CSJ - SL1778-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1778-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SLl 778-2018 Radicación n. 51953 º Acta 04 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ARISTIDES MARTÍNEZ ROBAYO, JOSÉ
ALFREDO GARCÍA, JOSÉ TRINIDAD MORENO VIVAS,
JOSÉ ERNESTO GUTIÉRREZ LEAL, JORGE ENRIQUE SILVA MURILLO Y JOSÉ AGAPITO JIMÉNEZ URBINA, contra la sentencia proferida, el 18 de enero de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que los recurrentes promovieron contra la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA - COOSEGURIDAD C.T.A.-
AUTO
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Radicación n. º 51953 Se acepta el impedimento manifestado por el
magistrado GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ
JIMÉNEZ.
l. ANTECEDENTES Arístides Martínez Rob ayo demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada «COOSEGURCI. TD.A»A,Da. ntes Cooperativa de Trabajo de Servicios de Seguridad y Vigilancia «COOSEGUR»,Ip aDraA D
que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal, desde el 4 de febrero de 1982 hasta el 3 de abril de 2006, fecha en que fue retirado sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; así como a pagarle la indemnización moratoria, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones (folios 43 a 48 del cuaderno 1). Contra la misma demandada, los señores José Alfredo García, José Trinidad Moreno Vivas, José Ernesto Gutiérrez Leal, Jorge Enrique Silva Murillo y José Agapito Jiménez Urbina, interpusieron por separado demandas ordinarias, en las que solicitaron similares pretensiones, fundamentadas en hechos y pruebas también semejantes, razón por la cual el juzgado de conocimiento, mediante providencias fechadas el 6 de junio de 2007 y el 1 de agosto de 2007, ordenó la º
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Radicación n. º 51953 acumulación de estos procesos al más antiguo, instaurado por Arístides Martínez Robayo. José Alfredo García, solicitó que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal, desde el 27 de marzo de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2004 y que el mismo terminó sin justa causa. Como consecuencia de ello, reclamó el pago de la indemnización legal de acuerdo con lo contemplado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; el pago de ]as
sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones (folios 15 a 25 del cuaderno 2). Por su parte, José Trinidad Moreno Vivas solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo, desde el 14 de septiembre de 1982 hasta el 25 de agosto de 2004, fecha en que éste se terminó sin justa causa, y, por ello, se le condenara a la demandada a pagar la indemnización legal que corresponda o, en su defecto, el reintegro con el pago de salarios y prestaciones desde la fecha de despido hasta el día de su reintegro; así como las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, recargos nocturnos, festivos y dominicales; horas extras diurnas y nocturnas y pensión sanción (folios 11 a 24 del cuaderno 3). A su turno, José Ernesto Gutiérrez Leal pidió que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la
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Radicación n. º 51953 demandada, entre el 24 de junio de 1995 y el 30 de enero de 2004, el cual terminó sin justa causa. Solicitó que se condenara a la empresa a pagar las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, el
auxilio de transporte, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y los intereses moratorias de que trata el artículo 65 del CST, la pensión sanción, los recargos nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, y los dominicales y festivos (folios 7 a 19 del cuaderno 4). En su demanda, obrante a folios 11 a 24 del cuaderno 5 del expediente, Jorge Enrique Silva Murillo solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo, entre el 11 de diciembre de 1997 y el 3 de mayo de 2005, y que el mismo fue terminado por la empleadora sin justa causa. Como consecuencia de esas declaraciones, solicitó que se condenara a la empresa a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, pnmas de serv1c10, vacaciones, auxilio de transporte, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, los recargos nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos laborados y la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías a un fondo. Finalmente, José Agapito Jiménez Urbina solicitó que se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo, que terminó sin justa causa y tuvo vigencia entre el 4 de mayo de 1985 y el 27 de agosto de 2003. Como consecuencia, pidió el pago de la indemnización por la ruptura injusta del vínculo, así como el reconocimiento y
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4 Radicación n. º 51953 pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos
65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones (folios 9 a 19 del cuaderno 6 del expediente). Para fundamentar sus pretensiones, Arístides Martínez Robayo, José Alfredo García y José Agapito Jiménez, informaron que luego de su retiro de las fuerzas armadas, fueron invitados a que participaran como socios, en la conformación de Cooseguridad. Su vinculación', agregaron, se materializó el 4 de febrero de 1982, el 27 de marzo de 1987 y 4 de mayo de 1985, respectivamente. Manifestaron que, desde su vinculación, laboraron de manera ininterrumpida y recibiendo órdenes de la Cooperativa y de los administradores de las copropiedades donde prestaron su servicio. Añadieron que a raíz de la persecución laboral que se ejerció por parte de la empresa, presentaron renuncia a sus cargos, luego de esperar más de un mes a que se les asignara un nuevo ,ifrente de trabajo» y sin recibir el pago de los derechos mínimos que como trabajadores les correspondía. José Trinidad Moreno Vivas, José Ernesto Gutiérrez Leal y Jorge Enrique Silva Murillo, manifestaron que estuvieron vinculados a la demandada durante los períodos comprendidos entre el 14 de septiembre de 1982 y el 25 de agosto de 2004, 24 de agosto de 1995 y 30 de mayo de 2005, y 11 de diciembre de 1997 a 3 de mayo de 2005, respectivamente. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 51953
Indicaron que laboraron de manera ininterrumpida a favor de la Cooperativa demandada, hasta el momento en que dicha entidad resolvió dar por terminados sus contratos de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa. Afirmaron que la labor desempeñada se prestó de manera personal y continua, con dependencia y subordinación de la Cooperativa; recibieron un pago como contraprestación del servicio, con lo que se logra concluir la existencia de una relación de carácter laboral. Del mismo modo, argumentaron que sus turnos eran de 24 horas continuas y, por ello, los pagos que recibieron no cubrían ni compensaban a cabalidad el trabajo desempeñado. Por último, agregaron que al momento de darse por terminados los contratos de trabajo, la Cooperativa demandada no dio la orden médica de egreso ni pagó las pretensiones objeto de la litis. Al dar respuesta a las demandas, Cooseguridad C.T.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que la vinculación de los demandantes fue como trabajadores asociados, regidos por los estatutos y reglamentos de la Cooperativa y que nunca sostuvieron una relación jurídica diferente a la pactada, la cual no estuvo regida por el Código Sustantivo de Trabajo. Señaló que la Cooperativa es una persona jurídica de derecho privado, del tipo denominado «trabajo asociado»,
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Radicación n. º 51953 cuyo objeto social es la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada a través de sus asociados, integrada exclusivamente por agentes en uso de buen retiro de la
policía nacional, vigilada y controlada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en el Decreto 356 de 1994. Fue enfática en precisar que, hasta el retiro de los demandantes, conforme a la documental que se aportó, éstos conservaron el tipo de vinculación jurídica inicial, que nunca fue modificada por voluntad de las partes. Así mismo, indicó que los demandantes se vincularon de forma voluntaria a la cooperativa, recibiendo un curso de inducción, llenando y suscribiendo un formulario de admisión como asociados de la misma, solicitudes que fueron aprobadas por el consejo de administración, previo al aporte del capital social estatutario requerido, documentos en los que se comprometieron a cumplir con los estatutos y con los reglamentos de la cooperativa, recibiendo por este aporte una compensación o retorno económico. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de una relación de trabajo regida por el Código Sustantivo de trabajo, no cobijar esta normatividad a las cooperativas de trabajo asociado en sus relaciones con sus trabajadores asociados, cobro de lo no debido y existencia de un acuerdo cooperativo entre el demandante y la demandada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n. º 51953 El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, absolvió a Cooseguridad C.T.A. de todas las pretensiones formuladas por los demandantes.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en Casación, proferida el 18 de enero de 2011, confirmó la de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por señalar que limitaría su estudio a las inconformidades planteadas en el escrito de apelación, conforme a lo señalado en el artículo 66 A del CPTSS. Indicó que el a qua absolvió a la demandada de las pretensiones de los demandantes, por encontrar demostrada la calidad de éstos como asociados a la cooperativa y no como trabajadores subordinados. Luego manifestó que, a partir del material probatorio allegado al expediente, se concluyó que la demandada se constituyó como ente cooperativo a partir del 6 de febrero de 1980, y sólo desde el 26 de julio de 2002 su razón social «.[].. involucró la connotación de Cooperativa de Trabajo Asociado y los demandantes se vincularon a la misma con anterioridad a esta última data».
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Radicación n. º 51953 Explicó que, aunque la demandada inicialmente no fue constituida como una cooperativa de trabajo asociado, pues el régimen que reguló este tipo de organizaciones fue expedido en el año 1988, la Ley 79 derogó en forma expresa la normatividad que existía sobre la materia, otorgando a los entes ya constituidos un término para que adaptaran sus estatutos. Agregó que, si bien la demandada no lo hizo dentro
del término que ordenó el artículo 159, esa circunstancia no implicaba que la demandada se siguiera rigiendo por la legislación anterior, ni que perdiera la connotación de ente cooperativo, razón por la cual el régimen aplicable era el creado por la Ley 79 de 1988, que expuso en detalle. Se refirió extensamente a la sentencia de la Corte Constitucional C-211 de 2000, que declaró exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y en la cual se identificaron como características relevantes de las cooperativas de trabajo asociado las siguientes: «i) asociación voluntaria y libre, ii) igualdad de los cooperados, iii) ausencia de ánimo de lucro, iv) organización democrática, v) trabajo de los asociados como base fundamental, vi) desarrollo de actividades o económico sociales, vii) solidaridad en la compensación retribución, y viii) autonomía empresarial». De la relación entre la demandada y los demandantes, estimó relevante reparar en «[.. .] la simultaneidad de las calidades de trabajador y de asociado cooperado que convergen en sus miembros, como qurera que esta es característica los ubica en un plano horizontal en el que no f posible, prima acie, hablar de empleadores por un lado y de SCLAJPT-10 V.00 Q Radicación n. º 51953 trabajadores por el otro, ni por tanto considerar relaciones de dependencia os ubordinación en la ejecución del objeto de la cooperativa». Confoarlmae n terairogru mednitjolo,a,r s e laciqounee s sed esarrboaljleoas nop sa rámet"[. r.. ] oessca pan del ámbito
de aplicación de la legislación laboral y se someten a loqu e libre y voluntariamente dispongan los cooperados en los estatutos, gozando de amplia autonomía configurativa para definir, entre otras materias, el régimen de trabajo, la seguridad social y las compensaciones». Admitnioóo ,b stanqtueee, na lguncoass oys p esae parecfeorr malmernetlea cicoonoepse ratlioqv uaesl ,a realimduaeds tcroan,f oarl moep receptpuoared lao r tículo 53d el aC onstitNuacciióonsn oanvl e,r dadreerlaasc idoen es trabaPjooer.s oa,s eguerlaó r,t íc1u6dl eoDl e cre4t5o8d 8e 200d6i spuqsuoe : [.. .] en aquellos eventos en que las Cooperativas actúan en contra de las prohibiciones establecidas en el artículo 1 7i bídem, es decir, en aquellos casos en que el ente cooperado actúa como una empresa de intermediación laboral, dispone del trabajo de los o asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios a o terceros, cuando los remite como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores trabajos propios de un usuario o o tercero beneficiario del servicio o en aquellos eventos en los cuales permite que entre sus asociados se generen relaciones de o subordinación dependencia con terceros contratantes; el asociado se considera trabajador dependiente del beneficiario de sus servicios y la Cooperativa responde en forma solidaria por las obligaciones económicas. Antedse abordlaars ituacpiaórnt icduel laors
demandanetne tso,r nao s 1e n lar ealiedxaids tieron relaciloanbeosr aqlueens g 1erlaanp restadceis óuns
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Radicación n. º 51953 servicios, manifestó que no era posible decretar la inspección judicial solicitada por la recurrente, por cuanto su objeto no correspondía al solicitado en algunos de los procesos acumulados, tornándose como una prueba nueva e improcedente a la luz del artículo 83 del CPfSS. Manifestó que los demandantes presentaron solicitud de admisión como socios de la Cooperativa demandada; que esas solicitudes de ingreso fueron aprobadas por el Consejo de Administración; que se realizaron evaluaciones por la demandada, antes de admitir a los demandantes y que éstos solicitaron devoluciones parciales de ahorros. Frente a la prueba testimonial, dijo el Tribunal que el deponente Daniel Álvarez Peña, quien fungió como Auditor Fiscal de la Cooperativa, indicó que los demandantes participaron en cursos de inducción, en elecciones y en asambleas de delegados, en seminarios y en reuniones con los distintos asociados, llegando a ser parte, como en el caso de José Agapito Jiménez, del Consejo de Administración. Para el juzgador de segunda instancia, el haz probatorio recaudado, demostró que se estaba en presencia de un vínculo con una Cooperativa de Trabajo Asociado, donde los demandantes fungieron como socios o afiliados y no en condición de trabajadores dependientes; que si bien no hay duda dentro del proceso que los demandantes realizaron la prestación personal de sus servicios a la demandada, la
misma estuvo enmarcada por lo dispuesto en sus estatutos.
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Concluyó de la siguiente manera: En elc notextoa ludisdibo in, ee se vintdeeq ueel a trícu2l4 doe l Cógdoi Sustantivdoe Tlr abapjroe,s uqmueeto dar elióna cde trabapjeorn asole tsá rgeidpao urn cnotrtaod etr abapjroen,sc uin ó qupeo sre dre o rnd legeala dmteip rueenb cano trarliamo i,s ma seen cunetrad estvuiardcano elm ateriparlot obiroaa dosaadlo plnaeiro,p uedsel am ismsaee n cunetraq uleo dse mnadantess e vnicurolna y comptaornro en todoco mo asociaddeou nsa Cooptievrdaae Tr abaAsjooc i. ado Concluns qiuóneo e sd erruipdoalr fa atald ea potersa u n Fondo o dep ensinoes por pardteeeln t eC ooperpaodlrofa ar maen que sed istribuyen las utilidades entrel so asociad, opsuesser eteira loq upee rtemc inocluliaexr i tsencidae u n cnotrtaod etr abaejso lfaa r maen qusee d esarlraro elllnaó ec ntiróel apsa ters. Máxime cunados eo bsrveaq uaef ol3i7o4 as3 77 lad emnadadaap otar régimne dep revni y ssieguóridsaodc ein aellq usee r geuléast e
(si) casptoe, cindincdaoq ueno see eftcúan ctoizacnieosa
pensineosy salpuodcr u natol oass ociaal daoc so optievryaaa cunetan cno esosse rvicocmoi moise rmobsr teiraddoels aP o licía Nacniaol. Vitsasa slía cso sya aste ndindeol acsno siderneasec feitcuoadas poeral q ua en efla ldlepo irm erinast anci, eatsimal aSa lqau seus rzaonaminteosfu ern oacteardoaslc nocluqiureen elp rocsee so encnotróind emtorsadlaac nodicn dieótr abajaddeopnrdeeinstee s del odse mnadantesy, m as(s i) bcin es, ílac aliddesa odc dieol sa cooaptievra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formuló de la siguiente manera: «La Corte debe casar la sentencia del Tribunal, y en instancia revocar el fallo, condenando a la sociedad demandada».
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Radicacni.ºó5 n1 953 Con tal propósito, presentó tres cargos, que fueron replicados y que se decidirán a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial «por no º º º º º º º haber aplicado los artículos 1 , 3 , 9 , 1 O , 13 , 14 , 1 6 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 65 (modificado por la Ley
789 de 2002, art. 29) 186, 189 (modificado por la Ley 789 de 2002, art 27) 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990». Igualmente, afirmó que la sentencia violó los artículos º º º º º 2 , 3 , 4 , 5 numerales 3, 4 y 6, artículo 6 numerales 1 y 3, artículo 23 numerales 1, 2, 3, 4, 5, el capítulo V del Régimen º Económico, artículo 4 7 y «más claramente viola lo ordenado º en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y los artículos 1 º, 9 , 11 º, 12 º, 18, 23 º, del Decreto 468 de 1990, por no haberlos aplicado al caso debiendo haberlo hecho debido a la especialidad de estas normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado». Señaló como errores de hecho los siguientes: a.) Haber dado por probado sin estarlo que los trabajadores fueron gestores de la cooperativa. b.) haber (sic) dado por probado sin estarlo, que los trabajadores recibieron las compensaciones estatutarias. c.) haber (sic) dado por probado sin estarlo que COOSEGUIRDAD se comportó como una cooperativa de trabajo asociado acatando las consignas y disposiciones de sus estatutos y documentos que la acreditan con tal calidad.
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Radicación n. º 51953 d.) Haber negado, por desconocimiento de las pruebas que obran
en el plenario, que entre COOSEGUIRDAD CTA y los trabajadores demandantes existió en la realidad una relación subordinada, sometida al pago de salario y regida por el ordenamiento legal del trabajo dependiente contemplada en el código sustantivo laboral. Manifestó, en el capítulo que denominó «Singularización de la prueba>i, lo siguiente: Provino la infracción legal de la apreciación errónea de los documentos aportados por la cooperativa que carecen del soporte contable necesario para acreditar que los pagos recibidos por los trabajadores eran realmente COMPENSACIONES y del desconocimiento de los experticios rendidos por los peritos que accedieron a la revisión de los documentos que reflejan la realidad económica de la cooperativa. En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal, con desconocimiento del debido proceso, asentó que la demandada cumplía como una cooperativa de trabajo asociado y que, por ello, llegó a la conclusión errada que la relación entre los trabajadores demandantes y la demandada no podía ser vista en los términos de una subordinación laboral, toda vez que no existió una prueba que desvirtuara la relación cooperativa. Destacó que el Tribunal se apartó de los documentos oportunamente presentados y en los cuales constan la existencia de relaciones laborales; que no tomó en cuenta los informes contables presentados por los peritos contadores, prueba que indicaba el incumplimiento estatutario en el pago de las compensaciones.
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Radicación n. º 51953 Insistió en que, de las pruebas recaudadas, no hubo ninguna que permitiera considerar, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, que Cooseguridad C.T.A. era una empresa
asociativa, sin ánimo de lucro, en la cual sus asociados se vinculaban a través del aporte económico, con el fin de efectuar una prestación de serv1c10 de manera autogestionaria. En dos cuadros y con soporte en la información contable y de los estados financieros de la agencia Bogotá, relacionó valores y porcentajes que por compensación recibieron los vinculados a la cooperativa en esa agencia, así como los valores que debieron recibir, lo cual mostró una diferencia superior a quince mil millones de pesos. Agregó que la actuación de los trabajadores al haber suscrito los documentos de afiliación a la cooperativa, fue como consecuencia de una obligación impuesta por la demandada, con el fin de cumplir con los requisitos de apariencia, por lo que entre Cooseguridad C.T.A. y los trabajadores existió una relación subordinada, en donde los pagos correspondieron a un salario unilateralmente impuesto por la demandada, ajenos al acuerdo cooperativo suscrito y que consta en los estatutos. La subordinación, dijo, quedó demostrada por las confesiones y ratificada por los testimonios decretados a solicitud de las partes, que fueron practicados. A manera de resumen, terminó diciendo que:
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Radicación n. º 51953 Por estas razones expresadas para demostrar la equivocada valoración de los fallos, es por lo que debe concluirse que al no existir ningún elemento de juicio que permita afirmar que a los trabajadores se les permitió gozar de los derechos del trabajo asociado como son la participación democrática en las decisiones
de auto gestión, como tampoco el beneficio de COMPENSACIONES que se describe en el Estatuto con porcentajes de participación claros y concretos, debe aceptarse que la persona juridica COOSEGURIDAD CTA obró de mala fe cuando realizó los pagos de sus trabajadores por debajo de los contemplado (sic) en los estatutos a sabiendas de que así lo hacía, pues los informes han sido evaluados por el revisor fiscal quien además es contador público titulado y por su formación es conocedor de las cifras que se manejan, situación que siempre se ocultó a los trabajadores.
VII. RÉPLICA Indicó que quedó claramente demostrada tanto la naturaleza jurídica de la demandada, como la relación sostenida con los demandantes; que no es posible concluir que entre Aristides Martínez Robayo, José Alfredo García,
José Trinidad Moreno Vivas, José Ernesto Gutiérrez Leal, Jorge Enrique Silva Murillo y José Agapito Jiménez Urbina, existió una relación de trabajo subordinada con Cooseguridad C.T.A., en la medida en que no se aportó ninguna prueba que demostrara tal conclusión.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda, una vez mas, que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, la demanda que lo sustenta debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de ellos acarrea SCLPATJ1-0V .00 16
Radicación n. º 51953 que el recurso se desestime por la imposibilidad de estudiarlo
de fondo. Este medio de impugnación, ha reiterado una y otra vez esta Corporación, no le otorga la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto. En el sub lite se destacan los si ientes errores de gu técnica en la formulación del recurso: 1. - El alcance de la impugnación, que en el recurso extraordinario es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, se encuentra deficientemente formulado, en la medida en que, si bien se solicita la casación de la sentencia del Tribunal, se pide «.[] ..n e i nsntcraiveao car elfallo, condenando al as ociedad demandada», sin identificar cuál fallo debe revocarse, quedando abierta la posibilidad de entender que es el mismo del Tribunal, respecto del cual se solicitó la casación. A pesar de ello, podría superarse esta falencia si la Corte entendiera, que cuando el censor utilizó la expresión «revocar el Jallo», estaba haciendo alusión al de primer grado, proferido por el juzgado noveno laboral de descongestión de
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Radicación n. º 51953 Bogotá, dada la flexibilidad con que en ocasiones puede
revestirse el recurso, para dar preponderancia a lo sustancial sobre lo formal. 2.- En este cargo, se invocó impropiamente como «causal de casación» la violación de la ley, «[. ..] por no haber aplicado [. ..] » algunas normas que inmediatamente se enlistaron en la proposición jurídica. La falta de aplicación de la ley, que en la casac1on laboral no es un concepto de violación, correctamente denominada infracción directa de la ley, se caracteriza, entre otras cosas, porque es una modalidad de violación de la ley del todo ajena a los aspectos probatorios o fácticos, lo que conduce a que su planteamiento se haga por la vía de puro derecho, esto es, la violación directa de la ley sustancial. Como en este cargo se endilga al Tribunal haber incurrido en cuatro errores de hecho, aunque no se individualicen pruebas calificadas como erróneamente apreciadas o dej atlas de apreciar - que es otro desatino -, obviamente el ataque se formuló por la vía indirecta, en la cual la modalidad de violación es la aplicación indebida de la ley. No resulta lógico, ni técnico, que se denuncie la falta de aplicación de una o varias normas, simultáneamente con su aplicación indebida.
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Radicanc.ºi5 ó19n5 3 Entonces, a pesar de que los recurrentes pusieron de presente varios aspectos fácticos en el desarrollo del cargo, y cumplieron con la carga de especificar los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el no elaboraron el análisis razonado
adq ue,m y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con pruebas calificadas, porque en lo que denominaron lo único que «Sinlgaiurzcaiódne l ap rneab>! explicaron fue lo siguiente: Proinvo lai nfraciócn legadle laa prieacción errneóa de lso documnteos apotardso porl ac oopetivraaq uec arenc deeslo poter contablene cseariop araac rietadrq uel so pagso reibcidos porl so trabajadors eerna realnmtee COMPENSACINOES y del desconocimiento del so expetricios rendidos porl so peirtos que acceiedrnoa l ar eisviónd el so documnteos quer fleejnal ar eaidlad ecnoómicad el ac oopetivraa. Esta falencia no puede ser superada, pues conforme a lo normado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. En esencia, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley por «[..] . l aa precina ceirróónead e los sin docmuentoasp otradosp or la copoeartiv[a.. ]. ,
identificarlos y sin hacer referencia específica a los mismos
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Radicación n. º 51953 en el desarrollo del cargo, o por el «[. ..] desconocimiento de los experticios rendidos por los peritos [. ..] »qu,e como se sabe, no es una prueba calificada en casac1on, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error y, además, de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y critico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisi
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