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CSJ - SL17728-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17728-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL17728-2016 Radicación 48351 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS GUTIÉRREZ GALEANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que promovió contra

BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES Para que se declarara que al momento de su despido era titular del denominado fuero circunstancial, JOSÉ DE JESÚS GUTIÉRREZ GALEANO convocó a juicio a BAVARIA Radicación n.° 48351

S.A. y pidió se declarara el fuero circunstancial a su favor por haber sido despedido y se ordenara su reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta la del reintegro. En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional y la bonificación por pensión de igual naturaleza, la indemnización moratoria y la consagrada en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, así como la indexación. Como soporte de lo pretendido, relató haber ingresado a laborar al servicio de la demandada el 11 de diciembre de 1981 y despedido el 21 de octubre de 2003, en plena

vigencia de un conflicto colectivo de trabajo, dado que el laudo arbitral fue proferido el 14 de noviembre de 2003 y la Sala de Casación Laboral resolvió el 11 de febrero de 2004 el recurso de anulación interpuesto por BAVARIA S.A., es decir, luego de la terminación del contrato de trabajo. Dijo haber estado afiliado a SINALTRABAVARIA y ser beneficiario del convenio colectivo de trabajo vigente a la finalización del contrato. Insistió en que fue despedido sin que mediara justa causa y sin la observancia de los trámites y exigencias consagradas en la convención colectiva y en el reglamento interno de trabajo, violándole su derecho de defensa (fls. 137 a 153). La demandada advirtió que la vinculación se inició el 11 de diciembre de 1981 con Cervecería Andina S.A. y 2 Radicación n.° 48351 admitió la fecha de su terminación y el cargo ocupado por el accionante. También aceptó que la terminación unilateral del contrato de trabajo aconteció en medio del conflicto colectivo de trabajo referido en la demanda; empero, aseveró que medió justa causa para proceder en ese sentido. Se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales y prescripción de la acción de reintegro; de fondo, las de despido justificado, inexistencia de las obligaciones y de la acción de reintegro, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, compensación de todo lo pagado, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no debido, indebida aplicación e

interpretación de las normas convencionales en que la parte actora fundamenta sus pretensiones, inconveniencia del reintegro, petición antes de tiempo de la pensión convencional y nuevamente prescripción de la acción de reintegro (fls. 262 a 276). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de diciembre de 2007, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante. 3 Radicación n.° 48351

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 31 de mayo de 2010, confirmó el fallo del a quo, con costas a cargo de aquél.

Tras descartar toda inconformidad del demandante con la absolución por la pretensión subsidiaria relativa a la pensión convencional, el Tribunal echó de menos la aportación del pliego de peticiones presentado por el sindicato a la demandada, en tanto estimó indispensable dicho elemento en perspectiva de establecer la fecha en que surgió el conflicto colectivo de trabajo, el cual debe constar por escrito, según lo dispone el numeral 2º del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo. Enseguida escribió: «Vale decir es necesario acreditar dicho acto, para de el derivar la protección invocada, sin que sea valido (sic) suponer que como se aportó el laudo que puso fin al conflicto, con ello se supla la exigencia de acreditar el

momento específico desde el que opera a favor de los trabajadores el llamado fuero circunstancial. Acreditación que como se dijo brilla por su ausencia e impide estudiar el reintegro solicitado, por lo que entonces la inconformidad apelada solo se analizará para efectos de la indemnización solicitada por despido, la cual fue formulada como petición subsidiaria». Trascribió la carta de despido y en trance de analizar la justeza del mismo, expuso que la decisión que puso fin a la instancia precedente se basó no sólo en los descargos rendidos por el trabajador, «en la que sin mayor soporte justificativo acepta que no se cumplieron las labores técnicas a el (sic) 4 Radicación n.° 48351 encomendadas por el representante de la empresa, sino que su comportamiento censurable bajo el punto de vista disciplinario de negarse a firmar el acta en la que intervino, pues denota un comportamiento desleal que no se compadece con quien aparentemente está entregando una declaración atada a la verdad, porque si ello es así, cabe la pregunta por que (sic) se abstiene de firmar su versión? » Enseguida, reseñó la coincidencia de los testimonios de Jairo Humberto Neira Murcia, Gustavo Parada Martínez y Jaime Mauricio García, en punto a la tarea que se le asignó al actor de reparar el moto reductor del agitador del tanque de preparación de jarabe, y su falta de ejecución a las 11 AM; dichas versiones, prosiguió, ratifican el informe de folio 25 «y los hechos investigados dentro de la diligencia de descargos, que fue la oportunidad entregada por la empresa para que

de conformidad con los procedimientos disciplinarios establecidos especialmente el contemplado en el literal c) del art. 71 del Reglamento Interno de Trabajo (fl. 218); el encartado pudiera ejercitar su derecho a la defensa. Sin que como lo establece el parágrafo de esa misma normativa, dicho procedimiento le impida a la empresa dar por terminado el contrato cuando la falta cometida sea grave». Reprochó las respuestas evasivas y poco claras que ofreció el accionante en la diligencia de descargos y consideró «el colmo» que se hubiera negado a suscribir el acta correspondiente, bajo la excusa de no existir garantías suficientes. Reiteró la importancia de las declaraciones de terceros ya mencionadas, en cuanto le resultaron suficientes para hallar demostrada la reticencia del actor a realizar la labor que le fuera asignada, sin que lo que el mismo afirmó en su interrogatorio de parte pueda reportarle beneficios. 5 Radicación n.° 48351 Concluyó, entonces, en la gravedad de las faltas cometidas por GUTIÉRREZ GALEANO, «como lo estructuran las normativas internas y se tipifican acertadamente en el art. 62 literal a) numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el capítulo XVIII art. 74 numeral 12 del Reglamento Interno de Trabajo aportado a folios 182 a 224; concluye la Sala, que las faltas cometidas por el demandante están calificadas como graves y en tal sentido no le es dable al fallador, entrar a cuestionar o desconocer dicha calificación». Por último, reprodujo un pasaje de la sentencia

de casación 4005 de 31 de enero de 1991.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, «y que procediendo en sede de casación, se la deje sin efecto y respecto de la sentencia de primer grado (…), solicito sea revocada en su integridad para en su lugar, condenar a la demandada a la pretensión principal de reintegro previa declaratoria de la titularidad de fuero circunstancial». En subsidio, aspira a la casación total del fallo del Tribunal y «Respecto de la sentencia que puso fin al proceso, solicito sea revocada en su integridad para en su lugar, condenar a la demandada a las peticiones subsidiarias que relaciona el libelo de demanda, en cuanto el demandante cumplió cincuenta (50) años de edad el día 16 de Noviembre de 2006 y fue despedido sin justa causa».

6 Radicación n.° 48351 Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta de la ley sustancial «en sus Arts. 25 Decreto 2351 de 1965, Art. 10º Decreto reglamentario 1373 de 1966, Art. 36 Decreto 1469 de 1978 en la modalidad de aplicación indebida de los Arts. 62 y 63 del C. S. del Trabajo modificado por el Decreto 2351 de 1965 Artículo 7º Literal A) Numeral 6º, parágrafo, Arts.

58 Numeral 1º, 104, 107, 116, 121 del C. S. del Trabajo, Art. 120 modificado por el Decreto 616 de 1954 Art. 6º Art. 432 del C. S. del Trabajo modificado por la Ley 584 de 2000, art. 16º y falta de aplicación del Arts. 1530, 1531, 1534 del C. Civil Colombiano, Art. 4º Ley 169 de 1896, Art. 48 Numerales 1º y 2º Ley 270 de 1996, Art. 29

C. P. Art. 452 del C. S. del Trabajo subrogado por el D. L. 2351 de 1965 art. 34 compilado por el Decreto 1818 de 1981 en su art. 181

Modificado por la Ley 584 del 2000, Art. 457 compilado D. 1818/98, art. 186, Art. 458 del C. Sustantivo del Trabajo compilado por el D. 1818/98 art. 187, Art. 461 del C. Sustantivo del Trabajo compilado D. 1818/98, Art. 190, a consecuencia de errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada de la prueba documental, sus reconocimientos originados por las declaraciones de quienes los suscribieron e interrogatorio de parte absuelto por el demandante». El primer error de hecho, lo hace consistir en no haber dado por demostrado, «estándolo que al despido (…) existía un conflicto colectivo de trabajo en trámite y pendiente de solución», al que se llegó como consecuencia de no haber apreciado los hechos 2º al 8º y 18 de la demanda inicial (fl. 138), ni su

contestación (fls. 262 a 264) y el interrogatorio de parte, respuesta a la 1ª pregunta (fl. 294); el certificado de 7 Radicación n.° 48351 afiliación del actor a Sinaltrabavaria; la notificación del Laudo (fls. 97 y 98) y la sentencia que resolvió el recurso de anulación (fls. 99 a 112). Y por haber valorado mal el Laudo Arbitral (fls. 82 a 122) y la carta de despido (fl. 22). También, dice, fue ignorada la demanda inicial y su contestación, la respuesta a unos oficios de parte de la Corte Constitucional y la confesión de la demandada al rendir declaración de parte. Menciona luego otra cantidad de normas que estima violadas. En lo que a la demostración respecta, expone que contra toda evidencia el ad quem concluyó que el fuero circunstancial solo puede demostrarse con la aportación del pliego de peticiones, que no con el texto del fallo de los árbitros y el de la Sala de Casación Laboral que resolvió el recurso de anulación, lo cual «lo llevo (sic) a solemnizar la existencia del conflicto colectivo o de intereses en materia probatoria (…)», siendo que del texto en su sentencia, la Corte alude a la presentación del petitorio. Enseguida, expone: Si el ad quem (hubiese) no hubiese dejado de lado los folios 97, 98 que dan cuenta de la notificación a las partes del laudo arbitral proferido y que el recurso de anulación interpuesto por Bavaria S.A., que dio origen a la sentencia de la H. Corte

Suprema de Justicia de once (11) de febrero de 2004 a folios 99 a 112, su deducción habría sido distinta, esto es, dar por demostrado como en efecto estaba, la existencia del conflicto colectivo y su regularidad, la que comenzó con un pliego de peticiones presentado a Bavaria S.A., por su sindicato y como no llegaron a un acuerdo, se solicitó convocatoria de tribunal de 8 Radicación n.° 48351 arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo hasta terminarse mediante la expedición del laudo arbitral. Tal omisión fue “garrafal” porque se sustrajo de valorar adecuadamente el laudo arbitral que daba cuenta de la existencia del pliego de peticiones pues los árbitros avocaban conocimiento sobre el pliego que no había sido acordado por los sujetos del conflicto colectivo de trabajo y que, al fracasar la autocomposición de intereses se hacía necesaria la heterocomposición mediante la justicia arbitral; por eso, las normas sustanciales que otorgan el privilegio del fuero circunstancial establecen que la garantía de fuero circunstancial va desde la presentación del pliego de peticiones hasta que se suscriba la convención colectiva o se expida el laudo arbitral. Lamenta la mención que hiciera el Tribunal en el sentido de que la prueba de la protección no puede ser suplida con un mensaje o una razón telefónica, lo cual es ajeno al debate procesal. Sostiene que el juzgador de segundo grado no se percató de la afirmación vertida en el 2º hecho del libelo inaugural, según la cual el pliego de

peticiones fue presentado el 8 de enero de 2003, a lo que la enjuiciada aclaró que había sido el día 7 de los mismos, mes y año. Igual situación denuncia en torno a la extinción del conflicto de marras, dado que aunque el Tribunal apreció el Laudo, «no le dio la eficacia probatoria que debía otorgarle al no dar por probado estándolo (…)», que la finalización se produjo el 11 de febrero de 2004, cuando ya se había hecho efectivo el despido, supuesto fáctico que también se constata con la confesión contenida en la declaración de parte que rindió el representante legal de BAVARIA S.A. 9 Radicación n.° 48351 Otro error de hecho, prosigue, radicó en no haber dado por demostrado, «estándolo, que la existencia de una orden laboral contradictoria e imprecisa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue emitida, imposibilitaban al actor su cumplimiento», al que llegó el fallador de segundo grado como consecuencia de haber apreciado erróneamente: (i) carta de despido; (ii) declaración de Gustavo Parada Martínez (fl. 175); (iii) acta de descargos (fls. 177 y 178); (iv) interrogatorio de parte que absolvió el actor (fls. 298 a 300); y dejar de apreciar la confesión de la accionada al responder interrogatorio de parte, «El principio de “cosa juzgada” proveniente de la falta de valoración de las sentencias de control constitucional Defensa, debido proceso y cosa juzgada», así como el informe que dio cuenta del

incumplimiento de la labor que le fuera asignada (fl. 174). Censura al Tribunal porque bajo el pretexto de la libre valoración de las pruebas, de la diligencia de descargos dedujo el incumplimiento del trabajador a las órdenes impartidas por el patrono, así como que «la declaración rendida en esa diligencia constituía un comportamiento disciplinario censurable al negarse a firmar esa acta de descargos». Que no es cierto que el demandante aceptara haberse rebelado contra las instrucciones que se le dieron y creyó, el ad quem «contra toda evidencia que el demandante confesaba al absolver su interrogatorio de parte dicho incumplimiento bajo el pretexto de que el actor construía su propia prueba». Sobre la declaración de parte del representante legal de la accionada, alerta sobre las contradicciones en que, dice, incurrió el absolvente, en la medida en que manifestó que no era necesaria una mayor precisión en las órdenes 10 Radicación n.° 48351 recibidas, pero luego reconoce que dichas instrucciones fueron suficientemente claras. Aduce que, contrario a lo inferido por el colegiado de 2º grado, según el documento de folio 174, el «incumplimiento a la orden de realizar el cambio de los retenedores del motoreductor del tanque de jarabe, fue atribuible a los señores JUYO Y RODRIGUEZ por decirlo expresamente el documento valorado cuando afirma: (…)», en ningún momento aparece responsabilizando del incumplimiento de la orden al demandante (…) luego el yerro manifiesto salta a simple vista, el responsable de no hacer el trabajo encomendado era Rodríguez no Gutiérrez», a pesar de que en el interrogatorio de parte, la

demandada advirtió que se había cometido un error mecanográfico y que lo que allí se quiso escribir había sido Gutiérrez, que no Rodríguez; aclaración que no fue hecha por quien suscribiera el documento, Jairo Humberto Neira Murcia. Enseguida, arguye lo siguiente: No podía entonces un error en cuanto a la identidad del responsable dar certeza al juez para lograr un convencimiento errado, por cuanto lo dicho por el absolvente, no deja duda alguna que entraba en contradicción con el reconocimiento que hiciera el ingeniero de mantenimiento y servicios al folio 174 (…) Sr. Jairo Humberto Neira Murcia, fechado el 17 de octubre de 2003 (…), de que el responsable de la orden de cambio de los retenedores del motoreductor del agitador del tanque de jarabe era Rodriguez y no el demandante, es decir, que la autoría y ejecución de esa orden estaba en cabeza de una persona distinta al demandante en la forma ratificada por Neira Murcia. La literalidad del documento y su contenido era una camisa de fuerza para el ad-quem quien no podía apartarse de su contenido y aunque afirma: “Me permito informarle que día 17 de octubre de 11 Radicación n.° 48351 2003, se encontraban programados los señores LUIS JUYO Y JOSE GUTIERREZ, como mecánicos EN EL HORARIO DE 00-08”, no podía predicar aceptación del demandante al incumplimiento endilgado por la demandada ya que si hubiese apreciado de conjunto las documentales que decía valorar, entre ellas, la diligencia de descargos a folios 177 a 178 aportada por la demandada (…) y

por el actor a folios 132 a 133 así como el interrogatorio de parte del actor a folios 298 a 300 quien, Lo primero que hizo al responder la 2ª pregunta en la diligencia de descargos a folio 177, fue negar su presencialidad en la hora, turno o jornada que decía el folio 174. No se encontraba físicamente en ese turno sino en el 08:00 a 16:00 y “no como figura en el informe que dice que nos encontrábamos programados de 00:00 a 08:00” y al responder la 4ª pregunta a folios 177 y 178 se infiere su lealtad y buena fe cuando dijo “Quiero aclarar que mi apellido no es Rodríguez primero que todo” luego el error de bulto en que incurrió el ad-quem consistió en deducir que el trabajador aceptaba en el acta de descargos sin mayor soporte justificativo el no cumplimiento de la orden cuando ésta, a folio 174 era reconocida por el ingeniero de mantenimiento y servicios Jairo Humberto Neira Murcia, le decía que “EL 17 DE OCTUBRE DE 2003 SE ENCONTRABAN PROGRAMADOS LOS

SEÑORES LUIS JUYO Y JOSE GUTIERREZ COMO MECANICOS EN EL

HORARIO DE 00-08”.

A renglón seguido, se ocupa de lo que considera confesión de la demandada al responder la 5ª pregunta del interrogatorio de parte, en tanto el representante legal reconoció que era innecesario impartir instrucciones precisas pues, dado su oficio de mecánico, el trabajador estaba capacitado para realizar la tarea encomendada, como también confesó que al actor no le fueron entregados

los retenedores del motoreductor del tanque de jarabe. 12 Radicación n.° 48351 Por el contrario, afirma que ni en la diligencia de descargos, ni en su declaración de parte, el accionante admitió haber incurrido en el incumplimiento que se le endilgó, toda vez que en la primera negó toda responsabilidad en los hechos debatidos y en la segunda, dejó claro que sí se le había asignado una faena en la planta de tratamiento de trabajos residuales, que no en el agitador del tanque de jarabe, que le ocupó las 8 horas del turno; recrimina al fallador colegiado por haber asimilado su renuencia a firmar el acta de descargos a un acto de deslealtad e indisciplina, siendo que en su declaración de parte enfatizó en la falta de garantías y en que lo que allí constaba no coincidía con la realidad como la razón para negarse a firmar, actitud que no es nada diferente a ejercer la defensa de sus intereses y que se enmarca en el moderno concepto de lealtad, en tanto relativo. Así las cosas, agrega, de haber valorado adecuadamente dichas pruebas, el ad quem habría colegido que al actor sí se le impuso una obligación, pero no en el sitio de trabajo, ni en el oficio en los que supuestamente se produjo el incumplimiento que se le atribuyó. Asegura que la coherencia del impugnante en sus explicaciones, no es susceptible de ser interpretada como la construcción de una prueba a su favor, como con desatino lo dedujo el Tribunal, quien se equivoca ostensiblemente al inferir confesión, en tanto en la respuesta a la 5ª pregunta

del interrogatorio de parte, enfáticamente negó haber recibido orden alguna para que junto con Juyo cambiaran 13 Radicación n.° 48351 los retenedores del agitador del tanque de jarabe, que se muestra concordante con lo afirmado por su jefe inmediato, quien dijo no haber presenciado que se impartiera la orden al actor de trabajar en dicho frente, como también lo afirmó el jefe del área de producción. En el párrafo siguiente, expone: No existió coincidencia, coherencia ni fueron responsivas las actuaciones procesales que el ad-quem valoraba a folios 678 a 679 porque la ratificación que hiciera Jairo Humberto Neira Murcia a folios 300 a 306 como lo dice el ad-quem, daba cuenta de todo lo contrario a folio 174 cuando al reconocer ese documento a folios 301, párrafo sexto de reconocimiento, folio 305, párrafo ocho, ratifica en dos (2) oportunidades que “… siendo las 11 a.m. pase a revisar el trabajo con el señor Gustavo Parada encontrando que no se había empezado. HASTA ESA

HORA LOS SEÑORES JUYO Y RODRIGUEZ NO HABIAN

INFORMADO NI AL SUPERVISOR GUSTAVO PARADA NI A MI, LOS MOTIVOS DEL PORQUE NO SE HABIA HECHO EL TRABAJO Y QUE LABOR SE ENCONTRABAN REALIZANDO”, es decir, estaba demostrada la responsabilidad de personas distintas al demandante según la documental que decía valorar el ad-quem de conformidad con los arts. 60 y 61 del C. de Procedimiento Laboral luego no se dio por demostrado estándolo, que no había

orden impartida al demandante porque tal coincidencia no era pertinente predicarla de quienes no habían presenciado ni emitido la orden al demandante; esto es, el jefe inmediato Gustavo Parada Méndez, el jefe del área de producción Jaime Mauricio García Torres, y quien decía haberla impartido a folio 300 al ser preguntado por el juzgado el ingeniero de mantenimiento y servicios Jairo Humberto Murcia Neira, dijo,

“LA ORDEN SE LA DI YO PERSONALMENTE, MANIFESTANDOLE

QUE TRABAJO DEBÍA REALIZAR Y NO LO CUMPLIO”

14 Radicación n.° 48351 Pero al reconocer el informe de folio 174 endilga responsabilidad del trabajo no realizado a personas distintas al demandante a folios 301 párrafo sexto, 305 párrafo ocho luego el yerro es de “bulto” porque dedujo coincidencia sin estarlo de tres (3) versiones distintas ya que a dos de ellos, no les constaba la existencia de la orden y es “garrafal” porque el folio 679 del fallo de segundo grado comete el exabrupto de decir, “..Jairo Humberto Neira Murcia (fls. 300 a 306); Gustavo Parada Méndez (fls. 314 a 319); y Jaime Mauricio García (fls 324 a 328, testigos que son coincidentes… Versiones éstas que ratifican el informe de folio 25…” y, Si se aprecia el folio 25 del expediente, lo que allí aparece no es ratificación de esas personas en ser coincidentes, responsivas y coherentes al haber asignado la función de reparar el motor

reductor del agitador del tanque de preparación de jarabe y que a las 11 a.m. no se había hecho, sino que se concedió a folio 25 (A) un permiso de salida el 10-05-03 Diligencia Empresa, 25 (B) solicitud de pensión promediada luego lo valorado es, discordancia e incoherencia; por lo tanto, lejos están estas versiones como lo afirma el ad-quem de ser plena prueba de los hechos imputados en la carta de despido a folio 181. Nunca existió ratificación y si lo hubiese sido, nada tenían que ver la solicitud de un permiso dado al demandante y su solicitud de pensión con la aceptación del incumplimiento a las ordenes inexistentes que considera el ad-quem había incumplido el demandante. 15 Radicación n.° 48351 Luego, focaliza su discurso en tratar de demostrar, con base en disquisiciones semánticas, que la orden de trabajo que se expidió no fue suficientemente clara, así como el desorden organizacional reinante en la empresa cervecera y la incorrección de no haber presentado al inculpado al momento de sus descargos el informe que sirvió de base para hacerle el llamado a responder disciplinariamente. Incursiona en consideraciones de linaje jurídico en torno al derecho de defensa, debido proceso, cosa juzgada constitucional y añade que la identificación del demandante, como responsable de los hechos, se dificulta si se tiene en cuenta que el gerente de la accionada admitió que el 17 de octubre de 2003 había más de 10 mecánicos realizando turnos, o entre 18 y 20, como lo narró el ingeniero Neira Murcia y que en el programa de

mantenimiento intervenían 100 personas del área de producción y 14 de las jefaturas. También, refiere que no se incumplieron normas técnicas, no se puso en riesgo el medio ambiente, ni la salud de los consumidores de cervezas, como lo confesó la convocada a juicio y se deduce de otras pruebas. El último error de hecho, lo hace consistir en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, «que la falta calificada como grave que había incumplido el demandante, estaba tipificada en el art. 62 literal a) numeral 6º del C. Sustantivo del Trabajo en concordancia con el capítulo XVIII art. 74. Numeral 12 del (?) (sic)». 16 Radicación n.° 48351 Asevera que el juzgador de segundo grado apreció mal el artículo 74 del Reglamento Interno de Trabajo (fls. 182 a 224), la carta de despido, la diligencia de descargos (fls. 177 y 178) y el interrogatorio de parte que absolvió el actor (fls. 298 a 300). Dejó de valorar la declaración de parte de la empresa (fls. 296 a 298). Así pretende demostrarlo: El yerro de “bulto” consistió en deducir que la falta cometida por el demandante era grave por así calificarla el reglamento interno de trabajo al dar por cierto sin estarlo, que había incumplido una orden técnica a él encomendada y como no apreció la confesión de la demandada, no dedujo estándolo que no había orden de trabajo clara y precisa a acatar por parte del demandante; en consecuencia, al no existir orden de trabajo que cumplir no podía

predicar el ad-quem gravedad de la falta calificada así en el reglamento interno de trabajo. Al no existir la causa: existencia de la orden de trabajo tampoco podía derivarse consecuencia alguna, esto es, responsabilidad del demandante en haber cometido la falta imputada. La relación de causalidad que origina el despido, es la prueba plena de la falta cometida por el trabajador y su consecuencia, la gravedad de la misma calificada como tal en el reglamento interno de trabajo. Este silogismo, (a) existencia de la falta, (b) gravedad calificada por el reglamento interno de trabajo y (c) despido injusto [,] se quiebra al demostrarse que al no existir causa o falta suficientemente comprobada tampoco podía el adquem calificarla de grave según el reglamento interno de trabajo porque el despido devenía como en efecto lo fue en injusto, al no cumplir la demandada el principio de la carga de la prueba en el despido de que fue víctima el trabajador. Si el ad-que[m] hubiese valorado las respuestas a las preguntas 9ª, 10ª, 14ª, 19ª del interrogatorio de parte absuelto por la 17 Radicación n.° 48351 demandada que ha debido valorar y no dejarlo de lado hubiese deducido a folio 297 pregunta 14ª que el comportamiento de la demandada era contrario a la observancia de la garantía fundamental de defensa y debido proceso de la que era titular el demandante antes del despido y cuya observancia reclama la carta de despido cuando el absolvente manifestó que la “Compañía no estaba obligada a presentar dichas pruebas por las

cuales se me pregunta, en la diligencia de descargos, pues las mismas eran bien conocidas por el demandante con anterioridad a la diligencia de descargos” De haber valorado la conducta procesal de la demandada, hubiese concluido el ad-quem, que Bavaria S.A. se creaba a manera arbitraria su propia defensa al pretextar que no tenía obligación de presentar ninguna prueba para demostrar la justa causa antes del despido en la diligencia de descargos máxime cuando al responder la pregunta 9ª hacía gala al desacato a esa garantía fundamental (…). Enseguida, formula lo que llama: Cargo subsidiario único: Acuso la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del Art. 64 del C. Sustantivo del Trabajo (…), Art. 8º (…), Art. 467 del C. Sustantivo del Trabajo, así como la institución de cosa juzgada constitucional de que trata el Art. 48 Numeral 1. de la Ley 270 de 1996 y aplicación indebida de los arts. 62 y 63 del C.S. del Trabajo (…) Artículo 7º Literal A) Numeral 6º, parágrafo, Arts. 58 Numeral 1º del C. Sustantivo del Trabajo, Art. 55 del C. Sustantivo del Trabajo, Arts. 104, 107, 116, 121 del C. S. del Trabajo, Art 120 (…), Art. 6º, Art. 432 del C. Sustantivo del Trabajo (…). El principio de cosa juzgada constitucional y su carácter erga omnes está relacionado con las normas de seguridad social integral en 18 Radicación n.° 48351

materia pensional contenidas en la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 289º, 2º, 11, 283 en desarrollo y cumplimiento del principio de favorabilidad contenido en el Art. 21 del C. S. del Trabajo así como aquellas normas que el ad-quem ignoró tales como el Acuerdo 049 de 1990 (…) en su Art. 18, Art. 259 Numeral 2º, 193 Numeral 2º del C. S. del Trabajo, Arts. 1666, 1667, 1969 y 1670 del C. civil Colombiano que consagra la compartibilidad de las pensiones extralegales y su subrogación. Afirma que el primer error de hecho consistió en que «dio por cierto sin estarlo, que el demandante incumplió sin razones válidas

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