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CSJ - SL17724(22-01-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17724(22-01-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: Fernando Vásquez Botero

Carlos Isaac Nader Radicación Nro. 17724 Acta Nro. 02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2001 y su providencia complementaria del 15 de junio del mismo año, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario Laboral promovido por JAIME DE JESÚS

TORRES TABORDA, AUGUSTO SANCHEZ ECHAVARIA, ARMANDO MENDOZA MONTAÑA, OMAR HENAO y LUIS EDUARDO QUILINDO BOSSA a la empresa INGENIEROS

Radicación No. 17724

CIVILES ASOCIADOS DE MEXICO S.A. “ICA S.A. y los consorcios ICA – GRANDICON e ICA TERMOTECNICA.

ANTECEDENTES

Jaime de Jesús Torres Taborda, Augusto Sánchez Echavarría, Armando Mendoza Montaña, Omar Henao y Luis Eduardo Quilindo Bossa, demandaron, en forma separada, a la empresa Ingenieros Civiles Asociados de México S.A. “ICA S.A”. y a los consorcios Ica Grandicón e Ica Termotécnica, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se les condene al pago de la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa después de 10 años de servicios. En subsidio de lo anterior solicitaron que se ordene que paguen al

ISS el valor de las cotizaciones correspondientes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante todo el tiempo en que los actores laboraron para la demandada, con base en el último 2 Radicación No. 17724 salario percibido y actualizado con el índice de precios al consumidor desde el 6 de febrero de 1992. Adicionalmente se peticiona, la indemnización moratoria del artículo 65 de C.S. del T. por no haber cumplido con las prestaciones de que trata el artículo 193 y 259 Ibidem, así como las costas procesales. Las sendas demandas presentadas se acumularon en un solo proceso. Los hechos expuestos por los demandantes en sustento de las anteriores pretensiones, son: que firmaron con la demandada Ica de México S.A. contratos de trabajo a término indefinido, en algunas de las obras en que actuó sola la referida sociedad y en otras en unión temporal (Consorcio) con Grandicón Ltda. y con termotécnica Coindustrial S.A.; que cada uno de ellos laboró en las fechas, en el cargo y devengando el salario que se relaciona en sus demandas; que durante el tiempo en que duró la relación laboral no fueron afiliados al Instituto de Seguridad Social para los 3 Radicación No. 17724 riesgos de invalidez, vejez y muerte; que se les despidió en forma unilateral e injusta por la demandada cuando llevaban más de 10 años de servicio; que siempre devengaron salarios superiores al mínimo mensual legal vigente. Las demandas se contestaron con oposición a las pretensiones, y aun cuando no se niega la prestación de los servicios de los demandantes, se afirma que ello se hizo para diferentes proyectos

de ingeniería civil, y se presentaba renuncia una vez terminaban los mismos, en las distintas fechas que allí se señalan. Así mismo, se alega que los actores no estuvieron afiliados al I.S.S. durante sus diversas vinculaciones laborales, dado que en los municipios en donde se laboró, no tenía cobertura dicho ente de seguridad social. Como medios exceptivos se formularon con el carácter de previo el de: “Indebida integración del litis consorcio” y como de fondo los que denominó: “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Pago”, “Ausencia de derecho sustantivo” y “Cosa Juzgada”. La primera instancia la desató, el Juzgado Quinto Laboral del 4 Radicación No. 17724 Circuito de Medellín con sentencia del 23 de agosto de 2000, en la que se condenó a las empresas Ingenieros Civiles Asociados S.A. “Ica de México S.A.” y a Grandicón Ltda a pagar la pensión sanción solicitada con el salario mínimo legal vigente, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que los reajustes de ley, a favor de Augusto Sánchez Echavarría y Luis Eduardo Quilindo Bossa, cuando cumplan los 60 años de edad, y para Armando Mendoza Montaña y Omar Henao, a partir del marzo 29 de 2008 y junio 27 de 1998, respectivamente. De igual forma, se dispuso la absolución de los cargos formulados por Jaime de Jesús Torres Taborda, y de los restantes que impetraron los otros demandantes. La anterior decisión se apeló por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con

providencia del 11 de mayo de 2001, la confirmó parcialmente, en cuanto mantuvo la condena a las demandadas por pensión sanción a favor de Augusto Sánchez Echavarría y Luis Eduardo Quilindo Bossa, cuando cumplan los 60 años de edad, y para 5 Radicación No. 17724 Omar Henao no desde la fecha en que aquella dispuso sino también cuando llegue a la edad de 60 años. Así mismo, se absolvió a las demandadas de las pretensiones de Jaime de Jesús Torres Taborda y Armando Mendoza Montaña. De otra parte, con providencia complementaria del 15 de junio de 2001, dictada en virtud a solicitud que en tal sentido hizo la parte actora, se absolvió a las demandadas de la pretensión relacionada con el pago de las cotizaciones al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de Jaime de Jesús Torres Taborda. El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, adujo: “Cabe señalar en primer lugar que las pruebas aportadas por el apoderado judicial especial de la parte accionada, luego de emitida la sentencia de primera instancia, relacionadas con la renuncia de los trabajadores accionantes, no podrán ser apreciadas o consideradas válidamente debido a que el artículo 42 del ordenamiento procesal laboral establece que las actuaciones y diligencias judiciales, así como la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad. “ (…). 6 Radicación No. 17724 “De acuerdo a lo anterior no resulta admisible que las

partes fuera de audiencia adicionen pruebas al proceso, tal conducta no sólo vulnera el principio de oralidad característico del derecho procesal probatorio sino también los de publicidad y de defensa de las partes; cuando ello no sucede de este modo los medios probatorios comprometidos en tal irregularidad no podrán ser considerados por el juzgador. “ (…). “La prueba arrimada al proceso en forma regular y oportuna, analizada en su contexto y conforme al principio de la libre formación del convencimiento, consagrado en el artículo 61 del C. de P. Laboral, da cuenta que todos los accionantes laboraron al servicio de la empresa INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS DE MEXICO S.A. “ICA S.A.”, por espacio de tiempo superior a los diez (10) años e inferior a los quince (15), y a excepción de JAIME DE JESUS TORRES TABORDA, como acertadamente lo definió el juez a quo, fueron despedidos de su trabajo en el año 1992. “Quiere decir lo anterior, que la pensión de jubilación invocada es procedente, en los términos del citado artículo 37 de la ley 50 de 1990, pero solo, para los señores AUGUSTO SANCHEZ ECHAVARRIA, OMAR HENAO y LUIS EDUARDO QUILINDO BOSSA, ya que durante el tiempo de vinculación a la empresa, como expresamente lo acepta el apoderado de la accionada, los trabajadores no fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, porque en las distintas poblaciones donde prestaron el servicio, esta entidad no tenía cobertura para los riesgos de vejez, invalidez y muerte (ver respuesta dada al hecho sexto de la

demanda). “Para finalizar y en relación al caso del señor ARMANDO MENDOZA MONTAÑA, cabe señalar que se emitirá condena absolutoria, toda vez que frente al mismo prospera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, oportunamente invocado, teniendo en cuenta que entre él y 7 Radicación No. 17724 la empresa INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. existió un acuerdo transaccional con respecto a un eventual derecho a pensión, tal como claramente lo indican los documentos obrantes en autos de folios 471 a 478 “. Así mismo, el Tribunal, en cuanto a la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, concluyó su no procedencia, apoyado para ello en la sentencia de esta Corporación de agosto 18 de 1999, la cual se transcribe en algunos de sus partes. De otro lado, el Tribunal con providencia complementaria se pronunció sobre la pretensión relacionada con condenar a las demandadas a cubrir las cotizaciones correspondientes al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por todo el tiempo en que Jaime de Jesús Torres Taborda estuvo vinculado bajo su servicio, para concluir que tal reclamación no era procedente, en atención que como se dejó explicado en la respectiva sentencia, el I.S.S. no tenía cobertura para los riesgos aludidos en las diferentes zonas geográficas del territorio Nacional donde los accionantes prestaron los servicios, para lo cual se citan algunos apartes de la sentencia de la Corte de julio 9 de 2000, radicación 8 Radicación No. 17724

13347. EL RECURSO DE CASACON Fue interpuesto por los apoderados de ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlos, previo el estudio de las demandas que lo sustentan y sus respectivas réplicas. Por razones de método, se estudiará en primer orden el de la demandada. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: "Pretendo con esta demanda se case parcialmente la sentencia proferida por el H. Tribunal del Distrito Judicial de Medellín el 11 de Mayo de 2001, en el proceso acumulado adelantado por los señores AUGUSTO SANCHEZ ECHAVARRIA, OMAR HENAO y LUIS EDUARDO QUILINDO BOSSA, en cuanto condenó a mi representada a pagarle a los representantes a pagarle a los demandantes la pensión especial restringida de jubilación contemplada en el Art. 37 de la Ley 50 de 1.990 cuando cumplan los 60 años de edad, conforme a lo expresado en la parte motiva del proveído, y convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia deberá absolver a la 9 Radicación No. 17724 sociedad INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. del pago de la pensión especial y restringida de Jubilación contemplada en el Art. 37 de la Ley 50 de 1.990, así como de las costas del proceso y deberá confirmar en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cuanto absolvió

a mi representada de la pensión especial de jubilación a que había condenado el Juez A-quo a favor del señor ARMANDO MENDOZA MONTAÑA." Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida seis cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros, no sólo por estar dirigidos por la misma vía e idéntica modalidad de violación, sino además por ser denunciadas iguales preceptivas legales. CARGO PRIMERO "Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 11 de Mayo de 2001, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en el Art. 37 de la ley 50 de 1.990, Art. 8º de la ley 171 de 1.961, violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho originados en la errónea apreciación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras". 10 Radicación No. 17724 Los errores evidentes de hecho en que a juicio del recurrente incurrió el sentenciador de segunda instancia, son: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor AUGUSTO SANCHEZ ECHAVARRIA terminó sin justa causa. “2.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo del señor AUGUSTO SANCHEZ ECHAVARRIA terminó el 14 de Diciembre de 1975, por decisión voluntaria del trabajador. “3.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato de

trabajo que vinculó al señor AUGUSTO SANCHEZ ECHAVARRIA con el CONSORCIO ICA GRANDICON terminó el 14 de Octubre de 1984 por decisión voluntaria del trabajador. “4.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó al señor AUGUSTO SANCHEZ ECHAVARRIA con el CONSORCIO ICA GRANDICION terminó el 14 de Octubre de 1984 por decisión voluntaria del trabajador. “5.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó al señor AUGUSTO SANCHEZ ECHAVARRIA con el CONSORCIO TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. terminó el 6 de febrero de 1.992 por terminación de la obra“. El censor denuncia como pruebas no apreciadas: el documento auténtico de folio 7 del cuaderno que corresponde a la demanda presentada por Augusto Sánchez Echavarría, en donde se expresa el retiro voluntario por parte del trabajador de la sociedad 11 Radicación No. 17724 ICA DE MEXICO SUCURSAL COLOMBIA el 14 de diciembre de 1975; el documento auténtico de folio 9 del mismo cuaderno, en donde aparece claramente que el 14 de octubre de 1984 se retiró voluntariamente el trabajador del CONSORCIO ICA DE MEXICO Y GRANDICON LTDA; el de folio 232 del cuaderno principal que contiene el interrogatorio del trabajador, en cuyas respuestas 5ª y 6ª se acepta el contenido de la certificación que consta a folio 9 y en donde claramente se señala que la causa de su retiro el 14 de

octubre de 1984 fue voluntaria y también admite que el término del contrato de trabajo en el proyecto de San Carlos fue voluntario; la respuesta 10ª del interrogatorio de Augusto Sánchez Echavarría, en la que se acepta que al finalizar la obra del Proyecto Hidroeléctrico del Guavio el 6 de Febrero de 1992 no recibió ninguna carta dándole por terminado el contrato de trabajo. Así mismo, como medio probatorio erróneamente valorados, se señala el documento auténtico de folio 11 del cuaderno del proceso inicial, en el que aparece claramente que Augusto Sánchez Echavarría, el 6 de Febrero de 1992, terminó su contrato 12 Radicación No. 17724 de trabajo con el CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A., Proyecto Hidroeléctrico del Guavio por culminación de la obra. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Precisa el impugnante: que en el presente caso no hay ninguna prueba dentro del expediente que acredite la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pues, por el contrario, las pruebas que señala como erróneamente apreciadas o no valoradas, indican que el contrato de trabajo celebrado entre Sánchez Echavarría e ICA DE MEJICO, el 2 de junio de 1975, terminó el 14 de Diciembre del mismo año por decisión unilateral del trabajador, o sea fue un retiro voluntario. Que, igualmente, el contrato de trabajo celebrado con ICA GRANDICON LTDA. el 14 de julio de 1978, terminó el 14 de octubre de 1984 y la causa de

su retiro fue voluntaria; que el contrato con el CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A, suscrito el 9 de octubre de 1989, terminó el 6 de octubre de 1992 por terminación de la obra contratado. Que 13 Radicación No. 17724 el interrogatorio de parte practicado al demandante, ratifica el contenido de las documentales que no fueron analizadas por el Tribunal, por lo que se da una confesión clara y expresa, sobre los hechos de la terminación de su contrato en forma unilateral y por terminación de la obra contratada. Que en esas condiciones, es indudable que el Tribunal aplicó indebidamente el Art. 37 de la Ley 50 de 1.990, así como el Art. 8º de la Ley 171 de 1961. CARGO SEGUNDO "Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 11 de Mayo de 2001, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en el Art. 37 de la Ley 50 de 1990, Art. 8 de la Ley 171 de 1961, violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho originados en la errónea apreciación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras." Los errores evidentes de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que los diversos 14 Radicación No. 17724 contratos que vincularon al señor OMAR HENAO con las

sociedades INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A.

Consorcio ICA GRANDICON LTDA. el ICA TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A., terminaron con justa causa y por decisión unilateral del empleador. “2.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato suscrito entre el señor OMAR HENAO y el CONSORCIO ICA DE MEJICO Y GRANDICON LTDA. el 13 de Junio de 1979, terminó el 30 de Mayo de 1989 por finalización de la obra. “3.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre el señor OMAR HENAO y el CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. Y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. el 17 de Julio de 1989, terminó el 30 Junio de 1992 por terminación de la obra “. Aduce el censor que los anteriores errores fueron cometidos a causa de la errónea apreciación de: el documento de folio 12 del cuaderno que contiene la demanda iniciada por OMAR HENAO, del que se desprende que el contrato de trabajo terminó el 30 de Junio de 1992 por finalización de la obra y no como lo aprecia erróneamente el Tribunal, por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. Como pruebas no apreciadas por el juzgador señala el recurrente: el documento de folio 11 del cuaderno del proceso inicial, en el 15 Radicación No. 17724 que consta que el contrato suscrito con el CONSORCIO ICA DE MEXICO Y GRANDICON LTDA. el 13 de junio de 1979, terminó el

30 de mayo de 1989 por finalización de la obra; el interrogatorio de parte absuelto por Omar Henao de folio 231 del cuaderno principal, quien en la respuesta 2ª aceptó y reconoció la documental de folio 11 y que se reproduce a folio 229 del cuaderno principal; la respuesta dada a la pregunta 6ª del interrogatorio, en la que admite ese demandante que no recibió ninguna carta de terminación del contrato el 30 de septiembre de 1992. DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello esgrime el impugnante: que el sentenciador no hubiera incurrido en los errores evidentes de hecho puntualizados de haber apreciado correctamente la prueba singularizada y no haber omitido la valoración de las pruebas discriminadas, y que ello lo llevó a la aplicación indebida de las normas consagradas en el Art. 37 de la Ley 50 de 1990 y el Art. 8 de la Ley 171 de 1961, las 16 Radicación No. 17724 cuales exigen como condición jurídica indispensable para que una persona tenga derecho a una pensión sanción, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. CARGO TERCERO "Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 11 de Mayo de 2001, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en el Art.37 de la Ley 50 de 1990, Art. 8 de la Ley 171 de 1961, violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho originados en la falta de apreciación de unas pruebas".

Como errores evidentes de hecho se denuncian: “1.-Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó al señor LUIS EDUARDO QUILINDO BOSSA por el período comprendido entre el 14 de Junio de 1981 hasta el 28 de Mayo de 1989 en los Proyectos San Carlos y Jaguas con el CONSORCIO ICA GRANDICON, terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. “2.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato que vinculó al señor LUIS EDUARDO QUILINDO BOSSA con el CONSORCIO ICA GRANDICON desde el 22 de Mayo de 1982 hasta el 28 de Mayo de 1989, terminó por retiro voluntario del trabajador “. 17 Radicación No. 17724 El recurrente señala como pruebas dejadas de apreciar: la certificación expedida por Isagen de folios 135, 136 y 137 del expediente principal; el interrogatorio de parte absuelto por Luis Eduardo Quilindo Bossa, de folio 233 del cuaderno principal, especialmente en la respuesta a la pregunta 5ª, en la que confiesa que nunca le dieron carta de despido en ninguno de los contratos celebrados con ICA y los Consorcios mencionados, con lo cual se demuestra que el contrato terminó por finalización de la obra. DEMOSTRACION DEL CARGO Expone el recurrente que en la certificación expedida por Isagen se lee, su numeral 2º, que el 12 de Mayo de 1978 entre ISA y el Consorcio ICA GRANDICON se suscribió el contrato ISA-800 cuyo objeto fueron las excavaciones y las obras civiles subterráneas

necesarias para la construcción de la Central Hidroeléctrica de San Carlos. Que dicho contrato fue adjudicado en la Licitación SC060 mediante la Resolución 059 del 14 de Abril de 1978, expedida 18 Radicación No. 17724 por ISA. Que el contrato se inició el 5 de Julio de 1978 y terminó el 5 de Noviembre de 1983, el que se liquidó por ISA y el Consorcio ICA GRANDICON el 11 de Noviembre de 1992. Que, a su vez, que en el numeral 3º se certifica, que el 25 de septiembre de 1979 entre las mismas partes se suscribió el contrato ISA-944 cuyo objeto fueron las obras civiles correspondientes a la segunda etapa de la Central Hidroeléctrica de San Carlos, contrato que fue adjudicado por Interconexión Eléctrica S.A. ISA en la Licitación SC-060, mediante la Resolución 0124 del 26 de julio de 1979. Que dicho contrato se inició el 12 de diciembre de 1979 y terminó el 31 de enero de 1987, y fue liquidado por ISA y el Consorcio ICA GRANDICON el 28 de julio de 1994. Así mismo, el impugnante sostiene que lo anterior demuestra que el contrato celebrado entre el demandante LUIS EDUARDO QUILINDO BOSSA y el Consorcio ICA GRANDICON para el proyecto Hidroeléctrico de San Carlos, terminó por expiración de la obra o labor contratada, tal como lo señala la certificación de ISAGEN. Que en estas condiciones, si se hubiera apreciado esta 19 Radicación No. 17724

prueba, el sentenciador de segunda instancia habría tenido que indicar que sólo el segundo contrato celebrado entre el demandante y el Consorcio INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A., el cual tuvo operancia desde el 23 de octubre de 1989 y hasta el 1º de marzo de 1992, terminó sin justa causa, por lo tanto este lapso de tiempo no serviría para la condena de la pensión sanción.

LA REPLICA Aduce el opositor: que en estos tres cargos el recurrente incurre en errores de técnica tanto en su formulación como en la demostración, dado que no se atacan las normas que supuestamente viola el Tribunal al no apreciar las pruebas o al valorarlas mal, lo que conduce a que no haya proposición jurídica completa. Que el censor se limita a atacar unas pocas pruebas de las tenidas en cuenta por el Tribunal para proferir el fallo, dejando de lado las demás documentales y las testimoniales. Que en cuanto a las pruebas que refiere como erróneamente apreciadas,

20 Radicación No. 17724 olvidó que el Tribunal sí la apreció en su conjunto, teniendo de presente tanto la carta de recomendación como los contratos a término indefinido celebrados por los demandantes y los testimonios. Que lo anterior significa, que el Tribunal sí tuvo en cuenta la totalidad de la prueba (incluida la referida por el recurrente como no apreciada) y, además, sustentó su fallo en otros documentos no atacados por el recurrente y en prueba testimonial, las cuales al no ser objetadas no pueden quebrar el fallo, como lo ha dicho la Corte, en el sentido de que en el error de hecho se deben

desvirtuar todos los soportes de la conclusión cuando ésta se sustenta en varias pruebas, de lo contrario el fallo se mantendrá incólume. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los tres cargos antes relacionados porque las acusaciones que contienen, en cuanto a los desatinos fácticos aducidos, se circunscriben a controvertir la deducción del Tribunal en el sentido de que los contratos de trabajo de las 21 Radicación No. 17724 demandadas con los demandantes Augusto Sánchez Echavarría, Omar Henao y Luis Eduardo Quilindo Bossa terminaron por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, pues, a juicio del impugnante, lo que aparece demostrado en el proceso es que ello acaeció fue por retiro voluntario de los trabajadores y, en consecuencia, ello impedía acceder a la pensión sanción pretendida. La decisión del Tribunal al respecto, que acogió los planteamientos que esbozó el juez de primera instancia, se sustentó en que la parte demandada no logró acreditar que la terminación del contrato de trabajo de Augusto Sánchez Echavarría se haya producido por culminación de la obra o renuncia del trabajador, como se afirma en los escritos de contestación de las demandas, visibles a folios 41, y en el documento que consta a folios 11 del cuaderno que contiene su actuación. Igual predicamento se hace en relación con los actores Omar Henao y Luis Eduardo Quilindo Bossa, para lo cual se tuvo en cuenta lo expresado por la contradictora en los documentos de folios 11, 12 y 28 para el primero, y folios 5 y 33 frente al

22 Radicación No. 17724 segundo. Además, el juzgador agrega que con lo manifestado por los testigos Abel Gómez (fl 221), Carlos Castrillón (fl 222) y Argiro Palacio (fl 224), queda claro el despido sin justa causa. Y se trae a colación lo antes precisado para resaltar que en ninguno de los tres cargos se acusa la prueba testimonial que también sirvió de fundamento al Tribunal para adoptar la decisión recurrida, la que si bien es cierto no es idónea para estructurar error de hecho en casación laboral, también lo es que la Corte ha reiterado que constituye una carga para el impugnante criticar su valoración cuando, como aquí ocurre, ese elemento probatorio fue base esencial del fallo gravado, que es lo que posibilita y permite a la Sala entrar a estudiarla demostrado la comisión del desacierto originado en la falta de apreciación o estimación equivocada con medios de prueba calificados para tal efecto, como son el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial. Ahora bien, pese a que la aludida falencia sería suficiente para desestimar los cargos, en atención a quedar soportada la 23 Radicación No. 17724 providencia controvertida con los medios probatorios inatacados, las acusaciones formuladas tampoco lograrían tener vocación de prosperidad. Y esto porque si se analizaran los elementos de convicción denunciados como causantes de los desaciertos fácticos alegados, se encontraría que los documentos visibles a folios 7, 9 y 11 del cuaderno relativo a la demanda instaurada por Augusto Sánchez Echavarría, son certificaciones expedidas por el

jefe del departamento jurídico y el de personal de las empresas demandadas: Ica de México y el consorcio Ica de México y Grandicón Ltda, las que dan cuenta del tiempo de servicio, el cargo desempeñado y motivo del retiro del trabajador, el que se afirma fue voluntario; y al provenir de la misma parte a la que favorece, no puede admitirse que con ellas se acredite que esa fue la causa por la que terminó el contrato de trabajo. Es de anotar que la anterior aseveración se hace admitiendo que las personas que suscriben tales certificaciones representan al empleador, ya que de no ser así las mismas tendrían el carácter de documentos declarativos emanados de terceros, pues se trata 24 Radicación No. 17724 de informes suministrados por personas que dada su vinculación a las empresas demandadas conocieron de los hechos allí referidos en razón de la función desempeñada, lo que implicaría que se les asimilara a testimonios, que como se advirtió no son pruebas calificadas en casación laboral. De otra parte, el interrogatorio que absolvió el señor Sánchez Echavarría, cuya acta milita a folio 232 del cuaderno principal, no es posible deducir confesión en los términos planteados por el recurrente en el sentido que éste admite que su retiro de las empresas demandas fue voluntario o por terminación de la obra, y antes por el contrario de la respuesta que el absolvente dio a la pregunta décima del cuestionario, se colige como de manera clara y contundente sostiene que fue despedido sin justa causa. En cuanto a los demandantes Omar Henao y Luis Eduardo Quilindo Bossa, han de hacerse los mismos razonamientos

aludidos frente a la causa que motivó su desvinculación al servicio de las empresas demandas, pues las certificaciones de folios 11 y 12 del cuaderno que contiene la actuación del primero de los 25 Radicación No. 17724 mencionados, no acredita que en efecto la terminación del contrato haya sido por renuncia o finalización de la obra, dado que tales medios de convicción presentan las mismas características de las documentales ya examinadas. De igual forma, los documentos de folios 135 a 137 del cuaderno principal, ninguna noticia suministran al proceso en lo que atañe con el aspecto puntual en estudio, pues los contratos allí mencionados, nada tienen que ver con la relación contractual laboral de Luis Eduardo Quilindo Bossa y las empresas demandadas en este proceso, y menos aún con la manera en que se dio la culminación que alega en su favor la contradictora. Por último, contrario a lo que aduce el impugnante, en los interrogatorios que absolvieron las dos personas antes mencionadas, visibles a folios 231 y 233 del cuaderno principal, lo que allí se expresa no alcanza a constituir confesión porque en ningún momento aceptan, en los términos que exige el artículo 195 del código de procedimiento civil, que sus contratos de 26 Radicación No. 17724 trabajo, terminaron voluntariamente o por la finalización de la obra o labor contratada. Al no estar demostrados, entonces, los yerros fácticos denunciados, los cargos primero, segundo y tercero no prosperan. CARGOS CUARTO – QUINTO Y SEXTO Como en el cargo distinguido con el numeral cuarto se repite fielmente las acusaciones del quinto y sexto, tanto en relación con

la vía de ataque, su modalidad de violación, la proposición jurídica planteada y su demostración, la Sala en aras de no hacer transcripciones inútiles, sólo se ocupará del ya referido ataque, advirtiendo que las motivaciones que sirven para despacharlo se hacen extensivas a los demás. La acusación se f

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