CSJ - SL1779-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1779-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1779-2021 Radicación n.° 78409 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO MORENO MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que el recurrente le instauró a la FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Moreno llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 18 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2012, el pago de las cesantías, sus intereses, la prima deRadicación n.° 78409
SCLAJPT-10 V.00 2 servicios, el calzado y vestido de labor, el auxilio de transporte, las vacaciones, la pensión sanción con intereses, o aportes para cubrir la contingencia de vejez, la sanción
prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la moratoria, la indemnización por despido y la indexación (f.° 1084 a 1093 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la accionada en los extremos atrás mencionados, realizando el mantenimiento en las instalaciones de la fábrica de café liofilizado de la ciudad de Chinchiná, Caldas, las cuales eran desarrollas desde las 7:30 AM a las 5:00 PM, de lunes a viernes; que recibía órdenes de los jefes de mecánica y mantenimiento; que entre los años 1996 y 2002, pasó cuenta de cobro a Fedecafé y desde la última fecha, lo obligaron a constituir una empresa denominada Carlos Alberto Moreno Mesa, cuya actividad principal era la de fabricación y mantenimiento de asilamientos térmicos. Precisó, que en el 2008 laboró como trabajador de la compañía SIGMA, ya que le habían expresado que la llamada a juicio no podía seguir contratando con personas naturales, exigiéndole su afiliación a un tercero, situación que se extendió hasta el mes de julio de 2010, ya que seguidamente, hizo lo mismo, pero con MAQUICOOP y ejecutó servicios
hasta el año 2012. La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, informó que el actor le prestó servicios como contratista independiente y luego como persona natural conRadicación n.° 78409 SCLAJPT-10 V.00 3 matrícula mercantil, con autonomía técnica y directiva, sin que le exigieran cumplimiento de órdenes, como tampoco un horario. En su defensa propuso como de fondo, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 1117 a 1136 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 27 de octubre de 2015 (f.° 1511 del cuaderno 2), absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de octubre de 2016 (f.° 1522 a 1539 del cuaderno 2), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, citó el artículo 23 del CST, así como el 24 del mismo compendio normativo, junto con la sentencia de casación con radicación 44519 sin indicar fecha. Luego se ocupó de los documentos de folios 2 a 318, 811 a 1083, 1106, 1137 a 1381, 1394 a 1433; analizó los
testimonios de Jorge Iván Giraldo Martínez, Levilier MoralesRadicación n.° 78409
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Valencia, Rodolfo Conde Bulla, Luis Felipe Londoño Suárez, Andrés Jaramillo Amar, Carlos Ariel Jaramillo e indicó que, Los medios de convicción y piezas procesales reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto, permiten colegir que el accionante prestó servicios de mantenimiento de aislamientos para la accionada, como lo manifestaron Jorge Iván Giraldo Martínez, Levilier Morales Valencia, Rodolfo Conde Bulla, Luis Felipe Londoño Suárez, Andrés Jaramillo Amar, Carlos Ariel Jaramillo, quedando demostrada su actividad personal, por ello obraría a su favor la presunción que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 del CST. Sostuvo, que esa presunción fue infirmada por la llamada a juicio, porque las órdenes de servicios (f.° 128 a 309), daban cuenta que Carlos Alberto Moreno fue contratado para aislar líneas de amoniaco, mano obra de transición, el tambor de secador caldera, el calentador agua, térmico varios de la planta, entre otros, siendo que cada actividad tenía un valor diferente acordado por las partes. Agregó, que en los pagos seguridad social, el demandante figuraba como empleador de José Norvey Castaño, como de otros trabajadores, y aparecía afiliado por Rogelio Moreno Abelardo Aguirre, Jaime Darío Osorio López,
demandante figuraba como empleador de José Norvey Castaño, como de otros trabajadores, y aparecía afiliado por Rogelio Moreno Abelardo Aguirre, Jaime Darío Osorio López, Jhon Alexander Ramos Eusse, así como por la Cooperativa de Trabajo Asociado (f.° 319 a 810 y 1388 a 1389), concluyendo que fue trabajador de SIGMA y cooperado de MAQUICOOP, empresas con las que la demandada tenía contrato de prestación de servicios y concluyo «que en principio la actividad del demandante fue autónoma e independiente, luego estuvo como trabajador de SIGMA, con cuyo representante suscribió acta de conciliación por elRadicación n.° 78409 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato de trabajo que los vinculo, finalmente fue asociado de la Cooperativa MAQUICOOP». Luego, adujo que Jorge Iván Giraldo Martínez, Levilier Morales Valencia, Rodolfo Conde Bulla y Luis Felipe Londoño Suárez, no daban certeza sobre el horario del accionante, siendo que, Carlos Ariel Jaramillo Zapata, gerente para la época de MAQUICOOP, indicó que estos eran flexibles, similar a lo expuesto por Luis Felipe Londoño Suárez, escenario que no daba cuenta de una subordinación, como que ningún declarante fue testigo directo de alguna orden, aunado a que el demandante figuró como empleador ante el sistema de seguridad social, apareciendo en otros eventos como afiliado por otros empleadores y asociado de
que ningún declarante fue testigo directo de alguna orden, aunado a que el demandante figuró como empleador ante el sistema de seguridad social, apareciendo en otros eventos como afiliado por otros empleadores y asociado de MAQUICOOP, de la cual, recibía compensaciones y «el hecho [de] que los interventores de la empresa supervisaran las labores contratadas para mantenimiento, tampoco da cuenta de la subordinación» , como lo destacó de los folios 1396 a 1433. Respecto a tener por ciertas las afirmaciones contenidas en las certificaciones laborales, precisó que de ellas solo se inferían las sumas recibidas por la prestación de servicios del 1° de enero al 31 de mayo de 2003, el trabajo desarrollado de fabricación y montajes de aislamientos térmicos, la prestación de servicios de 18 de enero de 1996 a 31 de enero de 2012, sin que se pudiera colegir la existencia de un contrato de trabajo.Radicación n.° 78409
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por metodología se estudiará inicialmente el tercero y, luego, de forma conjunta, el primero y segundo, al presentarse por la misma
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por metodología se estudiará inicialmente el tercero y, luego, de forma conjunta, el primero y segundo, al presentarse por la misma vía y valerse de similar argumentación (f.° 4 a 20 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO TERCERO Acusa el fallo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en las anteriores imputaciones.
Precisa, que los errores de hecho, son los siguientes: 1.- No dar por demostrado, siendo una evidencia, que el demandante laboró ininterrumpidamente desde el 18 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2012.Radicación n.° 78409 SCLAJPT-10 V.00 7 2.- No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante realizó las labores en la entidad demandada bajo subordinación, esto es, con indicación de tiempo, modo y lugar. 3.- No dar por demostrado, pese a ser evidente, que fue un trabajador en misión del señor Jhon Alexander Ramos Eusse desde el 2006 y hasta el 2010 y de la Cooperativa Maquicoop desde el 2010 hasta enero de 2012. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada trasgredió la prohibición legal de contratar personas en misión, mediante terceros […] no autorizados, para que realizaran actividades inherentes a su objeto social.
4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada trasgredió la prohibición legal de contratar personas en misión, mediante terceros […] no autorizados, para que realizaran actividades inherentes a su objeto social. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada infirmó la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., esto es, que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Yerros que supedita a la errada valoración de las ordenes de servicio, los certificados de pagos a la seguridad social y las laborales (f.° 9 a 11, 128 a 318, 319 a 810, respectivamente). También denuncia, por su falta de apreciación, el certificado de existencia y representación de la accionada, el contrato celebrado con la cooperativa de trabajo asociado, los permisos para trabajos en alturas y en caliente, los permisos para salir en horas de trabajo suscritos por MAQUICOOP, la carta de retiro de esa entidad, la historia laboral de Colpensiones, las cartas de la ARL, el centro de trabajo a la ARL SURA, el formulario de afiliación, la misiva de traslado de la ARL al Seguro Social, el certificado de matrícula de persona natural del señor Carlos Alberto Moreno Mesa y Jhon Ramos Eusse, la copia del carnet para ingresar a la sede deportiva de la Federación, los 23 permisos de trabajo suscritos por 23 personas de la enjuiciada, el carne de
Jhon Ramos Eusse, la copia del carnet para ingresar a la sede deportiva de la Federación, los 23 permisos de trabajo suscritos por 23 personas de la enjuiciada, el carne de MAQUICOOP, certificado de existencia de esa entidad, laRadicación n.° 78409 SCLAJPT-10 V.00 8 entrada al teatro concedida por la demandada y 292 facturas de venta (f.° 39,41, 42, 43, 52, 68, 75, 76, 79, 80 a 82, 89 a 91, 95 a 97, 102, 107, 108, 111 a 123, 127, 801 a 1061, 1312, 1313, 1346 y 1370 a 1373). Al sustentarlo, precisa que se demostraron las sumas recibidas por la prestación de servicios, desde el 1° de enero al 31 de mayo de 2003, lo que debió llevar a encontrar ese supuesto, desde el 18 de enero de 1996 hasta el 31 del mismo mes, pero del año 2012, escenario, que dice, emerge de las certificaciones. Luego, se interesa de los permisos de trabajo para altura, en caliente, para salir en horas laborales suscritos por la cooperativa de trabajo y las 23 autorizaciones firmadas por personal de la enjuiciada, las que, en su sentir, implican indicaciones de tiempo, modo y lugar para realizar las actividades contratadas, lo que denota poder subordinante. Se ocupa de los demás medios, los cuales precisan las fechas en las que prestó servicios a la accionada en actividades que hacían parte del objeto social de la
actividades contratadas, lo que denota poder subordinante. Se ocupa de los demás medios, los cuales precisan las fechas en las que prestó servicios a la accionada en actividades que hacían parte del objeto social de la demandada, lo cual hubiera llevado al Juez de segundo grado a definir si tenía la condición de trabajador en misión, determinando las labores realizadas. Después, de los testimonios de Jorge Iván Giraldo Martínez, Levilier Morales Valencia, Rodolfo Conde Bulla, Luis Felipe Londoño Suárez y Andrés Jaramillo e indica que son insuficientes para desvirtuar la presunción de contratoRadicación n.° 78409 SCLAJPT-10 V.00 9 de trabajo, ya que las certificaciones, en especial la de folio 11 y las cartas y comunicaciones de la ARL, se extrae que el demandado, antes de ser contratado por Jhon Alexander Ramos Eusse y MAQUICOOP, venía prestando sus servicios desde 1996, siendo un factor indicativo de la voluntad de encubrir la relación laboral. Precisa, que esos documentos y las testimoniales dan cuenta que el trabajador siempre realizó las mismas labores en igual sitio, tal como da cuenta los certificados de afiliación a la ARL.
VII. RÉPLICA Solicita se desestime la acusación porque el Tribunal, en su decisión, no incurrió en ninguna violación de la ley, no siendo imputables errores de hecho, con la connotación de manifiestos y, que las pruebas relacionadas por la censura, si fueron apreciadas (f.° 35 a 47 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES
siendo imputables errores de hecho, con la connotación de manifiestos y, que las pruebas relacionadas por la censura, si fueron apreciadas (f.° 35 a 47 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Se destaca que el ad quem , para formar su convencimiento, se ocupó de los documentos de folios 2 a 318, 811 a 1083, 1137 a 1381, 1349 a 1433, así como de los
testimonios de Jorge Iván Giraldo Martínez, Levilier Morales Valencia, Rodolfo Conde Bulla, Luis Felipe Londoño Suárez, Andrés Jaramillo Amar y Carlos Ariel Jaramillo; de ahí que, contrario a lo estimado por el censor, el Tribunal analizó los elementos que se denuncian por su inobservancia.Radicación n.° 78409
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Además, conviene precisar, que el recurrente debió cuestionar todas y cada una de las pruebas que sirvieron de sostén al fallo cuestionado, incluidas las no aptas en este recurso, pues al dejar, aunque sea una sola, libre de debate, implica la indemnidad de la decisión de segunda instancia, con sustento en la misma, conservando las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. Lo anterior, porque el demandante se refirió a los folios 9 a 11, 39, 41, 42, 43, 52, 68, 75, 76, 79, 80 a 82, 89 a 91,
95 a 97, 102, 107, 108, 111 a 123, 127,128 a 318, 319 a 810, 801 a 1061, 1312, 1313, 1346 y 1370 a 1373, pasando por alto, que se analizaron otros, como lo fueron del 2 a 8, 1062 a 1083, 1137 a 1345, 1347 a 1369 y 1378 a 1433. También se resalta, que en la sustentación se debaten los testimonios de Jorge Iván Giraldo Martínez, Levilier Morales Valencia, Rodolfo Conde Bulla, Luis Felipe Londoño Suárez y Andrés Jaramillo, pero se deja de lado el de Carlos Ariel Jaramillo Zapata, con el cual, el Juez de la apelación, halló que esté fue gerente de MAQUICOOP y manifestó que los horarios eran flexibles, escenario que no daba cuenta de subordinación. Siendo eso así, ese reparo es deficiente en su formulación, como que, con los elementos probatorios, no discutidos, el fallo, permanece inalterable.Radicación n.° 78409
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Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con
objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado. En todo caso, si se descendiera a los medios de convicción, con los que el actor pretende el buen suceso de su arremetida, no se encontraría un error, menos con las características de manifiesto y protuberante, que ameritaran el quiebre de la providencia. En efecto, el documento de folio 9 del cuaderno principal, contiene una certificación emitida por el coordinador VI procesos contables de la fábrica de Café Liofilizado de la accionada, donde indica que al actor se le han cancelado, por concepto de prestación de servicios,
coordinador VI procesos contables de la fábrica de Café Liofilizado de la accionada, donde indica que al actor se le han cancelado, por concepto de prestación de servicios, durante el período de enero 1° al 31 de mayo de 2003, la suma de $5.340.690; el de folio 10, suscrito en septiembre de 2002, destaca que el señor Carlos Moreno, por los trabajos realizados en la fábrica atrás mencionada, adquirióRadicación n.° 78409 SCLAJPT-10 V.00 12 habilidades y conocimientos para la elaboración y montaje de aislamientos térmicos; el de folio 11, firmado el 6 de febrero de 2012, dice que el demandante «trabajó» desde el 18 de enero de 1996 como contratista al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros - Buen Café Liofilizado de Colombia, con el cargo de oficial de aislamientos, hasta el 31 de enero de 2012. Los documentos de folios 41 a 43 y 112 a 123, ibidem contienen permisos para trabajo en alturas y en caliente, así como avisos de mantenimiento en líneas de unidades de bandas, reparación aislamiento, desmonte de ductos, entre otras cuestiones. A folios 128 a 318, idem, reposan órdenes de servicios, donde se identifica al actor como contratista, informándole la fecha de entrega. En algunos de ellos, se relacionan las pólizas requeridas, como las de salarios y prestaciones sociales, por el 30 % vigente desde la iniciación del contrato y tres años más de garantía, debiendo elaborarse, a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros.
pólizas requeridas, como las de salarios y prestaciones sociales, por el 30 % vigente desde la iniciación del contrato y tres años más de garantía, debiendo elaborarse, a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros. De folios 811 a 1083 del mismo paginario, descansan cuentas de cobro dirigidas por Carlos Alberto Moreno Mesa Aislamientos FCL, a la accionada. Estos medios de convicción, de manera razonable, no muestran que la accionada tuviera algún grado de subordinación respecto al demandante, pues las certificaciones solo dan cuenta del tiempo de servicios y lasRadicación n.° 78409 SCLAJPT-10 V.00 13 ordenes de servicios que ratificarían que la vinculación no fue de índole laboral, como que el señor Moreno Mesa fue identificado como contratista. Adicionalmente, aun cuando en la constancia suscrita el 6 de febrero de 2012, se precisó que el demandante desempeñó el cargo de oficial de aislamientos, es una situación que no implica afirmar que el Tribunal se equivocó en su determinación, ya que, por conducto de otras pruebas, como lo fueron las no cuestionadas, halló que la función desarrollada no estaba sometida a las órdenes y directrices de la convocada al proceso, precisamente por así permitirlo el artículo 61 del CPTSS. Así mismo, los permisos de trabajo, en este caso, no son definitivos para determinar sobre la existencia de una relación laboral, no solo por lo atrás anotado, sino también, porque razonablemente puede concluirse que como los
definitivos para determinar sobre la existencia de una relación laboral, no solo por lo atrás anotado, sino también, porque razonablemente puede concluirse que como los servicios a efectuar se realizaban en la planta de la accionada, era necesaria una autorización para ingresar a ese lugar, sin que por esa circunstancia exista subordinación, como que la labor, conforme se encontró en segunda instancia, se realizó de manera autónoma. Es más, las liquidaciones de aportes (f.° 319 a 810), muestran que terceros, los realizaban a favor del actor y que éste también lo hizo para otras personas, no enseñando una realidad distinta a la advertida por el Juez de la apelación, cuando afirmó, que el señor Moreno Mesa igualmente actuó como empleador.Radicación n.° 78409
SCLAJPT-10 V.00 14
A folio 52 descansa contrato suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado MAQUICOOP y el convocante al pleito, donde se dejó constancia del deseo de asociarse libremente, sin que implicara contrato de trabajo, firmándose el 15 de julio de 2010; el de folio 68, contiene un permiso dirigido a esa entidad, donde contiene novedades de personal, relativas a asuntos personales y citas médicas; el de folio 71, la Cooperativa le informa al actor, que la labor de asociado, realizada en Buencafé, se suspendía a partir del 1° de febrero de 2012, ya que en esa fecha se daría por terminada la prestación de servicios y, por tal razón, las
asociado, realizada en Buencafé, se suspendía a partir del 1° de febrero de 2012, ya que en esa fecha se daría por terminada la prestación de servicios y, por tal razón, las labores se realizarían hasta el 30 de enero del mismo año. El de 1346, contiene el certificado de existencia de MAQUICOOP y de 1370 a 1373, reposa le hoja de vida del señor Moreno Mesa. El carné de ingreso a la sede deportiva fábrica de café liofilizado (f.° 107 a 108), identifica al actor como contratista y existe una invitación para asistir a teatro en la fábrica, dirigida al actor (f.° 127). El certificado de matrícula mercantil (f.° 1312 a 1313), indica que el actor, como persona natural, se registró el 10 de julio de 2002 y el señor Ramos Eusse, Jhon Alexander el 20 de septiembre de 2001 quien, conforme al certificado del 12 de marzo de 2015 (f.° 1394 a 1395), fue contratado por la Federación Nacional de Cafeteros para la prestación de servicios de mantenimiento mecánico y deRadicación n.° 78409 SCLAJPT-10 V.00 15 instrumentalización de equipos, en la planta industrial buen café y utilizó el nombre de SIGMA en la dotación y carnet del personal a su cargo, entre los que se encontraba el señor Carlos Alberto Moreno Mesa. Dichos elementos, no tienen contundencia para estructurar un error en la casación del trabajo, al no enseñar algo diferente a lo decidido por el Tribunal, porque el actor
personal a su cargo, entre los que se encontraba el señor Carlos Alberto Moreno Mesa. Dichos elementos, no tienen contundencia para estructurar un error en la casación del trabajo, al no enseñar algo diferente a lo decidido por el Tribunal, porque el actor prestó servicios en su condición de contratista, luego como empelado de un tercero y después, por conducto de una cooperativa, sin que esas probanzas, contengan notas de laboralidad, debiéndose agregar que el carné de la sede deportiva, así como la invitación a teatro, pueden obedecer a varias circunstancias, no necesariamente ligadas a una relación de trabajo. Igualmente, no se pasa por el alto que el Colegiado también sustentó su decisión en los testimonios que analizó, los cuales no son aptos en este recurso de casación, siendo necesario acreditar, en forma previa, algún yerro con prueba calificada para poder descender a ellos, lo que no ocurrió en este asunto. Mutatis mutandi, se predica de los documentos provenientes de la ARL SURA, al ser emanados de un tercero. De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima.
IX. CARGO PRIMERORadicación n.° 78409
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Acusa la decisión por la vía directa en la modalidad de infracción directa, al dejar de lado la aplicación del artículo
63 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con el 2.2.3.1, 2.2.3.2.2 y 2.2.3.2.3 del Decreto 1072 de 2015, con la adición realizada por el Decreto 583 de 2016, así como con el 16, 21 y 35 del CST, junto con el 53 de la CP. Al sustentarlo, indica que si se hubieran tenido en cuenta las disposiciones insertas en la proposición jurídica, se haría advertido que el extrabajador no podía vincularse con cooperativas de trabajo asociado y, con esa situación, debió definir si las labores realizadas fueron actividades misionales permanentes, determinando sobre la existencia de elementos indicativos de la tercerización ilegal. Informa, que no desconoce que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 cobró vigencia luego del 1° de julio de 2011, esto es más de 15 años de desarrollar labores, pero son eficaces en esta causa, en los términos de los artículos 16 y 21 del CST.
X. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «23 y 23 (sic)» del CST, en relación con el 35, 64, 65, 186, 189, 230, 306 de la misma codificación; 99 de la Ley 50 de 1990; Decreto 116 de 1976; 33, 133, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 78409
SCLAJPT-10 V.00 17
Precisa que el Tribunal estimó que la accionada desvirtuó la presunción del artículo 24 del Estatuto Laboral,
SCLAJPT-10 V.00 17
Precisa que el Tribunal estimó que la accionada desvirtuó la presunción del artículo 24 del Estatuto Laboral, lo que condujo a su aplicación indebida, porque dentro de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, no se exige que la retribución deba ser uniforme, agregando una exigencia no prevista en el 23 de la misma obra.
XI. RÉPLICA Advierte, que el cargo primero no puede soportarse en disposiciones proferidas con posterioridad al 31 de enero de 2012, data en la que se afirma culminaron los servicios del demandante y, en todo caso no se cometieron los errores jurídicos, atribuidos a la decisión de segunda instancia.
XII. CONSIDERACIONES La Sala, precisa, que el primer cargo, encauzado por la vía de puro derecho, le imputa al Tribunal, no aplicar el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, junto con el 2.2.3.1, 2.2.3.2.2 y 2.2.3.2.3 del Decreto 1072 de 2015, con la adición realizada por el Decreto 583 de 2016.
El segundo, le reprocha haber exigido un elemento no previsto en el artículo 23 de la CST, esto es la retribución uniforme. Frente a la inicial imputación, se resalta que, si lo pretendido era estarse a la prohibición del artículo 63 de la
Ley 1429 de 2010, lo debido era acreditar que la actividad eraRadicación n.° 78409 SCLAJPT-10 V.00 18 misional y permanente en la accionada, lo cual no sucedió, al mismo tiempo de que los medios listados, como se dijo frente al cargo tercero, no enseñan esa circunstancia como tampoco una subordinación. A lo anterior se añade, que el Decreto 583 de 2016, que adicionó el Decreto 1072 de 2015, se profirió con posterioridad a la finalización de las labores que MAQUICOOP, por conducto de sus asociados, le prestaba a la llamada a juicio, sin que pueda estarse a ellos, al no encontrase vigente a ese momento. Además, lo expuesto al momento de analizar la tercera imputación, sirve para el examen del cargo segundo, dado que el Juez de la apelación, aun cuando encontró que la retribución de los servicios no fue homogénea, no decidió el asunto con sustento en esa inferencia, sino con lo instruido por los elementos que examinó y con los que definió, sobre la ausencia de subordinación al no hallar, de manera certera, en especial de la prueba testimonial, las órdenes dadas al actor; de ahí, que no se aplicaron indebidamente los artículos 23 y 24 del CST, como que halló acreditada la prestación del servicio, pero estableció que la accionada había desquiciado la presunción que pesaba en su contra, lo cual no se desvirtuó con el cargo presentado por la senda fáctica. Por lo expuesto, las imputaciones no prosperan.
servicio, pero estableció que la accionada había desquiciado la presunción que pesaba en su contra, lo cual no se desvirtuó con el cargo presentado por la senda fáctica. Por lo expuesto, las imputaciones no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y en favor de la demandada. Como agencias enRadicación n.° 78409 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO MORENO MESA
contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE
COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.