CSJ - SL1779-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1779-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SLl 779-2018 Radicación n. 49345 º Acta 06 Bogotá, D. C., catorce ( 14) de marzo dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO QUINTANA CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 O de agosto de 201O , dentro del proceso adelantado por él en contra de la sociedad
PARMALAT COLOMBIA LTDA.
l. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el
Magistrado GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.
11. ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 49345 • Fabio Quintana Camacho, presentó demanda en contra de Parmalat Colombia Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de enero de 2003 y el 10 de mayo de 2005 que finalizó por la renuncia que presentó, motivada en razones imputables al empleador. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la sociedad demandada al reintegro al cargo desempeñado o uno de igual o superior jerarquía; al pago de la diferencia salarial existente entre el cargo para el cual fue contratado y aquél que desempeñó; los
salarios y com1s1ones dejados de percibir hasta su reinstalación; al pago del reajuste de las acreencias laborales y los aportes al Sistema de Seguridad Social con base en el salario y las comisiones que debía percibir en el cargo que desempeñó; la indemnización por mora de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o «el pago indexado de los salarios que realmente debía devengar»; la indemnización por no consignación de cesantías dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y la indemnización por el pago insuficiente de los intereses sobre las cesantías. Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y el pago de los perjuicios morales sufridos por él por el despido, el «valor real» de las acreencias laborales causadas con la terminación del contrato que debieron ser calculadas sobre el salario el real y el pago de la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.·
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Radicación n. º 49345 Como fundamento de sus peticiones, señaló que comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 24 de enero de 2003 para desempeñar el cargo de «Supervisor de ventas» con una asignación mensual de $1.245.000 más comisiones sobre ventas. Indicó que el 7 de marzo de 2003 le fue informado por la compañía que debía asumir el cargo de «Jefe de Ventas en Bogotá» en reemplazo del funcionario a quien se le iba a cancelar el contrato de trabajo. Le fue
indicado que el incremento de salario respectivo se daría «en un mes>> y acto seguido se procedió a presentar en el nuevo cargo al demandante frente a los demás supervisores y vendedores. Adujo que a partir del desempeño del cargo de «Jefe de Ventas» su jefe inmediato correspondió a la «Gerente Nacional de Ventas» y le fue asignada una nueva oficina, personal asistente a su cargo y tarjetas de presentación. Afirmó que su cargo también era denominado «Coordinador de ventas» y que bajo su responsabilidad se encontraban el manejo de novedades del personal que dependía de éste y tenía la capacidad de apalancar promociones de los productos a su cargo. Sin embargo, indicó que la empresa le mantuvo el salario del cargo anterior pese a su nivel de responsabilidad y actividades en comparación con los demás trabajadores que desempeñaban iguales cargos en otras zonas del país. Afirmó que para agosto de 2004 fue nombrado un «Jefe de Ventas» en el cargo que éste desempeñaba, que fue contratado con un salario de $4.000.000 mensuales, al tiempo que fue devuelto al cargo de «Supervisor de ventas» de manera «intempestiva y arbitraria». Señaló que desde febrero
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Radicación n. º 49345 de aquel mismo año fueron modificadas las condiciones de pago de comisiones, lo que generó un descenso en el recaudo de las mismas; todo lo cual lo llevó a presentar una renuncia imputable al empleador el 10 de mayo de 2005 sin que fuera objetada por éste. Una vez terminado el vínculo, no se
cumplió con la obligación legal de aportar los comprobantes de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en la manera 65 «comlooo rdeneala rtículdoe lC ódiSguos tantivo deTlr abajo». La empresa demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los extremos del contrato, el cargo para el cual fue contratado el demandante, el salario y la forma de terminación del contrato. Aclaró que el actor siempre ocupó el cargo de y «Supervdievs eonrt as» que su remuneración estaba acorde a su formación y experiencia. Indicó que las actividades que narra en los hechos de la demanda no fueron propias de cargo diferente al que desempeñó y para el cual fue contratado y que la remuneración de los funcionarios no sólo dependía de su antigüedad y formación sino del canal de ventas al cual estaban asignados, pues mientras en unas unidades existían ventas por $5.000.000.000, en el del demandante ascendía a sólo $450.000.000, por lo que la distribución de la remuneración entre los funcionarios debía sujetarse a dicha realidad. Afirmó que, incluso, dada la experiencia y antigüedad del demandante, éste devengaba una mayor remuneración que otros supervisores.
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80 Radicanc.iº4 ó 9n3 45 Formuló las excepciones de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, improcedencia de la acción de reintegro, cobro de lo no debido, buena fe del empleador y prescripción.
111S.E NTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de septiembre de 2009, por medio del cual absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones en su contra. Expuso para ello que no se encontró demostrado que el demandante desempeñara funciones del cargo de «Jefe de Ventas» en un período en concreto ni se aportaron pruebas para demostrar el desequilibrio en comparación con los demás trabajadores ocupando aquel cargo. IV.S ENTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte demandan te, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 1 O de agosto de 201 O confirmó 1fi decisión impugnada. Para fundamentar su fallofi el Tribunal expuso que el apelante confundió los efectos de una confesión ficta con los de un indicio grave en contra del demandado por presuntamente rehusarse a contestar algunas preguntas del interrogatorio que le fue realizado en audiencia, lo que, en
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Radicanc.iº4ó 9n3 45 todo caso no tuvo ocurrencia. Así mismo, el apelante fundó su crítica al fallo del aq ua en que se dejó de practicar una inspección judicial que podía dar luces sobre el objeto del debate, lo que de todas maneras, era improcedente en segunda instancia comoquiera que el interesado no impugnó la decisión del juez de instancia de no practicar la prueba por considerar suficiente lo que tenía a su alcance para decidir. Luego, no sólo la petición de reajuste salarial era
imposible de salir avante por carencia de pruebas, sino que, la terminación del contrato del trabajador careció de elementos necesarios para comprobar que efectivamente existían desmejoras salariales en contra de quien se vio obligado a renunciar, al tiempo que la motivación de la renuncia no aportó mayores detalles acerca de los presuntos incumplimientos del empleador de forma que éste pudiera pronunciarse, y menos aún, quedaron demostrados en el proceso. Indicó que pese haberse establecido que el demandante pudo haber prestado sus servicios como «Jefe de ventas» como lo decidió el no fue claro bajo qué condiciones y a qua, en qué periodos tuvo ocurrencia ello, de manera que pudiera ser procedente el reconocimiento de los derechos reclamados.
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la Sala «revoque parcialmente la sentencia absolutoria del Juzgado, y en su lugar se condene a Parmalat Colombia Ltda. a: (i) reconocer y pagar la diferencia entre el salario devengado y el que realmente le correspondía por haber desempeñado el cargo de JEFE DE VENTAS, (ii) indemnización por despido indirecto (. .. },
(iii) indemnización moratoria, (iv) y se provea sobre costas como en derecho corresponda». Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber
sido replicado por el opositor, pasa a ser examinado por la Corte.
VII. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de haber incurrido en violación medio de los artículos 1 77 y 21O del Código de Procedimiento Civil; 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 41 de la Ley 712 de 2001, lo que condujo a la violación por aplicación indebida del artículo 57 numeral 4º del Código Sustantivo del Trabajo; lo que a su vez llevó a la infracción directa de los artículos 7 y 1 7 del Decreto 2351 de 1965; artículo 62, numeral 6 del literal b), 10, 57 numeral 4,6 4, 65,1 27,1 43,218 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de
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Radicanc.iº4 ó 9n3 45 2002; 53 de la Constitución Política; todoe llo, en relación con el artículo2 7 del CódigoS ustantivod el Trabajo. Comoe rrores ostensibles de hecho, indicó:
A. Errores de hecho atinentes al tiempo ocupado en el cargo de jefe de ventas, estructura salarial de dicho cargo, características del "mismo'fi esto es, del salario, y rango salarial de otrjoefses .
1. No dar por demostrado, estándola, que mi representado ocupó el cardgeo S UPERVISOR DE VENTAS en forma temporal, porque después pasó a ser JEFE DE VENTAS.
2. No dar por demostrado, estándola, que mi mandante ocupó el cargo de JEFE DE VENTAS en la demandada desde el 8 de marzo de 2003 al 1 O de mayo de 2005.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe en el expediente respaldo probatorio alguno que acredite la "estructura salarial destinada al cargo de jefe de ventas.
"
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba que acredite las características del salario para el cargo de jefe de ventas.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba en el expediente que acredite el rango salarial de otros jefes de ventas.
6. No dar por demostrado, estándola, que la "estructura salarial" del cargo de jefe de ventas estaba compuesta por un salario básico que para la época de los hechos de esta demanda oscilaba entre cuatro y cinco millones de pesos, más comisiones de ventas.
7. No dar por demostrado, estándola, que para los años 2003; 2004 y 2005 el salario básico mensual de loJsE FES DE VENTAS en Parmalat era de $5'183.000, $5'377.000, $5'673.953 respectivamente.
8. No dar por demostrado estándola, que mi representado tenía derecho a percibir las cantidades de salario básico mensual indicadas en el numeral inmediatamente anterior.
9. No dar por demostrado, estándola, que durante los años indicados en el numeral séptimo, LOS JEFES DE VENTAS incluido mi mandante devengaron comisiones. 1 O.N o dar por demostrado, estándola, que las prestaciones
sociales de mi mandante fueron liquidadas con un salario menor al que realmente tenía derecho.
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Radicación n. º 49345 11N.o d apro dre mostreasdtoá,n dqoulela ad, e mandaadcat uó dem alfaea ln op agealrs alaqruideoe bdíeav enmgima arn dante ene lc ardgeoJ EFDEE V ENTAS. 12N.o d apr odre mostreasdtoá,n dqoulela ad, e mandaadcat uó dem alfaea ln op agaamr i m andanltovese rdadmeornotspo osr concedpets oa larpiroess,t acsioocnieasvl aecsa,c ioyn neos ; consiegnne alfr o nddoec esanltoímsao sn troesa lpeosdr i cho rubro. B.E rrodreeh se chroe latai lvato esr mindaecclio ónnt rdaet o trabajo. 1.D arp odre mostrsaiednso t,a qrulleoa c, a rdtear enundce1i O a dem ayod e2 00d5i rigpiodFraA BIQOU INTACNAAMA CHOa ParmaCloalto mLbtidaan .om, a teri"aepllei rzjóu ciacuisoap door el cambidoe condicisoanleasr iya lleass r epetidas reestructuraciones." 2.D arp odre mostrsaiednso t,a qruleeol c, o ntedneil daco a rdtea renunicmipaia dlei móp leacdoonrod ceea rn temlaanpsou ntuales razopnoelrsa qsu mei m andandteec irdeinóu nciar.
3.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulema ip, r ocureaxdpor esó claramelnatsre a zoniemsp utaballee msp leadqourel, o condujaep rroens esnuti anre virteanbulnec ia. 4.N od apro dre mostreasdtoá,n dqoulPeaA ,R MALACTO LOMBIA LTDAn,o r eproncich uóe stliaorsna óz oneexsp uesptoarms i mandanetnle ac ardtear enuncia.
5. No darp ord emostreasdtoá,n dqouleae ,s es ilendcei o PARMALACTO LOMBLIAT DAs,et radeunca ec eptatcáicóqinut ea mir epresetnetnatídoaod l aar azeónnp resesnutr aern unpcoira lomso tievxopsu eesntl oars e specctairvtaa .
6. Nod arp orde mostreasdtoá,n dqoulela ad, e mandaddeab e pagaar m im andanltaie n demnizpaocrdi eósnp isdiojn u sta causa.
Como pruebas mal apreciadas, señaló la demanda, la contestación de la demanda y la confesión judicial del representante legal de la demandada. Como pruebas no apreciadas, enlistó,
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1. Correos electrónicos de fechas 23 de enero de 2004; 30 de marzo de 2004; 3 de junio de 2003; (fis. 19, 22, 28).
2. Copia carné (fl. 29).
3. Copia tiquete aéreo de fecha 15 de julio de 2003 (fls. 30 a 31).
4. Aportes a caja de compensación familiar Cafam efectuados por Parmalat Colombia Ltda, en los meses de mayo, abril, marzo de 2005 (fis. 254, 256, 258).
5. Informes de comisiones Parmalat Colombia Ltda, años 2005, 2004, 2003 (fls. 263, 264, 267, 268, 270, 271, 272, 273, 274).
6. Comprobantes de pago de nómina correspondientes a Jairo Patiño Duque "valores acumulados entre los meses de ..." {fls. 278, 286, 287, 297, 307, 315, 320, 328, 336, 344, 353). 7.Ap ortes a EPS Famisanar Ltda y en el fa ndo de pensiones obligatorias, efectuados por Parmalat Ltda, para los periodos de mayo de 2005, agosto de 2003, octubre de 2003, diciembre de 2003, {!l. 173, 186, 190, 194).
8. Comprobantes de pago de nómina correspondientes a Fabio Quintana Camacho - valores acumulados entre los meses de marzo de 2003 a mayo de 2005 (fis. 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, o, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 11 111, 112, 113, 114, 115, 302 vuelto y 301, 349). 1 O. Certificación de Colmena Riesgos Profesionales {fls. 392 a
393).
11. Aportes al fondo de pensiones Porvenir por Parmalat Colombia
Ltda respecto de su trabajador Fabio Quintana Camacho {fls. 396 a 397).
12. Liquidación de prestaciones sociales {!l. 52).
13. Carta de terminación de la relación laboral presentada por FABIO QUINTANA CAMACHO a PARMALAT COLOMBIA LTDA, de fecha 1 O de mayo de 2005 {!l. 11). (Transcripción literal).
Como pruebas no calificadas inestimadas, adujo los testimonios de Germán Zambrano Ramírez, Martha Elizabeth Valenzuela Ceballos, María del Carmen Merchán Na gles, Jhon Alexander Rodríguez Vargas y Sandra Milena Lee.
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Radicación n. º 49345 En desarrollo del cargo, indicó que el Tribunal se equivocó al evaluar la contestación de la demanda en la que se aceptó por la pasiva que el demandante fue contratado inicialmente para ejecutar el cargo de «SupervdieVs eonrt as» lo que de suyo suponía que el cargo había sido temporal. Así mismo, indicó que dejó de apreciar los correos electrónicos enviados por el demandante en los que se evidenciaba que para junio de 2003 y hasta marzo de 2004 se desempeñaba como y que no existió prueba en el plenario «JedfeeV entas» que acreditara que después de haber ostentado dicho cargo, hubiere desempeñado otro. Insistió en que erro el al valorar el ad quem interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa demandada en el que confesó que los trabajadores administrativos tenían asignados correos electrónicos institucionales, por lo que los correos que
aparecen en el plenario daban fe de los períodos en los que se había desempeñado como en asocio al «JedfeeV entas» carné de identificación y los tiquetes aéreos con los que viajó a una convención empresarial y demuestran su condición. Todo lo que, además, evidencian los testimonios. Adicionalmente, sostuvo que de los informes de comisiones de la compañía demandada se podía acreditar la estructura salarial de la empresa para el momento en el que el demandante ejerció las funciones como lo «JedfeeV entas» que hizo de f arma concomitan te con el trabajador J airo Patiño quien ostentaba igual cargo y contaba con un mayor
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Radicacni.ºó 4 n9 345 ingreso, trabajador del cual reposan los comprobantes de pago en el plenario. Con ello, explicó que sí existían medios de prueba en el plenario para encontrar que el ingreso del demandante era inferior a aquel de un trabajador como el citado, que también ejecutaba el mismo cargo. En relación con la finalización del contrato, afirmó que el error del Tribunal se encontró en que valoró deficitariamente el documento de renuncia del trabajador donde sí explicó las razones de su salida, particularmente las condiciones salariales», y las «constantes reestructuraciones» « que le impidieron «volver a comisionar». Todo lo cual resultaba suficiente para justificar el despido indirecto.
VIII. RÉPLICA El opositor fundó su intervención en manifestar que el cargo contiene errores de técnica dado que el casacionista º adujo que el numeral 4 del artículo 57 del Código Sustantivo
del Trabajo fue aplicado de forma indebida, pero, a renglón seguido, lo dejó de aplicar. De igual forma, señaló que las pruebas que dejaron de apreciarse o se apreciaron en forma indebida, no son pruebas calificadas en casación y que el hecho de que las decisiones de primera y segunda instancia hayan sido adversas al demandante, no demuestran que las pruebas hubieran sido mal apreciadas.
IX. CONSIDERACIONES
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Radicación n. º 49345 Si bien le asiste razón al opositor en su crítica a la demanda extraordinaria respecto de los reparos de técnica que realiza sobre la misma, los mismos -pese desdecir de la técnica que debe acompañar el recurso de casación-, no resultan suficientes para desestimar el ataque por esta vía. En efecto, ya ha dicho la Sala con antelación que cuando el ataque se dirige por la vía directa se violenta la ley sustancial, a) por inrfaccnid óireccuatnado, u na norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente se inaplica por el adq uem por rebeldía o ignorancia; b) por inptreertaceirrónóne , a cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicaicnidódena,b i cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009). Por la v1a indirecta, como sucede en el ataque sub exmainlae C,or te ha dejado claro que el concepto de violación
de la ley sustancial corresponde ordinariamente al de aplicna ciinódebyi dexace pcionalmente, a aquel de la inrfcacnid óriecctomao, l o destaca la Sala en sentencia CSJ SL, 14 junio 2006, radicación 26564, reiterada en la CSJ SL14329-2017, cuando mencionó: Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea. Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación porf alta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.
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Radicación n.º 49345 Luego, habiendo sido el cargo elevado por la senda de los hechos, resultó suficiente que el recurrente atacara la norma sustancial criticada por el opositor bajo el espectro de la con abstracción de que también la aplicación indebida, hubiera citado como infracción directa, lo que, conjuntamente pese ser un error, resulta salvable en la medida en que la demostración del cargo permitiría cumplir con el propósito del cargo. En claro lo anterior, se tiene que el reproche que propone la censura plantea a la Corte como problema jurídico, principalmente, establecer si hubo error del ad al: a) no tener por demostrado que sí existían elementos
quem de juicio suficientes en el plenario para encontrar que el demandante ocupó el cargo de en un período «Jefe de ventas» determinado desde el 8 de marzo de 2003, hasta su desvinculación; b) no tener por demostrado que sí existían pruebas demostrativas de los salarios que devengaban los demás de la empresa, que hacían «Jefes de Ventas» procedente el reajuste de acreencias laborales en su favor; y que, c) los incumplimientos del empleador en torno al presunto no reconocimiento del salario que debía percibir como motivó la renuncia del trabajador, lo «Jefe de Ventas», que hace procedente el reconocimiento de una indemnización por despido injusto. A ello se contraerá el estudio de la Corte. l.El e jericcidoe lc agrod e« Jefe de Ventas» y el deerchao r ejaustsea larial
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Radicación n. º 49345 Analizado con detenimiento el fallo impugnado, se evidencia que el ad quem no reb atió de fonda lo que sí declaró el a qua, en torno a tener por cierto que el demandante sí desempeñó funciones de «Jefe de Ventas» a pesar de haber sido inicialmente contratado como «Supervisor de Ventasii. Luego, es un aspecto del litigio que no se encuentra sometido a controversia sustantiva y ab initio releva a la Sala del estudio de la prueba de confesión del demandado que supuestamente versaba sobre este aspecto. La absolución decretada a favor de la empresa demandada en ambas instancias, entonces, tuvo como
fundamento la imposibilidad de establecer con detalle cuándo se desempeñó el actor como «Jefe de Ventasii y cuál era el salario que debía recibir por aquello, dado que no existió, a juicio de los falladores de instancia, ningún punto de referencia para arribar a dichas conclusiones. Pues bien, de las pruebas denunciadas como mal apreciadas por el Tribunal, advierte la Sala que de varios de los correos electrónicos aportados documentalmente al plenario se rescata que en diversas oportunidades el demandante sí suscribió el contenido de aquellos mensajes electrónicos en calidad de «Jefe de Ventasii, lo que espontáneamente demostrarían su condición de tal, si no fuera porque resultan documentos por él mismo producidos, es decir, devienen en prueba construida por el interesado en ellas, lo que desdice de su mérito probatorio. Luego, para hallar los extremos de la prestación del servicio del
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Radicación n. º 49345 demandante en dicha posición, realmente no es abundante el expediente en elementos demostrativos para ello. Con todo, y aun si el Tribunal hubiera tomado como punto de referencia los correos electrónicos a los que se hizo referencia y donde el actor se suscribe como «Jefe de Ventas», no resultaría ello suficiente para promover el quiebre de la sentencia y producir los efectos pretendidos por aquel para dictar sentencia de reemplazo condenatoria. En efecto, si fuera del caso aceptar que de las pruebas documentales aportadas al plenario sí era posible delimitar en el tiempo el período en el cual el demandante prestó sus servicios como «Jefe de Ventas», lo que verdaderamente no se
encuentra demostrado en las pruebas denunciadas por la censura y deviene en el punto medular del litigio, es que exista efectiva certeza de lo que debió percibir el demandante en comparación con algún otro funcionario que desempeñara el mismo cargo de «Jefe de Ventas». De esta forma, no hubo error en el Tribunal respecto de la certeza de que no existía manera alguna de comparar los ingresos del demandante con un funcionario específico. La censura con insistencia aduce que el Tribunal se equivocó porque no valoró la contestación de la demanda, donde el demandado afirmó que existían «asignaciones salariales para jefaturas» y que en el expediente reposan los comprobantes de pago de nómina e informes de comisiones de la empresa demandada y donde se describe la condición del funcionario Jairo Patiño Duque, en su condición de «Jefe
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Radicancº.4i 9ó3n4 5 de todo lo cual era posible acreditar de Ventas Pasteurizada»; el salario de referencia que debía haber devengado el demandante y no percibió. La Corte no encuentra que el hubiera ad quem equivocado su juicio sobre el particular. No obstante la crítica de la censura, lo que subyace a los documentos en cuyo análisis concentra el recurrente el error del Tribunal, es que la asignación de salarios a las por parte del «jefaturas» empleador, se mostraban disímiles entre sí, muy a pesar de la postura del actor. En otras palabras, no es que no existiera un punto de referencia con quién comparar el ingreso del demandante según lo pretendido en juicio, sino que, lo que
no existía era certeza de cuál era el salario que debía presuntamente recibir aquel. De los comprobantes de nómina que reposan en el plenario y de los inf armes de comisiones en los que insistió el censor, se evidencia que el funcionario J airo Patiño Duque ostentaba el cargo de percibía «Jefe de Ventas Pasteurizadw}y un ingreso superior al del demandante tanto por comisiones como por asignación básica salarial, pero, también allí se demuestra que los trabajadores Hernando Rivera Cortés y Héctor Hugo Zapata Montoya ejercían igual cargo de «Jefe de y tenían asignaciones salariales y Ventas Pasteurizada>! devengo de comisiones también disímiles. Ello demuestra que entre los mismos existía una «Jefes de Ventas}) diferenciación en los ingresos, lo que resulta consistente con lo esgrimido por la empresa convocada a juicio en la contestación de la demanda. En algunos de aquellos
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Radicación n. º 49345 documentos, por ejemplo, los ingresos causados por comisiones a favor del demandante, son superiores a los de otros funcionarios con el cargo de «Jfeed eV entas». Visto en perspectiva, el reproche que en sede extraordinaria intenta el censor luce parcial y acomodaticio, siempre que pretende llevar a la Corte por la senda equívoca del presunto error que cometió el adq uem enfilando sus esfuerzos en argumentar la procedencia de la comparación del demandante con un funcionario en calidad de «Jfee de VentasP astreziuada»pe ro obviando estratégicamente
mencionar que otros trabajadores también ostentaban dicho cargo y percibían ingresos diversos, al tiempo que omitió deliberadamente aclarar por qué la comparación con el cargo y funcionario propuestos, servía de elemento de convicción para demostrar el error del Tribunal en el análisis del pedimento del demandante, que se desempeñaba como «Jfee deV enta)ps e)ro en el «CanTarlda iicnoalo> b)a jo la designación «uht900». Ciertamente, el Tribunal pudo haber hallado en los documentos relacionados del funcionario propuesto como referente, una prueba de sus devengos superiores a los del demandante, ejerciendo aparentemente igual cargo. No obstante ello, seguía careciendo el expediente de la demostración certera de que aquel constituía un punto de referencia no sólo respecto de la nominalidad de su cargo y salario, sino, en relación con iguales condiciones de trabajo, responsabilidad, eficiencia, funciones y horario. Luego, no erró el Tribunal al no tener por probado el punto de referencia SCLAJTP-10V .DO 18 Radicación n. º 49345 necesano para acceder a las pretensiones de la demanda, dado que -se repite-, aun teniendo por demostrados los salarios y cargos de quienes fungieron como «Jefes de Ventas>i, no se podía llegar a la conclusión de la i gualdad de condiciones de trabajo que pudiera desatar la probanza de la discriminación, como lo quiso plantear la demandante desde los albores del proceso. En ocasiones anteriores (CSJ SLl 7854-2017), la Sala ya había sentado que de lo reglado en el artículo 143 del
Código Sustantivo del Trabajo, deviene que dos cargos se consideran iguales cuando confluyen identidades intrínsecas del mismo, la jornada de trabajo y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan, todo lo cual conduce a que el salario deberá ser similar. Si uno de los anteriores elementos es diferente, habrá de justificarse una diferencia en la asignación salarial (CSJ SL18157-2016). De esta forma, no basta sólo con demostrar que dos cargos se encuentran en i al o similar categoría directiva, o que comparten gu identidad nominal; es necesario que se demuestre por el interesado que existen condiciones objetivamente igualitarias que impongan la necesidad de ser remunerados de la misma manera. En providencia CSJ SL5464-2015, la Corporación trajo a colación la sentencia CSJ SL, 10 junio 2005, radicado 24272, para recordar que: [. ..] es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les SCLAJP1T0-V .00 19 Radicación n. º 49345 aplic,a os urgidadse asepctosre ltaivoasl aca ntidaydl ac aidlad deltr aajbor eaizlad, toaels laan tigüedadde ltr ajbaad,o lra como cpaaidcadp rfeosiona, llasc nodiciones de eficiencia, el rendimiento, ljaam adlaa b,o ertc. al Y elementosq ue jutisfican eltr taod iferente noh an quedado
esos totalemnte ala ritbriod ele mplead,o pruesl aley s e hae ncagrado de estabecler en cuáles casodesbe existir igualdena dl a remuneraiócn y lofsa tcoers labeosr qauel dan derecho a esa igual. dad Y en la misma providencia, pero en remembranza de la CSJ SL, 23 enero 2007, radicación 27724, se dijo que: Reiteradeantme lhoa s eñalaldado o trcinac nostituiconaqlu e una de ladsim ensiones deld erecho a laig ualdesa
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