CSJ - SL1777-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1777-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e4°s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SLl 777-2018 Radicación n. 56615 º Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ALBA AGUILERA PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29d e febrero de 2012, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y la NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
l. ANTECEDENTES Flor Alba Aguilera Pacheco demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, al Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la
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Radicación n. º 56615 Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que la demandante era beneficiaria de la pensión de jubilación que le fuera reconocida por la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios mediante Acta de Reconocimiento n.º 0055 del 28 de octubre de 2002, además del incremento salarial pactado entre la mencionada Fundación y el Sindicdaet o
Trabajaddeo Hroessp itaClleísn,iC coanss,u lty orios Sanatodrei Boosg otDá.C. y elD epartamdeen to CundinaSmINaTRrAcHOaS CLISAS, en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998. Señaló que al momento de la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, percibía un salario mensual de $1.812.516,48, correspondiente a un sueldo básico además de los promedios de primas adicionales; que en la liquidación de la pensión de jubilación se tuvieron en cuenta los mencionados factores, y sobre el total se aplicó una tasa de reemplazo del 75% para obtener su monto, reconociendo así la suma de $1.359.387. Dado que el incremento salarial convencional equivalía al 18.5% sobre el salario básico, éste debió aplicarse para los años 2000, 2001 y 2002; que para el cálculo de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Fundación, en virtud de los incrementos hasta el año 2002, el último salario devengado sería de $2.884.016, al cual, aplicándole el 75%, arrojaría un total de $2.163.012, correspondiente al monto de la pensión de jubilación. 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56615 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, a cubrir la reliquidación de la pensión de jubilación desde el 9 de octubre de 2007, es decir, lo correspondiente a los 3
últimos años, teniendo en cuenta el aumento del IPC para cada año y los pagos efectivamente realizados a la demandant e; así como el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación en el futuro y mientras el derecho a percibirla subsista; y a la indexación de estos montos desde el 9 de octubre de 2007. Señaló que la Fundación demandada era una entidad privada, regida por las normas del derecho laboral y privado en todo lo relacionado con sus empleados y pensionados, cuyos estatutos y reglamentación estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de mayo de 1982 hasta el 28 de octubre de 2002, desempeñando el cargo de enfermera jefe nocturna; que como empleada de la Fundación, estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el sindicato SINTRAHOSCLISAS; que la Fundación demandada le reconoció la pensión de jubilación a través del Acta de Reconocimiento n. 0055 del 28 de octubre de 2002; que al º momento de realizar el cálculo para la pensión de jubilación, la Fundación efectuó la sumatoria de los factores antes descritos, sin haber aplicado el incremento salarial del 18.5% pactado para los años 2000, 2001 y 2002, lo cual repercutió no solo en el salario sino en los mencionados
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Radicación n. º 56615 factores de liquidación de la pensión; que en consecuencia, se calculó erróneamente el monto de la prestación de jubilación. Afirmó que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que los declaró nulos, ésta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación. Finalmente informó que presentó derechos de petición ante las entidades demandadas con el objeto de agotar la vía gubernativa. Al dar respuesta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones e indicó que los hechos no le constaban y se atendría a lo probado. En su defensa, propuso como excepciones la inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante y el Ministerio, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la caducidad. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó como ciertos la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, el consecuente fallo del Consejo de Estado, la adopción de la liquidación, la expedición de los decretos que la ordenaron y nombraron la liquidadora, y el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, y la
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improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones aceptando los mismos hechos que la Beneficencia de Cundinamarca. En su defensa, propuso como excepciones la prescripción, la falta de legitimación en la causa para ser demandada, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación, de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, y de la sustitución patronal y por ende de la consecuente subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación o de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones. Finalmente, la Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos el objeto social de la Fundación San Juan de Dios, su naturaleza privada anterior, las prestaciones consagradas en las convenciones colectivas de trabajo, el reconocimiento ' de la pensión de jubilación sobre los factores señalados, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, el consecuente fallo del Consejo de Estado, la adopción de la liquidación, y la expedición de los decretos que ordenaron su liquidación y nombraron a la liquidadora. En su defensa, propuso como excepciones la falta de causa, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación, el pago, y la buena fe y la confianza legítima.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, declaró como solidariamente responsables a las entidades demandadas del pago de las diferencias dinerarias generadas como consecuencia de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida el 28 de octubre de 2002, donde no se tuvo en cuenta el aumento salarial del 18.5% sobre el sueldo básico para los años 2000, 2001 y 2002; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Como consecuencia, condenó a las entidades demandadas a pagar de manera solidaria las diferencias dinerarias que resultaren entre el monto de la mesada pensiona! primigenia que venían pagando y el monto de la mesada pensiona! que resulte con la reliquidación ordenada, a partir del 28 de octubre de 2007, sumas que se cancelarían, debidamente indexadas, dentro de los 5 días si ientes a la ejecutoria de la sentencia. gu
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver a las demandadas.
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Radicación n. º 56615 Para llegar a tal determinación, el Tribunal adujo que, en primera medida, no existía controversia respecto de la calidad de pensionada de la demandante, pues la misma fue aceptada en la contestación de la demanda por parte de
la Fundación San Juan de Dios en liquidación, calidad que se corrobora con el Acta de Reconocimiento n. 0055 del 28 º de octubre de 2002, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación. Indicó que, si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del fallo del Consejo de Estado, que consideraban la Fundación San Juan de Dios como una entidad de carácter privado, produjo un cambio sustancial en su naturaleza jurídica y en la de todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza de establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, no es menos cierto que esta situación en nada afectó los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral de los trabajadores con la Fundación, debido a que durante ese lapso estuvieron amparados por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Así, la competencia radicaba en la jurisdicción ordinaria laboral. Manifestó que, la relación laboral finalizó el 28 de octubre de 2002, fecha anteria olar expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, por cuanto no había lugar a aplicar a la accionante las
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Radicación n. º 56615 consecuencias que la misma conllevaba, pues su situación jurídica como trabajadora particular ya se encontraba consolidada para el momento de la declaratoria de nulidad
y contaba con derechos adquiridos de buena fe, los cuales debían respetarse y protegerse. De manera que la calidad de la actora era la de una trabajadora particular. Frente a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, empezó por afirmar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha considerado que el derecho a la pensión en sí mismo resulta imprescriptible, por ser una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, mientras que el derecho al reajuste de las pensiones no prescribe en cuanto tal, sino en la medida que afectan la cuantía de las mesadas, por cuanto depende directamente de ellas, y éstas sí tienen el carácter de prescriptibles. En otras palabras, la calidad o status de pensionado es un derecho personalísimo e imprescriptible, mientras que sí prescriben las mesadas o mensualidades exigibles no cobradas por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral, al i al que prescribe el gu reconocimiento de factores económicos que inciden sobre ellas y que integran su monto o cuantía. En consecuencia, no se puede declarar prescrito el término para interponer la acción judicial de reliquidación de la pensión cuando se han dejado de incluir factores salariales reconocidos por el empleador, pues los mismos resultan inherentes a la calidad de pensionado.
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Radicación n. º 56615 Expuso que, no obstante lo anterior, el incremento salarial convencional que la actora pretende, esto es, el 18.5% sobre su salario devengado en los años 1999 a 2002,
el cual tendría incidencia en la liquidación de los beneficios convencionales y a su vez en la pensión de jubilación a la que tendría derecho, no aparece que fuera reconocido a su favor por parte de la Fundación demandada, ni que fueran devengados por ella los factores salariales incrementados en la f arma señalada en la demanda inicial, o s1 acaso que fueran reclamados al empleador dentro del término prescriptivo de la acción laboral con el fin de interrumpir este fenómeno, pues no existe dentro del plenario prueba alguna que lo demuestre. Así, esta falta de reclamación y reconocimiento impide la reliquidación de la pensión, pues éste es una condición previa y estaba sujeto a la existencia del derecho salarial, sin el cual resulta imposible hacerle producir algún efecto jurídico y, por ende, al estar los mencionados factores prescritos, no cuentan como factores devengados para efectos de una posible reliquidación pensiona!. En conclusión, manifestó que, no habiendo sido devengados y pagados estos factores incrementados, no forman parte del monto de la pensión, es decir, del ingreso base de liquidación IBL, más aun si ya está prescrito el derecho a reclamarlos para que formen parte del salario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n. º 56615 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Pretende la recurrente que la Corte «[.. ].s e sirva casar
totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el día 29 de febrero de 2012 [. .. ]. Que como resultado[.. .] se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, confirmar el fallo proferido por el juzgador de primer grado [. ..] , »y así se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, y el Departamento de Cundinamarca. VIC.A ROG ÚNIOC Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 º numeral 3 , 25 numeral 9, 40, 51 y 61 del CPTSS; 151, 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC, aplicables al cargo en razón a lo dispuesto º º en el artículo 145 del CPTSS; 3 , 5 , 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 489 del CST; y 1495, 2512, 2513, 2514, 2515 y 2517 del CC. SCLAJPT-10 V.00 JO Radicación n.º 56615 Adujoq,u et avli oladceil óaln e eyn l aq uei ncurerli ó Tribusneald icoo mcoo nsecudeenl coissai guieenrtreosr es
deh echo: [..]. n ot enceorm doe mostreasdtaá,n dloavl iag,e ndceil aa s pretenscioonnteesn dteil voadsse recrheocsl am[a..]d. ;[o . .s].e l errdoerh echion ciednei lfóa lallno e gaérs tael ad emandante inicliaaslp retensailoengeasd eans l ad emandcao ne l argumednetq ou el odse recah qousea quelslear sef iesree n, encuenptrreasnc arf iatvadoserl aesn tiddaedmeasn da[d..]a. s Considqeureól osy erroocsu rripeorrol naf aldtea apreciadceli oóssni guiednotceusm entos: a)L ac ertifiocbartcaeina ó f no l1i3od eelx pediseonbtrleea, vinculdaecl iadó enm andaanlSt ien didceaT troa bajayd ores, quee rbae neficdieal raiCsao nvencCioolneecstd ieTv raasb ajo vigentes. b)E le scrdieat goo tamideeln avt íoga u bernactoicnva ad uan a del aesn tiddaedmeasn daodbarsa,an f toel 1i4oy s1 5. c)E lA ctdaeR econociNmoi0.e5 n5dte o2l 8 d eo ctudber2 e0 02, end ondaep arelcoecsnr iteerxipouse sptaorlsai queildm aorn to deal( sipce)n sdieój nu bilasciqinuó oenb ,r eenl am ismealv alor
derle ajussatlead rei1la8 l5. % p olro asñ o2s0 002,0 0y12 002, yaq udee mlo ntdoes la la$r1i.o8 12.5n1os6 e,r 4e8g,i qsutsere a leh ubiienscer emeenl1t 8a5.d% po o lro asñ omse ncionados. Enl ad emostradceiclóa nr gaofi,r mqóu ee lT ribunal cometuinó e rrodreh echaol c onsidqeureas ro brlea s pretenshiaobníeoasp eraedlof enómepnroe scrilpot ivo, cuaelv ideenlcd ieas conocidmeil eapn rtuoe dboac umental enlistaasdína,o,s ep reselnatp ar escridpecl iaaó cnc ión, enp rimemread id«ap,oh ra berpsree sentuandaor enuncia tácidtea lam isma»y, a demáps,o rc uantpoa ral as fi . entidaddeesm andadlaass o bligacieocnoenso m1cas SCLAJPT-V1.00 0 II Radicación n. º 56615 reclamadas tienen origen en la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional. Expuso que, así el fallo acusado omitió considerar que la sentencia CC SU-484-2008 «creó para las entidades demandadas, a excepción de la Fundación San Juan de Dios por su extinción, la obligación de cubrir las acreencias laborales reclamadas por quienes laboraron para la citada Fundación», basándose en los principios de solidaridad y equidad, siendo este fallo el origen inmediato de la
obligación radicada en ellas para cubrir la diferencia en el monto de la pensión de jubilación deprecada. Manifestó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones nacen del concurso de voluntades plasmadas en los contratos, como fuente primera de obligaciones, en el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (artículo 1495 del CC), y entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió efectivamente un contrato de trabajo, que ong1no el pago de una remunerac1on y otras acreencias de orden económico de origen legal y convencional. Señaló que el ad quem erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado debido a que, para el momento de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de tres años desde que se terminó la relación laboral dispuesta en la sentencia CC SU-484-2008, siendo que entre la fecha en que se radicó el reclamo ante
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Radicación n.º 56615 laesn tidaddeemsa ndaednao sc tubdre2e 0 10y, l af echa enq ues er adilcadó e manedlad ía2 4d en oviemdber e 2010n,o h abíatnr ansculrors3i daoñ osd elt érmino prescriptivo.
VII. RÉPLICAS CONJUNTAS ElM inistdeerH iaoc ienyd Car édiPtúob liacrog uyó ques,1 a lad emandasnetl eer econolcapi eón sidóen jubilamceidóinaA nctteda eR econocinm.ºi 0 e0n5td5oe 2l8
deo ctubdre2e 0 02e,m itpiodlraa F undacdieómna ndada, elt érmipnaorr ae claemi anrt errluamp priers crippacriaó n ques ei ncluyleorisan nc remesnatloasr icaolrerhsia,ós etla mismdoí yam esd e2l0 05p,o lro q uea,ls eprr esenltaa da demandeal 2 4 de noviemdber 2e0 10e,s o bvilaa procedednefclei naó mperneos criApdteimválosa.,rs az ones quet uveola dq uepma rpar ofeerlfi arlr leoc urfruiedroo n muyd istian ltaapssl antepaodrea lsc asacioennis sut a ataqcuier,c unsqtuanecd,iea a c uercdoonl op reviesnet lo artíc8u7dl eoCl P TSySl aj urispruddeemnuceisaqt,ur eea l mismnoo c umplceo nl osr equiseixtiogsi pdaorssa u eventéuxailte onl aC ortLeo.a nterpioorrc ,u antloa •P AGE infracceinló ana prec1daecl 1aop nr uenboap uddoa rse, pueasl n oe xisetnie rle xpediseunsttee pnrtoob atorio alguqnuoe d emuesqtureel aa ctodreav enog róe clarnó oportunamleonsit nec remepnrteotse ndmiadlop su,e de predicqauress ee i gnoor óa preceirór óneamuennat e prueibnae xistente. 13
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Radicación n. º 56615 Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca, a pesar de haber presentado escrito de oposición, y haber relacionado el proceso, se refirió a tres cargos que no corresponden con la demanda de casación presentada objeto de la presente decisión. De i al manera, la Fundación San Juan de Dios gu declaró que la demanda de casación, al integrar la proposición jurídica, no incluyó las normas esenciales de las cuales se originó el derecho reclamado, esto es, los artículos 467, 468 y 4 78, que re lan la convención gu colectiva de trabajo, su contenido y la prórroga automática, por lo que sólo este error de técnica es motivo suficiente para el fracaso del cargo. Sin embargo, a este error se suman otros, por ejemplo, que el error de hecho atribuido al Tribunal no es explícito al no precisar en qué consistió, haciéndolo evidente y con efectos trascendentales respecto del derecho reclamado. Manif está estar de acuerdo con la posición del ad quem en cuanto a la prescripción del reajuste al salario, el cual era un requisito previo a la solicitud del reajuste de la pensión, en todo caso, también está prescrita. Agregó que si lo que se proponía la recurrente para salvar su derecho era acudir a la «renuncia tácita de la prescripción», ha debido formular el cargo por una vía distinta a la escogida. Finalizó señalando que, en caso de casar la sentencia, en sede de instancia se debe insistir en los efectos ex tune de la sentencia del Consejo de Estado, pues si bien es cierto ya no se puede
afectar el derecho pensiona! de la actora al haber sido
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Radicación n. º5 6615 adquirido con anterioridad a la fecha del fallo, también lo es que no se pueden tomar decisiones posteriores al mismo que los reconozcan, una vez restablecida la verdadera naturaleza pública de la Fundación y una vez extintos los decretos que dieron origen a tales derechos. El Departamento de Cundinamarca señaló que la recurrente no atacó la motivación fundamental de la sentencia acusada, como fue la de no haberse demostrado en el proceso el pago de todos los conceptos que eran constitutivos del salario, as1 como tampoco las reclamaciones hechas para lograr la reliquidación de pensión dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento de la misma, lo cual generó que operara la prescripción. Hizo alusión a que el Tribunal, para efectos de la prescripción, en ningún momento se refirió a la fecha indicada en la sentencia de la Corte Constitucional, pues a su juicio la demandante tenía consolidada su calidad de trabaja,dora particular, y por ello no podría verse afectada tal calidad por lo resuelto en la sentencia del Consejo de Estado, ni mucho menos con la de la Corte Constitucional. VIII.C ONSIDERACIONES Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo una misma entidad a la que se identificaba como Fundación San Juan de Dios. A pariir de 1974 , con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los centros hospitalarios pasaron a la
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Radicación n.º 56615 administración departamental, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó transformarse en una entidad de derecho privado. Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron los estatutos. Por lo anterior, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del "iSndidceaT troba aajdeosrd e HopsilteasC,l íniCcoanss,u lyt Soarniaootrsi doesB ogotá DC.. y el Depatramentdoe Cunidnacmaa r SINTRAHOSCLISAS", y la correlativa suscripción de convenciones colectivas de trabajo en el período comprendido entre 1980 a 1998. Fallo 145 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En virtud de una acción de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de
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Radicación n. º 56615 Estado emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, trasladando as1 la administración de los centros hospitalarios a la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos ex tune.Es tos efectos generados por el mencionado fallo implicaron que la naturaleza de los trabajadores de los centro hospitalarios fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. El efecto inmediato de la sentencia fue la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá D.C., con mediación de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la iniciación del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora. Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional. M.P.: Jaime Araujo Rentería La Corte Constitucional, a través de su sentencia de unificación CC SU-484-2008 del 15 de mayo del mismo año, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de
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Radicación n.º 56615 octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) para aquellas personas que obtuvieron a través de procesos laborales o de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así como de salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, no produciría efectos el fallo constitucional; iii) el pago de las pensiones causadas, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones a los trabajadores de la Fundación, causados hasta el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo de 1 año a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34% de participación, Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%; y, iv) el pago de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, causados entre el 1 º de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo máximo de 5 años a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% de participación, Bogotá D.C. en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el
Departamento de Cundinamarca en un 25 %. Posteriormente, en Auto 268 del 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, señaló: i) la procedencia de la indexación en el reconocimiento de todos
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Radicación n. º 56615 los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la Fundación; ii) la procedencia de la indemnización moratoria de acuerdo con la decisión judicial en cada caso; y iii) la procedencia del reconocimiento de los beneficios convencionales, sólo cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y ésta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha del fallo de nulidad del ·Consejo de Estado. El caso concreto En el caso en particular, es necesario precisar que, como recurso extraordinario que es, la casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen de su planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, como en el extenso desarrollo jurisprudencia! que ha tenido, ya que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo. El recurso de casación no es una tercera instancia en la cual la Corte puede juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Por el contrario, la función de la casación se circunscribe al estudio de la sentencia impugnada con el fin de establecer si el juzgador de segunda instancia aplicó convenientemente las normas
jurídicas que debían solucionar el pleito, claro está, siempre que la censura plantee de manera adecuada el recurso.
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Radicancº.5i 6ó16n5 En el estudio del cargo, se tiene que su formulación presenta errores de técnica, en cuanto a que ninguna de las normas señaladas de haber sido aplicadas indebidamente, fue adoptada por el como sustento para un estudio adq uem fáctico en su fallo, por lo que la acusación a estas normas carece de sustento. Aunado a lo anterior, la recurrente no atacó los pilares fundamentales de la argumentación presentada dentro de la sentencia de segunda instancia, pues deja incólume la sustentación sobre la imposibilidad del reconocimiento del aumento salarial, así como la falta de la reclamación ante la empleadora, lo cual era necesario para que dicho aumento también fuera procedent e frente a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación. De manera que, al no haber sido atacados estos cimientos de la sentencia recurrida, se mantiene en pie, protegida por la doble presunción de acierto y legalidad. La demostración del cargo de la recurrente, mas que buscar el fin de derruir los argumentos del fallo del Tribunal, se asemeja más a un alegato de instancia, y por ende la Corte, con independencia de la razón que le asista o no en su razonamiento y deducciones, sólo puede estudiar si el ataque hacia la sentencia impugnada es eficaz. En todo caso, para la Corte es preciso recordar que el artículo 61 del CPfSS autoriza al juzgador a formar de
manera libre su convencimiento, realizando una crítica científica de la prueba según las circunstancias del proceso, SCLAJP1T0-V .DO 20 Radicación n. º 56615 razónp orl ac uanlo s el ep uedaet ribaulai drq ueumn errootsre snibylm ea nisfit,eop uess up roceydr earc iocinio sea ujstaraou nn s anjoui cyi aon ásliidse l oq ues el ogró probeanre lp rcoes.E one feco,td el apsr uebaansa lizadas elT ribuncaoclnl uyqóu en o erans uficiepnatreas demorsaterlr ceonmoiceinetefotc ivdoea lum entsoal arioa l, parad emorsatsria calsaor eclamaal caiF óunn dacpiaórna lorgaorb etneralnot deesfi niuqitealtr é rmipnroe ispctr,i vo puest alr ecocniomieenrtaou nac ondicpiróenv yi a necersipaaa rqaue ,a s uv eza,lr econolcaep ressnie,ó s ne pudireercaml aars ur eluiiqdaccioóbnna seend icshlaoa rio aumendtoa. eAdemdáets o dloosas r ugmensta ontersi,eots raSe
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