CSJ - SL1779-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1779-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1779-2019 Radicación n.? 60921 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería el 30 de mayo de 2012, en el proceso que instauraron ALBERTO GUERRERO ALFARO y CARMEN CECILIA NAVAS JALKH contra los recurrentes.
I. ANTECEDENTES Alberto Guerrero Alfaro y Carmen Cecilia Navas Jalkh, en calidad de padres del causante, demandaron a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 60921 S.A., (en adelante Porvenir S.A.) y Seguros de Vida Alfa S.A., con el fin de que se declarara que tenían derecho a la «/...] sustitución de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, desde el 27 de mayo de 2010, fecha del fallecimiento del causante señor YASUB ALBERTO GUERRERO NAVAS (Q.E.P.D.), pensionado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a través de la Sociedad
Seguros de Vida Alfa S.A.». En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a reconocerles la prestación debidamente indexada desde el 27 de mayo de 2010, junto con los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993. Fundamentaron sus peticiones en que Yasub Alberto Guerrero Navas cotizó a Porvenir S.A., desde el 1 de agosto de 2005; que la mencionada sociedad lo pensionó por invalidez a través de la compañía Seguros de Vida Alfa S.A., el 1 de noviembre de 2009; que el causante falleció el 27 de mayo de 2010, siendo su último salario mensual la suma de $496.900; que dependían económicamente de su hijo pues, — era este quien suplía las necesidades básicas de su familia y que, al momento de su muerte este no era casado, no tenía compañera permanente, no dejó descendientes, y que convivían todos bajo el mismo techo. Afirmaron que fue presentada la solicitud de reclamación de la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A.; y que Seguros de Vida Alfa S.A., entidad previsional que maneja los recursos destinados al pago de prestaciones para la cobertura de los riesgos de TVM de Porvenir S.A., a través
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Radicación n.” 60921 de oficio n. 50487 del 9 de julio de 2010, les negó la sustitución de la pensión. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. Adujo que la pensión de invalidez fue reconocida y venía siendo pagada por Seguros de Vida Alfa
S.A., en virtud de la contratación de una renta vitalicia inmediata, por lo que era la compañía aseguradora la que debía pronunciarse frente a la existencia o no del derecho. Sostuvo que cumplió con sus obligaciones reconociendo la pensión de invalidez al señor Guerrero Navas, pero en el momento en que este escogió la modalidad de renta vitalicia y se contrató dicha renta con Seguros de Vida Alfa S.A., cesó para Porvenir S.A. cualquier responsabilidad u obligación frente al afiliado o sus beneficiarios. Explicó que reconoció la pensión al causante desde el 26 de julio de 2008, fecha de estructuración de la invalidez y no desde la fecha indicada en la demanda, esto es, el 1% de noviembre de 2009, diía en que empezó a recibir el pago de sus mesadas pensionales por parte de Seguros Alfa S.A., Con respecto a la dependencia económica de los accionantes, afirmó que el señor Alberto Guerrero Alfaro ha dependido económicamente de sí mismo y que desde el año 2005 se desempeñaba en el cargo de mensajero en la empresa Distribuciones Santana, lo que le ha permitido mantener a su familia. Aceptó haber recibido la solicitud de la sustitución pensional de los actores, y que de inmediato procedió a remitir dicha solicitud a Seguros de Vida Alfa S.A.,
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Radicación n. 60921 por ser la entidad competente para pronunciarse frente a la misma. En su defensa propuso las excepciones que denominó como falta de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación a su cargo y
buena fe. Por su parte, seguros de Vida Alfa S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no era cierto que los demandantes dependieran económicamente del fallecido, aunque aceptó que convivían bajo el mismo techo con el causante. Afirmó que Porvenir S.A., en su condición de Administradora de Fondo de Pensiones, tomó con Seguros de Vida Alfa S.A., la póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes n.? 0000005, con la que se amparaban los siniestros que tuvieran ocurrencia entre el 1% de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2010. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 29 de agosto de 2011, resolvió: PRIMERO: Reconocer a ALBERTO GUERRERO ALFARO y CARMEN CECILIA NAVAS JALKH como sustitutos pensionales de YASUB ALBERTO GUERRERO NAVAS, desde el 27 de mayo de SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60921 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, más las mesadas causadas ordinaria y extraordinaria solo la de diciembre, 13 mesadas, la cual será pagada por SEGUROS DE
VIDA ALFA S.A.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., y Seguros de Vida Alfa S.A. mediante fallo del 30 de mayo de 2012, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR, el numeral 1 de la sentencia del 29 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a CARMEN CECILIA NAVAS JALKH y ALBERTO GUERRERO ALFARO, en calidad de padres y beneficiarios del causante YASUB ALBERTO GUERRERO NAVAS, a partir del 27 de mayo de 2010, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., determinará el monto mensual de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante su vida laboral, con fundamento en el cual se establecerá el ingreso base de liquidación, monto al que se aplicarán los reajustes legales anuales, valor de la pensión que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, y se aplicará tanto a las mesadas ordinarias como a las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. Por las razones expuestas en la parte motiva
de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a Seguros de Vida ALFA S.A., que queda obligada al pago o traslado de la suma adicional a que se contrae la póliza suscrita entre el FONDO DE PENSIONES Y CESANT: ÍAS PORVENIR S.A., y Seguros de Vida ALFA S.A., pues el seguro no cubre los riesgos operacionales del fondo de pensiones.
SE CONFIRMA en lo demás. Consideró que, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 27 de mayo de 2010, la normatividad aplicable para resolver el sub examine era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual transcribió y, para SCLAJPT-10 V.00O — Radicación n.” 60921 precisar su alcance, citó la sentencia de esta Sala del 12 de agosto de 2009, sin precisar su radicación, estimando que: La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, aún desde antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, han expuesto de manera reiterada que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos no debe ser total, es decir, que no se requiere la carencia absoluta de ingresos para hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues aun cuando reciban algún ingreso adicional a la ayuda económica que brindaba el causante, si éste no los hace autosuficientes, no implica la pérdida de la subordinación económica respecto del hijo. Coralario de lo anterior, no era necesario para los demandantes ser absolutamente dependientes del causante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes como lo pregona la demandada.
Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si existía dependencia económica de los demandantes en relación con su hijo fallecido, explicando u[...] que por el hecho de depender de una persona no se puede descartar cualquier otra fuente de ingresos, siempre que ésta no sea de tal calidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismo sus necesidades». Para establecer si los accionantes dependian económicamente del causante, valoró los testimonios de Liasmeris Jiménez Ramírez (f. 153 y 154), Lillibeth Márquez (f 155 a 156), Aldemar Criollo Celis (f.? 1560 a 158), concluyendo que: Estos testimonios no denotan contradicción ni parcialidad, ofrecen motivos de credibilidad a la luz de las reglas de la sana crítica y conforme a las normas constitucionales y procesales vigentes, por lo que está demostrada la dependencia económica, de los accionantes CARMEN CECILIA NAVAS y ALBERTO GUERRERO ALFARO, respecto de su hijo fallecido.
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_ ] A Radicación n. 60921 Señaló que a pesar de la certificación laboral expedida el 30 de junio de 2010 por la empresa SantanaDistribuciones Confianza, en la que se estableció que, Alberto Guerrero Alfaro laboraba al momento del fallecimiento de su hijo como mensajero, devengando un salario básico mensual de $725.376, ello no desvirtuaba la ayuda económica del causante para con sus padres.
Aseveró que, de la certificación expedida por la CTA Servicopava se concluía que Carmen Cecilia Navas Jalkh suscribió un acuerdo cooperativo de trabajo asociado realizando «[...] la asignación de Courrier Motorizado en el proceso de A. EXPRESS [...]» recibiendo compensaciones por la suma de $500.000 «/...] con fecha de expedición 31 de marzo de 2010, lo que significa que (sic) la fecha de fallecimiento de su hijo no se encontraba laborando, lo que tampoco desmiente la dependencia económica con el afiliado fallecido». Ahora bien, acreditada la dependencia económica de los padres con respecto al causante, pasó el juez colegiado a resolver la solicitud de Seguros de Vida Alfa S.A. que consistió en «[...] no condenarlos al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sino al cumplimiento de la póliza, que consiste en cancelar la suma adicional», citó en extenso la sentencia CSJ SL, 17 de agosto de 2011, radicado 36403 y explicó que: De la lectura de la sentencia transcrita, se concluye que la demandada Seguros de Vida Alfa S.A., únicamente queda obligada al pago o traslado de la suma adicional al que se contrae la póliza suscrita entre el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
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Radicación n. 60921 PORVENIR S.A., y Seguros de Vida ALFA S.A., pues el seguro no cubre los riesgos operacionales del fondo de pensiones, por tal motivo se modificará la sentencia en ese sentido, y se condenara al reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada al
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE SEGUROS DE VIDA
ALFA S.A.
Interpuesto por la sociedad aseguradora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se casara la sentencia por cuanto: [...] confirmó con modificaciones las condenas que impuso el juez de primera instancia a cargo de las dos demandadas y en particular, en cuanto condenó a SEGUROS DE VDA ALFA S.A. al "pago de la suma adicional a que se contrae la póliza suscrita" con PORVENIR para que en sede de instancia se REVOQUEN las condenas que impuso el A quo y se disponga la absolución total o la que deba cobijar a mi mandante. Sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia enjuiciada de violar por la vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida los artículos 46, 47, 73, 74, 77 de la Ley 100 de 1993, el 47 y el 74 modificados por el artiículo 13 de la Ley 797 de 2003; y por infracción directa el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo.
Le atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
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1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes para el momento del fallecimiento del Sr. Yesub Alberto Guerrero
Navas eran autosuficientes económicamente.
2. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que los demandantes dependían económicamente del Sr. Yesub Alberto Guerrero Navas en el momento del fallecimiento del mismo.
3. No dar por demostrado, siendo evidente, que los ingresos laborales de los dos demandantes, eran suficientes para atender sus necesidades vitales.
4. No dar por demostrado, estándolo, que lo aportado a los demandantes por el Sr. Yesub Alberto Guerrero Navas, era solamente un apoyo económico complementario.
5. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que la señora Carmen Cecilia Navas solamente recibía de Servicopava $500.000.00 y no dar por demostrado, estándolo, que lo que realmente percibía era la suma mensual de $809.300.00.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda facilitada por el Sr. Yesub Alberto Guerrero Navas a los demandantes, era muy inferior a los ingresos de ellos dos mientras juntos trabajaron e inclusive inferior a lo que aportaba el Sr. Guerrero Alfaro en el momento de la muerte de su hijo.
7. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que con el lamentablemente fallecimiento del Sr. Yesub Alberto Guerrero Navas se redujeron importantemente (sicC) los gastos de sostenimiento que se atendían con su aporte y el de sus padres.
Enunció como pruebas mal apreciadas las siguientes:
1. Comunicación del 9 de julio de 2010 de Seguros de Vida Alfa S.A. (fs. 19-20).
2. Certificado de Servicopava sobre los pagos a la Sra. Cecilia
Navas (fs. 82 y 122).
3. Certificación de Santana Distribuciones de 30 de junio de 2010
(fs. 86 y 120).
4. Contestación de demanda de Seguros de Vida Alfa S.A. como pieza procesal (fs. 64 y s.S.) Expuso como pruebas dejadas de apreciar, las que se transcriben: 1.Informe de SETEI sobre dependencia económica de los demandantes (fs. 77 a 80).
2. Comprobante de pago y certificados de ingresos Yy retenciones respecto del Sr. Alberto Guerrero Aifaro (fs. 83-84-85).
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3. Constancia de afiliación como cotizante del Sr. Guerrero Alfaro al Sistema de Seguridad Social (fs. 87 y 121).
4. Confesión del Sr. Alberto Guerrero Alfaro en el interrogatorio de parte que se le formuló (fs. 162-103).
Indicó como pruebas no calificadas y mal apreciadas, los «Testimonios de Liasmeris Jiménez (fs. 164 a 1066); Lillybeth Márquez (fs. 166-167); Ademar Criollo Celis (fs. 167169). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostuvo que el Tribunal derivó la existencia del elemento de dependencia económica de los demandantes, de los testimonios de Liasmeris Jiménez, Lillybeth Márquez y Ademar Criollo, declaraciones que apreció con error, sin tener en cuenta que se contaba con pruebas documentales de las que se acreditó que los demandantes eran autosuficientes económicamente. Indicó que en el interrogatorio de parte Alberto Guerrero
confesó que contaba con un trabajo, que avala el certificado que aparece a folios 86 y 120, devengando un salario que supera al mínimo legal aproximadamente en un 50%, cuando en los términos del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario mínimo corresponde a la suma requerida por el trabajador para subvenir sus necesidades normales y las de su familia en el orden material, moral y cultural. Explicó que, si bien Cecilia Navas no trabajaba al momento del fallecimiento de su hijo, sí percibió ingresos hasta el 2009 (f.? 82 y 122), por lo que, para dicha anualidad, entre ambos recibieron un total de $1.500.000, por lo que no
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Radicación n.” 60921 puede concluirse que no eran autosuficientes para atender sus necesidades, y lo que aportaba el causante, no era diferente a lo que él consumia. Afirmó que del informe de SETEI (f. 77 a 80) conciluyó que los actores no dependían económicamente del fallecido; documento que no fue tenido en cuenta por el ad quem. Agregó que con la muerte de Guerrero Navas se extinguió una de las exigencias o cargas económicas de la familia. VIL. RÉPLICAS Explicaron Alberto Guerrero Alfaro y Carmen Cecilia Navas Jalkh, que en el interrogatorio de parte ella dijo que estuvo vinculada laboralmente y que en ese momento no generaba ningún tipo de ingreso ocasional a su núcleo familiar (f.” 163). Insistieron en que ella no trabajaba cuando falleció su hijo, pues a partir de junio de 2009 fue
desvinculada de su trabajo disminuyéndose los ingresos familiares en un 60%. Resaltaron que la contribución que una persona hace para la sobrevivencia de la familia beneficia al que suministra el dinero y a todos los miembros del núcleo; y a pesar de que los ingresos de quien aporta no sean cuantiosos, no por ello dejan de ser una contribución vital para quien los recibe. Concluyeron que la casacionista fundó su ataque en suposiciones y no en pruebas que lograran desvirtuar la dependencia económica de los padres.
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Radicación n. 60921 Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentó argumentos similares a los expuestos en su demanda de casación. VILI. CONSIDERACIONES Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que se denuncian como no valorados e indebidamente apreciados, lo que generaría los errores de hecho relacionados en el único cargo que se formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «/...] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», en este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los
juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «/...] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998 radicado 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca
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12 Radicación n.” 60921 de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatona y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como
fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterto acerca del verdadero e ineguívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL122992017). La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de alzada cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.
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También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017). Con este horizonte claro, la Sala observa que el Tribunal para encontrar acreditada la dependencia económica de los padres respecto del causante precisó que, esta no debía ser total, y que no se requería la carencia absoluta de ingresos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Insistió en que a pesar de que los padres recibieron alguna retribución o renta adicional a lo brindado por el causante, si esta no los hacía autosuficientes, no implicaba la pérdida de la subordinación económica respecto del hijo. Ahora bien, frente a las pruebas relacionadas en el cargo como mal apreciadas, se tiene que, de los certificados de ingresos y retenciones de Alberto Guerrero Alfaro una vez deducidos los aportes por salud y pensiones, tuvo ingresos en el año 2008 por $511.125 mensuales y en el año 2009 de $611.000, en ellos también consta que tres hijos formaban parte de su núcleo familiar. Se acreditó la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de Carmen Cecilia
Navas y la convivencia en una casa de su propiedad. SCLAJPT-10 .OO 14 'QV Radicación n. 60921 De los anteriores documentos, en manera alguna, puede concluirse que los señores Guerrero Alfaro y Navas Jalkh fueran autosuficientes económicamente y mno requirieran de la contribución del causante como afirma la censura. Mucho menos supone error del ad quem, cuando de las mismas probanzas denunciadas, aunado a los testimonios, dio por acreditado que el causante vivía con sus padres y contribuía de forma significativa con los gastos de su núlcleo familiar. Ahora bien, frente a la supuesta confesión que se aduce por parte de Alberto Guerrero Alfaro, la Sala observa que, en el interrogatorio de parte, el declarante afirmó que trabajaba como mensajero hacía 5 años con contratos de 3 meses renovables; que se encontraba afiliado a la EPS Saludvida; que convivía con su esposa y que esta hacia cursos de modistería. En ese sentido no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que esta prueba pueda fundar error en la casación del trabajo. Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ, 29 julio de 2008, radicado 32044 se dijo: «/...] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho». Entonces, sólo si de la verificación del interrogatorio de
parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, esto es, «[...] cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que
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Radicación n.”? 60921 favorezcan a la contraparte» (CSJ SL10756-2017), podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, hecho que no se presenta en el sub lite. Finalmente, en cuanto al informe de investigación rendido por SETEI el 1 de julio de 2010, requerido por Seguros de Vida Alfa S.A., sobre la dependencia económica de los demandantes (f.? 77 a 80), ha de decirse que este es un documento declarativo emanado de terceros, como se reiteró en la sentencia CSJ SL3113-2018, en la que expresó lo siguiente:
5. Frente al documento denominado «Acta de Visita Empresa»
(f. 66), el recurrente no cumple con la carga de explicar cómo la falta de apreciación de esta prueba condujo al juzgador a incurrir en los errores de hecho que denuncia. Además, en la medida en que recoge las apreciaciones personales de la funcionaria que lo rinde, ha dicho la Corporación que debe tenerse como «documento declarativo emanado de terceros» cuya valoración se hace en forma similar al testimonio, prueba que no es calificada en casación, salvo que previamente se demuestre un error de hecho protuberante en un medio demostrativo idóneo. Así se precisó en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 40286, reiterada en sentencia CSJ SL15116-2014.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
IX. RECURSO DE CASACIÓN DE PORVENIR S.A.
Interpuesto por la sociedad administradora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «/...] case el fallo acusado. Luego, se solicita que confirme la providencia del juez de primera
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Radicación n.” 60921 instancia para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido contra ella». Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta.
XI. CARGO PRIMERO Acusó por la vía indirecta bajo la modalidad de la aplicación indebida del artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 60, 80 y 108 de la Ley 100 de 1993, 1%, 2 y O del Decreto 719 de 1994, 5 del Decreto 876 de 1994, 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 y 230 de la Constitución Nacional.
Le atribuyó al ad quem haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1No dar por demostrado, estándolo, que el señor Yasub Alberto Guerrero Navas escogió para el pago de su pensión la modalidad de renta vitalicia inmediata, la cual contrató con Seguros de Vida Alfa S.A.
2No dar por demostrado, estándolo, que una vez Seguros de Vida Alfa S.A. aceptó hacerse cargo de la citada renta vitalicia inmediata y expidió la póliza correspondiente, cesó para Porvenir S.A. toda responsabilidad frente al señor Guerrero Navas o hasta el último de sus beneficiarios pues ese riesgo fue asumido íntegramente por la mencionada Seguros de Vida Alfa S.A. 3No dar por demostrado, estándolo, que la única entidad llamada a responder exclusivamente por el pago de la sustitución pensional impetrada por los esposos Guerrero - Navas es Seguros de Vida Alfa S.A. 4Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. debía reconocer y pagar la prestación pedida. 17 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 60921 Indicó como pruebas no apreciadas las siguientes: a) Carta del 16 de diciembre de 2009 dirigida por Seguros de Vida Alfa S.A. a Yasub Alberto Guerrero Navas (f. 90, c. 1). b) Póliza de seguro de renta vitalicia inmediata expedida por Seguros de Vida Alfa S.A. el 20 de noviembre de 2009 (f. 89, c. 1). c) Carta del 25 de noviembre de 2009 remitida por Porvenir S.A. a Yasub Alberto Guerrero Navas (fs. 129 y 130, c. 1). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló que mediante comunicación remitida a Yasub Alberto Guerrero Navas el 25 de noviembre de 2009 (f. 129 y 130), se le informó que, /...] cumpliendo las disposiciones
legales pertinentes cotizó la póliza de una renta vitalicia hallando que la oferta de Seguros de Vida Alfa S.A. era la más favorable a sus intereses Yy que, por tanto, había procedido a contratarla». Explicó que, como consecuencia de esa contratación, Seguros de Vida Alfa S.A., expidió la póliza de seguro de renta vitalicia (f.? 89) en la que se expresó lo siguiente:
AMPARO
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. PAGARA AL
AFILIADO/PENSIONADO UNA RENTA MENSUAL VITALICIA
HASTA LA MUERTE DEL PENSIONADO Y DEL ÚLTIMO DE SUS
BENEFICIARIOS CON. 2DERECHO A PENSIÓN DE
SOBREVIVENCIA, CALCULADA SOBRE EL MONTO DE LA PRIMA
ÚNICA TRASPASADA POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, POR LOS RIESGOS DE INVALIDEZ, VEJEZ O
MUERTE, SEGÚN EL CASO.
Manifestó que el 16 de diciembre de 2009, la aseguradora le envió una carta a Yasub Alberto Guerrero Navas (f.? 90) en la que le dice que «Nuestra Aseguradora
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18 Radicación n.” 60921 garantizará el pago de la mesada a partir del mes vencido de NOVIEMBRE de 2009 mientras exista algún beneficiario con derecho». Sostuvo que cuando Seguros de Vida Alfa S.A., aceptó pagar una renta vitalicia inmediata a Yasub Alberto Guerrero Na
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