CSJ - SL1776-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1776-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
| CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1776-2024 Radicación n.° 91744 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÉDGAR BOCANEGRA LEÓN frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 16 de diciembre de 2020, en el proceso que el recurrente instauró, junto a LUZ
MERY LEAL PINEDA, contra la UNIVERSIDAD DE
MANIZALES.
I. ANTECEDENTES Édgar Bocanegra León y Luz Mery Leal Pineda, llamaron a juicio a la Universidad de Manizales, con el fin de que se declare que, con el primero: i) existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 9 de junio hasta el 8 de diciembre de 2012; ii) que la empleadora terminó el
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Radicación n.° 91744 contrato el 12 de diciembre de 2012, a sabiendas de los quebrantos de salud del trabajador y sin la autorización del Ministerio del Trabajo; iii) que el accidente de trabajo acaecido al demandante el 14 de septiembre de 2012, es de origen profesional y ocurrió por culpa leve de la empleadora; iv) que la terminación del contrato es ineficaz; v) que, con ocasión del accidente, el demandante sufrió perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, morales y de vida en relación y vi) que su cónyuge,
Luz Mery Leal Pineda, sufrió perjuicios morales por la misma causa. Como consecuencia de dichas declaraciones, solicitaron condenar a la Universidad de Manizales a reintegrar a Bocanegra León y a pagar los salarios, prestaciones sociales (cesantías, intereses, primas de servicios), compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral en pensión, salud y riesgos laborales desde la terminación del contrato hasta la fecha de reintegro; al igual que los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante presente y futuro, liquidados una vez se allegue el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, los perjuicios morales para el demandante y su esposa conforme a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, acta de 28 de agosto de 2014, que tasó para la presentación de la demanda en 50 salarios mínimos para cada uno y la suma de 50 salarios mínimos a título de perjuicio fisiológico o a la salud.
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Radicación n.° 91744 Pidieron, también, el retroactivo de los aportes al sistema de seguridad social integral con la respectiva reserva actuarial y la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En subsidio, de no prosperar la ineficacia de la terminación del contrato, solicitaron condenar al pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la moratoria del artículo 65 del mismo estatuto. En sustento de sus peticiones, señalaron que la
Universidad de Manizales celebró un contrato de prestación de servicios con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dentro del programa «empleo de emergencia», implementado a través del Decreto Reglamentario 4691 de 12 de diciembre de 2011, como parte de las acciones creadas para superar la crisis de la ola invernal conforme a la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014) y el Decreto 4579 de 7 de diciembre de 2010, por medio del cual se declaró la situación de desastre en todo el territorio nacional. Afirmaron que la Universidad de Manizales vinculó a Bocanegra León como «operario programa empleo», mediante contrato a término fijo desde el 9 de junio hasta el 8 de diciembre de 2012, en una jornada de 8 horas diarias de lunes a sábado, con una retribución del salario mínimo, afiliado a la Nueva EPS S.A. y ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
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Radicación n.° 91744 Indicaron que, el 14 de septiembre de 2012, el trabajador sufrió una caída cuando ejecutaba sus labores en zona rural limpiando la maleza de un barranco, fracturándose el brazo derecho. Fue llevado de urgencias al hospital e intervenido para implantarle «dos (2) clavos de Shanz en radio y dos (2) en dos (2) metacarpiano. Se le coloco [sic] tutor externo. Luego se le coloco [sic] un (1) clavo de Kischner en proyección de cuarto (4) metacarpiano, hacia
el radio y otro clavo de 1,6 en la epofisis [sic] esteloides del cubito [sic]». Mencionaron que, en razón a lo anterior, se le prescribió una incapacidad inicial de 30 días desde el 19 de septiembre al 18 de octubre de 2012, pero la ARL Positiva le reconoció 120 días de incapacidad y determinó el evento como de origen profesional, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se expidiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral que incluya de manera integral la «Fractura de Radio Derecho» y «Enfermedad Obstructiva Crónica» y que, pese a que la universidad conocía de los problemas de salud, el 12 de diciembre de 2012 terminó el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del Trabajo, conforme a la «ley 316 de 1997». Comentaron que la demandada no reportó oportunamente el accidente de trabajo. Agregaron que el trabajador interrumpió la prescripción (sin especificar la fecha en que ello ocurrió)
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Radicación n.° 91744 reclamando la ineficacia del despido y el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes e indemnizaciones. Expresaron que Bocanegra León tenía 49 años para el día del accidente; que su núcleo familiar está compuesto por su esposa Luz Mery Leal Pineda, quien se afectó moralmente por el accidente; y que la demandada incumplió con su obligación general de protección y seguridad del trabajador, no entregó los elementos adecuados de protección, incurrió en culpa leve en razón de
que no fue capacitado, instruido y socializado el factor de riesgo, causándole con tal omisión los perjuicios reclamados. La demandada Universidad de Manizales se opuso a todas las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Frente a los hechos, aceptó los referentes al convenio celebrado con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la implementación del programa «empleo de emergencia» conforme al Decreto Reglamentario 4691 de 2011 y la Ley 1450 de ese mismo año. Asimismo, aceptó la existencia del contrato de trabajo con el demandante, el tipo de contrato, los extremos temporales, la afiliación a la EPS, a la ARL y la edad del demandante al momento del accidente. En cuanto a los demás dijo que unos no son hechos y otros que no le constan o no son ciertos. Propuso los medios exceptivos de fondo, que denominó cobro de lo no debido, prescripción, buena fe del
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Radicación n.° 91744 demandado, mala fe del accionante, inexistencia de la obligación, ausencia del derecho reclamado, falta de causa y título para pedir, enriquecimiento sin causa por parte del demandante, abuso del derecho, inexistencia de soporte probatorio como lo quiere hacer ver el demandado al 12 de diciembre de 2012, para derivar del mismo el contrato realidad, improcedencia de la sanción moratoria, culpa exclusiva del trabajador, ausencia para pedir reintegro por estabilidad laboral reforzada, genérica y declarables de oficio.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle del
Cauca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de septiembre de 2017, resolvió: 1.- DECLARAR PROBADA la excepción de fondo propuesta por la Universidad de Manizales, denominada como PRESCRIPCIÓN por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. 2.- CONDENAR en costas a la parte codemandante como parte vencida, las que se liquidarán por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $369.000.oo moneda corriente. 3.- SI LA PRESENTE decisión no fuere apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que las pretensiones fueron totalmente adversas a los intereses del trabajador demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 91744 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 16 de diciembre de 2020, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado. Para arribar a dicha conclusión, contrajo el problema jurídico a determinar si en el accidente ocasionado al trabajador concurrió culpa de la empleadora. Asimismo, si las condenas deprecadas eran procedentes, si era viable declarar la ineficacia del despido por estabilidad laboral reforzada, aplicar el fenómeno prescriptivo y si este cobijó la totalidad de pretensiones de la demanda.
Seguidamente, el Tribunal estableció que la relación que unió a las partes se fundamentó en un contrato de trabajo a término fijo entre el 9 de junio y el 8 de diciembre de 2012, en virtud del cual Édgar Bocanegra León se desempeñó como operario de programa de empleo, devengado el salario mínimo, lo cual, dijo, fue aceptado desde la contestación de la demanda, lo cual constituyó confesión al tenor del artículo 193 del Código General del Proceso. Aunado a ello y a pesar de la insistencia de la parte actora en que el vínculo feneció el 12 de diciembre de 2012, el ad quem corroboró la fecha del vencimiento con la copia del contrato y la comunicación de ingreso del trabajador (f.os 20-21 y 22-23), la certificación de la vinculación del actor a la ARL Positiva (f.o 40) y la liquidación final de acreencias
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Radicación n.° 91744 sociales (f.o 39), «entre otras documentales», medios de convicción que, en su sentir, dieron mayor certeza frente a la comunicación de terminación del contrato de trabajo, donde se «expresó el 12/12/12, pues el texto de tal comunicación se refería a su fecha de vencimiento, que conforme la documental en precedencia acontecía al 8/9/12 (sic) (fl. 37-38)». Respecto a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, estableció que el 14 de septiembre de 2012 el demandante sufrió un accidente de trabajo, como consta en
el informe de dicho suceso, elevado ante Positiva S.A. (f.os 3536). A continuación, transcribió los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 3º de la Ley 1562 de 2012, reiterando que no existía duda de que se trató de «un accidente de trabajo pues se presentó por causa o con ocasión del trabajo» y que, por tanto, la administradora de riesgos laborales era la llamada a asumir las prestaciones de que trata el artículo 7.º de la Ley 776 de 2002, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste al empleador, en caso de que su culpa se encontrara plenamente demostrada, sin que existiera incompatibilidad en el pago de las prestaciones a que haya lugar. En lo atinente a la culpa del empleador deprecada, puntualizó que en la demanda se señaló el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de brindar protección y seguridad al trabajador y que no se entregaron los elementos adecuados de protección. Así, recordó con base en las sentencias de esta Corporación, CSJ SL13653SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91744 2015 y CSJ SL2799-2014, que en principio le corresponde al demandante probar la culpa o negligencia del empleador, pero cuando se le imputa una actitud omisiva, se traslada la carga de la prueba y le corresponde a este demostrar que no incurrió en la mencionada culpa, aportando las pruebas sobre la adopción de las medidas pertinentes (CSJ SL71812015). El Tribunal señaló que, «por la escueta descripción del
evento en la demanda no e[ra] posible establecer en qué forma contribuyó la acción u omisión del empleador en el hecho dañoso», concretamente al no verificarse que el trabajador utilizara los elementos necesarios de seguridad, pues si bien se aportó constancia de entrega de dotación de vestuario y herramientas sin especificar la fecha (f.os 28-29), el demandante no aportó la prueba «sobre en qué medida un elemento identificado y necesario al riesgo tiene correlación en haber evitado el infortunio al trabajador o haber disminuido sus efectos». Del informe del accidente derivó que, conforme a lo allí relatado por el actor, no se desprendía la existencia de nexo causal entre el siniestro e y la desatención del riesgo por parte del empleador, pues lo que se evidenciaba, más bien, era la ocurrencia de un hecho fortuito, pues no se trató de un trabajo en alturas o con materiales peligrosos sino «simplemente una labor desplegada a nivel de corte y mantenimiento de vías».
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Radicación n.° 91744 De todo ello, concluyó que no se demostró la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad y agregó que, si bien para el término prescriptivo se considera usualmente la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral que permite determinar la magnitud del daño cuyo resarcimiento se persigue, conforme a la sentencia CSJ SL5703-2015, lo cierto es que no demostró la conducta omisiva o culpa del empleador. Adujo que, contrario a lo anterior, la protección de la
Ley 361 de 1997 «conforme al criterio actual de la doctrina probable , no depende de la fecha de emisión del dictamen, » toda vez que, si bien la discapacidad e incapacidad pueden coexistir en relación a la afectación de la salud, no son idénticas, lo cual se explica porque «la discapacidad resulta de la interrelación que existe entre una deficiencia física, mental, intelectual y sensorial de un sujeto, y los obstáculos del entorno, incluyendo los prejuicios sociales, que dificultan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás», según lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL3610-2020. En ese orden de ideas, afirmó que la protección de la referida ley, conforme a la sentencia CSJ SL2586-2020, «puede soportarse además de lo expuesto en el dictamen [,] bajo otras condiciones relevantes de salud y libertad probatoria». Así las cosas, concluyó que, al no depender la protección invocada inexorablemente del dictamen de pérdida de capacidad laboral, se imponía la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la excepción
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Radicación n.° 91744 de prescripción, toda vez que la exigibilidad del reintegro no se fundaba necesariamente en el dictamen de 15 de agosto de 2017 (f.os 160-163), sino en la condición de discapacidad en los términos referidos, además de que el dictamen se incorporó por iniciativa del a quo y no porque el demandante demostró que mediara un tratamiento médico que lo postergara.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, encontró acreditada la excepción de prescripción, en la medida que el contrato de trabajo terminó el 8 de diciembre de 2012, fecha desde la cual ésta se contabiliza, en tanto la reclamación administrativa sobre la ineficacia del finiquito se recibió efectivamente el 12 de diciembre de 2015 (f.os 58-60 y comprobante de envío f.° 57), aclarando que, si bien el 22 de enero de 2013 «se puso en conocimiento de la demandada la ocurrencia del accidente (fl.° 56 - 2° cuaderno, fecha timbre recibido)», no se formuló petición alguna que tuviera la virtud de interrumpir el fenómeno aludido. Con relación al accidente de trabajo dijo que este aconteció el 14 de septiembre de 2012, por lo que «el término prescriptivo corrió hasta el 14/09/15». Así, reiteró que tal como lo concluyó el a quo, todas las pretensiones incoadas estaban prescritas, lo que llevaría a la absolución de la demandada.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la parte recurrente, […] CASE totalmente la sentencia proferida por la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga, de fecha 16 de Diciembre [sic] de 2020, proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por EDGAR BOCANEGRA LEON y LUZ MERY LEAL PINEDA, contra la UNIVERSIDAD DE MANIZALES, conocido con el número de radicado 76736310500120160008401, anulándose el fallo en los siguientes aspectos: a. El haber confirmado la sentencia consultada. b. El haber tenido por probado que el contrato de trabajo termino [sic] el día 08 de diciembre de 2012, cuando en realidad termino [sic] el día 12-12-2012. c. El haber tenido por probado que la parte demandante no interrumpió oportunamente la prescripción. d. Respecto de la culpa patronal: El haber tenido por probado que en el accidente laboral de fecha 14/09/12, intervino el actuar del trabajador. El haber tenido por probado que la carga probatoria en primera medida se encuentra en cabeza del demandante. El haber tenido por probado que el demandante debía demostrar que la actividad desplegada en principio conllevase un riesgo superior al soportable por éste y del cual fuera resorte del empleador acudir a su prevención. El haber tenido por probado que el accidente laboral correspondió a un hecho fortuito no atribuible al empleador. El haber tenido por probado que no se encuentra demostrada en concreto la omisión y culpa del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, los cuales generarían la obligación de indemnizar al trabajador por
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los perjuicios causados. El haber tenido por probado que opero el fenómeno de la prescripción para la culpa patronal, al contabilizar el término de prescripción desde el momento del accidente de trabajo (14-092012), conforme a los artículo [sic] 488 del CST y 151 del CPTSS. e. Respecto de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo: El haber tenido por probado que opero el fenómeno de la prescripción para el reintegro, por considerar que su procedencia se funda exclusivamente o necesariamente en el dictamen del 15/08/17 (fl. 160-163) sino de la condición de discapacidad. El haber tenido por probado que opero el fenómeno de la prescripción para el reintegro, al contabilizar la prescripción desde el momento de la terminación del contrato de trabajo del 8/12/12, conforme a los artículo [sic] 488 del CST y 151 del CPTSS Del fallo de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, debe quedar vigente:
1. Que entre las partes existió una relación laboral, contrato de trabajo a término fijo, el cual se pactó como extremos 09/06/12 y el 08/12/12.
2. Que el trabajador se desempeñó como operario programa de empleo.
3. Que el trabajador para esa época devengaba un salario mínimo mensual legal vigente.
4. Que el trabajador para el trabajador el día 14/09/12, sufrió accidente de trabajo como se constata con la copia del informe de este, obrante a folio 35-36, hecho que los demandantes.
5. Que el siniestro laboral de fecha 14/09/12, es un accidente de trabajo, pues se presentó por causa o con ocasión del trabajo.
6. Que la discusión acerca de la culpa del empleador se funda en el hecho 19 en el cual se señala que este incumplió con su obligación de brindar protección y seguridad al trabajador y que a su vez no se le entregó los elementos adecuados de protección contra accidentes.
7. Que tratándose de indemnización plena de perjuicios el termino [sic] prescriptivo debe considerar la fecha de emisión
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Radicación n.° 91744 del dictamen de pérdida de capacidad laboral en función del establecimiento en el tiempo de la capacidad máxima de recuperación de la persona afectada y con ello poder determinar la magnitud del daño por el cual se persigue el resarcimiento, como lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral, entre otras en sentencia bajo radicado 28821 de 2008, citada en sentencia SL5703-2015.
8. Que el trabajador el día 11/12/15 efectuó reclamación administrativa, recibida efectivamente el 12/12/15 (fl. 58-60 comprobante de envió fl. 57).
Se pretende en SEDE DE INSTANCIA, que la Corte Suprema de Justicia, sala [sic] de Casación Laboral, REVOQUE la sentencia de fecha 28-09-2017, proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA (Valle), proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por
EDGAR BOCANEGRA LEON y LUZ MERY LEAL PINEDA, contra
la UNIVERSIDAD DE MANIZALES, conocido con el número de radicado 76736310500120160008400, en cuanto a que declaro probada la excepción de prescripción y se condenó en costas a la parte demandante, negando las pretensiones de EDGAR BOCANEGRA LEON, anulándose el fallo en los siguientes aspectos:
1. Se revoque el fallo por haber declarado la excepción de fondo de prescripción.
2. Se acceda a la totalidad de las pretensiones pedidas a favor
de EDGAR BOCANEGRA
LEÓN. Los puntos que quedan vigentes del fallo del Juzgado laboral, son:
1. La existencia del contrato de trabajo, su modalidad, su forma así como la fecha de inicio, y la ocurrencia del accidente de trabajo el día 14/09/12.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado y que la Corte resuelve.
VI. CARGO ÚNICO
Dice el cargo:
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Radicación n.° 91744 Por la vía indirecta, acuso la sentencia impugnada de transgredir en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 13, 14, 20, 21, 22, 37, 39, 45, 46, 55, 56, 57, 216, 348, 488 y 489 del Cst; [sic] Articulo 151 Cpl y SS [sic]; Resolución 2400 de 1979, Art 1; Decreto 1295 de 1994, Art 21. Refiere que el Tribunal apreció erróneamente los documentos «de folios 20-21 y 22-23, 39 en relación [a] las
documentales de los folios 37, 38, 57-58, contentivos de»: (i) el contrato de trabajo a término fijo, (f.os 21-21); (ii) el formato de datos para el ingreso, (f.os 22-23); (iii) el formato de liquidación del contrato, (f.o 39); (iv) la carta de terminación del contrato de trabajo, (f.o 37); (v) el de «09 de 2012», por medio del cual el demandante pidió se le «guardara cupo del Sisben», (f.o 37); (vi) la reclamación de los derechos a la Universidad de Manizales, (f.os 57-58); (vii) la respuesta de la Universidad de Manizales, (f.os 57-58); (viii) oficio de la Universidad de Manizales de 27 de febrero de 2013, donde informó a la ARL que el accidente del trabajador ocurrió el 14 de septiembre, (f.o 84); (ix) el escrito de 15 de febrero de 2013, por medio de la cual la ARL Positiva solicitó unas pruebas a la Universidad de Manizales, (f.o 86); (x) la historia clínica ocupacional de 26 de octubre de 2013, (f.os 86-90); (xi) el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle No.- 6465106 – 4473 de 15 de agosto de 2017; la contestación a la demanda, respecto a los hechos probados 2, 3, 4, y 13; la inasistencia injustificada a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social, en relación a los hechos presumidos como ciertos, 3,
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Radicación n.° 91744 4, 5, 6, 7, 8, 12, 15 y 19, así como los «tenidos» como indicio grave, 1, 2, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 20. Igualmente, afirma que el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: (i) el escrito de demanda, hechos 4 y 12; (ii) la carta de terminación del contrato de trabajo, (f.o 37); (iii) el documento de «09 de 2012», por medio del cual el demandante solicitó que le guardaran cupo del Sisben, (f.o 37); (iv) «la reclamación de los derechos a la Universidad de Manizales», (f.os 57-58); (v) «la respuesta de la Universidad de Manizales», (f.os 69-71); (vi) documento donde se evidencia «oficio de la Universidad de Manizales de 27 de febrero de 2013», donde se informa a la ARL que el accidente ocurrió el 14 de septiembre, (f.o 84); (vii) «documento de 15 de febrero de 2013», por medio de la cual la ARL Positiva requirió unas pruebas a la Universidad de Manizales, (f.o 86); (viii) la «historia clínica ocupacional de 26 de octubre de 2013», (f.os 86-90); el «dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle No.- 6465106 – 4473 de 15 de agosto de
2017»; (ix) los efectos procesales por no asistencia de la parte demandada a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respecto de los hechos presumidos como ciertos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 15 y 19 y los considerados como indicio grave 1, 2, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, «20 7 21». Indica el recurrente, que la apreciación errónea y la falta de apreciación de las pruebas acusadas, llevó a que el
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Radicación n.° 91744 Tribunal incurriera en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Declarar probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año finalizó el día 08/12/12 y no el día 12-12-2012 […]
2. Dar por probado, sin estarlo, que la parte demandante no interrumpió oportunamente la prescripción […]
3. Declarar probado, sin estarlo, la excepción de fondo denominada prescripción […] Respecto de la culpa patronal: El haber tenido por probado que en el accidente laboral de fecha 14/09/12, intervino el actuar del trabajador.
El haber tenido por probado que la carga probatoria en primera medida se encuentra en cabeza del demandante. El haber tenido por probado que el demandante debía demostrar que la actividad desplegada en principio conllevase un riesgo superior al soportable por éste y del cual fuera resorte del empleador acudir a su prevención.
El haber tenido por probado que el accidente laboral correspondió a un hecho fortuito no atribuible al empleador. El haber tenido por probado que no se encuentra demostrada en concreto la omisión y culpa del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, los cuales generarían la obligación de indemnizar al trabajador por los perjuicios causados. El haber tenido por probado que opero [sic] el fenómeno de la prescripción para la culpa patronal, al contabilizar el término de prescripción desde el momento del accidente de trabajo (14-09-2012), conforme a los artículo [sic] 488 del CST y 151 del CPTSS. […] Respecto de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo: Haber tenido por probado que opero [sic] el fenómeno de la prescripción para el reintegro, por considerar que su procedencia se funda exclusivamente o necesariamente en el
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Radicación n.° 91744 dictamen del 15/08/17 (fl. 160-163) sino de la condición de discapacidad. El haber tenido por probado que opero [sic] el fenómeno de la prescripción para el reintegro, al contabilizar la prescripción desde el momento de la terminación del contrato de trabajo del 8/12/12, conforme a los artículos [sic] 488 del CST y 151 del CPTSS. En la demostración del cargo, dijo el recurrente: El tribunal incurrió en error evidente de hecho al declarar probado que el extremo final del contrato de trabajo a terminó fijo era el día 08-12-2012 y no el 12-12-2012.
Una cosa es la forma del contrato de trabajo, la cual según el artículo 37 del Cst [sic] se estipula “El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario”, y otra cosa es verdadera duración del contrato que se haya ejecutado (artículo 39, 45 y 46 del cst) [sic]. No obstante haberse señalado en el escrito de demanda, que el vínculo laboral feneció el día 12-12-2012, y la parte demandada reconocer que le entrego [sic] al demandante la carta de terminación del contrato de trabajo con un mes de anticipación, sin que se evidencie nota de entrega con el debido termino [sic] a la luz del numeral 1 del articulo [sic] 46 del Cst [sic], el tribunal considero [sic] que se trató de un “error humano involuntario de la persona que lleno [sic] el oficio.” A la luz del inciso 1 del art, 46 del cst [sic] ha de entenderse que el contrato de trabajo para el día 12-12-2012, estaba debidamente renovado. Lo anterior permite afirmar que el Tribunal erro [sic] al considerar que el extremo final acaeció el día 08-12-2012 y no el día 12-12-2012. […] El tribunal incurrió en error evidente de hecho al declarar probado que la parte demandante no interrumpió oportunamente la prescripción. Lo anterior, pues desconoció que la fecha de terminación del contrato de trabajo sobrevino el día 12-12-2012, por lo que conforme a lo ordenado en los artículos 488 y 489 del CST, y 151 del CPL y SS, el termino
[sic] de prescripción operaria a partir del día 12-12-2015. La reclamación por medio de la cual se interrumpió la
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Radicación n.° 91744 prescripción se dio el día 11-12-2015, (folios 57-58, 69) y la demanda se sometió a reparto el día 18-10-2017, por lo que evidencia que se reclamó dentro del término prescripción. El término para contabilizar el fenómeno extintivo inició a partir de la fecha en que se interrumpió la prescripción con la reclamación a la parte demandada. El tribunal erró, en la medida que desconoció que el actor en el término legal se reclamó sus derechos laborales (reintegro y culpa patronal). […] El Tribunal paso [sic] por alto que la parte demandada, tenía pleno conocimiento del accidente laboral que padeció EDGAR BOCANEGRA LEÓN (folios 56,57,61,83,84, 87), e igualmente que en la demanda se informó que la parte demandada incumplió la obligación general de brindar protección y seguridad al trabajador (hecho 19) y alegó la existencia culpa leve en la parte demandada (hecho 20), (artículo 63 y 1604 del CC). Paso [sic] por alto el Tribunal que la parte accionada debía demostrar que fue diligente y cuidadosa para evitar el accidente laboral de fecha 14-09-2012, como normalmente lo haría o emplean los hombres ordinariamente en sus propios negocios, o como también lo enseña el articulo [sic] 63 del CC. Como un buen padre de familia.
[…] Paso [sic] por alto el Tribunal, que el contrato de trabajo no termino [sic] el día 08-12-2012, sino el día 12-12-2012, y que resp
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