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CSJ - SL17722-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17722-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

e República de Colombia Corte Suprema de Justicia —S aladeCasación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17722-2017 Radicación n.” 56319 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 24 de febrero de 2012, en el proceso que ALFREDO MOYANO PINZÓN adelanta contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

Radicación n. 56319

I. ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que esta entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de febrero de 2007, fecha en que falleció su cónyuge. Además, reclamó el pago del reajuste de la mesada pensional año a año, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones, argumentó que se encontraba legalmente casado con la señora Ana Marleny Torres Sulbara al momento de su muerte, acontecida el 18 de febrero de 2007; que la asegurada cotizó un total de 549 semanas al Instituto de Seguros Sociales, de las cuales, 300

fueron efectuadas antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Relató que el 15 de abril de 2007 acudió ante la demandada para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resoluciones n. 026653 de 29 junio de 2007 y 03376 de 10 de diciembre de 2008, porque la causante no cotizó en los últimos 3 años anteriores a la muerte. Refirió que, por ello, la entidad Radicación n. 56319 accionada le concedió una indemnización sustitutiva en cuantía de $3.552.140, prestación que, afirmó, no reclamó. El ente de seguridad social se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos, admitió que la afiliada cotizó un total de 549 semanas, de las cuales 300 fueron sufragadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; aceptó haber negado la pensión de sobrevivientes y la concesión de la indemnización sustitutiva. Frente a los demás supuestos fácticos, sostuvo que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de 25 de junio de 2010, condenó al instituto demandado ¿a «reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a ALFREDO MOYANO PINZÓN en el porcentaje que establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 sin que

pueda ser inferior al salario mínimo legal, por la muerte de su cónyuge Ana Marleny Torres Sulbara y a partir del 18 de febrero de 2007». Posteriormente, mediante proveído de 6 de agosto de 2010, adicionó su decisión para condenar al pago de los oL Radicación n. 56319 intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 11 de junio de 2007.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, en sustento de su decisión, el Tribunal precisó que no era motivo de discusión en el proceso la muerte de la afiliada el 18 de febrero de 2007, como tampoco que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, por Ana Marleny torres (sic) Sulbara se realizaron desde el 15 de febrero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1994, para un total de 363,1429 (folio 8)». Luego de esta precisión y de aclarar el alcance de la condición más beneficiosa, mediante citas de sentencias de esta Sala, consideró que la norma aplicable bajo este principio era el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, el cual exige «tener un (sic) cuenta un número de 26 semanas en el año inmediatamente

a le) Radicación n. 56319 anterior a la muerte, requisitos que tampoco concurren al sub judice».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del a quo.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia de violar el «artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la

Constitución Nacional». Radicación n. 56319 Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la causante señora ANA MARLENY TORRES SULBARA, estaba cotizando para pensión en el momento de su fallecimiento. 2Dar por demostrado sin estarlo que la causante señora ANA MARLENY TORRES SULBARA, no había cotizado para pensión las cincuenta semanas (50) semanas legalmente exigidas para dejar derecho a la pensión de sobrevivientes. Argumenta en la demostración del cargo que el Tribunal incurrió en «error de apreciación de las pruebas por

cuanto no tuvo en cuenta que a folios 51 a 55 del expediente obra la historia laboral o semanas cotizadas», documental con que sustenta el cumplimiento de las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, ocurrido el 18 de febrero de 2007. En apoyo de su discurso, la censura explica que «para los trabajadores independientes los aportes se deben imputar al mes que cancela, por cuanto tratándose de esta modalidad de aportes no hay lugar a intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonan por mes adelantado, no por mes vencido».

VII. RÉPLICA Expone en términos generales, que no se cumplen las Radicación n. 56319 exigencias técnicas de la casación, toda vez que al «tribunal de casación le está vedado juzgar la sentencia tomando como motivo la falta de apreciación de una prueba respecto de la cual se afirmó se “incumió en error de apreciación”», de manera que el cargo debe desestimarse.

Agrega que los documentos de folios 52 a 55 del proceso «prueban fehacientemente que entre el 18 de febrero de 2004 y el 18 de febrero 2007, día en el cual falleció, (sic) Ana Marleny Torres Sulbara únicamente cotizó 37,52», por lo que no acreditan las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, asegura que los documentos de folios 53 a 55, cuando relacionan «pago vencido como trabajador independiente» que figura en la columna «observación», dan cuenta de no haber sido pagada la cotización en esos

periodos y no el hecho de apropiarse el Instituto de Seguros Sociales de los aportes del trabajador sin justificación.

VII. CONSIDERACIONES Es cierto que la valoración indebida y la falta de apreciación de la prueba son dos fenómenos distintos e inconfundibles, como lo afirma el opositor, pues no resulta lógico afirmar, que se realizó un juicio de valor sobre una prueba que no fue objeto de estimación.

Radicación n. 56319 No obstante lo anterior, en este caso resulta entendible que el error de hecho que se le endilga a la sentencia, deviene de la falta de valoración del reporte de semanas cotizadas por la afiliada al Instituto de Seguros Sociales, y así se infiere, porque el recurrente en el acápite de «demostración del cargo» enuncia que el Tribunal «no tuvo en cuenta que a folios 51 a 55 del expediente obra historia laboral o semanas cotizadas». Superado lo anterior, le corresponde entonces a la Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en error al no dar por probado que la asegurada cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte. Pues bien, al haber determinado el juez de apelaciones que la causante realizó cotizaciones «desde el 15 de febrero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1994, para un total de 363,1429», no cabe la menor duda que incurrió en un error fáctico evidente al dejar de apreciar la historia laboral que obra a folios 52 a 55 del plenario, toda vez que en dicho reporte aparece con toda claridad que aquella dejó sufragadas más de 50 semanas durante los tres (3) años

anteriores a su deceso, acontecido el 18 de febrero de 2007. En efecto, durante este lapso la asegurada cotizó 149,57 semanas, según se explica en el siguiente cuadro: Radicación n. 56319 FECHAS Ne DE N DE 18/D0E2S/D2E0 04 DI2A3 S | SEM1A8N AS 01/05/2004 30 | az 01/04/2004 30 ao - 01/05/2004 30 ao 0170672004 0 329 0011//0078//22000044 3300 43,:2299 01/09/2004 30 4.29 01/10/2004 30 E — 01/11/2004 30 | +2 01/12/2004 01/01/2005 30 01/05/2005 | 31/05/2005 30 01/06/2005 | 30/06/2005 30 01/07/2005 01/08/2005 01/09/2005

  • 01/10/2005

7 01711/2005 | 01/12/2005 01/01/2006 01/02/2006 01/03/2006 01/04/2006 01/05/2006 — 01/06/2006 01/07/2006 7 01/08/2005

  • 01/09/2006

01/10/2000 01/11/2006 01/12/2006 01/01/2007 01/02/2007 — 10 ol 61 ñ + - a|alelajn 3 L a Cabe subrayar, así mismo, que a pesar de haber sido

cotizadas esas semanas por fuera de los periodos declarados, tal circunstancia no conducía a su exclusión o desestimación, toda vez que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 permite a los trabajadores independientes que no hubiesen realizado el pago de la cotización dentro de los periodos reportados, imputar en el mes siguiente el monto del aporte. Corolario de lo anterior, el cargo es fundado y, por tanto, se casará la sentencia en su integridad. Radicación n. 56319 Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En sede de instancia, vale recordar que conforme artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes. Al respecto, en sentencia SL 26728, 5 dic. 2006, la Sala explicó: Así las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Tnstituto demandado, por efectuarse en un período que podría llamarse “extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de “irregulares”,

habida consideración que siempre se harán para cada período “en forma anticipada”, y como dice la última norma citada, “si no se reportan anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”. Lo anotado explica, además, que los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 no hayan previsto la aplicación de sanciones moratorias, ni la posibilidad de ejercer en su contra acciones de cobro por parte de las entidades administradoras del sistema. Así lo repite el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 cuando dice: “ ... Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido”. De allí que el Instituto de Seguros Sociales ha debido confrontarlos al momento de verificar si la asegurada había O Radicación n. 56319 dejado cotizadas el número de semanas mínimo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Con mayor razón, si dichos aportes fueron recibidos por la administradora sin que los objetara. Precisamente, por las razones esgrimidas la aplicación del principio de la condición más beneficiosa realizada por el juez de primer grado resulta totalmente inoportuna, pues al encontrarse debidamente probado que la causante dejó satisfecha la densidad mínima de semanas e incluso las superó, previstas en la legislación vigente a la fecha de su muerte, acudir a disposiciones anteriores era una tarea innecesaria. En lo que respecta a la condena de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley de 1993, la Corte ha reiterado en SL8949-2017 que son procedentes

respecto de prestaciones concebidas por esa normativa, situación que resulta aplicable al caso analizado. En las circunstancias anotadas, se confirmará integramente la sentencia condenatoria de primer grado. Las costas de la primera y segunda instancia quedan a cargo de la parte demandada. Radicación n. 56319

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, en el proceso ordinario que ALFREDO MOYANO PINZÓN adelanta contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES, En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR integramente el fallo condenatorio de primer grado.

SEGUNDO: Costas de las instancias, como se indicó en la parte motiva.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n. 56319

ANDO , ASTILLO CADENA mA

RIGOBERTQ ECHEVERRI BUENO

(CC GE LUIS QUIROZ LANAS Se deja constancia que en la fecha se dosTi5 eii sogciá, ue 31 007 2) Y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Saja de Catación Laboral

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n'56319

REFERENCIA: ALFREDO MOYANO PINZÓN vs. INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito aclarar el voto en lo concerniente a los aportes de los trabajadores independientes y los efectos de la mora. Desde el año 2003, precisamente con la expedición de la Ley 797, los trabajadores independientes pasaron a ser afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, con lo que, surge para ellos la imperiosa obligación de afiliarse a dicho sistema y, consecuencialmente, entre otras, de efectuar cotizaciones! para efectos de acceder a los beneficios y prestaciones que este otorga. Dada la obligatoriedad de cotizar del trabajador por cuenta propia, la misma Ley 797 de 2003, en su artículo 19 determinó el ingreso base de cotización del trabajador 1 Ley 797 de 2003. Art. 4, modificatorio del artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Radicación n, 56319 independiente, señaló que: 1) dependería de los ingresos por él percibidos; ii) no podría ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; iii) debía guardar relación con el ingreso efectivamente percibido “De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;” iv) el mismo trabajador declararía sus ingresos; y v) sería responsable del pago total de su cotización”. En cuanto a la mora y cobro de aportes, se exhibe palmario que las normas estaban diseñadas exclusivamente a los afiliados dependientes y el artículo 28 del Decreto 692

de 1994 disponía de manera expresa que en caso de los independientes no había lugar al cobro de intereses de mora, por cuanto en estos eventos las cotizaciones se abonaban por mes anticipado, en el entendido de que se trataba de afiliados voluntarios conforme con el artículo 15 original de la Ley 100 de 1993. Empero, ante la obligatoriedad de afiliación de los trabajadores independientes que, se repite, dimana desde el año 2003, le son aplicables todas las normas de afiliados obligatorios y, con ello, como se señaló, la obligación de pagar su aporte, lo cual habilita a las entidades administradoras a perseguir el pago de dichas obligaciones. En suma; existe una norma que faculta al independiente a efectuar el pago de aportes vencidos no pagados, pues la misma ley estableció que “responde por el pago total de la cotización correspondiente”, ? Ley 797 de 2003. Art. 3, modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, ? Ley 797 de 2003. Art. 6; modificatorio del artículo 19 de la Ley 100 de 1993 Radicación n. 56319 Como consecuencia de lo dicho, aunque la norma señalaba el pago anticipado y la forma de imputación del periodo pagado, lo cierto es que son válidos los aportes pagados con fecha posterior (mes vencido) a la fecha del periodo declarado por los trabajadores independientes, ya que en caso de desconocerlos, se haría nugatorio el derecho a la seguridad social; claro está, será válido asumiendo el correspondiente interés moratorio de dicho periodo.

En el horizonte trazado, el afiliado independiente contratista (obligatorio) deberá demostrar que se encuentra ¡) afiliado al Sistema General de Seguridad Social incluyendo Pensiones; y ii) efectuando las cotizaciones a los subsistemas por la misma base salarial; excepto los que reciben un salario mínimo o menos, pues la obligación de cotizar solo cesa conforme lo señala el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 Art. 4, cuando se pensione e ingrese a la nómina de pensionados o en el momento de reportar la novedad de terminación del contrato. Respecto a la mora, y de acuerdo con el Decreto 1670 de 2007, surge a partir de la data de vencimiento del plazo del pago de los aportes, salvo que el pago sea a través de entidades autorizadas por la ley, evento en el que los intereses se causarán teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad. En caso de incumplimiento de los plazos fijados por el Decreto arriba citado, el artículo 7% del Decreto 3085, estatuye que los intereses de mora, se generarán a partir de Radicación n. 56319 la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo que el trabajador independiente realice este pago a través de entidades autorizadas por la ley para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los intereses de mora se causarán teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad que realiza los aportes por cuenta del trabajador independiente». De suerte que la validez de dichos periodos se sustenta

en la obligatoriedad de afiliación del trabajador independiente así como de la declaración de ingresos y el pago de su aporte pensional a partir del año 2003. Entonces, al ser afiliados obligatorios los trabajadores independientes, los aportes en mora son válidos como tiempos cotizados, a efectos de determinar el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones. Ahora bien, cabe anotar que con la Ley 1250 de 2008, los únicos trabajadores independientes que no tenían la condición de afiliados obligatorios eran aquellos con ingresos iguales a un (1) salario mínimo mensual legal, por un término de 3 años, claro está, sin perjuicio de entrar al sistema en calidad de afiliados voluntarios. Por último, menester resulta precisar que a partir del año 2015 con la Ley 1753 de 2015 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 en su articulo 135, se fijó que los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de Radicación n. 56319 servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente, cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos. Esto es que la forma de imputación del pago del aporte sufre una modificación de anticipado a vencido como en el caso de los trabajadores dependientes Por las razones expuestas aclaro el voto. Fecha ut supra

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