflicto colectivo de trabajo ante el decaimiento del mismo por la falta de interés de las partes en desarrollarlo cabalmente desde el mismo momento de la presentación del pliego de peticiones.

Para la Sala puede pasar desapercibida la conducta pasiva e

no indiferente de la organización sindical, luego de que le fuera notificada la negativa del empleador (15 de septiembre de 2008) para negociar el pliego de peticiones, pues al ser el mayor

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Radicación n. º 62720 intereensq audeeol m ismsoed iscau,nt oia edprotdóu arntmeá s de7 mesensig nunam edildeag paalar frozarallio n idceil oa s covnersacyi,co oneneol s,hl acvearl seudr e reacl hano e gociación colecctiirnvcsaut,a nqcuiepa e rmciotnec llaud ierc lindaecli ón plideegp oe ticeinovn iersatq, uu dne o e rsau i ntenccoinótni nuar (Subrayas coencl u rnsoor mdaetllr ámdiedtliee ef rndion idcoi.a fuera del texto). Loa ntesre ciooorrbr aoc rolnac eritciafceimóintp ioderael nteosn c Minisitode erl aP rtoeccSioócni(f. a 1l96 )e,n l ac uasled jeó º constadnecq iuaee ne la ño2 008l aU niónS indidcea l Trbajaadoersd el aE mpresaAp linSaA. .« SUTA»n op resentó «reclaamlagcuirnóleana ciocnoalndso a o licitado». Ahoar bienno,d esceo nloaSc allaao blgiaicóqnu et ieenle empeladoernl ae tpaad ea rrleodg ricetdoe r eciab liors

rperesentdaesnlit ncedasit doet nrdoe l a2s4 h oarss giuienat es habseepr resenetlpa ldeiog od ec ondicisioqnnu eesp ,u eda difeirreps omrá sd ec indcíoah sái bl(erast4 .3 C3S )Tn;o o bsnttae, estien mcpulimineopn uteod see ern tendiduon apa etnte como paar ipmrimierllc ea rádcteie nrfdi eniadlfou e rcoi rncsutancial comlopo er tenedclee n.s or A estreep sectvoa,li en siesnqt uinero e nt odlooscs a sloass ola persentadceiplól ni edgepo e itcioanlee sm pleamdaonirte ne vgienltage a arntfíoraah la sltasa u siccpriódneu naco nnvceión, pacctool ectliaeev jcou tioadr ella uadrob ailyt,ar q ueex tiesn o evenetnol soq su eelc oflnicctool eccteisdvaemo a neraan or,m al comeon e ls ulbi etnee, lq uaed emdáesi nmcpuilrsleae stp aas propiadse s us oulciótnap,mo ceox tiispóo pr atred eq uienes promovierloann egoci,a eclii nóétnses ruifciepnatare q ue aclanzas aurc abdaels oalrlro. Ene soer ddeeni desai es,olj bteidveol pa reoctceiómna naddeal fuercoi rncsutanecspi earlm qiuteil rot srb ajaadeoser ejrzaenl

deerchcoo nstitaul cani eognoaclic aoclieó,cfn tor iozsvroase ulta concqluueei srga a arntpíiade ers entciudaon ldaops a trenso muesatner lm íniimnoét see rnd isceupltl iirele egp oe ticiones. [..] . Visto lo anterior, la Sala en el sub lite hace suyos los argumentos de la sentencia transcrita, por tratarse de un caso de idénticas características y especialmente porque constituye un precedente jurisprudencial que debe acatarse º a la luz del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, disposición

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Radicanciº.6ó 2n7 20 avaaldap olraC ortCeo sntituceinlo aSn aelne tncCi-a1 45d e 2016. Polro e xpsute,ol ocsa rgnoops r sopeanr. Sicno staesne lr ecuerxstor aordcionomaqruiioqe urea nof uer epaldioc.

X. DECISIÓN Enm éridtelo oe xupes,tl oaC ortSeu predmeJa u sticia, Salad eC asacióLna bo,ra adlministjrusatnideconin ao mbre del aR epúbldieCc oal ombyi pao aru toriddela ald e yN,O CASAl as enentcdiiac tealdv ae intin(u2e9dv)eae g osdteo domsi dlo c(e2 10)2p olra S alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rior delD irsittJou diiacdle V illcaevnic,di eontdreolp roceso ordirniaol aborsaelg uipdoorL UISE DUARDOA RIAS

LEYTONe nc ontdreal as ociedAaLdP INPAR ODUCTOS

ALIMETNICIOSS. A.

Costaesns edeex traordcionmaqoru eidaód icehonl a partmeo tvia. Noitfíuqes,e publuíeqs,e cúmplays dee vuélveals e expediaeltn rtieb lud neoa rgie.n

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Radiaccóin n.6º2 702 \6 scLAJTPfiOlv .oo

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