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CSJ - SL17778-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17778-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL17778-2016 Radicación n.° 70238 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO TRIANA NIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 11 de julio de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la

CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

I. ANTECEDENTES El demandante llamó a proceso a la mencionada empresa, con el fin de que se declarara: i) que la conciliación suscrita por las partes era ilegal y no producía efectos; ii) que la pensión reconocida al demandante por la sociedad accionada era obligatoria, vitalicia, irrenunciable y Radicación n.° 70238 no transigible. Y así mismo, que se condenara a la demandada: i) a que restableciera «el derecho pensional conculcado», liquidara y pagara la pensión de jubilación al actor, teniendo como fecha de causación el 1º de julio de 2001, en cuantía inicial de $5’652.332,oo debidamente indexada; ii) a pagar las mesadas atrasadas desde el 1º de julio de 2001; iii) a pagar los intereses corrientes y moratorios; iv) a pagar las costas y agencias en derecho, y, v) reconociera el valor de «los demás derechos laborales» en virtud de las facultades extra y ultra petita. Finalmente,

peticionó que se aplicara «la figura de la compensación frente a los dineros recibidos y las mesadas pensionales adeudadas». Fundamentó lo precedente, básicamente, en que trabajó para la empresa demandada entre el 16 de agosto de 1966 y el 31 de marzo de 1994; que al momento de su retiro tenía un promedio salarial de $2.632.500. Así mismo, señaló que la accionada no lo afilió al sistema general de pensiones, y que ésta le había reconocido en forma voluntaria y luego de cumplida la edad, una pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 1994, en cuantía de $1’930.781,oo. Que el día 14 de junio de 2001, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., suscribió con la sociedad «la figura de PACTO ÚNICO» por medio de la cual se suspendió el pago de la pensión de jubilación vitalicia y se reemplazó por un pago único. De igual forma, relató que «Para generar el único pago el ente accionado acudió a la firma WATSON WYATT 2 Radicación n.° 70238 COLOMBIA S. A., quien elaboró un cálculo actuarial, basado en la Tabla Colombiana de Mortalidad Rentistas ISS 1980/89, con un monto de pensión de vejez para el año 2001 de Cinco Millones Seiscientos Cincuenta y dos mil Trescientos Treinta y Dos Pesos M/cte. ($5.652.332.oo)». Expresó que mediante escrito radicado en las instalaciones de la accionada el día 25 de junio del 2012, solicitó la

revisión del referido «PACTO ÚNICO, pues dicho pago único se consumió en su totalidad, indicando que cuenta con 75 años de edad». Igualmente, manifestó que mediante documento del 12 de julio de 2012, la demandada le negó la solicitud de revisión del pacto único suscrito; en consecuencia, a través de apoderado, el día 17 de agosto de 2012, elevó solicitud de reactivación de la pensión de jubilación. La empresa en oficio del 11 de septiembre de ese año, respondió negativamente con el argumento consistente en que el pacto único es legal, y las mesadas pensionales podían ser objeto de negociación a futuro. Así mismo, señaló que la demandada le venía expidiendo el certificado de ingresos y retenciones, sobre la base de la pensión de jubilación que supuestamente le venía pagando. Aunado a lo anterior, esgrimió que en razón a su falta de afiliación por espacio de 27 años al seguro social, se desplazó la obligación de reconocer la pensión de jubilación en cabeza de la empresa, lo cual hizo ésta hasta el 2001. Que la pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. T., no se puede suspender, que no tenía razón la accionada al 3 Radicación n.° 70238 expresar que las mesadas futuras se podían negociar, pues la pensión, ya sea de jubilación o vejez de carácter legal o voluntaria, tiene la finalidad de amparar al asegurado contra los riesgos de derivados de la invalidez, la vejez y la muerte. Acto seguido, señaló que se le privó de la pensión a

cambio de una gruesa suma de dinero que para una multinacional poderosa no es nada; que la demandada no podía jugar con el futuro del trabajador que le había entregado 27 años, privándolo de los recursos necesarios para sortear su vejez. Así mismo, argumentó que sabía lo que hacía en la conciliación suscrita, a lo que agregó «… pero también es obvio que debe existir una responsabilidad por el ente accionado y no haberse prestado para violentar los derechos fundamentales de este ex trabajador, quien en la actualidad sufre los golpes de la pobreza». Finalmente, consignó extractos de las sentencias CC T-008/14, CC T-893/08,CC T-784/10, y concluyó: Es necesario recordar que una pensión de jubilación o vejez, no se puede negociar puesto que su origen es legal, si la empresa quería exonerarse de pagarle la pensión … debió haber hecho las reservas económicas y en asocio con el extinto Seguro Social, haber transferido en cabeza de este último los dineros necesarios para garantizar la prestación de forma segura y vitalicia. Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (fls.74 a 84 y 93 a 96 del cuaderno No.1), la parte accionada se opuso a las pretensiones y señaló que: i) en la conciliación 4 Radicación n.° 70238 celebrada el 14 de junio de 2001, el demandante recibió la suma de $975.624.796.oo, el acuerdo fue legal, válido, y no tuvo vicio de consentimiento, ni trasgredió derechos fundamentales; ii) el demandante solicitó a la empresa, en comunicaciones del 16 de enero, 20 de marzo, y 18 de abril

del 2001, que le sustituyeran la pensión que venía recibiendo por una suma total y única, a título de pacto único de pensión, por ser más favorable para él, a lo cual, la empresa accedió por tratarse de mesadas eventuales o en curso de adquisición; iii) no hay lugar a reactivar, liquidar y pagar una pensión que fue sustituida por el pacto único de pensión mediante conciliación, ni a indexar obligación alguna; iv) no está en mora de cumplir con el pago de la pensión que ha sido sustituida legalmente con la firma del pacto único de pensión, como tampoco, legalmente puede seguirse generado a favor del demandante mesadas futuras que ya concilió y que recibió, y en consecuencia, no es posible pedir mesadas atrasadas y menos que la «Demandada le hubiese suspendido el derecho a la pensión»; v) como no está en mora de pagar la pensión, al ser sustituida la misma por el pago único, no pueden generarse intereses corrientes ni moratorios; vi) no tiene ninguna obligación pendiente con el demandante, y, vii) no hay lugar al pago costas del proceso ni agencias en derecho a su cargo, ya que no ha generado conducta alguna que origine el presente proceso. Agregado a lo anterior, expresó que el acta de conciliación celebrada con el demandante hizo tránsito a cosa juzgada; que la cantidad entregada con la conciliación 5 Radicación n.° 70238 celebrada se hubiese consumido, era responsabilidad única y exclusiva del accionante en la administración del capital constitutivo del pacto único de pensión, esto es, que la empresa no está obligada entregar suma alguna diferente al

mismo, como tampoco otorgarle un valor adicional, ya que no está dentro del objeto de la conciliación ni se pactó ninguna obligación al futuro en este sentido. De igual forma, consignó que la expedición de los certificados de ingresos y retenciones, se han realizado con por error, y no es posible que por este, se haya creado derecho alguno, ya que la conciliación es explícita en las obligaciones que tenían las partes. Aunado a esto, señaló que las sentencias enunciadas por el actor, no eran aplicables al caso, primero por ser inter partes, y no erga omnes, y, porque el demandante no renunció a derechos ciertos, e indiscutibles. Así mismo, expresó que no hay incertidumbre sobre la validez del pacto único de pensión celebrado entre las partes, al ser indiscutible, que lo conciliado no fue la pensión, que de hecho ya se estaba pagando, ni las mesadas pensionales causadas, sino las futuras y eventuales, que al serlo estaban sometidas al cumplimiento de un hecho pendiente, posterior, y por lo mismo incierto, que suponía igualmente la supervivencia del pensionado, lo cual no se puede predecir. Con fundamento en esas premisas, el valor de la pensión fue apreciado o cuantificado mediante cálculo actuarial, y el actor recibió la suma de $975’624.796.oo, a título de pacto único de pensión. 6 Radicación n.° 70238 Seguidamente, manifestó: … Del Acta Conciliación del 14 de junio del año 2001, suscrita entre las partes se concluye: a) El exfuncionario venía recibiendo la pensión de jubilación y

solicitó expresa y válidamente, sustituirla, por el pacto único de pensión. b) Con el fin de conciliar todos las mesadas futuras, y conforme al estudio actuarial se proyectó financieramente la suma de $975.624.796.00, valor con el cual, el extrabajador declaró totalmente a paz y salvo a su Empleador, por todo concepto relacionado con el pago de la pensión de jubilación. c) El demandante consideraba más beneficioso para él que se le diera una suma actual y presente de las mesadas futuras e inciertas y por lo tanto aleatorias. d) La suma entregada por pacto único de pensión en el año 2001, representa en el año 2013 un valor de $2.010.943.665.00, es decir, tres mil cuatrocientos once (3.411) salarios mínimos legales mensuales actuales, por lo que pedir una suma adicional o el restablecimiento de la pensión, con el argumento que el capital entregado se ‘consumió’ resulta por lo menos injustificado e infundado, toda vez que la Empresa demandada cumplió con la obligación convenida en el pacto único aquí mencionado. e) El demandante renunció a cualquier acción legal sobre derechos futuros, relacionados con pensión o sustitución pensional.

Y posteriormente expresó: … El fin del pago conciliatorio fue la compra de la expectativa de las mesadas de jubilación futuros e inciertas, por lo que aquel tiene los efectos de cosa juzgada, que en conclusión, no fue un pago a título de mera liberalidad, sino eminentemente oneroso y aplicado a cualquier obligación pensional con el cual se dejó a

paz y salvo a la Texas Petroleum Company, actualmente, Chevron Petroleum Company.

SEXTO: Sobre el objeto de este proceso, la H. Corte Suprema de Justicia precisó, sentencia de 17 de junio de 1993, Rad. 5761, que avaló la conciliación de mesadas pensionales futuras por tratarse de derechos inciertos y discutibles, lo cual claramente es del resorte del asunto aquí debatido.

En esa oportunidad, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó: "Por último, existe notoria diferencias entre la mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en 7 Radicación n.° 70238 curso de adquisición por el transcurso del tiempo. Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación..." (Negrilla original) Finalmente, elevó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada, compensación, prescripción, y buena fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de abril de 2014 (fls.100 a 102 del cuaderno No.1), absolvió a CHEVRON PETROLEUM COMPANY de todas y cada una de las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante fallo del 11 de julio de 2014 (fls. 111 a 113 del cuaderno No.1), confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, sin condenar en costas a las partes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se suscribía a establecer si efectivamente mediante el pacto 8 Radicación n.° 70238 único de mesadas pensionales futuras, suscrito entre las partes mediante conciliación celebrada el 14 de junio de 2001 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá

D. C., se comprometían derechos ciertos e indiscutibles del actor, y en tal virtud, se encontraba viciada de ilegalidad.

A continuación, el ad quem trajo a colación lo prescrito por los artículos 19 y 22 del C. P. T. y la S. S., 64 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1º de la Ley 640 de 2001, 17 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, y 13, 14 y 15, del C. S. T.. Seguidamente, estimó que estaba acreditado que las partes el 14 de julio de 2001, suscribieron acta de audiencia especial de conciliación ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de la cual la demandada se comprometió a pagar de forma anticipada al demandante, mesadas pensionales futuras en cuantía de $975’624.796.oo, respecto de la pensión de jubilación

reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del contrato, esto es, el 31 de marzo de 1994 (Acta de conciliación fls. 32 a 35). Acto seguido, afirmó que del acta de conciliación y el cálculo actuarial, emergía con claridad que la conciliación se encontraba revestida de validez, en la medida en que había cumplido con las exigencias de que trata el artículo 1502 del C. C., se había verificado ante funcionario competente, y no se habían desconocido derechos ciertos e indiscutibles del demandante. 9 Radicación n.° 70238 Así mismo, consideró referente a la conciliación, que no se habían configurado vicios del consentimiento que la invalidaran, y expresó que la finalidad del pacto único de mesadas pensionales futuras suscrito entre las partes, no fue la de conciliar el derecho vitalicio de jubilación del actor, sino la de anticipar el pago de mesadas pensionales derivadas del derecho pensional reconocido. Finalmente estableció, que en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, como es el pago futuro de mesadas pensionales, su causación y exigibilidad era incierta y estaba supeditada al cumplimiento del plazo establecido para tal efecto, como de la supervivencia del beneficiario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO TRIANA NIETO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: Se declare la anulación/casación de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala

Laboral, … , y en sede de instancia se revoque TOTALMENTE el fallo fechado el (sic) día 07 de abril de 2014 proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y en consecuencia se condene y declare las pretensiones de la demanda. 10 Radicación n.° 70238 Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado, así:

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 53 de la C. N., 13, 14, 15 y 260 del Código Sustantivo del

Trabajo. Para demostrarlo, esgrime lo siguiente: El artículo 53 de la Constitución Política reza en un aparte del segundo párrafo: facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, esto supone que el Constituyente al diseñar una Carta Magna garantista, reconoció que frente a las relaciones obrero patronales existe una diametralidad opuesta entre estos sujetos pues atendiendo a obviedad el empleador siempre tiene una condición superior frente al trabajador en la medida que este dispone de mayores recursos en lo económico, psicológico, en el acceso a abogados con influencia, etc., ahora el trabajador solo cuenta con su fuerza laboral con la cual busca un sustento para acceder a una vida digna de el (sic) y su familia; por estas y muchas más razones es que se le impone una limitante a la facultad natural de concicliar (sic) y transigir entre el empleador y el trabajador, puesto que el

primero lo que busca es un beneficio permanente en desmedro muchas veces de la calidad de vida del ultimo, por estas razones es que se previno vía estatuto superior toda posibilidad de poner en riesgo los derechos mínimos que se encuentran estatuidos en los Códigos, toda vez que el poder económico siempre estará presente y la intimidación, el miedo que genera puede hacer que un hombre sucumba ante ofertas presuntamente tentadoras que al final pueden terminar despojándole de todo lo trabajado en su vida, precisamente esta protección de orden Constitucional se diseñó para evitar lo descrito, para prevenir que las personas fueran privadas de sus derechos mínimos. La simple interpretación exegética de la norma permite concluir que existe una talanquera para libertad de autonomía en las conciliaciones, razón por la cual resulta bastante vergonzoso que 11 Radicación n.° 70238 después de 27 años laborados y una pensión de jubilación, se permita por parte de una autoridad que administra justicia una conciliación que a todas luces resulta nefasta para los intereses de mi mandante puesto que se puso por encima de sus derechos y garantías mínimas, el dinero como factor determinanate (sic), sin reparar en que se le estaba privando de un derecho inherente a vivir dignamente, de un derecho a todas luces ganado e inescindible a su propia existencia, el constituyente en la redacción de la Carta Magna en su artículo 53, buscó precisamente que estos casos no se presentaran. Así mismo, argumenta que: El fallo atacado resulta contrario a un imperativo constitucional, por lo que el fallador desconoció un mandato claro y le dio

alcance a un acuerdo de voluntades entre una persona jurídica y una persona natural que siendo esta ultima el eslabón más débil de la cadena, independientemente que se hubiera dado sin vicios en el consentimiento, se estaba frente a una norma de raigambre superior que expresamente limita las facultades de conciliar y transigir Derechos ciertos. Ahora bien, la expedición del Código Sustantivo se dio hacia los años 50, es decir que de acuerdo a la temporañidad (sic) de las leyes, las normas surten efecto hacia el futuro una vez publicadas en el diario oficial: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO <Esta edición se trabajó sobre la publicación de la Edición Oficial del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951>"; por lo que la firma del Documento denominado PACTO ÚNICO, de dio en vigencia de la norma en cita, misma norma que garantizaba que los derechos allí estatuidos no podían ser desconocidos, más aún en su artículo 14 establece la irrenunciabilidad de los derechos salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley, razón suficiente para entender que el citado PACTO no era legal pues la prestación económica reconocida a mi mandate el cual no fue afiliado al sistema general de pensiones administrado por el Liquidado Seguro Social, estaba en cabeza de la demandada y que una

cosa es una prestación económica de tracto sucesivo y la otra es una liquidación arbitraria con la finalidad de privar a un trabajador del reconocimiento mensual en una pensión de jubilación, pero lo más grave es que está estatuida en el citado código como un derecho, es decir este no se puede conciliar ni transigir, por lo que estamos ante un atentado en contra de un trabajador, ya que el reconocimiento pensional ofrece garantizar los recursos necesarios para que el trabajador mes a mes reciba su mesada pensional hasta cuando este fallezca; no puede el 12 Radicación n.° 70238 fallador de segunda instancia darle validez a un contrato que deja a la deriva al trabajador en su camino hacia una vejez con mayores necesidades económicas, el solo hecho de recibir un dinero en un volumen importante expone al trabajador a un riesgo de seguridad, a un riesgo de inversiones equivocadas o de despilfarro; por esta razón es que el contrato en cita no es legal, pues la ley lo prohíbe en virtud de un derecho reconocido a un trabajador que aspira a mensualmente acceder al pago de su mesada pensional. No se entiende por qué se le reviste de legalidad a un Acto Jurídico que contraviene la Ley Sustancial y Un Derecho estatuido en nuestra constitución Política de Colombia.

Y finalmente estima: La sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral, que confirmó la sentencia proferida por el a quo se dictó desconociendo el contenido del Artículo 53 de la Constitución Política, se dictó desconociendo los artículos 13, 14,

15 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que las decisiones tomadas desconocen, ignoran y agreden un ordenamiento jurídico previo donde se protege los derechos ciertos e irrenunciables, de los trabajadores, donde el atropello a los mismos los priva de unas garantías fundamentales, estatuidos en la Carta Magna; razón más que suficiente para entender que no todos los contratos son legales y menos los que despojan de derechos a las personas, independientemente las razones que rodean la firma, pues estamos ante un hecho ilícito y dichos contratos no producen efectos jurídicos indistintamente que hayan sido dados bajo la supervisión de un administrador de justicia; precisamente ahí es donde realmente lo mencionado previamente cobra valor pues no puede entenderse cómo un Juez de la República de Colombia, ante semejante abuso no se abstuvo de continuar con una conciliación que privaría a futuro del modus vivendi al titular de un derecho reconocido y de tracto sucesivo. Por lo anterior ruego a su despacho Casar la sentencia en cita puesto que es Violatoria de la ley Sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, pues en cada uno de los apartes de la misma se le da validez a un acto que jamás debió darse, desconociendo claramente unas normas vigentes que precisamente prohíben de forma expresa cualquier tipo de negociación en cuanto a la garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles a los trabajadores en Colombia. (Negrilla y mayúsculas originales). 13 Radicación n.° 70238

VII. RÉPLICA

El antagonista del recurso se opone a su prosperidad argumentando que la proposición jurídica es defectuosa en razón a que no se acusó el artículo 102 del C. C., siendo este la base esencial del fallo del Tribunal. De igual forma, expresa que lo que se buscó con el pacto único de pensión fue conciliar la expectativa de las mesadas pensionales que a futuro se pudieran generar; que esta Corporación ha admitido la posibilidad de conciliar la expectativa de una pensión de jubilación o de mesadas futuras. Finalmente esgrime, que en el pacto único no se debatieron derechos ciertos e indiscutibles, toda vez que al demandante no se le adeudaban mesadas pasadas o retroactivas, y expresa, que el sentenciador apreció correctamente el contenido del acta de conciliación celebrada entre las partes.

VIII. CONSIDERACIONES Son hechos establecidos en el proceso, y que no se discuten dada la orientación jurídica del ataque que: i) la demandada le reconoció al actor pensión de jubilación legal conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por haberle prestado más de 20 años de servicios y cumplir 55 años de edad, a partir del 1º de abril de 1994; ii) al demandante se le cancelaron las mesadas respectivas hasta

14 Radicación n.° 70238 el mes de junio de 2001, cuando las partes suscribieron acta de conciliación, aprobada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; iii) allí, los ahora contendientes se avinieron al pago anticipado de mesadas pensionales futuras, en la suma única de $975’624.796.oo, definida con

base en los respectivos estudios actuariales que incluyeron la existencia de posibles beneficiarios; y iv) el demandante recibió a satisfacción la suma pactada. Estima la Sala que no se equivocó el tribunal en su decisión, por cuanto el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados. Sobre el tema, la Corte en sentencia CSJ SL177402015, dejó las siguientes enseñanzas: Siendo ello así, se impone a la Corte asentar que la razón está de parte del Tribunal, pues la pensión laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida. Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable, por ejemplo, atribuirle la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre 15 Radicación n.° 70238 con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2.300 Código Civil),

que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja, no comporta una prestación ‘única’ de ejecución instantánea, o fraccionada, o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual para otras prestaciones es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una ‘pluralidad’ de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente en tratándose de pensiones de jubilación o vejez, por la sobrevivencia de su titular, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan con el transcurso del tiempo, y no una única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto ‘autónomo’ frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. La naturaleza anunciada de esta clase de prestaciones ha dado lugar, entre otras cosas, a que la calidad de pensionado se tenga como un verdadero y específico ‘status’ jurídico de la persona humana, en otras palabras, como una situación jurídica concreta que en la más de las veces se extiende por el resto de su existencia; como también, que a la ‘pensión laboral’ se la vea como una prestación social no pasible de extinguirse por prescripción alguna, como sí cada una de las prestaciones que de ella proceden. De esa suerte, nacida la obligación pensional con el cumplimiento de los requisitos preestablecidos para el efecto, surge el derecho de ser reclamada por su beneficiario, en este caso, por el

trabajador o por sus causahabientes. De no reconocerse espontáneamente o como resultado de la dicha reclamación, puede impetrarse la acción judicial para su reconocimiento, que no para su estructuración, por ser sabido que el derecho se constituye cuando se cumplen sus exigencias o presupuestos, y la sentencia judicial lo que hace es declararlo. Por eso, siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, y en consecuencia implicar que cada uno de sus periódicas ejecuciones sea un acto particular y autónomo, no es válido sostener que el pago anticipado de su valor, constituya per se un objeto ilícito, por ser inequívoco que la institución jurídica del pago, específicamente del ‘pago efectivo’ no es ni más ni menos que ‘la prestación de lo que se debe’ (artículo 1626 del Código Civil) y el ‘pago anticipado’ la satisfacción o solución del crédito eliminando el plazo o condición a que estuviere sujeto. Luego, nada más contrario a la invalidez de una obligación que su solución, pago o satisfacción. El pago anticipado de las mesadas pensionales, o como en este caso el de los mayores valores a cargo del empleador por efecto 16 Radicación n.° 70238 de la subrogación del riesgo amparado inicialmente y de manera directa por el empleador al ente de seguridad social, en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de ‘pensionado’ de su beneficiario, pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el pago anticipado

ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, sencillamente, su cumplimiento anticipado, tal cual ya igualmente se vio. Lo que no es dable confundir, como lo hace el recurrente y lo replica la demandada, son los llamados ‘pactos únicos de pensión futura’ con los pactos de pago anticipado de mesadas pensionales futuras, pues en tanto los primeros comportan la negociación de una expectativa pensional, sujeta en aras de su protección por ciertas condiciones de orden administrativo tributario y laboral, como las exigidos por el Estatuto Tributario en salvaguarda de los derechos del trabajador; los segundos entrañan el pago de mesadas que recaen sobre una pensión adquirida y, por tanto, innegociable como pensión, irrenunciable como derecho, pero susceptible de solucionar o pagar anticipadamente. La sentencia CSJ SL, del 17 de jun. de 1993, rad.5761, que el Tribunal invocó en sustento de su decisión y que la opositora atinadamente cita, cobra plena vigencia para respaldar el anterior criterio, que en su momento expuso la Corporación en los siguientes términos: “Es válida la conciliación celebrada entre la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S. A. (CICOLAC) y Carlos Julio Guzmán Rodríguez, extrabajador de

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