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CSJ - SL1774-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1774-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1774-2024 Radicación n.° 81986 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL3028-2023, dentro del proceso que VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO instauró contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de abril de dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

En esa oportunidad, se casó la determinación aludida en la medida en que el ad quem desconoció que, conforme la interpretación del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe garantizar el término

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Radicación n.° 81986 inicialmente pactado en el texto extralegal, aunque sobrepase el límite del 31 de julio de 2010 y como las partes estipularon que la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 tendría una vigencia especial, pues regía hasta el año 2017, tal plazo debía respetarse. No obstante, en sede de instancia, para mejor proveer, se requirió a: a) La UGPP y al PAR ESE José Prudencio Padilla en

Liquidación, para que dentro del término de 15 días siguientes remitieran certificado, junto con las constancias que dieran fe de sus afirmaciones, en las que constataran si el señor Ventura Fredys Coronado Orozco pasó del ISS a la Empresa Social del Estado referida, la fecha y el cargo que desempeñó en esta entidad. b) Colpensiones para que, dentro del mismo lapso, enviara constancia en la que indicara si el demandante percibe pensión de vejez y, en caso afirmativo, informara la fecha de su reconocimiento, desde cuándo empezó a disfrutarla, así como el monto de la mesada pensional, las mensualidades que ha venido cancelado y la que se otorga actualmente, adjuntando copia de la resolución correspondiente y los soportes del caso. Al atender lo anterior, el PAR ISS remitió Oficio n.° 2113 en el que constató los periodos en que el actor estuvo vinculado al ISS, el puesto que desempeñó, el tipo de nexo,

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Radicación n.° 81986 así como las constancias de la hoja de vida que reposaban en sus archivos. La UGPP aportó respuesta del subdirector de la defensa judicial pensional, certificados laborales y salariales, junto Constancia Cetil n.° 202110830053630974280087. Colpensiones envío memorial en el que detalló las mesadas reconocidas al petente por la pensión de vejez, que ingresó a nómina en agosto de 2018, junto con detalle de información laboral y el Reporte de Semanas cotizadas actualizado al 18 de abril de 2013. Fiduprevisora S. A. sostuvo que trasladaba por

competencia el requerimiento al PAR ISS en liquidación, ya que dentro de sus obligaciones no se encuentra la de administrar la documental de ex trabajadores del extinto ISS. Lo anterior se fijó en lista y se corrió traslado a la contraparte, el 1° de marzo de 2024, sin que se recibiera pronunciamiento alguno. Cumplido lo preliminar, se procede a resolver, previo los siguientes,

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 81986 Ventura Fredys Coronado Orozco llamó a juicio a la UGPP, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, a partir del 24 de noviembre de 2012, en cuantía de «$4.9991.555», así como a cancelar los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas (f.° 2 a 8 del cuaderno digital del juzgado). La UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la data en que cumplió 55 años, el tiempo total que trabajó en forma discontinua al ISS, la CCT 2001-2004 y su artículo 98, la solicitud pensional, la Decisión n.° RDP 037919 de 2016, la reposición y su respuesta. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como medios exceptivos de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa

para demandar (f.° 109 a 115, ibidem). El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de febrero de 2018 (f.° 146 CD y 147, ibidem), absolvió a la convocada, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas al petente. El demandante presentó apelación, dado que el literal 2° del artículo 98 de la CCT 2001-2004 previó un lapso de

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Radicación n.° 81986 2007 a 2016 para obtener lo percibido en los últimos tres años, regla que debe leerse en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parágrafo tercero estableció que las pautas que regían en CCT vigentes a la fecha en que entró en rigor, se debían mantener por el tiempo estipulado, aunado que el parágrafo segundo buscó respetar los derechos adquiridos, como en el del sub lite (f.° 146 CD, 46:40 a 51:58 min, ibidem). En consecuencia, se procede a resolver previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los puntos de la alzada, compete a esta Sala determinar: i) la vigencia de la CCT 2001-2004 suscrita por Sintraseguridadsocial y el ISS a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) si al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación, con fundamento en la cláusula 98 del instrumento extralegal y, iii) en caso de ser

procedente, liquidar la prestación. No es objeto de discusión, como se puntualizó al resolver el trámite extraordinario, que el señor Ventura Fredys Coronado Orozco: i) nació el 2 de abril de 1956, por lo que arribó a los 55 de edad el mismo día y mes del 2011;

  1. prestó sus servicios al ISS así: DESDE HASTA 9 de enero de 1990 31 de enero de 1990

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Radicación n.° 81986 30 de septiembre de 1992 29 de septiembre de 1993 15 de diciembre de 1993 30 de noviembre de 2012 Además, que iii) cumplió los 20 años de servicios, el 24 de noviembre de 2012. Con relación a los problemas jurídicos planteados, se encuentra:

1. Vigencia de la CCT 2001-2004 suscrita por Sintraseguridadsocial y el ISS a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.

En aras de abordar este tópico que es central de la alzada, basta recordar lo dicho al resolver el recurso de casación, en el que se argumentó que, si bien es cierto la temporalidad principal de la norma convencional era de noviembre de 2001 a octubre de 2004, también algunos preceptos estipularon concretamente una temporalidad diferente, como ocurre con la cláusula 98 convencional. Así que, como se dijo en sentencia CSJ SL5116-2020, reiterada en la CSJ SL2596-2021 y en la CSJ SL3016-2021, como el canon concerniente regía hasta el 2017, vigencia

inicialmente pactada y que es posterior al 31 de julio de 2010 reglada en el Acto Legislativo 01 de 2005, debía garantizarse, en la medida que es la voluntad de los suscribientes, como lo sostiene el apelante. Por tanto, debe estudiarse en punto al derecho

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Radicación n.° 81986 pensional, si se consolidó en el intervalo estipulado.

2. Causación de la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 98 de la CCT.

El mandato convencional aludido reza: ARTÍCULO 98: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: [...].

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Radicación n.° 81986 Es decir, que para ser beneficiario de dicha prestación el accionante debe acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS en calidad de trabajador oficial, previo al vencimiento del término primeramente pactado y respetado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, el PAR ISS en Constancia del 23 de febrero del 2024 que aportó a esta Corporación y no fue objetada, certificó que el demandante estuvo vinculado a dicho instituto así:

Pues bien, esta Sala ha enfatizado que es la condición de trabajador oficial la que da lugar al derecho, ya que como se dijo en proveído CSJ SL2574-2022, recordado en

CSJ SL3170-2022

A la par, en ese sentido ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional legalmente establecido; incluso, no pueden beneficiarse de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL17989-2017, CSJ

SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020).

Lo precedente, corresponde al propósito que tienen las CCT, en atención al artículo 467 del CST, cual es fijar las condiciones que gobernarán los contratos de trabajo, razón por la cual como los empleados públicos se rigen por una relación legal y reglamentaria, «no pueden ser beneficiarios de aquellas, de modo que las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical», como así se prohijó en la sentencia CSJ

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Radicación n.° 81986 SL4453-2018. Así mismo la Corte ha expresado que para ser signatario de la prestación extralegal pretendida es necesario acreditar las exigencias requeridas mientras se tiene la calidad de trabajador oficial, ya que, ante la ausencia de ello, no se genera algún derecho adquirido, sino que se mantiene una mera expectativa pensional. […] En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha

cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida. Por lo dicho es la calidad aludida la que permite acceder a la prestación, por lo que, debido a que en el sub examine se avizoran nexos como supernumerario y en nombramiento provisional, compete aclarar lo siguiente: De conformidad con el aparte final del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968: Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Sobre dicha norma en sentencia CSJ SL SL4866-2021 reiterada en la CSJ SL3184-2023, se dijo que «[...] por regla

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Radicación n.° 81986 general, los servidores del entonces Instituto de Seguros Sociales eran trabajadores oficiales y, excepcionalmente según sus estatutos, serían empleados públicos cuando

ejercieran funciones de dirección y confianza» y de acuerdo con los criterios orgánico y funcional del: […] artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de los servidores de ISS, se estableció de la siguiente manera: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS:

1. Presidente del Instituto.

2. Secretario General y Seccional.

3. Vicepresidente.

4. Gerente.

5. Director.

6. Asesor.

7. Jefe de Departamento. 8.Jefe de Unidad.

9. Subgerente.

10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V.

11. Jefe de Sección. 12.Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de

Servicios de Salud.

13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o

Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas, conforme a las funciones que desempeñó el actor, esto es médico general, al no corresponder a un cargo «de dirección o confianza»; en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, eje cardinal del derecho laboral, debe tenerse como un trabajador oficial, más aún que consonante con el

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Radicación n.° 81986 proveído CSJ SL16267-2014, en el que se estudió el mismo derecho pensional que acá se reclama, no es trascendente «que los tiempos fueran discontinuos, temporales o bajo el título de supernumerario, pues lo fundamental era la condición de trabajador oficial» (subrayado añadido). En providencia CSJ SL15502-2015, citada en CSJ SL2633-2021, se analizó la decisión CC C314-2004 y se dijo: […] la Corte Constitucional consideró que dentro de los <derechos adquiridos> que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados. Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos

ostentaban la condición de trabajadores oficiales. Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.

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Radicación n.° 81986 Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial […] En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de

la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes. (Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y

CSJ SL803-2013).

Por consiguiente, la Sala encuentra que el accionante laboró para el ISS, en la calidad de trabajador oficial de la siguiente manera: DESDE HASTA CARGO TIPO DE VINCULACIÓN 9 de enero de 31 de enero de Médico Supernumerario 1990 1990 general 30 de 29 de Médico Provisional septiembre de septiembre de general 1992 1993 15 de 30 de Médico Trabajador diciembre de noviembre de general oficial 1993 2012

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Radicación n.° 81986 Se puntualiza que, aunque en la Constancia del 23 de febrero del 2024 que emitió el PAR ISS se dijo que el lazo inicial fue del 9 de enero de «1992» al 31 de enero de 1990, ello fue un lapsus calami, ya que es un contrasentido que la fecha primera sea posterior a la final, aunado a que, según Resolución n.° DP 053 del 1990, ese nombramiento se dio por el término de 23 días «a partir del 9 de enero hasta el 31 de enero de 1990». En esos términos, está demostrado que el actor prestó sus servicios al ISS, hasta el 30 de noviembre de 2012, por 7311 días, equivalente a 20.03 años, por lo que consolidó el derecho pensional convencional en la vigencia especial del

canon 98 extralegal y constituye un derecho adquirido que debe respetarse.

3. Tiempo laborado a favor de la ESE José

Prudencio Padilla.

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Radicación n.° 81986 Ahora, no pasa inadvertido que en la contestación a los hechos 3° y 4° de la demanda inicial, así como en la oposición a las pretensiones, la accionada aseveró que el demandante pasó a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla sin conservar la calidad de trabajador oficial y en los Reportes de Semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones actualizados al 14 de noviembre de 2013 (f.° 78 a 88 del cuaderno digital del expediente administrativo) y al 18 de abril de tal año (f.° 154 a 164, ibidem) se registran contribuciones en algunos ciclos bajo el mentado empleador. Debido a ello, esta Sala en uso de sus facultades oficiosas y en aras de es «encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada» (CC C12702000), así como «constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016), requirió a la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación sin obtener respuesta y a la UGPP, entidad que aportó Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL del 6 de octubre de 2021, en la que se avizora con la ESE la siguiente información:

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Por su parte, Colpensiones remitió Reporte de Semanas Cotizadas en pensiones actualizado al 9 de julio de 2018, en el que se registran contribuciones con tal entidad del 1° de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007, aunque en esta última mensualidad detalle semanas 0.0. Pues bien, para la Sala dichas pruebas no ofrecen el grado de convicción requerido para acreditar la relación del accionante con la ESE, en tanto que valorados bajo el principio de la sana crítica y en armonía con el restante elenco probatorio, se encuentra lo siguiente: Esta Corporación ha sostenido que los formularios de afiliación al sistema general de seguridad social como trabajador dependiente, así como las planillas de pago (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067, CSJ SL16528-2016), evidencian la vinculación al sistema, lo cual por sí solo no implica necesariamente la existencia de una relación laboral y, en esa medida, no son plena prueba para demostrar ello «sobre todo si se carece de otros elementos que así lo indiquen» (CSJ SL676-2021). Tal argumento es plenamente replicable a la certificación CETIL, en tanto que es emitido por la oficina de bonos pensionales para efectos de registrar tiempos cotizados y salarios a fin de aportar a entidades que reconozcan prestaciones pensionales. Por ende, los aludidos elementos carecen de fuerza en el plenario para evidenciar la eventual vinculación y sus características en la ESE José Prudencio Padilla.

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Con lo anterior no se pretende desconocer que mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas empresas sociales del Estado (en adelante ESE), en cuyo artículo 16 se estableció que, a partir de su entrada en vigencia, los trabajadores que tenían la calidad de oficiales al servicio del ISS y, se incorporaron a las ESE, mutaron su naturaleza jurídica a empleados públicos, excepto quienes desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales (CSJ SL54012021). Sin embargo, como en el plenario no se cuenta con suficiente material demostrativo que dé total certeza de la vinculación del accionante a la ESE en virtud de la cual hubiera cambiado su condición a empleado público; máxime que en ninguna certificación del ISS en liquidación o de la UGPP se refirieron a que hubiese sucedido ello y, por el contrario, reconocieron su vinculación como trabajador oficial, a lo sumo, por el mismo periodo en que se alega estuvo en la ESE, de la siguiente manera: Por un lado, se reitera, en la Certificación del 23 de febrero de 2024 del PAR ISS se puntualizó:

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Radicación n.° 81986 Por otra parte, se detalla en la Resolución n.° 037919 del 7 de octubre de 2016 (f.° 15 a 18 del cuaderno digital del juzgado), confirmada en similares términos por la n.° RDP 048117 del 20 de diciembre siguiente (f.° 20 a 22,

ibidem) de la UGPP, que: Obra en el expediente pensional Certificación del 5 de diciembre de 2012 expedida por el ISS en liquidación, donde hace constar que el interesado trabajó desde el 15 de diciembre de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2012, en el cargo de médico general, grado 36 como trabajador oficial. Así mismo, obra certificado de fecha 17 de octubre de 2007, expedido por el ISS en liquidación en donde se evidencia tiempos laborados desde el 9 de enero al 31 de enero de 1990 y desde el 30 de septiembre de 1992 por el término de un año. Que de conformidad con lo anterior, se establece: Que este tiempo suma 7.208 días correspondientes a 1030 semanas por un total de 20 años y 8 días […] (subrayado añadido).

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Radicación n.° 81986 Recuérdese que como se dijo en proveído CSJ SL51722020, mutatis mutandis, «las entidades administradoras de pensiones deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, y más aún cuando ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011». Resulta apenas coherente que, si se tiene la obligación de custodiar las historias laborales y «tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos», motivo por el cual la información que allí

se registra es fidedigna al tener presunción legal y sobre todo al crear una situación cierta para el afiliado. Por tanto, además de que el presunto tiempo trabajado a dicha ESE no se solicitó incluir para efectos del título prestacional debatido, ni tampoco repercute en él, pues el actor consolidó su prestación convencional en calidad de trabajador oficial con lo laborado al ISS, se procede a su liquidación.

4. Liquidación.

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Radicación n.° 81986 Para cuantificar el valor de la prestación, se debe memorar que en el artículo 98 convencional aludido se dispuso que se «tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales», así: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte

d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez.

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Radicación n.° 81986 En ese orden, como la situación del petente se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo de dicha cláusula le corresponde una mesada pensional en el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicios. 4.1. Compartibilidad. Ahora, el accionante actualmente disfruta de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones por Resolución n.° SUB 204691 del 31 de julio de 2018, desde el 2 de abril de tal anualidad, con ingreso en nómina en agosto siguiente, de conformidad con aquel acto administrativo y el Documento n.° 2024_971785 del 22 de enero de 2024. Frente a ello impera recordar que, conforme al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, las prestaciones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de tal año son, por regla general, compartibles con la que otorga el RPMPD, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a

través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. Sin embargo, en el sublite se descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, como se observa en la cláusula transcrita previamente, motivo por el que le corresponderá a la demandada pagar, a partir del 2 de abril de 2018 únicamente el mayor valor existente entre el derecho de

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Radicación n.° 81986 jubilación extralegal a su cargo y la que otorgó el ente de seguridad social. 4.3. Valor de la primera mesada pensional Al realizar las operaciones correspondientes y teniendo en cuenta como factores la asignación básica mensual, las primas de servicio y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, si estos los hubiere, acorde con el párrafo 5° de la norma convencional, se obtuvo como resultado la suma de $4.955.995, correspondiente al monto de la primera mesada pensional al 1° de diciembre de 2012, día siguiente al del retiro del servicio, como se observa a continuación:

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Radicación n.° 81986

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Radicación n.° 81986 Se destaca que los únicos factores que se tomaron en cuenta son aquellos estipulados en el canon 98 de la CCT 2001-2004 y fueron certificados el ISS, mediante el documento de información de acumulados visible a folios 102 a 104 del cuaderno digital del juzgado, a saber, la asignación básica junto con las primas de vacaciones, de servicios legal y extralegal1; sin que sea viable incluir alguno diferente, por resultar ajeno a la voluntad de las partes que suscribieron el texto extralegal. No está demás resaltar que, aunque la edad (elemento de exigibilidad) el actor los cumplió el 2 de abril de 2011 (CSJ SL3343-2020 y CSJ SL5116-2020), en realidad la exigencia del tiempo de servicios se cumplió en noviembre de 2012 e incluso, el retiro al ISS se efectuó el 30 del mismo mes y año, razón por la que la fecha de reconocimiento es desde el 1° de diciembre de tal anualidad. 4.4. Número de mesadas. La prestación se reconocerá en 13 pagos anuales, ya que el derecho se causó después de que entrara en vigor la reforma constitucional aludida y del 31 de julio de 2011, (inciso 8° y el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005). 4.5. Excepción de prescripción. 1 Se incluyeron las primas de servicios tanto legal como extralegal, ya que la norma convencional alude a ellas en plural y así se realizó en las providencias CSJ SL5116-2020 y CSJ SL2773-2021

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Radicación n.° 81986 Se declarará parcialmente próspera, ya que: i) la prestación se hizo exigible el 30 de noviembre de 2012; ii) el actor la reclamó el 2 de junio de 2016 (f.° 15 del cuaderno digital de la Corte); iii) la accionada la negó por Resolución n.° RDP 037919 del 7 de octubre de dicha anualidad (f.° 15 a 18, ibidem), lo cual fue ratificado por Acto Administrativo n.° RDP 048117 del 20 de diciembre siguiente (f.° 19 a 23, ibidem) y, iv) la demanda se presentó el 7 de abril del 2017 (f.° 109, ibidem), por lo que se encuentran afectadas por tal figura las mesadas previas al 2 de junio de 2013. 4.6. Determinación del retroactivo. Bajo los parámetros aludidos, luego de efectuar el respectivo cálculo se obtuvo la suma de $582.452.081 que atañe al retroactivo pensional generado entre el 2 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2024, teniendo en cuenta que desde el 2 de abril de 2018 solo pagará el mayor valor, como se describe a continuación:

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Radicación n.° 81986 En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará que el señor Ventura Fredys Coronado Orozco tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 20112004, en 13 mesadas al año y cuantía inicial de $4.955.995 para el 1° de diciembre de 2012, la cual tiene carácter de compartible con la de vejez que reconoció

Colpensiones. Por tanto, se condenará a la accionada a cancelar la suma de $582.452.081 por retroactivo pensional del 2 de junio de 2013 al 30 de mayo de 2024, teniendo en cuenta que desde el 2 de abril de 2018 solo pagará el mayor valor, como se adujo previamente. Lo anterior, sin perjuicio del retroactivo que se cause a futuro por v

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