CSJ - SL1777-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1777-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1777-2021 Radicación n.° 64208 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ARIAS ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que instauró la contra
CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. -
CAFESALUD EPS S. A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP y CLAUDIA ANDREA CORTÉS LÓPEZ como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES Luz Marina Arias Escobar llamó a juicio a Cafesalud Entidad Promotora de Salud S. A. -Cafesalud EPS S. A. y la
Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo
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Radicación n.° 64208 SaludCoop, con el fin de que se declarara a la EPS como responsable de la falla en el servicio médico, que llevó al detrimento de su capacidad laboral, derivada de la inadecuada prestación de la asistencia médica, en razón a que no se le diagnosticó a tiempo ni tampoco se le brindó el tratamiento requerido ante el accidente vascular embólico que comenzó a manifestársele, sin oportunidad de minimizarlo o conjurar el daño severo que finalmente le produjo un 76,10 % de PCL, con fecha de estructuración 14
de abril de 2007, con origen común, según lo declaró el dictamen proferido por la Junta Calificadora de Invalidez de Risaralda el 5 de diciembre de 2007. En consecuencia, solicitó se condenara a la entidad promotora de salud a pagarle los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, derivados de la pérdida de capacidad laboral, en razón de 300 SMLMV; perjuicios morales objetivados y subjetivados estimados en la misma suma, surgidos del profundo dolor, angustia y tristeza permanentemente padecida por la demandante y su familia, dentro de los que se cuentan sus padres y su compañero permanente. Así mismo, los perjuicios fisiológicos por 300 SMLMV, derivados de la falla médica que ocasionaron que la accionante esté impedida por el accidente vascular embólico para recrearse y dedicarse a un sano esparcimiento en familia y que correspondía al disfrute de actividades deportivas y lúdicas; la indexación y costas.
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Radicación n.° 64208 Fundamentó sus peticiones, en que, al ser beneficiaria de los servicios de salud de su compañero permanente Juan Carlos Naranjo Cardona a Cafesalud EPS, el día 13 de abril de 2007, se dirigió a la Clínica SaludCoop, designada por la EPS, porque había presentado varios síntomas como dolor de cabeza, entumecimiento del miembro superior derecho, lengua encalambrada, sin coordinación para hablar o
pronunciar palabras, parestesia (sensación anormal de los sentidos o de sensibilidad general que se traduce como un hormigueo, adormecimiento, entre otros), siendo atendida por la médica Claudia Andrea Cortés López, quien a pesar de dejar constancia en la historia clínica y la sintomatología que presentaba, decidió tratarla con medicamentos ambulatorios y la remitió a su casa para guardar reposo, sufriendo al día siguiente el accidente cerebro vascular, por lo que fue conducida de nuevo al servicio de urgencias de la Clínica SaludCoop, donde la recibió el médico Jorge Mario Ibata Molina, quien recomendó DX por accidente vascular isquémico junto con otros exámenes paraclínicos posteriores, como TAC, en los que se estableció un compromiso neurológico, evidenciándose la falla médica que tuvo su génesis en la impericia y la negligencia, ya que no se cumplieron cabalmente los procedimientos que correspondía cuando la actora acudió a la consulta inicial, pues la sintomatología que presentaba permitía inferir la posibilidad de un compromiso neurológico, que de haberse atendido debidamente y en oportunidad, habría posibilitado la minimización de los daños acaecidos.
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Radicación n.° 64208 Afirmó, que la galena que inicialmente la atendió debió dar otro manejo diagnóstico a efectos de llevar a cabo una mejor y profunda evaluación, para desechar los posibles riesgos neurológicos que eran inminentes, por lo que era su obligación dar curso a las órdenes de pruebas diagnósticas
dispuestas para esos eventos o ante el desconocimiento de la patología, debió remitirla al especialista, no ajustándose así a las previsiones legales, lo que permitió entrever que la médica no contaba con los conocimientos técnicos básicos de su profesión, es decir, actuó con impericia, dejando de examinar exhaustivamente a la paciente cuando arribó al servicio de urgencias. Argumentó que, como secuela, actualmente cuenta con una invalidez del 76,10 % con fecha de estructuración 14 de abril de 2007, existiendo una relación de causalidad entre esta y la falla médica presentada, en virtud de la inadecuada atención recibida, lo que deriva en la responsabilidad de la entidad accionada y, por ende, su culpa derivada de la no ejecución de una buena práctica médica, pues el menoscabo de salud de la paciente, le generó limitaciones para valerse por sí misma, agravio en su vida personal, en el plano individual, familiar y social que debe ser reparado, además del daño emocional que causó a su vida relación, pues antes se dedicaba a actividades lúdicas y de recreación, las cuales abandonó completamente y su mengua definitiva en la capacidad laboral, pues hasta antes se desempeñaba como asesora comercial (f.° 2 a 11 del cuaderno n.° 1 de Juzgado).
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Radicación n.° 64208 Cafesalud EPS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que a la actora, cuando asistió a las instalaciones de la Clínica Pereira, el 13 de abril de 2007,
luego de ser valorada por la Claudia Andrea Cortés López, se le dio tratamiento sintomático y control por consulta externa, presentándose nuevamente al día siguiente, con dificultad para hablar y con la boca descentrada, refiriendo que al levantarse tenía desviación de la comisura labial izquierda, afasia motora, disminución de fuerza muscular hemicuerpo, cayéndose al levantarse, precisando que el esposo de la paciente refirió que venía presentando una cefalea persistente desde hacía 2 meses, luego de lo cual, se le diagnosticó un ACV isquémico y no embólico como se indica en la demanda, sin que en la atención desplegada haya mediado negligencia o impericia, pues dicha patología puede resultar súbita e imprevisible, según la literatura médica. Resaltó, que si la actora consideraba que en la atención brindada por la profesional médica existió negligencia o impericia como refiere en la demanda, debió iniciar las acciones legales contra dicha profesional, ya que la prestación del servicio de salud no se encontraba en cabeza de la EPS, por lo que la supuesta no ejecución de una buena práctica médica no le era imputable, pues no fue la persona jurídica que encargó la prestación del servicio de salud a la paciente de forma directa, por lo que no tenía obligación alguna de reparar perjuicios. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, fondo de discrecionalidad y autonomía científica de las
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Radicación n.° 64208 instituciones y médicos tratantes; cumplimiento de las
obligaciones contractuales y legales por parte de Cafesalud EPS y la genérica (f.° 108 a 127, ibídem). La Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo SaludCoop, se negó a las pretensiones y en lo relacionado a los hechos señaló que no prestó los servicios de salud mencionados a la paciente, pues los mismos se llevaban a cabo a través de una IPS, quien desde el punto de vista jurídico, administrativo y funcional es totalmente diferente a una EPS, siendo ajenas las actividades desplegadas, por lo que las cuestiones señaladas deben ser verificadas en el estudio que se realice de la historia clínica que repose en la IPS, reiterando no serle imputable la conducta aludida, ya que en momento alguno participó en la atención ni desplegó acción activa u omisiva. Opuso como excepciones de fondo, la inexistencia de vínculos contractuales o legales entre SaludCoop y Luz Marina Arias Escobar; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de requisitos que permitan construir la causalidad; inexigibilidad de las obligaciones a cargo de SaludCoop EPS y la genérica (f.° 199 a 204 del mismo cuaderno). Mediante providencia del 30 de junio de 2009 se vinculó como llamada en garantía a la médica Claudia Andrea Cortés López (f.° 205 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), nombrándosele curador ad litem (f.° 214, ibidem), quien contestó la demanda en el sentido de que en la historia
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clínica se puede determinar que en la entrevista con la profesional de la salud, la demandante informó que estaba padeciendo dichos síntomas desde hacía 8 días e incluso había solicitado cita por consulta externa la cual estaba pendiente, indicando que de allí podía deducirse que el accidente cerebro vascular había sucedido desde días atrás y lo que se estaba presentando eran sus síntomas; que al llegar la paciente al servicio de urgencias por sus propios medios, se podía sospechar o bien la existencia del accidente o que la accionante se encontraba tolerando la dolencia sin darle importancia. Excepcionó de fondo, la inexistencia de causa eficiente para pedir indemnización y de nexo causal entre el daño y los actos médicos; culpa exclusiva de la víctima; y, la genérica (f.° 222 a 233 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 10 de febrero de 2012 (f.° 409 a 429 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió: PRIMERO: DECLARAR que la demandada CAFESALUD ENTIDAD PR0MOTORA DE SALUD S.A. (CAFESALUD EPS S. A.) es responsable de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados a la señora LUZ MARINA ARIAS ESCOBAR con motivo de la indebida atención médica que le fue suministrada el día 13 de abril de 2007, y que conllevó las consecuencias referidas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de la anterior
declaración, a la demandada CAFESALUD ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD S.A. (CAFESALUD EPS S.A.) a cancelar
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Radicación n.° 64208 a favor de la señora LUZ MARINA ARIAS ESCOBAR, las siguientes sumas. $35.465.569 por concepto de PERJUICIOS MATERIALES $15.000.000 por concepto de PERJUICIOS MORALES $15.000.000 por concepto de PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. Estos valores deberán ser indexados a la fecha del pago, tal como se indicó en la parte considerativa TERCERO: ABSOLVER a la codemandada SALUDCOOP EPS por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones que fueran propuestas por la accionada.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de mayo de 2013 (f.° 23 a 55 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada, proferida el 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (R.), en el sentido de condenar solidariamente a CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y a la Dra. CLAUDIA ANDREA CORTÉS LÓPEZ, por
los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación causados a la señora LUZ MARINA ARIAS ESCOBAR, con motivo de la indebida atención médica que le fue suministrada el día 13 de abril de 2007 y que conllevó las consecuencias referidas en la parte motiva, de conformidad con las precisas razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada en el sentido de condenar por concepto de perjuicios materiales, al pago de la suma de $153.223.929., y por concepto de perjuicios de carácter inmaterial -morales y vida en relación-, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sumas que deberán indexarse al momento de su pago.
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Radicación n.° 64208 El resto de la sentencia se mantiene incólume.
TERCERO: Las COSTAS en esta instancia estarán a cargo de las demandadas y a favor de la demandante. Inclúyase por concepto de agencias en derecho en la alzada, una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: La presente decisión será notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto del Acuerdo SAA11-8268 del 28 de junio de 2011, proferido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problemas jurídicos a resolver: i) estudiar la aparente mala fe de la demandante, quien alegó la calidad de beneficiaria del sistema general de seguridad social en salud,
aun cuando por encontrarse laborando estaba en capacidad para aportar como cotizante al régimen contributivo; ii) verificar si las secuelas sufridas provienen por la culpa exclusiva de la demandante; iii) estudiar el tipo de responsabilidad endilgada a la EPS CAFESALUD, en su calidad de tal y frente al acto de negligencia de la médica llamada en garantía; iv) determinar de acuerdo a los presupuestos fácticos y a la normatividad aplicable, si es posible proferir condena en contra de la médica llamada en garantía, y v) analizar la prueba testimonial recaudada en primera instancia, a fin de verificar las circunstancias fácticas aducidas por el recurrente y tenidas en cuenta por el a quo, en cuanto a la recuperación y retorno a la vida laboral de la demandante, para calcular los perjuicios materiales e inmateriales causados a la misma. Afirmó en lo relacionado a la mala fe de la accionante, que es cierto que al revisar el escrito introductorio -folio 2 a
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Radicación n.° 64208 11y el de contestación de demanda de la EPS Cafesalud, visible a folio a 129, se encontró que desde el inicio la demandante expuso que ostentaba la calidad de beneficiaria de su compañero permanente Juan Carlos Naranjo (hecho 1º -folio 3) y que el 13 de abril de 2007 cuando encontraba en las oficinas de Cafesalud, sección administrativa cumpliendo sus labores de asesora comercial comenzó a experimentar una serie de síntomas (hecho 2º de la demanda - folios 3 a
4). Sin embargo, al contestar la demanda la EPS aceptó el hecho 1º y aclaró el 2º, indicando algunos apartes textuales de la historia clínica, en especial, lo relacionado al estado en que la paciente acudió al servicio de urgencias y el tratamiento suministrado, siendo claro que en ningún momento opuso argumentos referidos a la mala fe que pretendía hacer valer en la segunda instancia, ni siquiera en el acápite de las excepciones. Aseguró, que en esos términos, la entidad apelante estaba presentando a consideración un hecho nuevo no debatido en la primera instancia, imposibilitando así su estudio. Analizó, en lo concerniente a SaludCoop EPS, que de la prueba documental a folio 270 se encontró la respuesta dirigida al Juzgado de conocimiento y proveniente de ésta, en la que se indica que de conformidad con la Resolución n.° 1995 de 1999, la custodia de la historia clínica correspondía a la IPS respectiva, en este caso la Clínica SaludCoop Pereira a quien se le solicitó; que de los médicos tratantes ninguno tenía vinculación a ella; que la atención médica fue prestada
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Radicación n.° 64208 por la IPS adscrita; que con dicha certificación, se anexó constancia de afiliación de Cafesalud EPS, fechada 2 de marzo de 2010 y en la que figuraba como cotizante Juan Carlos Naranjo Cardona y como beneficiaria, la demandante Luz Marina Arias Escobar, no habiendo prueba que vinculara con la accionante, por lo que no podía proferirse condena
alguna en su contra. Aseguró, respecto al cuadro clínico de ocho días de evolución de la paciente, por los cuales consultó, que «es preciso realizar algunas anotaciones de carácter médico, extractadas de la prueba testimonial recaudada, para entender las implicaciones de tales circunstancias»: A folios 336 a 339 obra declaración del médico neurólogo JHON DARBI RAMIREZ DIOSSA, traído al proceso por la demandada CAFESALUD EPS, quien manifestó que en pacientes que presenten los síntomas alegados por la actora, es necesario descartar lesión estructural intra craneana como evento vascular, tumor, derrame y otros, indicando además, que para tal efecto, es preciso hacerlo mediante imágenes cerebrales, estudios de laboratorio o perfil hematológico metabólico, toda vez, que dichos síntomas se pueden confundir con otras enfermedades como convulsión, lesión de fosa posterior, lesión de raíz plejo o nervio. Seguidamente, manifiesta que cuando un paciente ingresa a valoración médica y describe problemas con coordinación de palabras y entumecimiento de un brazo, puede tratarse con medicamentos, dependiendo del objetivo que se quiera con el tratamiento y de la causa o sospecha etiológica del evento. En cuanto a las condiciones que presentaba la pacientecuadro clínico de 8 días de evolución, de parestesias y dolor intenso en antebrazo derecho y otras sintomatologíasmanifestó, que debía pensarse en una lesión del sistema nervioso, debiendo haber ordenado estudios diagnósticos, dependiendo de la sospecha clínica que haya tenido. Indica, que de haber recibido
a la paciente en calidad de especialista, hubiera solicitado ayudas diagnósticas, que no la atendió el 13 de abril de 2007 cuando ella ingresó y que en calidad de neurólogo, la primera opción a descartar sería un evento cerebro vascular. Por último, explica que la médica general que atendió a la paciente el 13 de abril de 2007, pudo contar con especialistas para consultar la
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Radicación n.° 64208 sintomatología presentada o dejarla en observación para cuando pasara el especialista, fuera valorada, resaltando que sí era posible minimizar las consecuencias padecidas por la actora, si se hubiese diagnosticado en las primeras 4.5 horas, pero como la demandante acudió a la clínica manifestando que desde hace 8 días tenía problemas para el habla y de carácter sensitivos, lo cierto es, que el accidente cerebro vascular ya se había instaurado o venía en progreso. A su turno, el Dr. JUAN CARLOS VELASQUEZ VALENCIAMédico cirujano- (folio 340 a 342) al rendir declaración sobre los hechos aquí debatidos, manifestó que al revisar la historia clínica, evidencia que el médico que la atiende inicialmente encuentra un pequeño déficit motor, pérdida de la fuerza en miembro superior derecho y sospecha que se debe a un cuadro principalmente de origen psicógeno, dándole el manejo correspondiente según su diagnóstico y remitiéndola para cita por consulta externa. Seguidamente, opina que se debió prestar un poco más de atención a los síntomas iniciales, puesto que se trataba de hallazgos que le permitían al médico que hizo la
atención inicial, sospechar que se trataba de un cuadro neurológico y no psicógeno, por lo que debió solicitar pruebas o una valoración más especializada. Explicó entonces, que el diagnóstico psicógeno debe hacerse por descarte, es decir, después de comprobar que no hay una afección orgánica o funcional que lo esté produciendo. Aseguro igualmente el declarante, que debió ordenarse inmediatamente valoración especializada con un neurólogo o un neurocirujano y que en el caso de la actora, -cuadro isquémicoun oportuno diagnóstico y explicó, con un adecuado tratamiento, mejoran el pronóstico. Explicó con relación a los síntomas presentados por la paciente, que es difícil relacionar la cefalea con el accidente cerebro vascular, sin embargo, como en este caso la cefalea acompañada de otros síntomas, le permitía al médico sospecharlo. Seguidamente, rindió testimonio el Dr. RUBÉN DARÍO PERALTA -Médico Especialista en Gerencia y Auditoría (folio 343 a 345), relató haber atendido a la paciente demandante el 26 de julio de 2007, describiendo las condiciones en que la encontró para esa data; más adelante, indica que en un paciente que consulte manifestando 8 días de dolor de cabeza, más pérdida de fuerza de los miembros superiores, permitiría sospechar que se está frente a un ACV, debiendo establecer qué síntomas son nuevos al dolor de cabeza, porque hay pacientes con migraña que pueden tener esos síntomas, pero si es una migraña que de un momento a otro cambia de características, hay que empezar a sospechar
un ACV o un aneurisma, aclarando que habiendo cambios en el dolor de cabeza, la sospecha deberá ser inmediata.
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Radicación n.° 64208 Adujo, que conforme a lo anterior, el argumento expuesto por el apelante, consistente en que los ocho días de evolución con que llegó la paciente a la clínica el 17 de abril de 2005, implicaba que ya las secuelas estaban instauradas, no era de recibo, pues las declaraciones de los tres médicos traídos al proceso por la parte actora y la demandada Cafesalud EPS fueron coincidentes en afirmar, que a pesar de los días de evolución, la atención brindada el primer día que requirió ayuda médica no fue la adecuada, debiendo resaltarse que todos los testigos «fueron enfáticos al referirse a las consecuencias positivas de tratamiento oportuno y adecuado frente a las secuelas de un padecimiento como el ACV», puesto que entre más proximidad hubiera en la atención, mejor será el diagnóstico y la evolución final, de modo que, en nada variaría el hecho de la negligencia al no habérsele proporcionado a Luz Marina Arias Escobar la atención debida en aras de paliar, en alguna medida, los efectos adversos que padecería con posterioridad. Sostuvo, no estar de acuerdo al estudiar la responsabilidad de Cafesalud y la conducta negligente de la médica general llamada en garantía, pues la EPS en su alzada, en términos generales, indicó en su sustentación que las EPS sólo desarrollan funciones de carácter administrativo organizacional frente al funcionamiento del sistema, el
recaudo de las cotizaciones y la creación de redes prestadoras de servicio, no siendo posible, en su criterio, que se profiera condena en su contra, tratándose de fallas médicas provenientes de los médicos que ejecutan directamente los actos de atención a los pacientes.
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Radicación n.° 64208 Citó la sentencia de esta Sala CSJ SL, 22 en. 2008, rad. 30621 para referirse a la responsabilidad de la accionada frente a los daños ocasionados a la actora, en el sentido de que si bien hay una clara distinción entre las EPS y las IPS, en tanto las primeras son entidades encargadas de promover los servicios de salud, y las segundas, corresponden a instituciones que por su naturaleza jurídica tienen a cargo exclusivamente la prestación los servicios de salud que requieren los afiliados o de beneficiarios del sistema, no puede olvidarse que ambas hacen parte integral de un sistema articulado y funcional que propende por la atención integral, efectiva y oportuna de las diferentes necesidades y contingencias que se generen en cabeza de los usuarios. Explicó, que en efecto, la Ley 100 de 1993, en sus artículos 177 y siguientes, regula todo lo relativo a la creación, funcionamiento y obligaciones a cargo de las entidades promotoras del servicio de salud, sin embargo, mal podría pensarse que las estas últimas a cargo de las EPS se limitan en forma exclusiva a la afiliación, registro, recaudo y autorización de citas médicas, tratamientos y demás procedimientos a realizar, pues el mismo artículo 177 del referido estatuto normativo prescribe, en su primer inciso: «Su función básica será organizar y garantizar, directa o
indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio los afiliados»; por lo cual, acorde con la norma y la sentencia citada, la persona se afilia en forma directa con la EPS y ésta se vincula contractualmente con las diferentes IPS para que
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Radicación n.° 64208 presten em forma eficiente y oportuna, los servicios de salud requeridos. Argumentó, que la anterior delegación, propia del funcionamiento del sistema de seguridad social en salud, es la que permite que en el hecho o culpa del deudor (EPS) quede comprendida la conducta de las personas por quienes fuere responsable (IPS) (artículo 1738 CC), no existiendo así razones jurídicas o fácticas para acoger lo expuesto en la alzada, determinando que la normatividad legal rige el funcionamiento del sistema, permite y avala claramente la responsabilidad de las EPS por las falencias de la prestación del servicio, aludiendo en igual forma a la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación con referencia 1001-3103-018-1999-0533-01 del 17 de noviembre de 2011 en la que se abordó el mismo tema. Expuso, frente a la responsabilidad de la médica Claudia Andrea Cortés López, que se evidenciaba la falla del servicio en cabeza suya, como previamente lo resolvió la primera instancia con sustento en la prueba pericial y los testimonios, no encontrando argumentos que justifiquen su absolución, aludiendo a que según la sentencia de la Sala Civil antes citada, «cuando se ocasiona el daño por varias personas o, en cuya causación intervienen varios agentes o
autores, todos son solidariamente responsables frente a la víctima (art. 2344, Código Civil; cas. Civ. Sentencias de 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430; 18 de mayo de 2005, SC-084-2015], exp. 14415)».
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Radicación n.° 64208 Trascribió una parte importante de la misma, para decir que, así las cosas, al encontrarse una adecuación casi exacta entre los fundamentos fácticos de la sentencia citada y los que sirvieron de sustento para la presente acción, no existieron razones y argumentos que desvirtúen la existencia de responsabilidad en cabeza de la médica vinculada al proceso como garante, teniendo en cuenta además, que no existe duda en frente al hecho de que fue ella quien suministró la atención a la demandante desde el primer momento en que lo requirió, debiendo asumir solidariamente el pago de los perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia de la deficiente atención brindada el 13 de abril de 2007. Planteó en la revisión del monto de los perjuicios, que la actora en su apelación alegó que no fueron valorados en debida forma los testimonios, en cuanto a las condiciones y circunstancias que debió asumir como consecuencia de la deficiente mala praxis médica, revisándolos para decir que, no se compartía la apreciación de la primera instancia frente a la recuperación de la actora y su consecuente retorno a la vida laboral, pues lo que se avizoró fue además de que la
afectación a la demandante redundó en la ejecución de sus labores propias de su esfera personal, familiar y social, junto a «la existencia de algunos signos o manifestaciones de recuperación, tales como haber aprendido a escribir con la mano izquierda y poder moverse con algún grado de dificultad, entre otros».
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Radicación n.° 64208 Manifestó, que no se podía negar que los testigos expresaron que la actora asistía a las instalaciones de Cafesalud, pero no por ese solo hecho podía entenderse indefectiblemente que la misma lo hacía para desempeñar las funciones propias de un cargo y en ejecución de un contrato de trabajo, más aún cuando los deponentes señalaron no constarle que la misma cumpliera algún tipo de horario, pues pasaba era a saludar, incluso, ninguno precisó que acudiera a desarrollar las labores que desempeñaba antes del 13 de abril de 2007. Increpó, que era imposible desconocer el dictamen de PCL en un 76.10 % (f.° 33 a 36), circunstancia que estudiada en línea con los testimonios, orientaba a que las probabilidades de reincorporación de la demandante al ambiente laboral, en condiciones óptimas y normales era significativamente ínfima, por lo que no difería en el cálculo que efectuó el perito (f.° 367 a 375) con fundamento en la imposibilidad de obtener una remuneración total, modificando la condena por concepto de perjuicios materiales acogiendo el monto del dictamen en la suma de $153.223.929, debidamente indexada al momento de su
pago. Agregó, en lo atinente a los perjuicios inmaterialesmorales y de vida relación-, que los mismo son tasados al arbitrio del juzgador dentro de las restricciones impuestas, analizando que era conveniente destacar que el ACV sufrido por la accionante afectó significativamente su relación de pareja y relación con Juan Carlos Naranjo Cardona, al punto
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Radicación n.° 64208 que el mismo expresó que pasó más a ser un vínculo fraterno, por la dependencia que en ella había quedado, unido al tiempo que no pudieron convivir por la gravedad de salud de la misma; señalando la dificultad de la demandante de recuperar la calidad de vida que tenía antes del 13 de abril de 2007, a pesar de la mejoría presentada y la imposibilidad física de retomar en igualdad de condiciones, la vida activa, que a nivel personal y profesional venía desarrollando. Decidió, tasar los perjuicios morales, teniendo en cuenta lo anterior, en 100 SMLMV, sustentándose en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, con radicación 50001-23-31-000-1992-03589-01 (16700).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Marina Arias Escobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
(f.° 54 a 67 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, CASAR parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, 30 de mayo de 2013, que MODIFICÓ la de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto No. 1º de Pereira, que había condenado a CAFESALUD al pago de $65.465.569 como perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación a favor de Luz Marina Arias Escobar, para que una vez, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral convertida en Tribunal de Instancia, MODIFIQUE PARCIALMENTE, única y exclusivamente la
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