CSJ - SL1772-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1772-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1772-2025 Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ECCEOMO VARGAS HEREDIA contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el interior del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP).

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se le ordenara a la institución demandada reconocerle y pagarle una pensión sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 .° de la Ley 171 de 1961, a partir del 25 de octubre de 2020, con fundamento en el promedio de lo devengado durante elRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 2 último año de servicios, debidamente indexado , y teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre. Requirió también el pago completo de las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para darle fundamento a sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:

de percibir y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para darle fundamento a sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:

(i) Nació el 25 de octubre de 1960 y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2020.

(ii) Le prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS) durante 11 años, 4 meses y 10 días, entre el 25 de junio de 1981 y el 4 de noviembre de 1992, fecha en la que le fue terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.

(iii) Siempre tuvo la condición de trabajador oficial y, por ello, era beneficiario de la pensión sanción o restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en la que arribó a los 60 años de edad , como derecho adquirido que no se vio afectado por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.

(iv) La EDIS fue liquidada a partir del 31 de julio de 1996 y la responsable de todas sus obligaciones es la autoridad demandada FONCEP. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió comoRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ciertos los hechos relacionados con la edad del actor y la liquidación de la EDIS. En torno a lo demás, explicó que no le constaba o que no se trataba de supuestos fácticos sino de

SCLAJPT-10 V.00 3 ciertos los hechos relacionados con la edad del actor y la liquidación de la EDIS. En torno a lo demás, explicó que no le constaba o que no se trataba de supuestos fácticos sino de apreciaciones que debían discutirse. Arguyó que el actor no cumplía los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prest ación solicitada y planteó las excepciones que denominó «inexistencia del derecho de reconocimiento de una pensión sanción » e «inexistencia del derecho solicitado en cuanto a la indexación de la mesada pensional».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de mayo de 2023, por medio del cual declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la institución demandada a reconocerle al actor la pensión sanción a partir del 25 de octubre de 2020, en cuantía inicial de $1.600.431, junto con las mesadas dejadas de percibir, debidamente indexadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de enero de 2024, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada.Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Para fundamentar su determinación, el Tribunal

probada la excepción de cosa juzgada.Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Para fundamentar su determinación, el Tribunal precisó que en este caso no estaba en discusión la edad del demandante y el hecho de que le había prestado sus servicios a la extinta EDIS, teniendo la condición de trabajador oficial, entre el 25 de junio de 1981 y el 4 de noviembre de 1992.

Luego, indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso, en cualquier tipo de litigio el juez estaba en la obligación de reconocer oficiosamente una excepción cuyos hechos constitutivos aparecieran debidamente probados, salvo que se tratara de prescripción, compensación y nulidad relativa. Agregó que, de acuerdo con esa idea desarrollada en la jurisprudencia de esta Corporación, así como la parte interesada podía plantear excepciones en ejercicio de su defensa, el juzgador estaba en el deber de decretarlas oficiosamente, incluso durante el trámite de la segunda instancia.

Explicó que estas reglas resultaban relevantes en el presente asunto, en la medida en que estaba acreditado que con anterioridad se había surtido un proceso judicial entre las mismas partes y por los mismos hechos, de manera que resultaba indispensable indagar si estaba configurada la excepción de cosa juzgada.

En ese sentido , señaló que el artículo 303 del Código General del Proceso le asigna el efecto de cosa juzgada a las decisiones emitidas sobre el mismo objeto, entre las mismas

excepción de cosa juzgada.

En ese sentido , señaló que el artículo 303 del Código General del Proceso le asigna el efecto de cosa juzgada a las decisiones emitidas sobre el mismo objeto, entre las mismas partes y por los mismos hechos , con el fin de «[…] evitar laRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 5 adopción de decisiones judiciales que implicarían una nueva revisión de asuntos ya resueltos de fondo por la jurisdicción».

Advirtió también que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la configuración del fenómeno de cosa juzgada requería que entre los respectivos procesos hubiera «[…] identidad: (i) de personas o sujetos (eadem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa de pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho material, que sirve de fundamento al derecho reclamado […]»

Con ese marco, concluyó que en este caso sí había operado efectivamente la excepción de cosa juzgada, con fundamento en la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2002, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por ese mismo Tribunal a través de sentencia del 12 de diciembre de 20 02, en la que se había absuelto a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el demandante.

Destacó que en el referido proceso se había discutido la

confirmada por ese mismo Tribunal a través de sentencia del 12 de diciembre de 20 02, en la que se había absuelto a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el demandante.

Destacó que en el referido proceso se había discutido la procedencia de la misma pretensión planteada en este juicio, esto es, la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 , en virtud de los mismos tiempos de servicio prestados por el actor a favor de la EDIS, de manera que era evidente la identidad de objeto, partes y causa necesaria para la configuración de la excepción.Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Por otra parte, aclaró que esta última conclusión no se desvanecía por el hecho de que en esta oportunidad estuviera demandado el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), porque esta entidad era la que había asumido las obligaciones legales y convencionales del distrito capital de Bogotá en este ámbito.

Finalmente, resaltó que:

[…] le correspondía a la parte demandante, además de acreditar los requisitos suficientes para acceder al derecho pensional, interponer los recursos pertinentes para que, en el expediente primigenio, se accediera a la prestación reclamada y, como no lo hizo, se infiere su conformidad con la decisión adoptada, entonces no procede reabrir dicho debate a través de una nueva acción ordinaria laboral para subsanar las falencias de defensa técnica que no se ejecutaron oportunamente, sin que se avizoren hechos o c ircunstancias nuevas que hicieran viable la

entonces no procede reabrir dicho debate a través de una nueva acción ordinaria laboral para subsanar las falencias de defensa técnica que no se ejecutaron oportunamente, sin que se avizoren hechos o c ircunstancias nuevas que hicieran viable la interposición de la segunda demanda, lo que descarta la prosperidad de los pedimentos.

Y si bien el derecho pensional es imprescriptible, el proceso inicial precisamente lo que se discutía era la certeza de la existencia del derecho a la pensión sanción reclamada. Bajo ese escenario tampoco se podía reabrir un asunto decidido por autoridad judicial competente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue i nterpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende la casación total de la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirmeRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01

SCLAJPT-10 V.00 7 íntegramente la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida «[…] por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 3º Ley 100 de 1993, como de los artículos 13, 14 y 21 del C. S. del T., en relación con los artículos 13,

el concepto de falta de aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 3º Ley 100 de 1993, como de los artículos 13, 14 y 21 del C. S. del T., en relación con los artículos 13, 48, 53, 228 de la Constitución Política, y artículo 61 del C. de

P. L., y en relación con el artículo 303 y 304 del C. G. del P.».

En desarrollo de la acusación, el recurrente rememora las consideraciones del Tribunal y cita varios segmentos de la decisión emitida por la Sala de Descongestión de esta Corporación CSJ SL1079-2022, con base en lo cual advierte que en este caso existía igualdad de partes y de objeto en relación con el proceso ordinario adelantado previamente por el demandante, pero que no ocurría lo mismo con la identidad de causa , en la medida en que lo que originó la decisión absolutoria primigenia fue la inasistencia de la parte actora y las falencias probatorias.

En ese orden, sostiene que el Tribunal erró al declarar probada la excepción de cosa juzgada, en la medida en que no se detuvo a analizar que en el anterior proceso no huboRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 8 análisis alguno en torno al cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la pensión sanción de jubilación, pues la única conclusión recayó en la « inactividad y abandono de la parte actora en dicho proceso ». Es decir, añade, no había identidad de causa entre los dos procesos.

Por otra parte, señala que el Tribunal también obvió que la cosa juzgada no opera frente a sentencias susceptibles de

abandono de la parte actora en dicho proceso ». Es decir, añade, no había identidad de causa entre los dos procesos.

Por otra parte, señala que el Tribunal también obvió que la cosa juzgada no opera frente a sentencias susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 304 del Código General del Proceso, así como que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e imprescriptible, según lo previsto en el artículo 3.º de la Ley 100 de 1993 , aunado a que, al amparo del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones de trabajo son de orden público y los derechos que consagran de carácter irrenunciable.

Reclama que, de acuerdo con este marco normativo, no es posible declarar probada la excepción de cosa juzgada cuando está de por medio la vejez y la vida digna del trabajador y de su familia, especialmente en casos en los que, como el presente, el trabajador demostró los presupuestos necesarios para tener derecho a la pensión sanción y en el primer proceso le fue negado por una simple falencia probatoria.

Estima que la falta de aplicación de las normas citadas llevó al Tribunal a incurrir en el defecto que se le atribuye yRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 9 a desconocer que la cosa juzgada no opera en temas de seguridad social y reitera que:

Para el tribunal fue suficiente que en el proceso inicial se discutía la certeza del derecho a la pensión reclamada, pero no observo

a desconocer que la cosa juzgada no opera en temas de seguridad social y reitera que:

Para el tribunal fue suficiente que en el proceso inicial se discutía la certeza del derecho a la pensión reclamada, pero no observo (sic) que la legislación procesal vigente -artículo 304 numeral 2o del C.G. del P., tiene unas excepciones a la regla general frente a la cosa juzgada, y es "en las sentencias que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante un proceso posterior".

Siendo entonces, que la pensión es un derecho irrenunciable e imprescriptible, sin duda el tribunal incurrió en violación directa de la Ley por falta de aplicación de los artículos 3° de la ley 100 de 1993, y 14 del C.S. del T., en cuanto no tuvo en cuenta en su decisión estos preceptos, que, de haberlo hecho, la decisión había sido la de confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto no operaba la cosa juzgada, por las excepciones del artículo 304 numeral 2 del C.G. del P., y porque la decisión que se adoptó en el proceso anterior, lo que dedujo en la ápoca (sic) el juzgado fue que por el abandono y no comparecencia de la parte interesada se negaban las pretensiones de la demanda.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia recurrida «[…] por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 8 de la ley 153 de 1887, del artículo 8 º de la Ley 171 de 1961, Artículo 3°, 11, 13 de la Ley 100 de 1993, como de los artículos 19, 13,

el concepto de interpretación errónea del artículo 8 de la ley 153 de 1887, del artículo 8 º de la Ley 171 de 1961, Artículo 3°, 11, 13 de la Ley 100 de 1993, como de los artículos 19, 13, 14, 18 y 21 del C.S. del T., en relación con los artículos 13, 48, 228 de la Constitución Política, y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional". (sic), en relación con el artículo 303 y 304 del C.G. del P.»

En desarrollo de la acusación, el censor aclara que, por la naturaleza del cargo, no discute los aspectos de la relación laboral desarrollada entre el actor y la EDIS, así como que el FONCEP es el encargado del reconocimiento de las pensiones del distrito.Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01

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Luego, recuerda nuevamente las consideraciones de la decisión del Tribunal, reproduce el texto de los artículos 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y arguye que si bien el artículo 303 del Código General del Proceso establece los eventos en los que se configura la cosa juzgada, el artículo 304 de la misma codificación define los casos en los que no puede operar , lo que debía relacionarse a su vez con los artículos 18 del Código Sustantivo del Trabajo y 3.º de la Ley 100 de 1993.

Indica que el Tribunal se limitó a concluir que estaba configurada la excepción de cosa juzgada por haberse seguido un proceso anterior y resolvió equivocadamente que en ese juicio se había debatido el derecho a la pensión

100 de 1993.

Indica que el Tribunal se limitó a concluir que estaba configurada la excepción de cosa juzgada por haberse seguido un proceso anterior y resolvió equivocadamente que en ese juicio se había debatido el derecho a la pensión sanción, aparte de que, si bien tuvo en cuenta que se trataba de un derecho irrenunciable, obvió que «las normas laborales priman sobre ciertas decisiones» y en todo caso se debe aplicar la disposición más favorable a los derechos del trabajador.

Advierte, en ese sentido, que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta que «[…] la pensión es un derecho fundamental, que está ligado con la vejez y vida digna del trabajador y su familia, sin duda alguna habría llegado a la conclusión que no operaba la cosa juzgada, por ser el derecho pensional irrenunciable e imprescriptible, como l o define el artículo 3o de la Ley 100 de 1993.» Reitera que en el proceso original no se analizó el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a laRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión sanción, por lo que no podía operar el fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta además que se trataba de un derecho irrenunciable e imprescriptible, frente al cual debía operar la aplicación más favorable de la normatividad.

VIII. CONSIDERACIONES

La Corte analiza de manera conjunta los dos primeros cargos, en la medida en que se encaminan por la misma vía, denuncian la infracción de un conjunto similar de normas y

VIII. CONSIDERACIONES

La Corte analiza de manera conjunta los dos primeros cargos, en la medida en que se encaminan por la misma vía, denuncian la infracción de un conjunto similar de normas y comparten gran parte de su argumentación.

Asimismo, previo al estudio de las acusaciones, la Corte debe hacer algunas precisiones en cuanto a su correcta estructuración técnica.

Así, a pesar de dirigirse por la vía directa, los dos cargos mezclan dentro de su fundamentación argumentos jurídicos, relacionados con el alcance y límites de la excepción de cosa juzgada, y fácticos, dirigidos a la revisión de las piezas procesales del anterior proceso adelantado por el actor. Además, frente a la primera acusación, el recurrente acude al erróneo concepto de falta de aplicación , que la Corte interpreta como infracción directa; y respecto de la segunda, no explica de manera clara cuál habría sido la interpretación errónea que le dio el Tribunal a normas como los artículos 8.º de la Ley 153 de 1887 y 8.º de la Ley 171 de 1961, entre otros. Con todo, en un sano ejercicio de interpretación, dejando de lado los raciocinios de tipo fáctico , ajenos a laRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 12 formulación expresa de los cargos , la Corte puede entender que el recurrente sí desarrolla dos juicios jurídicos en contra de la decisión atacada, que se pueden dilucidar e identificar de la siguiente manera:

  1. En primer lugar, el recurrente intenta sostener que no

que el recurrente sí desarrolla dos juicios jurídicos en contra de la decisión atacada, que se pueden dilucidar e identificar de la siguiente manera:

  1. En primer lugar, el recurrente intenta sostener que no había identidad de causa entre los dos procesos sometidos a comparación por el Tribunal, premisa que , en principio, le supondría a la Corte analizar los extremos y piezas procesales de cada proceso , en aras de determinar si había alguna diferencia, cuestión que solo es dable de encauzar por la vía indirecta (CSJ SL961-2016, SL4775-2020).

Sin embargo, dada la naturaleza de la acusación, para la Sala también es posible entender que el censor pretende defender un entendimiento jurídico particular del componente causa, que liga con la razón de la decisión del juez, de manera que, en lo que concierne a estos cargos, la Sala se detendrá exclusivamente en ese ingrediente enfocado en la comprensión jurídica de la identidad de causa.

  1. En segundo lugar, esta vez de manera un poco más clara, el recurrente sostiene que el Tribunal habría pasado por alto que la cosa juzgada tiene excepciones legales precisas, una de las cuales tiene lugar cuanto se trata de derechos pensionales irrenunciables e imprescriptibles , en los que además prima el principio de favorabilidad, con fundamento en el artículo 304 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Estas dos acusaciones están acompañadas de una denuncia de la violación de normas sustanciales como los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso (CSJ

SCLAJPT-10 V.00 13

Estas dos acusaciones están acompañadas de una denuncia de la violación de normas sustanciales como los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso (CSJ SL2070-2023), junto con otro conjunto de normas pertinentes, además de que , en términos generales, tienen una argumentación que le permite a la Corte abordar su estudio de fondo.

En ese sentido, a la Corte le corresponde determinar si el Tribunal incurrió en error jurídico al comprender los elementos de la excepción de cosa juzgada, especialmente la de identidad de causa , y si desconoció alguna excepción válida a la aplicación de dicha medida, por tratarse de derechos fundamentales irrenunciables e imprescriptibles.

En torno al primero de los puntos planteados, en esencia, lo que plantea el recurrente es que , desde el plano jurídico, cuando el Tribunal pretendió indagar si había identidad de causa entre el presente proceso y el previamente adelantado por el actor, debió investigar las razones por las cuales se dictó la decisión absolutoria primigenia y si en realidad existió un pronunciamiento frente a la pensión. Este raciocinio es el que lo impulsa a sostener una y otra vez que en este caso no se podía declarar la cosa juzgada y no se daba esa identidad de causa, porque el primer proceso fue fallado por una inactividad y abandono de la parte actora y no por un estudio del derecho sustancial. Este razonamiento es jurídicamente equivocado, pues dentro de esta triple identidad que requiere la configuración de la cosa juzgada, en los términos del artículo 303 delRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01

Este razonamiento es jurídicamente equivocado, pues dentro de esta triple identidad que requiere la configuración de la cosa juzgada, en los términos del artículo 303 delRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Código General del Proceso, la de causa no es otra cosa que la equivalencia entre las bases fácticas y materiales que sirven de soporte al reconocimiento de un determinado derecho (CSJ SL12686 -2016, SL3046-2020, SL437-2021, SL6422023) y no, en manera alguna, las razones con fundamento en las cuales se decidió un proceso previamente adelantado entre las mismas partes y por el mismo tema, como lo sugiere el censor.

Así, en este caso, como no lo discute la censura, se daba una identidad de partes entre los dos procesos que el Tribunal sometió a comparación, así como una identidad de objeto, el reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 8.º de la Ley 171de 1961. Pero, al mismo tiempo, se verificaba una identidad de causa, pues el fundamento que servía de base al reclamo de la prestación era el mismo, a saber, los tiempos servidos por el actor en la extinta EDIS y el despido sin justa causa.

Para la Corte, en ese sentido, no existió error jurídico del Tribunal en la comprensión de los componentes de la excepción de cosa juzgada, al identificar la identidad de causa con «el hecho material que sirve de fundamento al derecho reclamado». Esto en virtud de que, se repite, la causa que sirve a una determinada pretensión está dada en esas

excepción de cosa juzgada, al identificar la identidad de causa con «el hecho material que sirve de fundamento al derecho reclamado». Esto en virtud de que, se repite, la causa que sirve a una determinada pretensión está dada en esas bases fácticas y materiales que le sirven de soporte y, concretamente en el caso de la pensión reclamada por el actor, prevista en el artículo 8 .º de la Ley 171 de 1961, el cumplimiento de un determinado tiempo de servicios a favor de una entidad y el despido sin justa causa , componentesRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 15 estos que en los dos procesos fueron planteados de manera invariable.

En el mismo sentido, el hecho de que el anterior proceso hubiera terminado por falencias probatorias de la parte interesada ninguna relación guardaba con la identidad de causa, pues ese ingrediente en nada alteraba la realidad de que en uno y otro juicio se había discutido el reconocimiento de la misma pretensión con fundamento en los mismos supuestos.

Vale la pena advertir también que , como no se discute en los cargos , el primer proceso terminó con una decisión absolutoria, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y no con alguna decisión inhibitoria o porque se hubiera declarado alguna excepción de carácter temporal.

Y, en ese escenario, esta Corte ha precisado que cuando se prueba una decisión judicial absolutoria sobre el mismo derecho, fundada en la misma causa, la configuración de la cosa juzgada no se compromete por el hecho de que, como lo

Y, en ese escenario, esta Corte ha precisado que cuando se prueba una decisión judicial absolutoria sobre el mismo derecho, fundada en la misma causa, la configuración de la cosa juzgada no se compromete por el hecho de que, como lo aduce la censura, en el anterior litigio se hubiera dado algún abandono o falencia probatoria , pues lo cierto es que las decisiones de fondo se tornan inmutables. En la sentencia CSJ SL3046-2020 se dijo al respecto:

Por otra parte, la Corte no encuentra justificado el argumento de la censura en virtud del cual la decisión absolutoria, emitida en el referido juicio, por falta de demostración de la fuente originaria del derecho, carece de las cualidades de «definitividad» e «inmutabilidad», pues una determinación de tal magnitud síRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 16 representa un pronunciamiento definitivo y de fondo sobre la controversia planteada que, como lo dijo el Tribunal, no puede ser revivida por simples falencias, desatenciones o negligencia de alguna de las partes.

En efecto, una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende o porque considere que existió alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un juicio adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que d en base al derecho reclamado, termina

material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un juicio adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que d en base al derecho reclamado, termina definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible, que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de las partes.

Esta sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que:

La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses. (CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327).

Jurídicamente, la Corte también ha defendido la importancia de la cosa juzgada, como una institución de orden público, obligatoria para los jueces, que tiene base en importantes principios constitucionales como la seguridad jurídica y el debido proceso, «necesarios para mantener el orden social, la confianza de los administrados y la estabilidad de Estado constitucional de derecho», aspiraciones que se cumplen «cuando los conflictos son resueltos de manera definitiva, con observancia de la Constitución y la ley,

orden social, la confianza de los administrados y la estabilidad de Estado constitucional de derecho», aspiraciones que se cumplen «cuando los conflictos son resueltos de manera definitiva, con observancia de la Constitución y la ley, así como de la jurisprudencia, en lo que toca con laRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00486-01 SCLAJPT-10 V.00 17 interpretación y aplicación de los preceptos normativos » (CSJ SL973-2021).

Esa fundamental importancia de la institución analizada permite concluir también que el segundo de los raciocinios jurídicos expuestos por el censor es igualmente equivocado, pues el Tribunal no pasó por alto alguna excepción válida a la cosa juzgada.

En este punto, es verdad que el artículo 304 del Código General del Proceso contempla una variedad de sentencias que no constituyen cosa juzgada, dentro de las cuales, en el numeral 2.º, se relacionan las que «[…] decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley […]». Sin embargo, pese a que el recurrente alude insistentemente a esta norma, no le precisa a la Corte las razones por las cuales las decisiones judiciales sobre la pensión del artícul o 8.º de la Ley 171 de 1961 pueden ser objeto de modificación en proceso posterior, y cuál es la norma legal que autoriza ese tratamiento.

Además, contrario a ello, para la Corte ha sido claro que no por el hecho de que una pens

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