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CSJ - SL1773-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1773-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbleilCceoa l ombia CortSeu prdeeJm uas licia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SLl 773-2018 Radicanc.ºi 5 ó22n02 Act0a8 Bogotá, D. C., cuatro ( 4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIGNA ROSA GARAVITO CARVAJAL, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión 29 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2011, de abril de en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la

NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y

como litisconsorte necesario a BOGOTÁ D.C. AUTO SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52202 Se reconoce personería a la doctora Gloria Astrid Mesa Vásquez, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.891.891 y tarjeta profesional número 47.300 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 134 del cuaderno de la Corte, como apoderada de Bogotá D.C. lA.N TECEDENTES

Digna Rosa Garavito Carvajal demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación Ministerio de la Protección Social, y como litisconsorte necesario a Bogotá D.C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios, desde el 28 de septiembre de 1988, el cual se mantenía hasta el momento de la presentación de la demanda, desempeñándose como ayudante de lavandería, que no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia. La remuneración básica mensual en 1999 fue de $407. 725,04 que, sumados otros factores como las pnmas de antigüedad, de alimentación, los subsidios de transporte y familiar, ascendía a la suma de $581.725,44. Afirmó que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicadteo y Trabajadodree sH ospitalCelsí,n icCaosn,s ultorios C. y Sanatoridoes B ogotáD . el Departamendet o

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Radicación n. º 52202 Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, establecidas en las Convenciones Colectivas de 1982 a 1998. A partir del 14 de junio de 2005 se presentó el fenómeno de la sustitución de

empleadores, producida por la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los estatutos de creación de la Fundación, y por ende la Beneficencia de Cundinamarca se constituyó como nueva empleadora. Dado que las entidades demandas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales, equivalentes anualmente al monto del IPC y/ o del aumento convencional, para el periodo comprendido entre el año 2000 hasta el 2007, por vía interpretativa del fallo mencionado, son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social, la Beneficencia y el Departamento demandados quienes deb en responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios. Dicha responsabilidad se deriva además dei abuso del poder, la figura de la sustitución de empleadores al haber sido la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca quienes adquirieron la administración y manejo de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, por haber incurrido el Ministerio de la Protección Socialantes Ministerio de Saluden una mala intervención de estos dos centros de salud, y por haber sido el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien adquirió la responsabilidad financiera del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a través de la Ley 715 de 2001.

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Radicación n. º 52202 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas, excepto al Ministerio de Hacienda, al pago de las primas de navidad de los años 1999 a 2006, semestrales de los años 2000 al

2007, de vacaciones reconocidas convencionalmente para los años 1999 a 2007, de antigüedad convencional, y al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 a noviembre de 2000, por no habérsele reconocido en este período los factores salariales convencionales. Además, solicitó que se condenara, solidariamente a todas las demandadas, al pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2006, y hasta que el pago se verificara, al pago de la indemnización moratoria por el no pago de todos los conceptos anteriores, al pago de la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías desde el 31 de enero de 1999 y hasta cuando se verificara su pago, a los reajustes salariales en las proporciones de aumento en el IPC y/ o convencionales para los anos 2000 a 2007, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del literal c) del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y de los artículos 69 y 7 4 de la Convención de 1982, según los cuales se otorgaría la pensión sin el cumplimiento de los 20 años de servicio, y a los salarios y demás prestaciones convencionales que se causaran en el futuro, todas debidamente indexadas, a excepc1on de las pretensiones indemnizatorias.

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Radicación n. º 52202 Subsidiariamente, en el evento de no ser concedida la pensión de jubilación convencional citada, requirió que se

condenara solidariamente al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, por todo el tiempo de duración de la relación laboral. Señaló que la Fundación demandada era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que prestó sus servicios a ella en el Hospital San Juan de Dios desde el 28 de septiembre de 1988, desempeñando el cargo de ayudante de lavandería; que como empleada de la Fundación, estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas con el sindicato SINTRAHOSCLISAS; que la Fundación demandada no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión; que el último salario devengado y pagado fue de $581.725,44 en octubre de 1999, el cual no se ha incrementado anualmente en un porcentaje equivalente al aumento del IPC y/ o los aumentos convencionales a partir del año 2000; y que la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 estipuló una prima de antigüedad. A raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que los declaró nulos, ésta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación. Finalmente informó que presentó derechos de petición ante

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Radicación n. º 52202 las entidades demandadas con el objeto de agotar la v1a gubernativa. Al dar respuesta, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como cierta la liquidación de la Fundación y el nombramiento de la liquidadora. En su defensa, propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de la obligación. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos indicó que no le constaban por no haber tenido con la demandante relación laboral alguna. Propuso como excepciones la inexistencia de la relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio, y la falta de legitimación en la causa por pasiva y de responsabilidad laboral y prestacional. La Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos la naturaleza y objeto social de la Fundación San Juan de Dios, su naturaleza privada anterior, la prestación del serv1c10 de la actora y los extremos temporales, el clausulado de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, el agotamiento de la vía gubernativa a través de derecho de petición, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, y la expedición de los decretos que ordenaron su liquidación y nombraron la liquidadora. En su defensa, propuso como excepciones la de buena fe, la

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Radiaccóin n. º 52202 dep agoe,lc obrdoe l on od ebidloap, r escriyp lcai ón

.fi compensac1on. ElD epartamdeenC tuon dinamsaero cpau sao l as pretensiSoonberlseo. sh echoasfi rmcóo moc ierltao s naturayl oebzjaes tooc idaell a F undacsiuón na,t uraleza privaandtae reilao gro,t amideeln atv oíg au bernaytl iav a, expedidceil óodnse creqtuoeos r denasrulo inq uidya ción nombralraol ni quidaEdnos ruda e.f enpsrao,p ucsoom o excepciloafn aeldste la e gitimeanlc aci aóuns pao pra siva, la inexistdeen cuinaa relacicóanu saeln treel DepartamdeeCn utnod inamya lradc eam andadnetu en,a sustitpuactiróonyn laalc onsecuseunbtreo gadceil óans obligaccioonntersap íodrla aFs u ndacoi lóans ,o lidaridad ene lp agdoed ichoabsl igaciones. LaB eneficednecC iuan dinamsaero cpau sao l as pretensiSoonberlseo. sh echoasfi rmcóo moc ieretlo s agotamideenl tavo í gau bernaltaia vcac,id óenn ulidad contlroads e creyt eolfs a ldleoCl o nsedjeEo s tadyo l,a adopcdieól nal iquidaEcnsi uód ne.f enpsrao,p ucsoom o excepciloadn eef sa ldteal egitimeancl iacó anu spao r pasiyvl aad, e c obdreol on od ebido. FinalmeBnotgeoD,t. áC s.e o pusao l apsr etensiones.

Sobrleoh se chaofisr mcóo mcoi erltaao csc idóenn u lidad, elf aldleol C onsedjeoE stadyo l,a a dopcidóenl a liquiddaecl iaFó unn dacEinós nu.d efenpsrao,p ucsoor no excepciloafn aeldste al e gitimeanlc aci aóuns pao pra siva,

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Radicación n. º 52202 el cobro de lo no debido, la inexistencia de las obligaciones demandadas, la prescripción y la buena fe. 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, absolvió a las demandadas. 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, condenar solidariamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. a pagar, en las proporciones indicadas en la parte motiva del fallo para cada entidad, los salarios, pnmas de antigüedad, de alimentación, de navidad, semestral y de vacaciones, subsidios de transporte y familiar, intereses a la cesantías, y la sanción por no pago de los mismos. Absolvió a las entidades de las demás súplicas y al Ministerio de la Protección Social de todas las

pretensiones. Para llegar a tal determinación, el Tribunal adujo que, s1 bien es cierto que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del fallo del Consejo de Estado produjo un cambio sustancial

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Radicación n. º 52202 en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de todas las entidades que la conformaban, lo cierto es que esta situación en nada afectó los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral de los trabajadores con la Fundación, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008. Indicó que, la relación laboral finalizó el 29 de octubre de 2001 por expresa disposición de esta sentencia, fecha anterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005que, si bien tiene efectos ex tune, es decir, que los mismos se retrotraen desde la expedición de los decretos anulados, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos laborales particulares que entraron al patrimonio de la actora, por ser la relación de tracto sucesivo, los cuales emanan de la prestación efectiva del serv1c10, no siendo posible afectarlas posteriormente. Lo anterior, por cuanto debe entenderse que los mencionados decretos estaban revestidos de una presunción de legalidad, generando en su momento seguridad jurídica a los trabajadores que entendieron que la relación se ejecutaba de buena fe. Después de citar jurisprudencia de la Sala de

Casación Laboral frente a los alcances de los efectos ex tune de un fallo de declaratoria de nulidad del Consejo de Estado respecto de una ordenanza de la Gobernación de Cundinamarca, determinó que el tratamiento que se le dio a

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Radicación n.º 52202 la trabajadora por parte del empleador, como perteneciente a una entidad particular durante la vigencia de la relación laboral, debía mantenerse para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, dejando a un lado los efectos generales de los fallos de nulidad de los actos administrativos, por cuanto estos no pueden generar afectación a situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de estas sentencias. Concluyó así, que no fue acertada la decisión del aq ua al desestimar las súplicas bajo la convicción de que la actora ostentaba la calidad de empleada pública, pues en razón de la presunción de legalidad que emanaba de los decretos citados y de las pruebas aportadas al proceso, la relación laboral que la unió a la Fundación demandada fue de carácter particular, a través de un contrato de trabajo. Sobre la excepc1on de prescnpc1on propuesta, coligió que, bajo los parámetros de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008 de fecha 15 de mayo, no era dable exigir a la actora que hubiera demandado dentro de los tres años siguientes al 29 de octubre de 2001, pues esa fecha sólo fue conocida por ella al momento de publicarse la mencionada decisión judicial. En todo caso, para el sub lite no tenía relevancia por cuanto la demanda se presentó incluso antes de la fecha del fallo mencionado,

el 22 de noviembre de 2007, y por ende no declaró probada la excepción.

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Radicación n. º 52202 Así, teniendo como fecha de terminación del contrato laboral el 29 de octubre de 2001, manifestó frente a los salarios insolutos hallarle la razón a la actora en cuanto no estaban probados los pagos a partir de noviembre de 1999, aunque después de liquidarlos con base en lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo, debidamente incrementados para cada anualidad -los cuales incluían como factores de liquidación las primas de antigüedad y de alimentación, y los subsidios de transporte y familiar-, los compensó con unos pagos realizados por estos conceptos, posteriormente, por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, de manera que condenó por la diferencia entre ellos. Procedió a liquidar y condenar por las pnmas de navidad, semestrales, de vacaciones, los intereses a las cesantías y sanción por su no pago oportuno. Frente a la indemnización moratoria declaró su improcedencia por cuanto consideró que no existía la mala fe del empleador, sino más bien, recalcó la persistencia de una situación crítica económica y administrativa de la Fundación lo que generó la falta de pago de estos emolumentos. Absolvió frente a la solicitud de incremento en la prima de antigüedad, por falta del requisito del tiempo de trabajo exigido. Igualmente, absolvió en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en las convenciones colectivas de trabajo por cuanto no existe disposición alguna que admita el reconocimiento con una prestación de

servicios inferior a los 20 años. Respecto del pago de los

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Radicación n. º 52202 aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, Régimen General de Pensiones, señalado como pretensión subsidiaria, la sentencia CC SU-484-2008, en su numeral 5.9, estableció un plazo de máximo de 5 años para pagar lo adeudado por concepto de aportes, cotizaciones y las obligaciones atinentes a la financiación del pago de pensiones, lo que para el momento de su pronunciamiento, no se había cumplido, razón por la cual no era posible condenar. Finalmente, en cuanto a la solidaridad de las demandadas, se apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional para señalar que, conforme al estudio jurídico y económico en ella, y respecto de los conceptos y criterios adoptados para superar la problemática de los ex trabajadores y pensionados de la Fundación San Juan de Dios, existía una responsabilidad solidaria entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «[.]..s e sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por

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\11 Radicación n. º 52202 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 29 (sic)

de abril de 2011 f. ..} . Que como resultado f.. .} se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado[.. . ]», y así acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. VIC.A RGOP RIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC, aplicables al cargo en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; y, 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del CST. Adujo que tal violación de la ley, en la que incurrió el Tribunal, se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: [..]. n ot enecro mdoe mostr(asdieacs )t,á ndeoltl iae,m dpeo serviyc liavo i genrceiadale clo ntrdaett roa bdaejc oa rácter particsuulsacrer,ni ttlroade e mandainntiecy il aaFl U NDACION SANJ UADNE D IO[S..] . [; .. ].a ln ot enceorm por obaedsot ándola, elm ontdoes la ladreivoe ngpaodlroa d emandainntiecp iaarllaa

fechqau eh ubcoe sacdieló onps a godsed icphrae sta[.c.].i A óln ; not enceorm por obaedsot,á ndqoulleaa F, U NDACISOANNJ UAN DE DIOSo curreinó a ctovsi olatdoer iloossd erechos fundamentaallt ersa baajlmo í,n imvoi taa lla v idya a la

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 52202 segursiodcadidea tllr abajdaedmoarn dyaq nutpeeo tra rla zón seh acmee recaeldpo argd oel ai ndemnimzoarcaitóponor lria a noc anceloapcoirótndu enl aos sa layr idoesm ápsr estaciones económ[.i.}.c . a s Consideró que los yerros ocurneron por la falta de apreciación de los siguientes documentos: - Certificaciones de fechas posteriores al 29 de octubre de 2001 en las cuales se acreditaba que la trabajadora «actualmente desempeña el cargo de ayudante de lavandería». - Escrito del 15 de mayo de 2007 dirigido a la liquidadora de la Fundación, donde se hace expresa mención sobre la vigencia actual del contrato de trabajo. - Escritos de 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008 donde solicitó las correspondientes vacaciones. - Derecho de petición de noviembre de 2005 donde solicitó el pago de los salarios desde el año 1999. - Oficios de los jefes de sección de nómina del Hospital San Juan de Dios donde se le comunicó el disfrute de las

vacaciones anuales, posteriores al 29 de octubre de 2001. - Circulares del director interventor de la Fundación y del director del Hospital San Juan de Dios en las que se conmina a los empleados a continuar asistiendo a cumplir el horario de los turnos, so pena de iniciarles un proceso disciplinario y terminar el contrato de trabajo por justa causa. - Oficios del 9 de enero de 2004 y 19 de mayo de 2008, donde el Ministerio de la Protección Social manifestó que no se le había dado permiso a la Fundación para suspender o

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Radicación n. º 52202 terminar los contratos de trabajo del personal del Hospital San Juan de Dios. - Circular del 28 de diciembre de 2006 suscrita por la liquidadora de la Fundación donde expreso a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios que no podía declararlos insubsistentes por no contar con recursos para pagar la liquidación. En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal cometió un error de hecho al tomar como fecha de terminación del contrato laboral la indicada por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008, esto es, el 29 de octubre de 2001, dado que desconoció la prueba documental enlistada la cual acreditó con certeza que la demandante laboró hasta el 17 de junio de 2005. Este error condujo a que se le negaran las primas y demás prestaciones económicas con posterioridad al 29 de octubre de 2001, además de la pensión de jubilación convencional por haber laborado para la Fundación demandada por más de 20 años. Además, consideró que, el adq uem no valoró

las certificaciones que acreditaban lo devengado en el mes de noviembre de 1999, con el fin de haberle aplicado el respectivo aumento convencional pactado para los años 2000 y subsiguientes, incidiendo así en una errónea estimación del salario realmente devengado por la trabajadora. Por último, el no tener como probada la mala fe de la Fundación, al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, llevó al juzgador de segundo grado a negar el reconocimiento de la indemnización moratoria.

SCLAJPT1-0V .DO 15

Radicación n. º 52202 Por lo anterior, manifestó que ninguna de las acreencias reclamadas podía estar afectada por la prescripción, pues la fecha real de terminación del contrato laboral ocurrió en junio de 2005, y no existe fallo judicial o acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo o unilateral que indicara lo contario. Así mismo, la demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión dentro del fallo constitucional, por ende, no se le podía aplicar la fecha de terminación de los contratos allí mencionados, a lo cual se le suma el hecho que el Ministerio de la Protección Social reiteradas veces se pronunció sobre la falta de autorización que tenía la Fundación para suspender o terminar los contratos laborales. Indicó que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, por cuanto al existir un contrato de trabajo escrito, su terminación debía ocurrir de igual forma y no por una decisión unilateral como la que se pretendió al aplicar la sentencia CC SU-484-2008, que fue proferida tres años después, cuando el vínculo laboral ya se había terminado,

constituyendo esto un atentado a la seguridad jurídica y a situaciones de hecho y de derecho concretas y consolidadas.

VII. RÉPLICAS CONJUNTAS El Departamento de Cundinamarca señaló que si el error manifiesto de hecho consistió en tener como fecha de

16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52202 terminación del contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, con fundamento en lo consignado en la sentencia CC SU-484-2008, tal apreciación resultaba puramente jurídica, estableciéndose así que la recurrente equivocó la vía escogida, pues debía plantear la interpretación errónea de las disposiciones legales, por parte del Tribunal por haber acogido las argumentaciones de la sentencia mencionada. Bogotá D.C. arguyó que lo relatado por la recurrente no contiene una denuncia de los preceptos que regulaban los derechos reclamados, pues no señaló cuáles eran las normas consideradas como violadas o vulneradas. Así mismo, a pesar de presentar el cargo por error de hecho y determinar la prueba que estimó erróneamente apreciada, no precisó la censura expresamente en qué consistió tal error, y lo da por sentado en la demostración del cargo. Por demás, el cargo va dirigido contra la Fundación San Juan de Dios, con quien la demandante sostuvo una relación contractual laboral, no contra el Distrito Capital.

VIII. CONSIDERACIONES Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo un mismo reg1men empresarial, al que se identificaba como la Fundación San Juan de Dios. A partir de 1974, con la constitución de la

Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los centros hospitalarios pasaron a la administración departamental, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 52202 mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó transformarse en una entidad de derecho privado. Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron los estatutos. Por lo anterior, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del "Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá

D. C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS", y a la correlativa suscripción de convenciones colectivas de trabajo en el período comprendido entre 1980 a 1998.

Fall1o4 5d el aS alPal endae lC onsejod eE staddoe l8 de marzdoe 2 005C.. .P:G abriEedlu ardMoen dozMa

En virtud de una acción de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de Estado emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año,

SCU,JPTV-.1D0O 18

Radicación n. º 52202 recobrando así el Centro Hospitalario San Juan de Dios la administración por parte de la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos ex tune.E stos efectos generados por el mencionado fallo implicaron que la naturaleza de los trabajadores del Centro Hospitalario fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. El resultado inmediato de la sentencia fue la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá D.C., con mediación de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la 1n1c1ac1on del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora. SentenScUi-a4 8d4e l1 5d em ayod e2 008d el aC orte ConstitucMi.o.P:nJ aali.m Aer ajuoR entería La Corte Constitucional, a través de su sentencia de unificación CC SU-484-2008 del 15 de mayo del mismo

año, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil entre

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Radicación n. º 52202 agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) a aquellas personas que obtuvieron a través de procesos laborales o de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así como salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, no produciría efectos el fallo constitucional; iii) el pago de las pensiones causadas, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones a los trabajadores de la Fundación, causados hasta el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo de 1 año a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34% de participación, Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%; y, iv) el pago de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, causados entre el 1 º de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo máximo de 5 años a partir de la notificación de la sentencia, y

concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% de participación, Bogotá D.C. en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25%. Posteriormente, en Auto 268 del 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, señaló: i) la procedencia de la indexación en el reconocimiento de todos los derechos laborales y de seguridad social de los

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n. º 52202 trabajadores de la Fundación; ii) la procedencia de la indemnización moratoria según la decisión tomada por los jueces en cada caso; y iii) la procedencia del reconocimiento a los beneficios convencionales sólo cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y ésta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha del fallo de nulidad del Consejo de Estado. Elc asco oncreto Para la Corte es imperativo recordar el carácter extraordinario, nguroso y formalista del recurso de casación, pues este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, por el contrario, se limita a juzgar la sentencia del Tribunal para así determinar si, al dictarla, el ad quem observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para resolver ajustadamente el litigio y mantener el imperio de la ley, siempre que el recurrente haya sabido plante

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