CSJ - SL1774-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1774-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1774-2020 Radicación n.° 68812 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA y RAFAEL ANÍBAL VANEGAS CHIQUILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le adelantaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y a la
ALCALDÍA MUNICIPAL DE PLATO (MAGDALENA).
I. ANTECEDENTES
HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERREA, HERNÁN
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Radicación n.° 68812 WILFRIDO GARCÍA PALENCIA y RAFAEL ANÍBAL VANEGAS CHIQUILLO, llamaron a juicio al ISS hoy COLPENSIONES y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PLATO, Magdalena, para que se condenara a la primera a indexar el valor de la primera mesada, liquidando sus pensiones con el 90 % del salario base de liquidación y, al ente territorial, a cancelar los aportes o cotizaciones por el tiempo laborado por cada uno en la empresa de energía de esa municipalidad, los intereses
moratorios y las costas. Relataron, que el ISS los pensionó mediante las Resoluciones n.° 0012749 del 29 de noviembre de 2006, 008829 del 28 de agosto de 2006 y 0012975 del 29 de noviembre de 2006, respectivamente; que la prestación les fue otorgada con fundamento en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aplicando como monto pensional, a HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA el 69 %, a HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA el 72 % y a RAFAEL ANÍBAL VANEGAS CHIQUILLO el 57 % del ingreso base de liquidación; que la demandada no tuvo en cuenta el tiempo que trabajaron en «Electro Plato» para liquidar sus pensiones, ni indexó la primera mesada (f.° 1 a 13, cuaderno del Juzgado). COLPENSIONES se opuso a pretensiones; sobre los hechos, tuvo como ciertos la calidad de pensionados de los actores y los actos administrativos mediante los cuales se les reconoció la prestación; en cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
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Radicación n.° 68812 Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la genérica (f.° 150 a 151, ibídem). Mediante proveído del 23 de enero de 2014, el Juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del MUNICIPIO DE PLATO (f.° 152, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 6 de febrero de 2014, absolvió y condenó en costas (CD f.° 157, en concordancia con el acta f.° 160, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de mayo de 2014, confirmó la de primer grado.
Argumentó, que no era objeto de discusión la condición de pensionados de los demandantes; que HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, lo fue, mediante Resolución n.° 12749 de 2006, a partir de 2 de diciembre de 2005, en cuantía de «$905.400,oo», con base en «924 semanas» y con un IBL de «$1.312,174,oo», al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 69 %; HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA, con Acto n.° 8829 de 2006, desde el 16 de diciembre de 2005, en cuantía «$987188,oo» con base en «960 semanas»,
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Radicación n.° 68812 un IBL de «$1.371.095,oo» y una tasa de reemplazo del 72 %; RAFAEL ANÍBAL VANEGAS CHIQUILLO, con la n.° 12975 de 2006, a partir del 16 de marzo de 2002, en cuantía de «$436,860,oo» con base en «746 semanas y un IBL de $711.957,oo» y una tasa de reemplazo del 57 % (f.° 49 a 50;
54 a 55; 56 a 57 del cuaderno principal); que el ISS les reconoció la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiarios del régimen de transición; que según las historias laborales aportadas al proceso, el primero de ellos acumuló «980.47 semanas», desde el 3 de octubre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2006 (f.° 68 a 71, ibídem); el segundo «771.96» , desde el 14 de abril de 1986, hasta el 31 de diciembre de 2005 y, el tercero, «759.09», desde el 14 de abril de 1986, hasta el 31 de diciembre de 2005 (f.° 109 a 115, ib). Dijo, que se debía establecer, si a los demandantes se les indexó el salario base de liquidación y si había lugar a aplicar el 90 % de la tasa de reemplazo, que señalaba el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Reflexionó, tras remitirse a los artículos 48 y 53 de la CN; 21 del CST, 36 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, que a los actores, por ser beneficiarios del régimen de transición, se les aplicó la tasa de reemplazo establecida en la última de las disposiciones citadas; que no obstante, ninguno de ellos alcanzó las 1250 semanas exigidas, para que les fuera aplicable el 90 % pretendido y «como consecuencia lógica tampoco los tenían para la fecha de causación de sus pensiones de vejez»; que siendo cierto que
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Radicación n.° 68812 laboraron para la empresa de energía del Municipio de Plato, Hernández Herrera, a partir del 15 de febrero de 1970; García Palencia desde el 22 de febrero de 1971 y Vanegas Chiquillo con inicio el 18 de julio de 1993, también lo era que, mediante la Resolución n.° 5833 de 1985 se estableció que la fecha de llamado a inscripción en el ISS para dicho municipio, fue el 1° de octubre de 1985; que la obligación de cotizar del ente territorial para los riesgos de invalidez vejez y muerte, surgió con la expedición del Acuerdo 224 en 1966, que se señaló «que dichos riesgos se asumirían paulatinamente por zonas geográficas, pero si en determinada zona no se había llamado a inscribir, la obligación de afiliar y cotizar a favor de los trabajadores, era inexistente». Expuso, que en tratándose de servidores del sector oficial, la situación era diferente, por cuanto las entidades estatales no estaban obligadas a afiliar a sus servidores al ISS; que una vez se hizo el llamado en el sector geográfico respectivo, la afiliación fue facultativa, no obligatoria, por cuanto dicho instituto no se asimilaba, para los efectos de esos servidores, a una caja de previsión, fondo o similar; que dicho criterio ha sido insistido por la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias «40724 del 25 octubre de 2011, la cual reitera la 1639 del 5 de octubre de 2001; 43715 del 13
febrero de 2013 y 43760 de 24 julio de 2013». Señaló, que no se demostró que, con antelación a abril de 1986, Electro Plato los hubiera afiliado al ISS, «por tanto, al no existir la obligación de efectuar ninguna cotización como consecuencia tampoco existía el deber de pagar para los
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Radicación n.° 68812 riesgos de invalidez vejez y muerte a dicho instituto por parte del municipio»; que, en consecuencia, se debía absolver de las pretensiones incoadas en su contra; que en ese orden, no resultaba posible la aplicación de 90 % como tasa de reemplazo, toda vez que los demandantes no cotizaron directamente al ISS las 1250 semanas exigidas, ni era posible «computarles el tiempo de servicio a la extinta Empresa de Energía Eléctrica de Plato». Recordó, que en torno a la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte se ha pronunciado en sentencias como la CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 46336; que al realizar la liquidación de la pensión de los demandantes, con base en los salarios reportados en sus historias laborales, con el fin de constatar si la primera mesada les había sido debidamente indexada, se constata, Que a HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA le faltan 7 años 3 meses y 23 días para cumplir los 60 años de edad al 1° de abril de 1994, es decir le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho toda vez que nació, el 24 de julio de 1941; que calculado
el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta por ser el más favorable, se obtenía un IBL de $1.307.266.71; que al aplicarle la tasa de reemplazo del 69 % que empleó la demandada, se obtenía una pensión de de $902.014,03, menor a la liquidada por el ISS. A HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA, le hacían falta 7 años 8 meses y 16 días para cumplir la edad de 60 años, al 1° de abril de 1994, es decir menos de 10 años para adquirir el derecho, toda vez que nació el 16 de diciembre de 1941; calculado el IBL con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta, por ser el más favorable, arrojaba $1.118.045,13, que al aplicarle la tasa del 72 %, fue la que empleó la demandada, se cuantificaba la primera mesada en $804.992,50, inferior a la reconocida por la demandada. Y a RAFAEL ANIBAL VANEGAS CHIQUILLO le hacían falta para adquirir el derecho 7 años 5 meses y 16 días, es decir menos de diez años para adquirir el derecho, toda vez que nació el 16 de
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Radicación n.° 68812 septiembre de 1941; el IBL con el promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho SE CALCULABA EN $803.642,65, al cual se le aplicó la tasa de reemplazo del 57 % reconocida por la entidad, arrojando una primera mesada de $458. 076,31, que resulta ser inferior al valor reconocido por el instituto accionado.
Concluyó que, de conformidad con lo anterior, tampoco había lugar a los reajustes pensionales pretendidos (CD f.° 24A en concordancia con al acta f.° 25 a 40, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persiguen que la Sala, […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta […] confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial […] en mayo 13 de 2014, la cual absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda, consistentes en obtener el reajuste de la pensión de vejez del demandante con base en la indexación que debió aplicar la administradora de pensiones para obtener el valor de la primera mesada pensional, el incremento de la tasa de remplazo al 90 % y a la alcaldía de Plato a la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social por el tiempo laborado con la empresa de energía de plato (f.° 20, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por COLPENSIONES.
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VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar por la vía directa,
[…] POR SER […] VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO
SUSTANCIAL, EN EL CONCEPTO DE INFRACCION DIRECTA, de
los artículos 48 y 53 de la [CN]; 21 del CST; artículos 2°, 3°, 4°, 10°, 12 y 36 de la Ley 100 de 1993; Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990; Acuerdo 029 de 1985, en consonancia con las sentencias unánimes de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional. Argumentan, que «el error de los falladores de instancia», radica en que no se detuvieron a observar «las fechas en las cuales se sustenta la petición, de radicación y de otorgamiento por parte de ISS»; que transcurrieron entre cinco y ocho meses para el reconocimiento de sus pensiones; que en la demanda introductoria, claramente solicitaron que se indexara la primera mesada, «tal y como lo presupone la Ley 100 de 1993, ratificadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia […], y por principio de favorabilidad y en aplicación del artículo 20 del Decreto 758 de 1990». Aseveran, que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, con los mismos argumentos manifestados por el Juez, «en el sentido [de] que la empresa de energía de Plato no estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al ISS en la época por ser esta una empresa pública»; que en la sentencia CC T-906-2009, se indicó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es universal y, por tanto, no puede ser aplicado a determinadas categorías de pensionados, pues una diferenciación en ese sentido generaría un trato discriminatorio; que las pretensiones de la
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Radicación n.° 68812 demanda son claras y «no hay lugar a error para que los sentenciadores de instancia, se negaran a aplicar la ley al conflicto de interés discutido, pasando por alto el precepto legal y jurisprudencial». Sostienen, que la seguridad social se erige como un derecho constitucional, cuyo cumplimiento se encuentra en cabeza del Estado, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 48 superior y en el 9° del Protocolo de San Salvador; que de todo lo anterior se puede colegir, […] que el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable e inherente a la persona, por lo que el Estado debe velar por proteger las contingencias a las que se hayan expuestos sus asociados, como lo son los estados de invalidez, vejez y muerte, a través del pago de prestaciones periódicas, previa acreditación de los requisitos contenidos en las normas legales que rijan la materia. Afirman, que para hacer efectivos estos derechos, el Código Sustantivo del Trabajo establece, en su artículo 21, que en el evento de presentarse duda en la interpretación de una o más fuentes formales del derecho, prevalezca la más favorable al servidor; que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, también tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral del artículo 53 Constitucional, el cual obliga a todas las autoridades judiciales a elegir, en caso de duda, la interpretación que más favorezca al trabajador; que este derecho es de reconocimiento universal, inclusive para las personas que adquirieron status pensional y «configura un desarrollo del Estado social de derecho y una garantía acorde con los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección
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Radicación n.° 68812 constitucional a las personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital» (f.° 21 a 24, ibídem).
VII. RÉPLICA COLPENSIONES, solicita no casar la sentencia impugnada, porque la demanda no cumple con los requisitos de ley y no puede ser estudiada de fondo; que, en todo caso, en lo atinente al IBL, el ISS tasó adecuadamente la prestación, según las semanas cotizadas, sin que pueda computarse el tiempo de servicios con el Municipio de Plato, toda vez que dicho tiempo no fue aportado; que la responsabilidad de la administradora se limita a la fecha en que se subrogó el riesgo y las cotizaciones que se acrediten, por lo que no es viable sumar tiempos de servicios no acreditados por el empleador (f.° 34 y 35, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación.
Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación.
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Radicación n.° 68812 La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de
cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre para que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la Constitución, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo advierte el replicante, el único cargo con el que se pretende sustentar el recurso, presenta deficiencias técnicas, que impiden su estimación, dado el carácter rogado y dispositivo de este medio extraordinario de impugnación, como enseguida se explica:
1. El alcance de la impugnación está deficientemente formulado, pues se solicita «casar la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta», lo cual en este caso es imposible, en razón a que, en principio, la Corte
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solamente está facultada para conocer de la dictada por el Tribunal y, por lo mismo, no se encuentra habilitada para casar la de primera instancia, en aquellos casos, como el presente, en que no se ha recurrido en el marco del artículo 89 del CPTSS. En punto a la forma como ha de plantearse el alcance de la impugnación, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL44262017, se ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. Así mismo, en la sentencia CSJ SL4084-2018, explicó: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el
pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia.
2. La censura asume que el Tribunal incurrió en infracción directa de los artículos «48 y 53 de la CN; 21 del CST; 36 de la Ley 100 de 1993», no obstante que el Colegiado aplicó precisamente esas normas para definir el asunto, solo
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Radicación n.° 68812 que les dio un entendimiento diferente al pretendido por ella, razón por la cual, no pudo violarlas por ignorancia, rebeldía o por restarles validez en el tiempo o en el espacio, que son los eventos en los que se configura esa modalidad de trasgresión de la ley sustancial en la causal primera de casación. En relación con ese defecto técnico, la Corporación, en la sentencia CSJ SL2015-2014, indicó: […] el precepto reputado como no aplicado sí lo fue, simplemente que en su fase negativa; es decir, al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor
que no puede ser suplido por el Juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario. Al respecto ha indicado esta Corporación, v.gr en sentencia CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 33406 en la que se asentó: El recurrente endilga al ad quem la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es de recordar que la vulneración de la ley sustancial de alcance nacional se presenta bajo tal submotivo cuando el sentenciador ignora el respectivo precepto o, de no hacerlo, se rebela contra éste, para no darle aplicación, en lo cual es imposible que acá el ad quem incurriera, puesto que es patente que, por el contrario, expresó: […] Lo cual se reiteró en la de 7 de julio de 2010 radicación 31646: El ad quem, como ocurrió en el caso del demandante (respecto del artículo 216 del CST, segundo cargo), no llevó a cabo exégesis alguna en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sino que procedió a aplicarlo en su fase negativa para no dispensar la sanción por él establecida. En consecuencia, de un lado, mal puede endilgársele interpretación errónea del precepto ni, mucho menos, infracción directa, cuando fue, precisamente, la norma, respecto de la cual, no concedió la sanción por ella consagrada.
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Radicación n.° 68812 Así mismo, la Corte, al resolver un asunto en el que el precepto reputado como no aplicado sí lo fue, en la sentencia
CSJ SL3794-2018, indicó: En el primero de los cargos se denuncia la infracción directa el artículo […], modalidad que implica haber dejado a un lado la regla jurídica que debe aplicarse, ya por desconocimiento o rebeldía del sentenciador; y resulta, como quedó claro al hacer el recuento procesal, que el juzgador plural se refirió expresamente a dicha normativa al punto que realizó una exégesis comparativa […]. De tal suerte que mal podría tipificarse la transgresión invocada.
3. Además, la censura endilga al Tribunal la trasgresión del «Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, Acuerdo 029 de 1985», lo cual no es admisible, pues el Juez de casación no está en la obligación de investigar el canon legal en concreto que haya podido quebrantar el segundo fallador, dentro de compendios sistémicos de normas como los referidos, pues quien tiene esa responsabilidad es exclusivamente del recurrente, conforme se ha orientado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709; CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL8535-2016, entre otras.
4. A pesar de orientarse el ataque por la senda de puro derecho, en su demostración se plantean, impropiamente, cuestionamientos relativos a que se omitió apreciar con diligencia, «las fechas en las cuales se sustenta la petición, de radicación y de otorgamiento por parte de ISS a los accionantes», así como que en la demanda introductoria
«claramente solicitaron que se indexara la primera mesada pensional», los cuales solo es posible plantear por la vía indirecta, porque es la adecuada para plantear errores
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Radicación n.° 68812 relacionados con los hechos, las piezas procesales y las pruebas del conflicto, conforme inveteradamente lo ha orientado la jurisprudencia.
5. Ahora, como este debate sobre aspectos fácticos, piezas procesales y pruebas, lo plantea la impugnación a la par con argumentos jurídicos, concernientes con el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la aplicación del principio de favorabilidad al tenor de los artículos 53 de la Constitución y 21 del CST, así como con la naturaleza del derecho a la seguridad social, en perspectiva del artículo 48 superior, termina cayendo en la notoria equivocación de mezclar, en un mismo ataque, las vías directa e indirecta de la causal primera del recurso, no obstante que cada una, por autónoma e independiente, son excluyentes, motivo por el cual su desarrollo y análisis debe realizarse en cargo separados.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala, en la sentencia CSJ SL4220-2018, ha adoctrinado lo siguiente: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
6. No obstante que el Juez de la apelación, a partir de
la valoración de las pruebas aportadas al proceso, cimentó su decisión en que: i) por ser los accionantes beneficiarios del régimen de transición, se les aplicó la tasa de reemplazo establecida el artículo 20 del Acuerdo 049, sin que ninguno
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Radicación n.° 68812 de ellos alcanzara 1250 semanas exigidas en tal disposición, para que les fuera aplicable el 90 % pretendido; ii) no se demostró que con antelación al mes de abril de 1986, Electro Plato los hubiera afiliado al ISS, «por tanto, al no existir la obligación de efectuar ninguna cotización como consecuencia tampoco existía el deber de pagar para los riesgos de invalidez vejez y muerte a dicho instituto por parte del municipio» y, iii) realizadas las respectivas liquidaciones, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la tasa de remplazo que la entidad aplicó cada uno de ellos y el tiempo que les hacía falta por ser el más favorable, con el fin de constatar los montos del IBL, se pudo evidenciar que las mesadas pensionales que les fueron reconocidas era incluso superiores, los recurrentes ningún cuestionamiento puntual dirigieron contra esos soportes del fallo de segunda instancia, omisión que implica dejarlos incólumes, lo cual es suficiente para sostener la sentencia impugnada, por la doble presunción de legalidad y acierto que resguarda las decisiones de los Jueces, como lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, memorada en la CSJ SL12298-2017, que
orienta: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
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Radicación n.° 68812 Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, las asumirá la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos $4.240.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique, según el artículo
366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que HEROLD DE
JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA y RAFAEL ANIBAL VANEGAS CHIQUILLO, adelantaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la ALCALDÍA
MUNICIPAL DE PLATO (MAGDALENA).
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Radicación n.° 68812 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.