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CSJ - SL17741-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17741-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL17741-2015 Radicación n.° 41927 Acta 040 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la solicitud del Gobierno que a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO formuló revisión del reconocimiento pensional contenido en las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de julio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de marzo de 2007, y la Sala de Casación Laboral de la Corte, el 22 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que JULIO JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ promovió contra el BANCO

CAFETERO S.A. (BANCAFÉ SA.).

1 Radicación n.° 41927

I. ANTECEDENTES La solicitud formulada a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO es la de que, en virtud de la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y «por haberse violado el debido proceso judicial», se invaliden las sentencias anunciadas para que, en su lugar, la Corte dicte la que en derecho corresponda, absolviendo al demandado en el citado proceso, «de la pensión ‘según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo’, que fue la

pensión pretendida por Julio José Vásquez González», con el entendimiento de que ello «no afecta el derecho a la pensión de jubilación que pudiera corresponderle al demandante Julio José Vásquez González; pero la procedencia del derecho debe ventilarse en un juicio en lo que lo pretendido claramente sea esa pensión y no la convencional».

2. Fundamentó la anterior solicitud en que a pesar de que en el indicado proceso ordinario laboral el demandante textualmente pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores en 1978, el cual fue modificado por el Laudo Arbitral de 1992, equivalente en su valor al 100% del salario promedio devengado en el último año, por haber prestado más de 25 años de servicio al demandado, entre el 16 de agosto de 1975 y el 8 de septiembre de 2000, y tener cumplidos más de 55 años de edad, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito condenó al demandado a pagarle al actor la pensión, pero «de conformidad con lo dispuesto en el

2 Radicación n.° 41927 artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; decisión que apelada por Bancafé con base en que el juzgado concedió una prestación no reclamada, fue confirmada por el Tribunal sin atención a la razón aducida por el apelante, en providencia que posteriormente la Corte no casó a pesar de haberse interpuesto en su contra el recurso extraordinario de casación.

Para el Ministerio, las providencias atacadas violaron el debido proceso, pues no observaron las formas propias de cada juicio, las cuales imponían a los juzgadores obrar en consonancia con las pretensiones de la demanda conforme a lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Desatendieron igualmente que la demanda únicamente se fundó en los hechos relacionados con la cláusula convencional que para el demandante preveía la pensión reclamada, hechos sobre los cuales fue que el demandado se pronunció al contestar la demanda. Todo ello, alega, «muestra francamente ilegal la actuación de los jueces de instancia al haber condenado a una pensión que no fue claramente pedida». En términos del Ministerio, la imposición de una condena con fundamento en hechos que no fueron discutidos en el proceso, ni fueron debidamente probados, también viola el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que faculta a los jueces del trabajo para producir condenas extra y ultra petita, por eso, agrega, el comportamiento de los jueces de instancia «no tiene el menor asidero legal ni justificación alguna». En tanto, 3 Radicación n.° 41927 asevera, la sentencia de la Corte «sí se explica por las limitaciones legales y técnicas propias del recurso extraordinario de casación y la circunstancia de hallarse amparada la sentencia impugnada con la presunción de acierto y legalidad, por lo que el Tribunal tiene una competencia restringida en lo atinente a la cuestión fáctica del litigio y no le está permitido corregir las violaciones de la

ley por la comisión de errores in procedendo», situación ante la cual, pregona, el remedio que procede es el previsto para la causal de revisión extraordinaria introducida por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, resultado de la «escandalosa proliferación de sentencias dictadas con detrimento del tesoro público o de fondos de naturaleza pública al reconocer sumas periódicas». 3.- Surtidas las innumerables contingencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal, y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en el recurso extraordinario dio respuesta a la solicitud extemporáneamente (folios 144 y 156 cuaderno de la Corte). II.CONSIDERACIONES 1.- Para resolver la controversia propuesta por el Ministerio solicitante debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, 4 Radicación n.° 41927 conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley» (exposición de motivos por parte de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Trabajo y la Seguridad Social), para de esa manera revocarlas y con ello «afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación» (ibídem). Así fue como el artículo 20 de la normativa consignó: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a

cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. A su vez, los artículos 30 a 34 de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, que reformó el llamado anteriormente ‘Código Procesal del Trabajo’, introdujo en su normativa, 5 Radicación n.° 41927 particularmente en sus artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: “ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia.

El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.” “ARTICULO 31. Causales de revisión: “1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. “PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial. “ARTICULO 32. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso. “ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la

revisión, mediante demanda que deberá contener: “1. Nombre y domicilio del recurrente. “2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. “3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. “4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. “A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. “ARTICULO 34. Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se 6 Radicación n.° 41927 impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. “Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. “Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. “La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno”.

Quiere decir lo anterior que, aparte de poderse atacar las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a través del recurso extraordinario de revisión cuando fueren determinadas por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, por las mismas causales y mediante el citado procedimiento, así como cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicables. 2.- La revisión pensional que promueve el Ministerio se orienta en el último sentido, pues atribuye a los fallos de las instancias y de la Corte dentro del proceso ordinario laboral ya referenciado, la violación del debido proceso al reconocerse en éstas la pensión legal de jubilación de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no obstante que en el escrito inaugural del proceso lo que se pretendió por el demandante fue la pensión convencional de jubilación. 7 Radicación n.° 41927 Compete a la Corte, entonces, elucidar si en los fallos atacados se produjo tal situación, y de ser así, si la dicha situación constituye una violación a la regla de congruencia debida a la sentencia judicial, pues, como se ha visto, la solicitud del Ministerio reposa sobre la esencial consideración de haberse violado el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los citados fallos. 3.- A ese respecto, bien cabe recordar que la

congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc. 8 Radicación n.° 41927 No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum. Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que

son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. 9 Radicación n.° 41927 Esa la razón de ser para que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expresamente indique que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse el demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)» (ídem artículo 281 C.G.P.), pues como se ve, allí no se hace mención a los fundamentos de derecho de la demanda sino al aspecto fáctico de la misma, de donde fácil es colegir que el elemento que identifica la causa de la pretensión del demandante no es la fundamentación jurídica del petitum sino la exposición de los hechos que al lado de la petición haga el demandante. Luego, no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla

la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230). 10 Radicación n.° 41927 Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efectos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral la relación jurídica material que unió a las partes, o cuando lo que se persigue por el actor no es la declaración del derecho sino su efectividad por reposar éste en un título ejecutivo, pues en los casos citados; como en los que es dable tener como presupuesto de la declaración o condena judicial la afirmación y determinación de particulares hechos exigidos para la creación, modificación o extinción de la relación material discutida, llamadas por alguna porción de la doctrina como ‘pretensiones constitutivas’, a través de dicha calificación el juez avizora in límine tanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso. En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya

titularidad indiscutida es de cargo del actor. 11 Radicación n.° 41927 En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas. 12 Radicación n.° 41927 Quedando definido que la congruencia de la sentencia judicial refiere es un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda con repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes, lo cual, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa, conviene recordar que en los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del

proceso, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio procesal anunciado cuando quiera que el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. Tales facultades son las que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y ultra petita, y que se hayan contempladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 13 Radicación n.° 41927 4.- En este caso, las pretensiones del actor en el libelo inicial fueron la de que se declarara que BANCAFÉ S.A. «está en la obligación de pensionar al señor JULIO JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ» (folio 8) y, en consecuencia, fuera condenado al «reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, a partir del 8 de septiembre de 2000, fecha de su desvinculación, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre», por contar con más de 25 años a su servicio «y según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo». Basó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios al demandado entre el 16 de agosto de 1975 y el 8 de septiembre de 2000, cuando fue despedido; fue afiliado al I.S.S. en febrero de 1996, es decir, cuando contaba con

más de 20 años de servicios; nació el 11 de mayo de 1948, por lo que, para cuando presentó la demanda ya contaba con 55 años de edad; la reclamación administrativa le fue contestada negativamente; el artículo 16 de la convención colectiva del trabajo de 1978, de la cual se beneficiaba, y que fue preservado en su esencia en los instrumentos posteriores, previó la pensión de jubilación con 25 años de servicio sin distinción de edad en un 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder el límite legal. 14 Radicación n.° 41927 El demandado aceptó la prestación de servicios del actor con la precisión de que el vínculo terminó un día antes de lo indicado, el 7 de septiembre de 2000; igualmente, que aquél formuló la reclamación del derecho pensional, pero sin claridad, pues, «mezcla elementos de dos pensiones: haber laborado más de 25 años, que pareciera referirse a la pensión convencional. Tener cincuenta y cinco (55) años de edad, que es uno de los requisitos de la pensión oficial que se consagra en el artículo 1º de la ley 33 de 1985» (folio 103), a lo que respondió «en el entendido de que el petente estaba solicitando la pensión de jubilación oficial, para lo cual tampoco reúne los requisitos establecidos en la norma que regula el reconocimiento y pago de dicha prestación» (ibídem); y no aceptó que contara con más de 20 años para cuando fue afiliado al I.S.S. Se opuso a sus pretensiones, además, por no contar con las exigencias de

la norma convencional que preveía la pensión con 25 años de servicio, y afirmó que el derecho pensional sería de cargo del ente de seguridad social cuando cumpliera los requisitos de sus reglamentos. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 31 de julio de 2006, condenó al Banco demandado a pagar al actor la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 11 de mayo de 2003, junto con las mesadas causadas y las costas. 15 Radicación n.° 41927 En esencia, una vez partió de advertir que la controversia giraba «en el campo de una fuente legal y así mismo de una convencional» (folio 178 vto.), estudió lo relativo a la segunda para concluir en que el actor no reunía sus exigencias y por ende, analizó el primer escenario hasta llegar a asentar que, «contrario a lo afirmado por la entidad demandada, a éste si le asiste el derecho a la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en correlación con la ley 33 de 1985, habida cuenta de que cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993 el demandante contaba con más de 15 años de servicio al interior de la entidad demandada y más de 40 años de edad (…)». Al promover la alzada, el Banco demandado recurrió la condena al pago de la pensión de la Ley 33 de 1985 con los

argumentos de que «de un lado, no es una entidad de seguridad social y, de otro, todo el tiempo que laboró el actor en BANCAFÉ no tuvo la calidad de trabajador oficial, puesto que los trabajadores pasaron a regirse por las normas del derecho privado a partir del 05 de julio de 1994» (folio 183). Además, agregó, la pensión oficial no fue objeto de reclamación administrativa, ni punto de discusión en el proceso, ni de sus excepciones. Alegaciones sobre las que insistió al descorrer el traslado ante el juez de segundo grado. 16 Radicación n.° 41927 Por fallo del 27 de marzo de 2007 (folios 196 a 209), el Tribunal de Medellín confirmó el fallo apelado con una precisión sobre el valor de la mesada pensional, absteniéndose de condenar en costas. Consideró para ello que los hechos planteados en la demanda eran los exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión; que esa prestación sí había sido objeto de reclamación y respuesta administrativa; que hizo parte de los pronunciamientos de la defensa, y que en todo caso, el juez tenía el deber de interpretar la demanda, de todo lo cual le quedaba claro que el tema sí había sido materia de controversia. Por tanto, al no encontrar acreditados los supuestos de hecho de la pensión convencional igualmente pretendida, se dio a la tarea de referirse a la pensión oficial hasta arribar a la conclusión de que en verdad el actor tenía derecho a su reconocimiento. Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia, el Banco demandado formuló sus reparos mediante un cargo en el que expuso su

disconformidad con el razonamiento del Tribunal de poder estudiar la pensión oficial reconocida al actor. Adicionalmente increpó sobre el cumplimiento de sus requisitos, pues, en su parecer, de los 20 años de servicios exigidos, el demandante apenas había acreditado algo más de 17 (folios 224 a 229). 17 Radicación n.° 41927 El cargo fue despachado adversamente por la Corte en la sentencia de 22 de julio de 2008, sobre la consideración de ser «perfectamente dable inferir del escrito de demanda y de las demás piezas procesales denunciadas, que el actor, además de la pensión convencional, también reclamó la de carácter legal» (folio 243). Adicionó a lo dicho el pronunciamiento del ente demandado ante la reclamación administrativa (folio 85), y destacó que «el actor así no lo expresara textualmente en el capítulo de las pretensiones, también pidió la pensión con fundamento en la ley», todo lo cual a su juicio descartaba la violación de los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil acusados. 5.- De lo hasta hora razonado, salta a la vista para la Corte que en ninguno de los mentados fallos, particularmente en el que reconoció el derecho pensional, pues los restantes ya se vio desataron mecanismos de impugnación hasta dejar en firme el que reconoció el derecho: el uno, el ordinario de apelación que lo confirmó, y el otro, el extraordinario de casación que no quebró el de segundo grado, se incurrió en la violación del principio de

congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y aplicable a los procesos del trabajo por la remisión analógica ya mencionada del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 18 Radicación n.° 41927 Y ello es así, por cuanto en la demanda con que se dio inicio al proceso fueron hechos expuestos por el demandante como determinantes para reclamar el status de pensionado frente al demandado: 1º) la prestación de servicios entre el 16 de agosto de 1975 y el 8 de septiembre de 2000, esto es, por más de 20 años; y 2º) haber nacido el 11 de mayo de 1948, es decir, que para cuando presentó la demanda ya contaba con 55 años de edad. Además, indicó que recibió respuesta negativa por parte del demandado a su reclamación pensional y que no fue afiliado al I.S.S. sino desde 1996. En cuanto a sus pedimentos lo que persiguió se recuerda fue que se declarara que BANCAFÉ S.A. «está en la obligación de pensionar al señor JULIO JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ» (folio 8) y, en consecuencia, se le condenara al «reconocimiento y pago de las mesadas pensionales (…), incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre», pues las demás expresiones allí contenidas aludían a aspectos fácticos del pedimento. 19 Radicación n.° 41927 Luego, los fundamentos fácticos jurídicamente relevantes del pleito, constitutivos del pedimento pensional,

es decir, los que debían guardar simetría con lo decidido por el juzgado para que de tal relación no se pudiera predicar incongruencia alguna, lo tenían que ser, como lo fueron, el tiempo de servicios y la edad, pues el juzgador, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil atrás citado, subsumió o adecuó los dichos hechos a los supuestos de hecho de la norma que gobernaba el caso, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual precisa: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 20 Radicación n.° 41927 Por manera que, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, específicamente respecto de los sujetos -- trabajador oficial y empleador--, su objeto ---la pensión de jubilación--; su causa --tiempo de servicios y edad pensional--, el juez estaba vinculado a los mismos, para de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se

afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso; por el contrario, con ello se cumplió el principio iura novit curiae que se desprende de la normativa anunciada (artículos 304 y 305 ibidem), así como el aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho). Más aún, como lo destacarían más adelante los jueces de los recursos ordinario de apelación y extraordinario de casación, en su orden, la decisión del juzgador estuvo en plena consonancia con la reclamación administrativa que precedió al proceso, pues allí el demandado adquirió el explícito conocimiento de que su trabajador perseguía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en la norma mencionada, dado que a su calificación jurídica y sus requisitos de edad y tiempo de servicios paladinamente los refirió al responderla negativamente, para lo cual basta observar la documental del folio 85. 21 Radicación n.° 41927 Esa controversia que fue planteada desde el inicio del proceso, se contestó en su momento por el demandado extendiéndose hasta el rec

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