CSJ - SL1775-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1775-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.4s' t ión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SLl 775-2018 Radicación n. 54429 º Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM FREDDY MUÑETÓN TEJADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso adelantado por él
contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
- EJÉRCITO NACIONAL.
l. ANTECEDENTES William Freddy Muñetón Tejada presentó demanda contra el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que le fuera reconocida la pensión
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Radicación n. º 54429 especial de jubilación «proporcional en forma compartida», con una tasa de reemplazo del 56% del promedio del último salario devengado, a partir del 30 de diciembre de 1991 junto con los respectivos reajustes de ley. De igual forma, solicitó subsidiariamente, que le fuera otorgada la prestación pensiona! referida, pero a partir del 20 de septiembre del 2000, junto con los intereses moratorias de que trata el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló haber laborado para Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 2 de enero de 1978 y el 29 de diciembre de 1991, lo que significa un total de 13 años, 9 meses y 16 días. De igual forma, manifestó haber prestado el servicio militar obligatorio a partir del 9 de noviembre de 1973 hasta el 24 de octubre de 1975, es decir, por un período de 1 año, 11 meses y 15 días. En los anteriores términos, adujo haber laborado en el sector oficial un total de 15 años, 9 meses y 1 día. Por otro lado, expuso que nació el 20 de septiembre de 1955, por lo que cumplió los 45 años de edad el mismo día y mes del año 2000; que el último cargo desempeñado para Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue el de «Operador diésel», en donde el promedio salarial devengado era de $382.599.69; que su vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y sin mediar justa causa por parte de la empresa demandada, en virtud de la supresión del cargo efectuada el 30 de noviembre de 1991.
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S3 Radicación n. º 54429 Finalmeenstger,i mqiuóe ,de conformicdoanld a convenccoilóenc dteit vraa bdaej1 o9 76l,ac uaolt oregnsó u artíc2u6ll,ao p osibidleic doamdp utlaotrsi empporse stados
als ervimciiloi otbalri gactoonra iqou elelfoesc tivamente laborapdaorFsae rrocaNrarciiloensda elC eosl ombpioad,í a acredliotrsae rq uispiatraoacs c edaelrr e conocidmeil ean to pensidóejn u biladceqi uóetn r atlaonDs e cre8t9o5ys 1 651 de1 995. Ald arr espueas ltada e mandealF, o ndNoa ciodnea l Ferrocasreor piulseaosl ap rosperdield aapsdr etensiones. Acepltoóes x tremtoesm pordaelnetsdr eol ocsu ales estuvviog elnatr ee lacliaóbno realsl a,l adreivoe ngyae dlo cargdoe sempeflSaidnoe .m bargeos,t ablqeuceni oóe ra posibcloem putlaorst iempeonsq uep resetlós ervicio militaa erf,e ctdoers e conolcaep re nsidóenj ubilación previesnlt oaDs e cre8t9o5ys 1 65d1e 1 991A.s lía cso sas, conclquuyeeó ld emandannotc eu mpltiaón,ct oonr equisito concernailet niteem mpíon imdoes ervirceiqouse raisdío , comcoo ne ld ee dada,s abe4r5,a ñoasn tedse1 l7 d ej ulio de1 992. En consecuenpcrioap,u seon su defenslaa s excepcidoein neesx istdeeln aco ibal iga,cc oibórdnoel on o
debiydp or escripción. Poro trpaa rtree,s pedcetl oa c ontestadceil óan demandeafe ctuapdoarL aN aci-óMni nistdeeDr eifoe nsa, éstsae o pusiog ualmean ltaet otaliddeat do dalsa s
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Radicación n.º 54429 pretensiones. En cuanto a los hechos, aseveró no constarle nada en lo atinente a la relación de trabajo suscrita entre el señor Muñetón Tejada y el Fondo Nacional de Ferrocarriles. Sin embargo, en lo correspondiente al tiempo en que prestó el servicio militar, aseguró que este no pudo ser equiparable a una vinculación de carácter laboral, pues simplemente obedece a una obligación de rango constitucional que tuvo que ser ejercida por el accionante. Además, aseveró que mal puede incluirse dicho tiempo a efectos de obtener la pretensión pensional requerida, pues sin dudas el mismo se causó con anterioridad al tiempo en que el señor Muñetón Tejada hizo parte de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, anteponiéndose así a lo exigido en los Decretos 895 y 1651 de 1991. En consecuencia, formuló la excepción de «inexisdtedelen rceicah o».
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 5 de junio de 2009, absolvió a las demandas de todas las pretensiones elevadas en su contra.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió confirmando en su integridad el fallo proferido por el a qua.
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Radicación n. º 54429 Para fundamentarla, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, por una parte, si era procedente computar los tiempos al servicio militar con aquellos en que se estuvo vinculado con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para efectos de acceder a la pensión de jubilación de que tratan los Decretos 895 y 1651 de 1991. Por otra parte, si era necesario acreditar el cumplimiento del requisito de edad (45 años), con anterioridad al 17 de julio de 1992, para acceder a la prestación pensiona! suscitada. Así pues, resolvió respecto del primer problemajurídico planteado, que era efectivamente procedente integrar el tiempo de servicio militar y aquel laborado para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. En ese sentido, la normatividad referida presupone que dicho tiempo puede ser tomado en cuenta, si lo que se quiere es acreditar los requisitos para acceder a una prestación pensional. Con lo cual, aseveró que independientemente de haber estado en el Ejército Nacional con anterioridad al ingreso a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tal período constituyó un interregno de servicios al sector público, por lo que es
perfectamente viable en aras de acreditar las exigencias de los Decretos 895 y 1651 de 1991. En cuan to al segundo problema jurídico, refirió que para acceder a la pensión consagrada en el parágrafo del º artículo 3 del Decreto 1651 de 1991, era indispensable contar con los 45 años de edad antes del 17 de julio de 1992.
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5 Radicación n. º 54429 Por lo tanto, al haber el demandante cumplido con la edad exigida el 20 de septiembre de 2000, no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada. En ese sentido, mencionó: De lo descrito anteriormente, no cabe duda para la Sala que el actor cumple con el tiempo de servicios previsto en el parágrafo 3 º del Decreto 1651 de 1991 antes del 17 de julio de 1992, y, que de esos quince años de servicios cumplidos, más de diez lo fueron al servicio de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Pese a lo anterior, aun cuando se está plenamente documentado dentro del expediente, que el actor supera el tiempo de servicio prestado al sector oficial exigido por el parágrafo º del Decreto 7 895 de 1991, no ocurre lo mismo con la exigencia de la edad establecida en el parágrafo del artículo 3 ºd el Decreto 1651 de 1991, toda vez que para el 17 de julio de 1992, el demandante contaba con tan solo 36 años, si se tiene en cuenta que su natalicio ocurrió el 20 de septiembre de 1955, es decir, que la edad de los
45 años los cumplió en el año 2000, esto es 7 años después del despido por supresión del cargo (1 5 de noviembre de 1991) de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
IV. RECUOR DSEC ASAÓNC I Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: [. ..] actuando en su sede de casación, case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 y en consecuencia procediendo la H. Corte como Tribunal de Instancia revoque la sentencia dictada por el Juez Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2009 y en su defecto dicte sentencia que contenga un pronunciamiento favorable a las pretensiones promovidas en el
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Radicación n. º 54429 libeilnot rodudcete osrtpieroo c espor;o veyeenncd oos tcaosm o corresponda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal pnmera de casación, los cuales fueron replicados. En tal sentido, serán resueltos de manera conjunta en tanto persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida: [..]. d ev iolpaorrl a v ídai repcotria n terpreetrarcóindóeelna o s
º artícuº dleol soD se cre8t9o5ds e 1 99y13 deDle cr1e6t5od1 e 7 1991e,nc onsonacnoclnio aasr tíc2uº l3ºo ys º del aL ey2 1d e , 7 1988e,la rtí1c1u2ld oel aL ey5 0d e1 990yp, o irn fracdciiróenc ta loasr tíc1u,2l y o3 sd eDle cr1e5t9od1 e 1 989. En la demostración del cargo, el recurrente adujo que no se encontraba inconforme con ninguno de los preceptos fácticos que encontró plenamente acreditados el ad quem. Sin embargo, consideró que hubo una interpretación º º desacertada de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 de 1991 y 1651 del mismo año respectivamente, por cuanto se exigió el cumplimiento de una edad que en ningún acápite de las disposiciones normativas suscitadas se requiere. Por el contrario, el casacionista aseveró que sólo bastaba con tener 15 años al servicio del sector oficial, para acceder a la pensión de jubilación de los términos de que º tratan los artículos 7 del Decreto 895 de 1991 y 3 del Decreto 1651 del mismo año.
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Radicanc.iº5 ó 4n4 29 En consecuencia, esgrimió puntualmente lo siguiente: Enn ingupnaard teel apsl uricniotramdlaaessg asle eosb serva ques iy ap artidmeqo usem im andanstuep eerlua m brdaell os
15a ñodsea ntigüceodlnao FdsE RROCARRNIALCEISO NADLEE S COLMOBIA-así.afnuteirgeü edadf(iscicccoil)noad n eaalds au nto sub-lsieet xeiq-ju,as ee debcau mpeldiarad l gupnaara ac cead er lap ensdieój nu biliabcíidócenom n sagrada. ... [ ] Lai nco1iTnetcetrap rpeoteralH c .iT órni budnela olas r tíc7 uyl os 3d el oDse cre8t9o5ys 1 65d1e 1 99r1e spectivyaq mueeln ot e, condaul jaods e mávsi olacdieonnuensc iena edlca asr fugeor,o n determinena enlrt eess ulftianddaoel l ityiasq ,u ea le xiegli r requidseli aet doa qdu mei c liennopt oed cíuam p(ldicero mpletar 45a ñomsá xihmaos etl1a 7 d ej uldie1o 9 9c2u ansde oe xtinguió definitilvaae mmepnrteFesE aR ROCARRNIALCEISO NADLEE S COLOMBIAe)s,t loo c onduaj od eneglaarP ENSIÓDNE JUBILACdIeÓpNr ecyaa dc ao nfilrasm eanrt edneca iq au ap,o r loc uaclo nsicdoepnrl oe cnoan vicdcec iaóunfiq au,el as entencia des egungdroa ddoe bsee cra saednal af onneanq uese dejó debidamseenñtael aedneo l a cápidteeA LCANCDEE LA
IMPUGNACtIoÓddNoe, n tdrelo a cso nclusfiáocntqeiuscee as st án debidampernotbea ednae slp lenayrq iuoen of uermoont idveo repaprooer la dq uem.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó las entenciar ecurridae n lam edidae n que violó: [..]. p olrav ídai reycp toaar p liciancdieóbndi eld oaas r tíc7ºu los del oDse cre8t9o5ds e 1 99y13 ºd eDle cr1e6t5od1 e 1 991e,n consonacnolcnoi asar tíc2ºu,3l ºoy s 7º del aL e2y1 d e1 988e,l artí1c1u2ld oel aL ey50 de1 9 90y poirn fradcicrieólcnot sa artíc1u,2l y o3 sd :e Dle cr1e5t9od1 e 1 989.
La demostración del cargo versó sobre los mismos fundamentos que dieron lugar al ap resentación del primer cargo. Sin embargo, difieren en lam odalidad en que fueron presentados, pues si bien ambos fueron atacados por lav ía directa, éste acusó la sentencia de violación de la ley
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Radicación n. º 54429 sustancial por aplicación indebida, mientras que el primero de ellos contiene la acusación por interpretación errónea. VIIRIÉ.P LICA Se fundamentó la oposición, principalmente, en aducir que la sentencia proferida por el juez de segundo grado fue completamente ajustada a derecho y que, en consecuencia,
no existió ningún error respecto a la interpretación efectuada de los artículos 7y 3 de los Decretos 895 de 1991 y 1651 del mismo año, respectivamente. Por lo anterior, el casacionista no puede derruir, a través de la presentación de los dos cargos, los argumentos principales que dieron sustento al fallo impugnado. En primer lugar, mencionó que las condiciones fácticas del señor Muñetón Tejada se encontraban enmarcadas dentro de los parágrafos de los artículos 7y 3 de los Decretos 895 de 1991 y 1651 del mismo año respectivamente, puesto que en ellos se permitía computar todos los tiempos en que estuvo vinculado al sector público (incluyendo aquellos al servicio militar), siempre y cuando se contara, además, con 45 años de edad al 1 7 de julio de 1992, para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Corolario de lo anterior, sostuvo que al haber el demandante cumplido con los 45 años de edad exigidos en el 200, 0incumplió con los dos requisitos de causación previstos indistintamente por la normatividad ya suscitada.
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Radicación n. º 54429 En segundo lugar, esgrimió que el recurrente no entendió el otro supuesto que contemplaban las leyes en comento. Adujo, que en ellas también estaba estipulado el escenario en el que se podía acceder a la pensión de jubilación sin acreditar el requisito de edad, siempre que se contara con 15 años, únicamente, al servicio de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia. Por lo cual, concluyó que el Tribunal interpretó adecuadamente la norma, pues el señor Muñetón Tejada probó haber estado al servicio de la referida entidad por un término de 13 años, siendo así insuficiente acceder a la pensión solamente con el tiempo de servicios.
IX. CONISDRAECIONES Habiendo analizado los dos cargos presentados por el recurrente, los cuales pretenden el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado a través de la via directa, y no existiendo objeción por parte de la oposición respecto de los elementos de orden técnico y de fonna sobre los cuales se erigieron, encuentra esta Sala que el probleina jurídico a resolver no es otro que establecer si constituye requisito sine el cumplimiento de los 45 años de edad exigidos con qua non anterioridad al 17 de julio de 1992 -fecha en la cual se liquidó Ferrocarriles Nacionales de Colombia-, para efectos de acceder a la pensión de jubilación pretendida.
En tal sentido, se advierte desde ya que tal controversia ha sido ya objeto de análisis por esta Corporación, en donde se ha consagrado de manera pacífica y reiterada la correcta º º interpretación de la integridad de los artículos 7 y 3 de los
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Radicación n. º 54429 Decretos 895 de 1991 y 1651 del mismo año, respectivamente. E n todo caso, conviene traer a colación previamente, los preceptos de orden fáctico que encontró plenamente acreditados el Tribunal, los cuales no fueron atacados dado el camino de ataque escogido por el
casacionista, los cuales son: (i) que el señor Willian1 Freddy Muñetón Tejada acreditó un total de 15 años, 9 meses y 1 día de servicios en el sector oficial, de los cuales 13 años, 9 meses y 16 días corresponden al tiempo en que estuvo vinculado en Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, el tiempo restante, prestando el servicio militar obligatorio; (ii) que nació el 20 de septiembre de 1955, por lo que para el año 1992 sólo acreditaba 37 años de edad; y (iii) que el vínculo laboral fue tenninado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada, con ocasión de la supres1on legal del cargo a partir del 30 de noviembre de 1991. Así las cosas, a partir de la lectura del artículo 7 del Decreto 895 de 1 99 1 , rnodificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del rrlisrno afio, se vislumbran dos escenarios posibles sobre los cuales se puede acceder a la pensión de jubilación allí conternplada. E l prüner de ellos, en el cual los trabajadores oficiales que acreditaran 15 o más años de servicios exclusivarnente para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tendrían el derecho de adquirir la prestación pensiona! sin consideración a su edad. En tanto que, en el segundo presupuesto, contenido en el respectivo parágrafo, se exigían 15 af1os de servicio al sector oficial, por lo menos 10 debían serlo al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de SCLAJPT-10 V.00 1 1
Radicación n. º 54429 Colombia, y además, se debía contar inexorablen1ente con 45 años de edad al 1 7 de julio de 1992. Corolario de lo anterior, es claro que el señor Muñetón Tejada no cumplió con los 15 años de servicios únicamente al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colo1nbia, lo que en consecuencia significa que, su situación se encontraba enmarcada dentro del segundo escenano presentado, a saber, aquel contenido en los respectivos parágrafos de los º º artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991, respectivamente. En ese sentido, se acreditó que efectivamente cumplió con el prin1er requisito allí señalado, consistente en haber «prestado quince (1 S) a110s o más de serviciosc ontinuoso discontinuose n el .sec:tor oficial, diez de losc ualesp or lo menoesn l a Empresn». Sin embargo, en cuanto al cumplimiento del requisito de edad, se tiene que para el 17 de julio de 1992 tan sólo contaba con 37 años, siendo esta inferior a los 45 años exigidos por la norma. Al respecto, esta Corporación ha adoctrinado que para efectos del reconocimiento de la pensión en los términos de los parágrafos que consagran los Decretos 895 y 1651 de 1991, es requisito cun1plir con la edad allí sineq ua non. prevista antes del 17 de julio de 1992. Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 112 de la Ley 50 de 1990,
constituía un sinsentido extender indefinidamente los efectos de las normas ya suscitadas, siendo que el objetivo de las 1nismas no era otro que facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales y así, solucionar el problema a muy corto plazo, de todos aquellos trabajadon.. :s a los cuales les SCLAPJT1-0V .DO 12 Radicación n. º 54429 fue terminado el vínculo laboral con ocasión de la supresión de sus cargos. Así fue expresarnente desarrollado por la Sala en sentencia CS,J SL2055-2014, donde citó lo referido en providencia CS\J SL, 7 febrero 2012, radicación 35565, en los siguientes ténninos: [..]e. xa mniadolso asne tcedteelnse gayll eansso nneancs u estión, ens enelteil roC orrtseeul taait naedlco r itseertniaodp oo erla d queemn e lp ersetnec asEon.e efc.td.o e sdeelp untdoe v ista puarmetnet etxuanlos er meitae d udqau el apse nsioqnuees cnoetmpleola t ríc7u dleoDl e cr8e9td5o e 1 991m,o idifcapdooer l arti3cd uelDloe cr1e56t1od emlis moa ,fsoec, o ncedpiaearlr oosn tarbajadeosrv inlcaudaolss ervdiecl iooFs e rcrarorilpeosrl as épocadses ul iqucii.dól anocsua ledseb íarnue nril orse qiusitos
exgiideonse spee irodAos.sí e d esprenddee iln c1id seoal tr ículo 7enc ondccomrccioaen pl a rágfroda emli smcoan o,ny e lnloos e ,. altóa em rízd el ar eofnniatn orducpioderal a rtí3c,pu relcope ot queú nciaemntveai ról opso crenjteasc orproensednitea sl a pensyir ódenu ojl ae daedxg iidpaaa rl jau bilparecivisóetnan e l paárgrjaó. Permoi incoirleonnete stcao nclusseai bóonna ala dvteiqrru leo s Decerto8s95 y 1561d e1 991s ee pxidoinep raarf acililtaa r liiqduacriiPól na e mpresaF errcoanilNeasic onalseesgn.ú l o epxrestóeu xaltmenetlle e gliasdeonrl aL ey5 0el e1 990,a rtículo 121.e sd eicrc.o nu ns etnidnoe tanmtepero vsioritoe, ndiae nte soulicoanru nap roblteimceáaps efciícaa m uyc orptaloz oy reustlucicao tnarriaea s tfíaan lcilaqclu ep,ara t iemppootsse riores a lalq iudiaciódnel ae mpreqsuae daanpr endieans tuce asgr o epxeacttivo assiua tcionjeusr ídsiicdnafe si nicAidóenám.s e,l réigmecno tnmepaldoe nl odse creottogosóru nosp riilvegios jubliaitooesrs pecyie axlpcecesi olneaasr adízeu ne evnott abmién
exatorrdriinoqa.ue spuerabpaonr m uchol asp revisiones aplicaubllc eojsnun tdoe s evrideospr úlbiceloesf ,om w quel as exgiensc yi areqiusietsotsea cbildpoaasr adqiiurrl odse rechos debeinn pteretrsoear etnddail .af ailniddaesdli esmta. En igual sentido, citó extractos del fallo CSJ SL, 1 º febrero 201 1, radicación 38322, en el cual se consagró:
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Radicancº.5i 4ó4n2 9 [. ..] conig uaclirt eior,a ld el adse iscioneasl uiddaes nl ap resente demanddeca a sióancl,as entiaed necr aicdaiócn2 851d2e8 d e agosdte2o 0 70,e xpr: esó Sec oiglee ntoncqeusep, a rtae nedre rhoe ca lap eniósn consagernal doaDs e cre8t9o5ys 1 65d1e 1 991a,m énd el reiqsituod etie mpdoe s eirciovse,lc umimpielntdoe l ae dabdie,n al o5s0 oa l o4s5 a ñodse,íab o cuirr " ..r . hastela1 7 deju liod e 199"2 [. ..} . Noe ncueansít lraCa o retqeivu ocióancde ls enetnciadodrea lzada ens ud isqisuiciónp,u edse tle xdteol apsr eciveapestn isltadas cominofr ingidass ec oigleq uee lc umimpielntdoe lae dapda ra
acceadl eapr e niósne ne llcaosn sag, brieanfdu aeraal o5s0 a ños al o4s5 a ñodse,íab e stsaairstf echoc omfeohc al ímiteha steal o 17d eju liod e1 99d2a,t paa rlaac uaelld emandatnatsneó lo contcaob3na8 a ñodsee datda,cl o mlooa dmitee lim pugna. nte Por lo tanto, ha de concluirse que el señor William Freddy Muñetón Tejada no cumplió con los dos requisitos exigidos en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, pues se reitera que para el 1 7 de julio de 1992, tan sólo contaba con 37 años, siendo 45 la edad mínima exigida para acceder al derecho pensional recla1nado. Por lo tanto, no prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código
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Radicación n. º 54429 General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil once (201 1) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM
FREDDY MUÑETÓN TEJADA contra el FONDO PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA y LA
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. •
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GIOVANN DRÍGUEZ JIMÉNEZ
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16 ReplúibdceCa o lombia coneS upremad eJs uticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDae sconNg:4e stión
ACLARACIÓN DE VOTO
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SLl 775-2018 Radicación n.º 5 4429 Acta 12 A pesar de anunciar que salvaría voto en el presente caso (Sala del 2 de mayo de 2018), debo manifestar hoy que estoy
de acuerdo con lo decidido de fondo en el subl ite, simplemente, me permito aclarar que, el accionante sí cumplió con el requisito de tiempo de servicio consagrado en el artículo 7 del Decreto 1651 de 1991, que no, como acertadamente lo refiere la sentenci con la edad de 45 años. Fecha uts upra,