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CSJ - SL1778-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1778-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1778-2024 Radicación n.°100838 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la

CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESPCHEC S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo

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Radicación n.° 100838 1988-1989 y «39 (sic)» de la CCT 2018-2021, suscritas entre la Chec S.A. ESP y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para adquirir la prestación; así como al pago de la prima de jubilación prevista en la estipulación 41 del último acuerdo convencional, el correspondiente retroactivo, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho» y las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones, relató que nació el 15 de diciembre de 1963 y ha prestado servicios a la accionada desde el 2 de junio de 1987, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, Subdirectiva Caldas, desde el 24 de mayo de 1991 y, por tanto, era beneficiario de las diferentes convenciones que ese organismo celebró con la empleadora, la última con vigencia de tres años, «periodo comprendido entre el primero (1) de enero de 2018 al treinta y uno (31) de diciembre de 2021». Sostuvo que en la cláusula 51 de la CCT 1988-1989 se pactó una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 55 años de edad, estuvieran vinculados en la empresa para el 31 de diciembre de 1987 y hubiesen laborado por más de 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la Chec S. A. ESP; acuerdo ratificado en los compendios convencionales posteriores, el cual se

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Radicación n.° 100838 encontraba vigente para la data de la presentación de la demanda inicial. No obstante, «se eliminó la aplicación de la cláusula nombrada para los trabajadores que ingresaron a laborar a partir del primero (1) de enero de 1988». Adujo que el 15 de diciembre de 2018 reunió las exigencias para acceder a la pensión de jubilación, pues en esa data cumplió 55 años de edad; «siendo este el requisito

faltante exigido por el acuerdo laboral»; en razón a que los 20 años de servicios exclusivos los alcanzó el 2 de junio de 2007. Refirió que reclamó la prestación el 11 de octubre de 2018, pero le fue negada mediante oficio del 12 de igual mes y año, bajo el argumento de que «la redacción convencional del caso particular con la CHEC S.A. ESP, brilla por su ausencia, mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005». La Chec S. A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; la vinculación laboral desde 2 de junio de 1987, aclarando que inicialmente fue a través de un contrato a término fijo y a partir del 2 diciembre de igual año y su modalidad cambió a término indefinido; la afiliación a la organización sindical y el carácter de beneficiario de las convenciones colectivas suscritas con Sintraelecol; el convenio colectivo en el que se

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Radicación n.° 100838 consagró el beneficio convencional implorado; la reclamación presentada por el actor y la respuesta negativa dada por la empresa. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que el Acto Legislativo 01 de 2005 eximió a la empresa del reconocimiento y pago de

la pensión de jubilación, toda vez que el promotor del proceso consolidó el derecho convencional con posterioridad a la entrada en vigor de esa reforma constitucional, cuando cumplió los 55 años de edad previstos en la CCT, normativa superior que al estar en la cúspide de nuestra legislación, no puede desconocerse; de tal manera que lo pactado en las convenciones colectivas en contra de la citada enmienda constitucional, no tiene ninguna validez. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de agosto de 2023, decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito "COBRO DE LO NO DEBIDO", formulada por la CHEC, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 100838

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante en favor de la CHEC en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $580.000 pesos.

CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el

evento, de no sustentarse oportunamente la misma. (Negrilla, subrayado y mayúsculas propias del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través de sentencia calendada 7 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia.

El ad quem determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, «si son procedentes las condenas económicas deprecadas». De manera previa, señaló que no le asistía el derecho, en tanto no reunió los requisitos para acceder a la prestación convencional antes del 31 de julio de 2010, «fecha límite impuesta por el constituyente para obtener una pensión de esa índole». Puntualizó que no eran hechos objeto de debate que: i) Alonso Castañeda Díaz nació el 15 de diciembre de 1963, por tanto, cumplió 55 años, el mismo día y mes de 2018; ii) el actor presta sus servicios desde el 2 de junio de 1987 «por medio de un contrato a término indefinido»; iii) se

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Radicación n.° 100838 encuentra afiliado a la organización sindical Sintraelecol subdirectiva Caldas, desde el 24 de mayo de 1991; iv) el 11 de octubre de 2018 solicitó la pensión convencional ante la Chec S.A. ESP, petición que le fue negada; y v) que el citado

trabajador «cumplió 20 años de servicio continuos al servicio exclusivo de la empresa demandada». Refirió que eran tres las condiciones para que se causara el derecho reclamado: i) encontrarse vinculado a la Chec S.A. ESP a 31 de diciembre de 1987; ii) haber prestado servicios a la empresa durante 20 años continuos o discontinuos; y iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010. Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, por tanto, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias era el 31 de julio de 2010 y después no podían estipularse condiciones más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones. Citó el parágrafo 3 de la norma de rango constitucional referida. Aseveró que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que en los eventos en que la convención pactada por las partes se encontrara vigente al momento de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, cualquiera que fuera el motivo para ello, «la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se producirían al

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Radicación n.° 100838 vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del C.S.T., o por la firma de una nueva convención», pero advirtiendo que en

todo caso perdían aplicación el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020). Dijo que la Corte en sentencia CSJ SL042-2023, adoctrinó que las disposiciones convencionales en materia de pensión que se encontraran rigiendo a la data de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, mantenían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010; sin embargo, en los eventos en que las reglas pensionales se hubieran suscrito antes de la expedición de esa reforma constitucional, lo cual se produjo el 29 de julio de 2005, se debían respetar el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado; empero, aclaró que ello no era lo que acaecía en autos, debido a que para 29 de julio de 2005, no se encontraba vigente ningún instrumento convencional, en tanto no obraba prueba de que para los años 2004-2005 existiera un convenio colectivo «o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara». Destacó que, tampoco podía sostenerse que había operado la prórroga automática del artículo 478 del CST, toda vez que las partes no denunciaron en tiempo el instrumento extralegal. «Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral […], los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la

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Radicación n.° 100838 convención colectiva o cláusula convencional que lo

consagra». Manifestó que, aunque la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989 se incluyó en otros convenios celebrados con posterioridad, en la estipulación 64 extralegal 2005-2012 se consagró que: […] la presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 […] Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores. Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. (Subrayado del texto original). Especificó que de la citada estipulación se infería, de manera pacífica, que todas las convenciones colectivas anteriores perdieron su vigencia: […] esto es, aquella de la que la parte actora reclama la causación de su derecho de jubilación contenido en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989, y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su vigencia únicamente se extendería hasta el 31 de julio de 2010, por los motivos expuestos. Afirmó que no era viable considerar que el actor tenía un derecho adquirido, pues si bien cumplió 20 años de servicios en el año 2007, el requisito de la edad de 55 años lo acreditó hasta el 15 de diciembre de 2018 (f.° 11); por ende, para el 31 de diciembre de 1987, fecha fijada por la

cláusula 51 convencional «como hito para la cuantificación

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Radicación n.° 100838 del tiempo de servicios», el accionante únicamente contaba con 6 meses al servicio de la empleadora, por ello, «no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional». Coligió que el convocante al proceso satisfizo los requisitos para obtener el beneficio pensional, pero después del 31 de julio de 2010. Por ello, no le era posible acceder al reconocimiento de la prestación reclamada. Finalmente, en relación con el principio de favorabilidad, trajo a colación la sentencia CSJ SL30072020 e indicó que, en virtud del «principio de unidad del ordenamiento jurídico», no todas las normas son igualmente prevalentes; para el caso, los actos legislativos, en su calidad de norma que reforma la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto a las convenciones colectivas de trabajo. Citó en su apoyo un fragmento de la sentencia CC SU165-2022. Bajo este panorama, argumentó que no resultaba aplicable el referido principio de favorabilidad, pues para su aplicación era necesario que la convención colectiva admitiera «más de una interpretación, una más benevolente que la primera», que permitiera la adquisición de un derecho en favor de la persona; sin embargo, «este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad» que se pudiera cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010.

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Radicación n.° 100838 El ad quem puntualizó que, respecto del argumento relacionado con que la pensión de jubilación se originaba únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, ya que la edad era un simple requisito de goce o disfrute, acogía el criterio expuesto en las sentencias CSJ SL1312022 y CSJ SL2962-2022, en las que se sostuvo «la necesidad de confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor a la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los “requisitos legales” es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios”».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues, aunque se dirigen por vías diferentes, se valen de una argumentación que se complementa, denuncian similar normatividad y persiguen igual cometido.

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Radicación n.° 100838

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía

indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de las siguientes disposiciones: Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso. Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto

1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Le endilga a la colegiatura haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada

entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo

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Radicación n.° 100838 desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la citada cláusula

convencional determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alcance a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. (Negrillas y mayúsculas del texto). Considera que los citados yerros fácticos son producto de no apreciar adecuadamente las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO

DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL

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Radicación n.° 100838

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las

respectivas notas de depósito. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). En el desarrollo de la acusación, explica la finalidad de la convención colectiva de trabajo en los términos del artículo 467 del CST, y destaca que aun cuando su aplicación se restringe a los sujetos que se benefician de ella, lo cierto es que, contrario a lo que determinó la colegiatura, se ha reconocido como fuente autónoma y creadora de un derecho objetivo y una verdadera ley en sentido formal, de modo que se incorpora a los contratos laborales, genera obligaciones concretas al empleador, está llamada a permanecer en el tiempo y su incumplimiento implica consecuencias semejantes a las de la ley. Luego de hacer cita textual de algunos apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, asegura que los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a esta Corte a determinar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, han sido amparados por los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa (artículos 48 y 53 constitucional), sumado al entendimiento de que la convención es una fuente formal y autónoma de derecho, tal como se destacó en la sentencia CC SU241-2015. Explica el alcance de los artículos 53 de la CP y 21 del CST y del principio indubio pro operario, en perspectiva de la obligación de los operadores judiciales de aplicar la

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Radicación n.° 100838 «situación más favorable al trabajador». Reproduce pasajes de los fallos de la Corte Constitucional CC C168-1995 y CC

SU113-2018 e indica que, al margen de la autonomía judicial en la intelección normativa, se debe acudir a dicho principio, para no vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores. Aduce que conforme a la sentencia CSJ SL1870-2020, de esta corporación «la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación». Es por esto, que insiste en que, el acceso a la prestación no puede verse afectado por la reforma constitucional del año 2005. Enfatiza que, en ese pronunciamiento jurisprudencial se indicó que el trabajador podía retirarse con 20 años de servicios, mientras cumplía la edad para consolidar el derecho. Es decir, que el requisito de causación es el tiempo de servicio, en tanto que la edad corresponde a la exigibilidad o disfrute; que lo mismo fue adoctrinado en las decisiones CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021. Trae a colación la sentencia CSJ SL3200-2023, que refiere es un caso análogo; así como las providencias CC SU113-2018 y CC SU455-2019; e indica que el sentenciador de alzada vulneró los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467 y 478 del CST, al considerar que la convención colectiva de trabajo no es una fuente formal de

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Radicación n.° 100838 derecho y al no analizar «a fondo» la intención de las partes,

ya que, «de haberlo hecho […] la aplicabilidad de dicho caso se cumpliría pues el demandante acreditó el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, por lo que debería aplicársele el principio de favorabilidad para acceder a la pensión convencional reclamada». Hace alusión a los artículos 61 del CPTSS, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST y pone de presente que, además de no haberse analizado todas las pruebas, la alzada no aplicó un convencimiento inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y que, al no haber una ley que reglamente exactamente el presente caso, debió «dar aplicabilidad a las leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto a la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho», y puntualiza: […] Por lo anterior, no existió una adecuada aplicabilidad de un juicio fáctico en el presente caso respecto de las pruebas, pues la Convención Colectiva de Trabajo fue apreciada por parte del Tribunal con una aplicación indebida de las pruebas aportadas al proceso pues en ambas instancias los Juzgadores manifestaron no aplicar el principio de favorabilidad en el presente caso pues no es posible equiparar la Convención Colectiva con una norma de carácter constitucional. Asegura que la favorabilidad opera «no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones»; que la disposición escogida debe ser aplicada en su

integridad, ya que no le está permitido al juzgador elegir de

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Radicación n.° 100838 cada una lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. Concluye diciendo que el Tribunal erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que debe darse a la estipulación convencional, es que este presupuesto es necesario únicamente para su exigibilidad.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la CP; 21 del CST; 9 de la Ley 16 de 1972; 44 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 74 de 1968.

En el desarrollo de la acusación dice que, «con el ánimo de no ser repetitivo respecto de lo mencionado en el primer cargo», siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la sentencia CJS SL3343-2020 y partiendo del supuesto de que las convenciones colectivas son fuentes formales de derecho, estas deben interpretarse aplicando el principio de favorabilidad, atendiendo sus características y finalidad, buscando siempre lo más adecuado para quien reclama. Posteriormente, señala: De esta forma, se reitera que para este caso la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión, la cual se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dando lugar al quiebre de la decisión definida por parte del Tribunal

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Radicación n.° 100838 donde el requisito de la edad, al ser de exigibilidad, se puede llegar a reclamar posterior a la entrada en vigencia de la adición constitucional descrita. En sentencia SU-267 de 2019, la Corte Constitucional determinó que existen distintas maneras de interpretar las clausulas [sic] convencionales, donde en caso de que exista múltiples lecturas de un caso concreto, se debe concluir que a los jueces les corresponde resolver los casos desde un enfoque en que se aplique un mandato superior, más aún cuando se encuentre en discusión derechos pensionales, al argumentar que “Se destaca que, en las sentencias SU-241 de 2015 y SU113 de 2018, la Corte abordó casos con similares situaciones fácticas y jurídicas al presente asunto. En dichas oportunidades, se indicó que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de derecho y no pueden ser consideradas simplemente como elementos probatorios. En consecuencia, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales, entre los cuales se destacan favorabilidad e in dubio pro operario (artículo 53 Superior)”, debiendo ser aplicados estos principios en favor del trabajador siempre que existan dudas al respecto. […] En base [sic] a lo anterior, es claro que basándonos en los sentidos de fallo que han sido interpretados por parte de las Atlas (sic) Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe

aplicar el principio de favorabilidad al presente caso conforme lo ha manifestado su Honorable Corporación para que en el presente caso se aplique el principio de favorabilidad respecto del articulado convencional solicitado, donde se dé la interpretación más favorable para el demandante, la cual es que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación y el cumplimiento de la edad se da como el requisito de exigibilidad. Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vida [sic] directa respecto en la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables.

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Radicación n.° 100838

VIII. CONSIDERACIONES Debe señalarse, en primer lugar, que los cargos no son un modelo, en tanto se hace una mixtura de los géneros de acusación en la medida que, en el primero, orientado por la vía indirecta, se acude a argumentaciones jurídicas, como cuando se alude a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, entre otras y, en el segundo, enderezado por la senda del puro derecho, se insiste en la lectura que se le debe dar a la convención colectiva de trabajo, aspecto que es inapropiado por tratarse de una

prueba. Sin embargo, dada la flexibilización de la técnica del recurso de casación y el estudio conjunto de los cargos, es dable entender que el recurrente critica al juez plural desde la perspectiva jurídica por no acudir al principio de favorabilidad al analizar la cláusula convencional; y, bajo la fáctica por no advertir que conforme a lo plasmado en la estipulación 51 de la CCT 1988-1989, la edad era un requisito de exigibilidad, no de causación de la pensión reclamada; lo cual permite el estudio de fondo de la acusación. Pues bien, pese a que el primer cargo se dirige por la vía indirecta, no se controvierten los siguientes fundamentos fácticos que tuvo por probados el juez de alzada, esto es, que: i) Alonso Castañeda Díaz nació el 15 de diciembre de 1963; ii) empezó a trabajar al servicio de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP desde el 2 de

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Radicación n.° 100838 junio de 1987; iii) es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; y iv) cumplió los 20 años de servicio en la entidad el 2 de junio de 2007 y los 55 de edad el 15 de diciembre de 2018. Como se recordará, el operador judicial de segunda instancia argumentó que la aplicación del principio de favorabilidad exigía que la convención colectiva admitiera «más de una interpretación», pero que en el sub judice «emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad»; que además el Acto Legislativo 01 de

2005, ocupaba un rango superior y prevalecía respecto a las convenciones colectivas de trabajo y, «bajo este panorama, no resulta aplicable el principio de favorabilidad». En tal sentido, consideró que el accionante no satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva 19881989, con antelación al 31 de julio de 2010, fecha límite para la aplicación de las normas extralegales, conforme lo dispuesto en el citado acto legislativo, toda vez que la edad de 55 años la cumplió hasta el 15 de diciembre de 2018. La censura, por su parte, estima que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral en la valoración de las disposiciones convencionales. Afirma que al tenor de la referida cláusula 51, la edad es un requisito de exigibilidad o disfrute, porque el derecho pensional lo

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Radicación n.° 100838 adquirió

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