CSJ - SL1772-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1772-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1772-2020 Radicación n.° 62611 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NELSON JIMÉNEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a
TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S. A. y a JOSÉ
MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS.
I. ANTECEDENTES JOSÉ NELSON JIMÉNEZ LÓPEZ llamó a juicio a la sociedad ARANJUEZ SANTA CRUZ S. A. y a JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS, para que se declarara la existencia de
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Radicación n.° 62611 contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 20 de octubre de 2003 y el 19 de enero de 2007, el cual terminó sin justa causa e ilegalmente; que, como consecuencia, se condenara solidaria, conjunta o separadamente a pagarle actualizados, los salarios; el valor de «$4.704.400,oo» correspondiente a incapacidad por enfermedad; cesantía, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones moratorias y por
despido injusto, pensión de invalidez, intereses moratorios o indexación y las costas. Relató, que laboró al servicio de los accionados, desde el 20 de octubre de 2003 hasta el 19 de enero de 2007; que fue despedido sin justa causa, «supuestamente por la venta del vehículo según se indica en certificación expedida por la empresa»; que se desempeñó como conductor del vehículo «tipo bus de servicio público de placas TMB-312 con número interno 071, matriculado en la Secretaría de Transportes y Tránsito de Envigado», afiliado a la empresa demandada, a nombre de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS, quien además era su progenitor; que cumplió jornadas de «3:45 o 4:00 a.m. a 5:00 ó 6:00 p.m. y en otras oportunidades de 7:00 a.m. a 9:00 o 10:00 p.m.», de lunes a domingo, descansando un dominical cada 15 días. Narró, que percibía como salario «$120,oo por pasajero movilizado, alcanzando en promedio diario 350 usuarios para un total de $1.176.000,oo por mes o $42.000,00 por día»; que el 22 de junio de 2006, fue atropellado por una motocicleta que le produjo «politraumatismo con pérdida de conocimiento,
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Radicación n.° 62611 contusión cerebral y “trauma toracoabdominal cerrado»; que quedó con un 67,5 % de pérdida de capacidad laboral, según dictamen emitido por el Hospital Pablo Tobón Uribe, el 22 de
marzo de 2007 y del 58 % que halló Seguros del Estado S. A., para efectos del SOAT; que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral, por lo que los empleadores deberán responder por la pensión de invalidez respectiva; que las prestaciones sociales nunca le fueron reconocidas; que la empresa en todo momento le negó su pago y demás derechos laborales, argumentando que era «conductor propietario»; que, no obstante, cuando reclamó lo que le correspondía por esta condición, se le indicó que «no era dueño de nada, porque no figuraba en los libros de accionistas de la empresa» (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado). La transportadora demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo, aclarando que el demandante se vinculó a la empresa, a título de propietario-conductor del automotor referenciado, según los contratos de compraventa del vehículo, en los que el señor JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS, su padre, «le vendió el 80 % del mismo a sus hijos José Nélson y José Humberto Jiménez López, 50 % al primero y 30 % al segundo»; que el reclamante, no solo asumió la conducción del carro, sino su administración directa; que ella no asignaba jornadas de trabajo a los motoristas dueños de los carros, que ellos mismos conducían, pues eran autónomos y, en ese sentido, tenían sólo como obligación, pagar puntualmente la cuota de administración y observar las disposiciones de tránsito; que no le constaba lo del accidente,
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Radicación n.° 62611 pues se enteró del mismo meses después, a través del ascendiente del actor, quien, a raíz de la incapacidad para laborar de Jiménez López, asumió la administración y representación del vehículo; que ante la imposibilidad de aquél continuar conduciendo, decidieron vender el carro. Propuso como excepciones perentorias, las de mala fe del demandante, inexistencia de derechos reclamados y de las correlativas obligaciones, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada (f.° 226 a 232, ibídem). JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS, también se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, manifestó que en el 2002, ante la mala situación del accionante, decidió ayudarlo, por lo que compró un bus, afiliado a TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S. A., y asociarse con él y su otro hijo, a quienes les vendió el 80 % del vehículo, el cual le pagarían con el producido del mismo, «por lo que el traspaso o legalización solo se haría una vez cancelada la deuda total, lo cual nunca sucedió, ya que mensualmente solo se liquidaban las ganancias, aunque no siempre lo hacía, pues era una sociedad familiar»; que incluso, como administrador del vehículo, éste, en ocasiones, contrataba conductores para la explotación del automotor; que «Nélson en ningún momento condujo el vehículo como trabajador, sino como socio de los copropietarios del bus»; que por esa razón no existía un vínculo laboral; que tampoco tenía jornadas laborales ni
devengaba salario; que ninguno de los demandados tenía la obligación de afiliarlo a seguridad social.
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Radicación n.° 62611 Formuló las mismas excepciones propuestas por la empresa codemandada (f.° 238 a 244, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de junio de 2010, absolvió y condenó en costas (f.° 463 a 468, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero 2013, confirmó la de primer grado.
Argumentó, tras examinar la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado (f.° 16 y 17 del expediente); los interrogatorios de parte de los demandados; el contrato de compraventa del vehículo en cuestión (f.° 145, ibídem); la autorización para conducir y las constancias expedidas por TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S. A. (f.° 18 y 19, ib); los testimonios de «Ovidio Restrepo Serna, Rafael Antonio Valencia Díaz, Alba Lucía Hernández Ríos, Gloria Amparo Murillo Zapata y Luis Muñoz» (f.° 163 a 165 y 172, ibídem): i) que si bien resultaba evidente que el demandante no tenía la titularidad ante las autoridades de tránsito de la propiedad del vehículo «TMB 312», no por ello se deducía que era trabajador asalariado,
por el solo hecho de acreditarse que era el conductor del
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Radicación n.° 62611 mismo; ii) que está acreditada la celebración del contrato de compraventa que obra a folios 145, ib., con el que le fue vendido por su padre un derecho del 50 % del automotor; iii) que no se halla demostrado, como lo insinuó el demandante, que aquel acto fue simulado para defraudar sus intereses; iv) que siendo cierto que no se aportó constancia del referido «traspaso», también lo es que obraba prueba de la venta parcial que se hizo del automotor y de que se cumplió por parte del vendedor con la obligación de la entrega de la cosa, por lo que fácil era concluir, que realmente el accionante tenía titularidad sobre el vehículo, solo que «su padre no realizó el acto de transferir su plena propiedad, al parecer, por cuanto éste para el 2007, aún le debía parte del precio pactado sobre la cosa». Precisó, en relación con la presunción del artículo 15 de la Ley 15 de 1959 (que a juicio del apelante no fue desvirtuada), que ella hace referencia a una solidaridad similar a la del artículo 34 del CST, más no a la presunción que contempla el artículo 24 ibídem, lo que significa que antes de definir tal fuente de responsabilidad, debía quedar plenamente acreditada la relación contractual laboral; que la subordinación de los artículos 22 y 23 del CST, no surgió en la relación contractual que pudo haber existido entre las partes, máxime que lo manifestado por «Rafael Antonio Valencia Díaz», daba certeza y convicción de que la actividad
personal del señor Jiménez López no fue realizada de manera continua por sí mismo, puesto que detenía el vehículo a su voluntad, buscaba quien lo reemplazara por días o se ausentaba de esa actividad cotidiana, sin que por ello
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Radicación n.° 62611 recibiera amonestación o sanción alguna o, al menos, sobre ello no se aportó prueba fehaciente. Explicó, que el hecho de que algunas veces el conductor utilizara uniforme, «lo cual tampoco quedó suficientemente claro, toda vez que la prueba es contradictoria en esta parte», no significa que la empresa ejerciera sobre él un control, en cuanto al tiempo durante el cual debía realizar los recorridos con el vehículo que manejaba y que fuera objeto de requerimientos, si no atendía debidamente lo anterior, entre otras situaciones propias de la explotación del servicio público de transportes de pasajeros; que ello obedecía más a la organización y desarrollo del objeto social de la transportadora, «que naturalmente exige vigilancia, control y supervisión mínimas para que pueda prestarse debida y oportunamente a los usuarios, lo cual no se equipara en estricto sentido al referido concepto de subordinación o dependencia». Dijo, que la existencia de un contrato civil o comercial, en ningún caso implicaba la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista; que la sola existencia de esos elementos no constituía contrato de trabajo, como tampoco los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa; que si bien en algunos casos ello podía constituir indicio de subordinación laboral, aquel tipo de estipulaciones no eran
extrañas a los negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, «en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra, en los cuales se requiere establecer
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Radicación n.° 62611 previsiones de tal naturaleza para la obtención de un buen resultado para el beneficiario, sin que ello implique que el contratista abandone su independencia y autonomía»; que el recurrente sólo pretendía derivarla del hecho que tuviera que ajustarse a los horarios de despacho de vehículos, turnos, y controles dispuestos por la entidad de transporte, para la cual prestó sus servicios como copropietario. Concluyó, que la sentencia apelada debía confirmarse, como quiera que, […] el vínculo que ligó a las partes en contienda no fue propiamente mediante contrato de trabajo, sin que sea del resorte de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, entrar a dilucidar o establecer, en concretó, de qué naturaleza fue la misma, solo que si bien el demandante prestó el servicio de conducción del vehículo automotor, que figurara como de propiedad de su padre y que estaba adscrito a la empresa de transportes demandada, se precisa, que lo hizo con autonomía, al comportarse como señor y condueño de aquel medio de explotación, en virtud del contrato de compraventa que celebró con su progenitor, sobre el mismo (f.° 305 a 315, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, […] para que esa Corporación Judicial, por medio de su Sala Laboral, en su condición o sede subsiguiente de instancia en lugar del fallo casado se sirva REVOCARÁ (sic) totalmente la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Tercera Dual de
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Radicación n.° 62611 Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Proveerá sobre las Costas (f.° 10, del cuaderno de casación). Con tal finalidad, formula un cargo que no fue replicado y, manifiesta, que «el recurso se presenta […] teniendo como fundamento LAS CAUSALES PRIMERA Y SEGUNDA DE CASACIÓN, POR APLICACIÓN INDEBIDA Y E (SIC) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA consagrada en los artículos 87 del [CPTSS]; 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969».
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, […] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSTANCIAL; Y E (sic) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS; del preámbulo y artículos 1° 2°, 4°, 13, 23, 25, 29, 43, 47, 48, 53, 54, 58, 332 y 336 de la [CN]; […] 8° de la Ley 153 de 1987; […] 16 de la Ley 446 de 1998; […] 63, 66 del [CC]; 174 a
181 y 185 a 187, 1994 (sic) , 202, 229 y 289 y 307 del CPC; […] 1°, 2°, 5°, 9°, 10°, 13, 14, 16, 18, 19 a 34, 47, 50, 55, 56, 57, 61, 64, 65, 76, 77, 115 y 127, 142, 145, 146, 158, 159, 161, 168, 169, 172, 174, 175, 177, 178,179, 180, 186, 187, 189, 182, 197, 198, 249, 253, 254, 306, 307, 334, 340, del CST; […] 60 del [CPTSS] violación medio -artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 13, 41, 44, 45, 48, 249, 250, 254, 255 de la Ley 100 de 1993; Decreto Reglamentario 1832 de 1994; Decreto 418 de 197 (sic); art. 922 del [CC]; 47 de la Ley 769 de 2002; […] 15 de la Ley 15 de 1959. Asevera, […] que el Tribunal dejó de aplicar la norma sustancial relacionada en la proposición jurídica, y solo se limitó a hacer el pronunciamiento […] en los mismos planteamientos del fallador de primera instancia pero fallando de mal en peor (sic) […] todas sus apreciaciones que son meras hipótesis personales respeto al contrato de trabajo en acogimiento de lo planteado por los demandados […] situación que lo condujo a despachar una
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Radicación n.° 62611 decisión confirmatoria sin ningún fundamento legal pues la expresión para decidir un recurso de apelación no es la más adecuada. […] La Sala […] lo que está haciendo significar (sic) es que la relación jurídica entre los actores fue de tipo civil, cuando esto no es cierto, ya que arbitrariamente trae a esta discusión aspectos que no fueron afirmados por ninguno de los testimonios y lo regulado respecto a los contratos Civiles. Refiere lo que disponen los artículos 1262, 1602, 1625 del CC; 864, 865, 897, 899, 900, 901, 902, 903, 904 del CCo; las diferencias entre contrato y convenio; los elementos sin los cuales el acto jurídico no existiría como contrato y los de validez, para expresar que la posibilidad de la terminación unilateral del nexo es permitida por el mismo legislador o es admisible en especiales vínculos contractuales como los de duración indefinida y larga duración, en donde la confianza constituye el fundamento de la relación jurídica; que, por lo tanto, ninguna de las labores desarrolladas por él se encuentran inmersas en estos apartados, porque simplemente se le entregó el vehículo para que lo condujera y pagara las obligaciones con la empresa TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S. A.; que al absolver el interrogatorio de parte claramente manifestó, […] que inicialmente acordaron las partes fue para conducir un vehiculó sin que existiera ninguna relación de carácter civil, para que a la vez pudiera cumplir a la ciudad correctamente con la prestación del servido público de transporte, consiguiera los
reemplazos, hiciera uso de los descansos de ley y de todas las demás que estuvieran señaladas en los reglamentos de la empresa […]. Afirma, que así el contrato no figurara por escrito y no se tuvieran las estipulaciones de ley, como lo dejaron sentado los testimonios, lo que surgió entre las partes «es una relación
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Radicación n.° 62611 laboral, derivada de un contrato de trabajo a término indefinido como lo señala el artículo 47 del CST»; que la presunta compraventa del automotor, es solo una fachada para disfrazar o simular la relación laboral, para evadir el pago de las prestaciones sociales y la afiliación al sistema de seguridad social; que de dicho acto no se conoce documento alguno, «porque simplemente se trató de anuncios verbales»; que «José García» era quien en realidad obraba como comprador de los porcentaje del vehículo y también fungía como representante legal de la demandada. Sostiene, que el 20 de octubre de 2003, cuando ingresó a laborar a TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S. A., lo hizo como conductor «del bus TMB-312, con el cupo 071, cuyo propietario era el señor JIMÉNEZ ARIAS»; que el negocio del automotor no se legalizó ante la empresa demandada ni ante las autoridades de tránsito; que «para el 18 de junio de 2003, la empresa sabía y estaba plenamente convencida que para el 20 de octubre del mismo año, el actor no era propietario del 50 % del bus, ni mucho menos del 50 % del cupo, al
haberse presentado incumplimiento del pago pactado»; que debe analizarse con detenimiento la declaración de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS; que éste dispuso del bus, como quiso, al venderlo, sin contar para ello ni pedir autorización a nadie y ni siquiera al supuesto dueño del 50 %; que se enteró de la venta del mismo por terceras personas, cuando se recuperó del fatídico accidente; que por haber sido abandonado a su suerte, se configuró un despido injustificado y le corresponde una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
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Radicación n.° 62611 Plantea, que como permaneció varios meses en incapacidad se le debe pagar $4.704.000,oo, «por concepto de salarios dejados de percibir», así como la pensión de invalidez, […] la cual fue estructurada desde el 22 junio de 2006, a cargo de los demandados, en la que se incluyan, las mesadas causadas y las adicionales, lo mismo que intereses e indexaciones, porque en la forma como quedó disminuido físicamente el demandante, ya no puede vincularse laboralmente a pesar de su edad, porque así se tratara de una figura que se inventaron los demandados como CONDUCTORPROPIETARIO las obligaciones en materia de salud [no] desaparecen ya que la ley no reconoce como tal este tipo de triquiñuela (sic). Agrega, que en la contestación de la demanda se aceptan en algunos hechos que deben considerarse como confesión; que el Tribunal «incurrió en los siguientes errores de hecho»: Darle un contrasentido al artículo 24 del CST, en el sentido de que
la relación del demandante con el demandado fue […] de carácter civil, cuando esto no es cierto ya que no se arrimó al proceso la prueba de la existencia de un contrato de esta naturaleza. Darle un sentido contrario lo mismo que un análisis deficiente a las pruebas testimoniales para amparar las arbitrariedades adelantadas por los demandados, desestimando los artículos 62 y 63 del [CST], en el sentido de que las causales invocadas por la demandada, pese a que está probado que el demandante fue DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA, al no pagársele los salarios legales y demás prestaciones sociales y el no pago de los derechos a la seguridad social como lo regula la ley. Dar por demostrada, sin ser cierta, una relación regida por un contrato civil, desconociendo por completo lo estableado en la Ley 6ª de 1975 y su decreto reglamentario, que define que este contrato debe constar por escrito y autenticado en notaría y presentada ante el […] alcalde de la localidad. Darle un sentido legal a unos simples anuncios para demostrar una presunta relación de tipo civil, cuando nada de esa afirmación […] es cierta.
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Radicación n.° 62611 Desconocer abiertamente, el artículo 115 del CST, respeto al PROCEDIMIENTO allí regulado para imponer sanciones y despidos. No dar por demostrado estándolo, que el único conductor de bus, que no estaba recibiendo protección alguna frente al sistema de segundad (sic) social era el demandante, puesto que como lo dejaron dicho los testigos, los demás conductores de la empresa tenían legalmente esta protección, desconociendo por completo la
Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295, así como el Decreto 776 de 2003 y el Decreto 2463 (sic). No dar por demostrado, estándolo, que tanto la parte demandada como la prueba testimonial aceptó y probó la existencia de la relación laboral y por tanto se le deben restablecer al demandante todos sus derechos laborales con todas sus consecuencias jurídicas. No dar por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS aparece como único propietario del vehículo tipo bus y que fue la persona que se confabuló con la empresa TRASPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S. A., para comprarle el 100 % del vehículo y dejarlo a su servicio. No dar por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS aparece como único propietario del vehículo […], por serlo, figura como accionista en la empresa […]. No dar por demostrado estándolo, que tanto la empresa [como] el señor JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS tenían pleno conocimiento y capacidad para interpretar las irregularidades que estaban adelantando a espaldas del hoy demandante. No dar por demostrado estándolo, que tanto la empresa TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ, [como] JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS, aceptaron que la relación Laboral del demandante se inició desde […] enero de 2001, hasta enero de 2007. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no estaba sometido a ninguno de los reglamentos de la empresa, pues según
el Tribunal, el demandante tenía libertad para hacer de su trabajo lo que a bien tuviera, cuando los mismos testigos afirman que todos los conductores sin excepción estaban sometidos a los reglamentos de la empresa demandada, debían cumplir con su horario de trabajo. Dar por demostrado sin estarlo que durante la relación laboral, el demandante nunca fue socio de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS, puesto que éste de un lado no formalizó la presunta venta que le hizo al demandante en la oficina de tránsito y transporte del Municipio de Envigado.
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Radicación n.° 62611 Darle [el Tribunal], un sentido que no tiene el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993, ya que las apreciaciones se llevaron a cabo en artículos normativos de carácter civil. Dar credibilidad a la figura inventada por los DEMANDADOS, en el sentido de que el demandante se presentó en la empresa “en calidad de socio propietario” cuando la relación laboral del actor estaba inmersa en un contrato de trabajo y, cuando los demandados, en el interrogatorio de parte mintieron en muchas de sus apreciaciones, no obstante haber aceptado la existencia del contrato de trabajo y estar rindiendo una declaración bajo la gravedad del juramento. Desconocer, los principios fundamentales y valores constitucionales que se deberían tener en cuenta para una debida aplicación del sistema jurídico, entre ellos la seguridad social, principio fundamental de una relación laboral. Dar por cierto, sin serlo que el demandante recibió parte de la presunta venta realizada por su “padre”, cuando esta hipótesis no hace parte de los hechos y pretensiones de la demanda y que
fueron afirmaciones falsas esgrimidas por la defensa de los demandados, a la vez acogidas por el Tribunal que sin sustento alguno las trae al proceso como un hecho cierto. Dar por demostrado, sin estarlo, que había fundamento legal para decidir libremente la litis, con una irregular valoración de la PRUEBAS que a su vez violatoria por completo del debido proceso del actor. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa […], podía a su libre advedrio (sic) dar por sentado, que obrando contrato de compraventa entre los citados señores, se daba por perfeccionada la presunta venta, cuando esto no es oponible frente a ninguna autoridad Judicial ni de Tránsito, pero aun así aceptó que el bus seguía siendo de propiedad del señor MIGUEL JIMÉNEZ. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa de transportes demandada conociendo que desarrolla el negocio del transporte, no tenga conocimiento de los trámites que se deben llevar a cabo cuando una persona pretende hacerse dueño de un vehículo, por tal, no tiene potestad para convertir en dueño a nadie que no ostenta esa calidad, a través de un registro ante dicha empresa que para todos los efectos legales no tiene ninguna validez (sic). Dar por Demostrado sin estarlo, que el señor JOSÉ MIGUEL JIMÉNES ARIAS, tenía la titularidad del 100 % del bus […], pero aun así ante tal aceptación fue creando falsas hipótesis, […] como que el demandante entró en posesión del vehículo una vez canceló el precio de la venta […] cuando esto no es cierto.
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Radicación n.° 62611 Dar por demostrado sin estarlo, […] que el Juzgado en Primera
Instancia actuó ajustado a la ley cuando esto no es cierto, ya que pretende demostrar que la decisión la tomó el Juez de Conocimiento estaba ajustada a derecho (sic). Asevera que, por los anteriores, el Tribunal incurrió en los siguientes desaciertos: […] que desde que se inició el proceso […] como parte demandante se presentó el señor JOSÉ NÉLSON JIMÉNEZ LÓPEZ y […]con ese nombre se tramitó […] hasta que el Juzgado […] dictó la sentencia […] pero una vez le fue asignado el proceso al Magistrado […] de forma mal intencionada […] señala en la sentencia como demandante al señor "JOSE NÉLSON JIMÉNEZ ARIAS", relacionándolo como "su hijo" y como demandado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS. Por lo tanto, esta irregularidad trae consigo una NULIDAD INSANEABLE, porque la decisión de segunda instancia al parecer se dio con un demandante completamente distinto al señor JOSÉ NÉLSON JIMÉNEZ LÓPEZ, por tal Razón, la decisión debe ser anulada, […] ya que la presunta venta que pretendía darse no se cumplió puesto que no se realizaron los trámites de registro en la Secretaria de Tránsito […], para que el demandante fuera catalogado como erradamente lo señala el [Tribunal], de “SOCIO DE LA EMPRESA”. […] que […] para fundar su decisión, toma como base la existencia de un […] contrato Civil, simplemente porque imaginariamente […] presume que “no hay prueba en el proceso que se hubiese resuelto el contrato por incumplimiento y porque como consecuencia de un presunto contrato de compraventa se formara una sociedad de
hecho o comunidad entre JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ ARIAS y sus hijos” por la explotación del automotor; esa imaginación […] la centra [en que] fue el propio señor ARIAS quien señaló contradictoriamente, primero que le vendió a “SUS HIJOS” sin probar […] nada y, luego, a JOSÉ LEONIDAS GARCÍA ECHEVERRI y el dinero producto de [las] dos ventas, que al fin de cuentas no se sabe si fue a los hijos o al señor JOSÉ GARCÍA; que tampoco sabe si su esposa repartió el dinero a cada uno de acuerdo con lo que le tocaba, [que por no haberse probado], se deben considerar como simples afirmaciones que para el derecho no tienen ninguna validez probatoria […]. [..] que […] está comprobado que se resolvió el recurso de apelación, teniendo en cuenta los vagos argumentos y falta de material probatorio de la contestación de la demanda (sic) […]. […] que la Sala […] del Tribunal Superior de Medellín, no es competente para tomar la decisión en este caso especifico, […] debido a que allí no hay ponentes, […] el proceso se le remitió […] con fundamento en un ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE
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Radicación n.° 62611 LA JUDICATURA, que no cuenta con ningún aval de le ley para crear Salas duales y mucho menos para modificar el procedimiento laboral y Civil, debido a que esta es una función intransferible en cabeza del legislador. Por tanto, la sentencia que originó la presentación de este recurso extraordinario NO TIENE NINGÚN
ASIDERO JURÍDICO Y ES NULA POR COMPLETO.
[…] que con lo regulado en el CPC y CPL, los cuales establecen que las Salas Laborales ESTÁN INTEGRADAS POR TRES MAGISTRADOS y son esos mismos […] quienes deben decidir el recurso y firmar las respectivas sentencias, […], se presenta en este caso una nulidad insanable […]. […] que la Sala […] incurrió en EL DELITO DE PREVARICATO POR
ACCIÓN Y POR OMISIÓN […].
Cuestiona, además, al sentenciador por: i) no haber apreciado en forma legal el libelo introductorio de la demanda, las pruebas oficiosas y la solicitada como prueba testimonial […] decretadas en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, SANEAMIENTO Y FIJACION DEL LITIGIO. ii) No haber valorado en su sentido legal, el criterio de la existencia del contrato de trabajo celebrado en forma verbal y los actos que originaron el nacimiento a la vida jurídica la relación laboral. iii) No haber valorado en igual sentido toda la prueba testimonial en su conjunto dada la aceptación que hicieron los demandados, respeto a la relación laboral que los unió. Asegura, que por tales yerros «y las violaciones a las normas sustanciales indicadas, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea», el Colegiado, […] realizó un análisis superficial del material probatorio, también con vulneración de los principios consagrados en los artículos 51 del CPT; sobre los medios de prueba admisibles en materia Laboral; 60 del CPL […]; 151 del CPL; y por virtud del principio de integración de las pruebas señalado en el art. 145 de la referida norma, desconociendo también otras reglas que en materia
probatoria se encuentran en el CPC como lo señala el artículo (sic) 252, 285, 1287, ibídem. Consecuencialmente, […] violó claros principios […] tales como necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas; comunidad de
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Radicación n.° 62611 las pruebas; interés público en la función de la prueba e imparcialidad en la dirección del proceso y todo el material probatorio arribado al mismo, por ello; de no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo hubiera sido revocado en su integridad, accediendo a las pretensiones de la demanda, con la consecuencia de condenar a la entidad demandada […] aplicando correctamente la ley. Razona que, […] se le ha violado flagrantemente
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