CSJ - SL1779-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1779-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1779-2022 Radicación n.° 89302 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA AIDEE VELASCO ABRIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Lilia Aidee Velasco Abril demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
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Radicación n.° 89302 Protección S. A., a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declare la nulidad del traslado efectuado el 26 de octubre de 1998 del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como de aquel ocurrido el 31 de agosto de 2001 cuando pasó a la AFP Porvenir S. A., en consideración a que en la etapa
precontractual no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas de uno y otro sistema de pensiones, en especial de su situación pensional; que se retrotraigan las cosas a su estado anterior a efectos de que se tenga como si nunca se hubiera trasladado de régimen; así mismo para que se les imponga el pago de las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 26 de octubre de 1998, sin que se le hubiera brindado información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que tendría de permanecer en el RPM al igual de las que se generarían al pasar al RAIS, se vinculó a la AFP Protección S. A. Precisó que el anterior hecho lo corroboran las declaraciones extra proceso rendidas por las señoras Angélica Clavijo Clavijo y Ana Lucía Zabala Rodríguez; y que el 31 de agosto de 2001 se afilió a la AFP Porvenir S. A. Que a pesar de que los Fondos demandados tenían la obligación de ofrecerle una información con las
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Radicación n.° 89302 características ya mencionadas (pertinente, veraz y suficiente) respecto del cambio de régimen pensional de conformidad con lo previsto en la sentencia CSJ SL21362014, no asumieron dicha carga. Agregó haber nacido el 25 de septiembre de 1964, de manera que cumplió 57 años de edad el mismo día y mes de 2021; que se le realizó una simulación pensional por parte
de la AFP Protección, arrojando como resultado un valor de su mesada pensional equivalente a $3.103.467, mientras que de haber continuado afiliada al RPM le hubiera correspondido una mesada de $8.651.794. Destacó que, sumadas las semanas cotizadas al sistema general de pensiones desde el 22 de junio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2017, cuenta con 1498. Sostuvo que el 22 de marzo de 2018 formuló ante Colpensiones la correspondiente reclamación administrativa solicitando la nulidad de su traslado al RAIS, petición que le fue negada en la misma fecha, de manera que agotó en debida forma la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha en la que se produjo el cambio de régimen pensional, así como aquella de traslado entre las AFP, el natalicio de la actora, así como la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta. Frente a los restantes supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o que no le
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Radicación n.° 89302 constaban. En su defensa adujo que no había razón para que se declarara la nulidad de la afiliación al RAIS en consideración a que esta era válida y legal además que no estaba probado por la demandante la existencia de algún vicio del consentimiento y que, en todo caso, aquella había confesado haberse afiliado a Protección y a Porvenir, de manera que la única motivación del traslado obedecía a obtener una mejor
mesada pensional. Indicó que nadie podía alegar su propia culpa para beneficiarse, lo que se advertía de la negligencia de la actora «para preguntar y averiguar su situación pensional» lo que le competía, en tanto el desconocimiento de la ley no era excusa. Así mismo destacó que no era procedente el traslado pretendido como quiera que la actora no era beneficiaria del régimen de transición. Propuso como excepciones de mérito las que tituló prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada o genérica. Por su parte, la AFP Protección S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, admitió las fechas en que Velasco Abril se trasladó de régimen pensional y entre administradoras, la calenda de su nacimiento y la simulación pensional realizada
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Radicación n.° 89302 en el año 2021; en relación con los demás, precisó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que cuando se alega la existencia de un vicio del consentimiento, como consecuencia de la falta de información y, por ende, la existencia de un engaño que conlleve al traslado de régimen pensional, resulta necesario tener en cuenta que las disposiciones que regulaban el RPM y el RAIS son claras en señalar las condiciones, características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, lo que impedía configurar «un error de derecho sobre la especie del
acto o el objeto, o un error de hecho sobre la calidad del objeto». Agregó que el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 había modificado el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y señalado que el plazo a partir del cual el afiliado podría trasladarse correspondía a cinco años posteriores al traslado, y que la demandante no hizo uso de su derecho en tal término, de manera que no era dable pretender, por vía judicial, la declaración de la nulidad de la afiliación «cuando en sí misma contraría sus actuaciones y decisiones en materia pensional». Formuló como excepciones las que denominó prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. A su turno, la AFP Porvenir S. A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en cuanto
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Radicación n.° 89302 a los hechos, admitió que se produjo el traslado de régimen pensional y entre administradoras del RAIS, al igual que las fechas en que ello ocurrió, y la data de nacimiento de la demandante. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa afirmó que resultaba improcedente la solicitud de nulidad de la afiliación por cuanto no existía vicio alguno en el consentimiento expresado al momento del surgimiento de los actos jurídicos de vinculación a Porvenir, los que se originaron en la decisión libre y voluntaria de la afiliada, quien manifestó su elección mediante la suscripción del correspondiente formulario, lo que ocurrió luego de haber
recibido la asesoría debida, que además estuvo acorde con las disposiciones legales y reglas dispuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Como excepciones propuso las que tituló: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 23 de abril de 2019 resolvió:
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1.- DECLARAR INEFICAZ EL TRASLADO DEL RÉGIMEN
EFECTUADO POR LA DEMANDANTE SRA. LILIA AIDEE
VELASCO ABRIL A LA DEMANDADA PROTECCIÓN S.A. Y EN
CONSECUENCIA EL CAMBIO DE FONDO REALIZADO A
PORVENIR S.A. DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO.
2.- CONDENAR A PROTECCIÓN S.A. A TRASLADAR A
COLPENSIONES TODOS LOS APORTES QUE LA DEMANDANTE
TENGA EN SU CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL ESTO ES
TODOS LOS VALORES QUE HUBIERE RECIBIDO CON MOTIVO
DE LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE TALES COMO
COTIZACIONES, BONOS PENSIONALES, SUMAS ADICIONALES
DE LA ASEGURADORA, COMISIONES COBRADAS CON SUS
FRUTOS E INTERESES LEGALES, POR LAS RAZONES ANTES
EXPUESTAS.
3.- ORDENAR A COLPENSIONES ACEPTAR EL TRASLADO DE
LA DEMANDANTE AL RÉGIMEN DE AHORRO DE PRIMA MEDIA
CON PRESTACIÓN DEFINIDA, POR LO ANTES EXPUESTO Y
LOS DINEROS QUE LE SERÁN ENTREGADOS.
4.- ABSOLVER A LA DEMANDADA PORVENIR S.A. DE TODAS
Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU
CONTRA.
5.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS. 6.- CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA PROTECCIÓN S.A. Y EN FAVOR DE LA PARTE ACTORA LAS CUALES SERÁN
TASADAS POR SECRETARÍA UNA VEZ QUEDE EJECUTORIADA
LA PRESENTE DECISIÓN. SIN COSTAS A CARGO DE
COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
7.- CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR DE NO SER APELADA LA
PRESENTE DECISIÓN.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S. A. así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante
fallo del 11 de diciembre de 2019 dispuso:
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Radicación n.° 89302
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por LILIA AIDEE VELASCO ABRIL, de acuerdo con lo considerado.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada, ante su no causación.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de la alzada fijó como problema jurídico establecer si el traslado de la demandante del RPM al RAIS fue válido o si, por el contrario, resultaba ineficaz o nulo por vicios del consentimiento, por la falta información correcta y suficiente, y si en esa medida había lugar a ordenar la devolución de gastos de administración o comisiones a cargo de Protección S. A. Destacó que en el trámite del proceso se acreditó: i) que la demandante nació el 25 de septiembre de 1964; ii) cotizó al extinto ISS del 22 de junio de 1989 al 30 de noviembre de 1998 un total de 489,86 semanas; iii) el 26 de octubre de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Protección a la que retornó el 1 de junio del 2002, luego haber estado afiliada a la AFP Porvenir
S. A. desde el 31 de agosto de 2001.
Se remitió al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal b), así como al artículo 271 y al inciso primero del artículo 114 ibidem, y al inciso séptimo del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 para indicar que en el caso el traslado
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Radicación n.° 89302 se materializó por la suscripción del formulario de vinculación a la AFP Protección el 26 de octubre 1998, en la que se dejó constancia de la selección del RAIS de forma libre, espontánea y sin presiones, con el cumplimiento de las «solemnidades legales» de manera que aquel hecho produjo los efectos de un traslado válido. Aseveró que no existía prueba alguna en el plenario que demostrara que el consentimiento de la promotora de la contienda para ese traslado hubiera sido ineficaz o estuviera viciado de nulidad, pues no se trató de una decisión en la que no hubiera mediado la suficiente información; que además la suscripción del formulario de afiliación no había sido objeto de reproche. Puso de relieve que conforme a lo expuesto en el artículo 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no viciaba el consentimiento, y que no se acreditaba que la convocante, al momento de celebrar el acto jurídico de traslado por vinculación al RAIS, hubiese podido incurrir en un error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto distinto al que realizo, en los términos del artículo 1510 de la misma codificación. Adujo que tampoco se estableció que la AFP hubiera realizado actos artificiosos o engaños que indujeran o provocaran error en la demandante para su afiliación, lo que hubiera constituido dolo por parte de la AFP; y que, por el contrario, de las afirmaciones efectuadas por la actora al
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absolver interrogatorio de parte y rendir declaración extrajuicio ante notario, emergía que conocía «algunas de las posibilidades que ofrecía el régimen de ahorro individual». Precisó que las declaraciones extra proceso de Ana Lucía Zabala Rodríguez y Angélica Clavijo Clavijo, no podían ser tenidas en cuenta para probar las situaciones de modo, tiempo y lugar que rodearon el traslado de régimen pensional de la demandante en el año 1998, dado que «se hizo referencia a esas declaraciones a las vinculaciones efectuadas en los años 2000 y 2005» de manera que no había lugar a declarar la nulidad del traslado de régimen, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y «31314» reiteradas en la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, para destacar que los asuntos allí estudiados diferían del debatido, como quiera que en aquellos los demandantes contaban con expectativa legítima por lo que el traslado les significó la pérdida del régimen de transición; supuestos que no se daban en el caso de autos, lo que imponía seguir la regla general «respecto a que corresponde a quién alega un vicio del consentimiento, acreditarlo». Indicó que la selección de régimen pensional de la actora se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema, además aquella tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos
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Radicación n.° 89302 dispuestos en la ley, hasta antes del 25 de septiembre del 2011, y sin embargo no lo hizo. Que tampoco demostró que se le hubiera suministrado información engañosa, ni resultaba evidente que le conviniera más estar en uno u otro régimen. En cuanto al traslado efectuado a la AFP Porvenir S. A. y el posterior regreso a la AFP Protección S. A., puso de presente que ello era indicativo del conocimiento de la demandante, sobre lo que era el RAIS, y que tal hecho representaba «una ratificación tácita del acto jurídico de traslado si es que en algún error se había incurrido», pues aun cuando no desconocía la obligación de las AFP de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto a las condiciones de los dos regímenes pensionales, la omisión de esa obligación perse no afectaba ni la validez ni la eficacia del cambio de régimen, salvo que se constituyera en un verdadero engaño, maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento, cosa que, insistió, no se acreditó. Por lo anterior, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado mediante la que se accedió a las súplicas
de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Porvenir S. A. y Colpensiones, los que se resolverán de manera conjunta, pues a pesar de dirigirse por vías distintas se complementan entre sí y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1509, 1510 y 1515 del CC, en relación con los artículos 11, 13, 14, 33, 34, 36, 71, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la CP.
Para demostrar el cargo señala que el colegiado incurrió en un garrafal y protuberante yerro jurídico al dar aplicación indebida a los artículos 1510 y 1515 del CC, aduciendo que no probó los vicios del consentimiento, pues ello desconoce lo dicho a través de la sentencia CSJ STL11928-2020 de la que reprodujo un aparte. Indica que igualmente el sentenciador se equivocó cuando resolvió el caso aplicando de manera indebida el
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Radicación n.° 89302 artículo 1509 del CC, al afirmar que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, desconociendo con ello que para definir la nulidad y/o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales existe norma especial que regula la materia, en este caso, los artículos 11, 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, de los que surge que
la afiliación en cualquiera de los regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que solo se da cuando la información brindada es exacta, precisa y suficiente. Hace énfasis en que a la demandada le asistía el deber de diligencia respecto de la información que debió brindar al afiliado para que conociera las posibles implicaciones de la decisión, so pena de aplicar las sanciones del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue expuesto en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. Asevera que el Tribunal desacertó al argüir que las condiciones en que se causa la pensión se encuentran reguladas en la ley y que su ignorancia o errada intelección corresponde a un error de derecho que no vicia el consentimiento, pues la Ley 100 de 1993 establece de manera general las directrices que orientan el RAIS, lo que es insuficiente para entender «el complejo funcionamiento de este régimen». Trae a colación las sentencias CSJ SL1452-2019 y la CSJ SL1421-2019 para indicar que conforme a la tesis de esta Corte, las AFP desde su fundación, tenían la obligación ya referida para que de manera completa y comprensible en
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Radicación n.° 89302 torno a las alternativas, beneficios e inconvenientes que puede acarrear un cambio de régimen pensional, el afiliado seleccionara el que más le convenía; lo que pone de relieve la configuración de un vicio en el consentimiento cuando el traslado surge del suministro de una comunicación deficiente y la consecuente ineficacia del traslado en los
términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA Porvenir S. A. se opone de manera conjunta a los cargos, destacando en primer lugar que bajo la interpretación que mediante la sentencia CC C1024-2004 se dio al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, resulta improcedente casar la decisión impugnada, pues ello equivaldría a violar «en forma crasa» el artículo 243 de la CP en lo que hace a la cosa juzgada constitucional, y el 48 de la Ley 270 de 1996 y, como «secuela», lo consagrado en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Resalta que la actora se trasladó al RAIS de forma libre, espontánea, sin presiones y debidamente informada sobre las consecuencias de sus actos, como quiera que confesó haber recibido instrucción por parte del RAIS en los términos expuestos en el hecho segundo de la demanda inicial, de lo que así mismo dejó constancia en el correspondiente formulario de afiliación. Asevera que debe ponerse de relieve «el recorrido entre entidades del RAIS que hizo la impugnante» en tanto en 1998
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Radicación n.° 89302 se trasladó del ISS a Protección; en 2001 a Porvenir; en 2002 regresó a Protección y; en 2005 pasó a la AFP Santander, lo que demostraba que la actora disponía de toda la información requerida para adoptar su decisión de permanecer en el RAIS o de retornar al RPM con un consentimiento informado y aun así no lo hizo.
Que tampoco logró desvirtuar «que siempre fue indiscutible que no existieron vicios del consentimiento que hubieran llegado a afectar la forma autónoma y potestativa con la que optó por cambiarse de régimen pensional» para lo que cita la providencia CSJ SL6436-2015. Plantea que una negación indefinida como la de que no se recibió información eficaz, no puede convertirse en una tesis incontrovertible y de obligada observancia «para que con él los jueces deban adoptar sus sentencias sin otro pilar distinto» condenando a las entidades del Sistema de Seguridad Social en Pensiones a reconocer las prestaciones solicitadas, aun cuando, la demandante no hubiese hecho el más mínimo esfuerzo para probar el soporte de sus pedimentos. Por su parte Colpensiones igualmente se opone de manera conjunta a los cargos señalando que la demandante decidió de manera libre, voluntaria y espontánea, trasladarse de régimen pensional, lo que ocurrió al suscribir cada uno de los formularios de afiliación sin ninguna clase de coacción, fuerza o engaño, menos al tratarse de una profesional «en abogacía» lo que genera que se trate de una afiliada experta,
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Radicación n.° 89302 o al menos conocedora de la ley y, por ende, calificada para entender el funcionamiento de los regímenes pensionales. Agrega que existen actos propios del afiliado que permiten evidenciar su deseo de continuar en el RAIS, lo que impide a los jueces declarar una nulidad con la «simple aseveración» de ausencia de información, que debe ser demostrada por quien la alega; lo que no ocurrió en el
presente asunto en el que no solo no se acreditaron errores en la afiliación, sino que no se probaron vicios en el consentimiento. De manera que las afiliaciones realizadas en 1998, 2001 y 2002 al RAIS se realizaron conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión del fallador de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de violación de medio del artículo 145 del CPTSS y del artículo 167 del CGP, lo que incidió en la violación de los artículos 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1064 del CC, en relación los artículos 48 y 53 de la CP.
Para dar desarrollo a la acusación indica que la sentencia confutada incurre en violación por la vía directa debido a la trasgresión de normas procesales bajo la figura de la violación de medio, por la previsión consagrada en el artículo 167 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra el principio de la carga de la prueba, al declarar que en el
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Radicación n.° 89302 traslado de régimen no hubo engaño, por cuanto la demandante no lo probó, desconociendo que según el criterio jurisprudencial, los fondos de pensiones en cumplimiento de sus deberes de información y buen consejo, eran quienes debían probar que así habían actuado, lo que se traduce en la inversión de la carga probatoria. Que como la demandante afirmó que no fue ilustrada e
informada sobre los efectos del cambio de régimen, era a las AFP demandadas a las que les correspondía acreditarlo por tratarse de una negación indefinida, tal como lo ha explicado la Corte en su jurisprudencia conforme a la regla prevista en el artículo 1604 del CC, habida consideración de que no es razonable imponer la carga de la prueba a la parte débil de la relación contractual. Frente al deber de suministrar información clara y suficiente a los potenciales afiliados sobre los efectos de su decisión de traslado, indica que su consagración legal se encuentra en el artículo 97 numeral primero del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b) 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y reiterado como obligación a cargo de los fondos de pensiones desde su creación. Transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL14522019 y asegura que para que se considere que el derecho a seleccionar uno u otro régimen pensional fue libre y voluntario, no resultaba suficiente la firma del formulario de afiliación, dado que este no satisface el cumplimiento de las obligaciones de la demandada de ilustrar, informar y
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Radicación n.° 89302 documentar al afiliado, como de manera rigurosa fue previsto en el aludido numeral primero del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. Destaca que tampoco para efectos de declarar nulo o ineficaz el traslado, se exige la causación de un perjuicio, pues es el incumplimiento de la obligación de suministrar información adecuada, completa y oportuna lo que la
estructura, para lo que cita la providencia CSJ STL119282020.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP, en relación con el 1604 del CC y 10 del Decreto 720 de 1994.
Indica que la violación de la ley se produjo como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S.A., faltó al deber de información a la señora Lilia Aidee Velasco Abril sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al que pertenecía dicha administradora.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S.A., incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S y que este estaba en declive, lo iban a
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Radicación n.° 89302 acabar y el dinero se iba a perder.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S.A., incurrió en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de
Prima Medida con Prestación Definida.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza de los fondos privados.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.
6. Tener por confesado sin estarlo que la actora conocía las condiciones de traslado del RPM al RAIS.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición.
Enlista como pruebas no apreciadas
1. Las contestaciones de la demanda: Donde se declaraban ciertos y no ciertos unos hechos (Fl 110 al 119 y 145 al 152 del expediente digital).
2. La sentencia acusada en casación tampoco tuvo en cuenta, e ignoró por completo el documento incorporado como simulación pensional, realidad por el propio fondo demandado Protección S.A. al igual que la proyección de la pensión que se le hizo al (sic) demandante en el Régimen de Prima Media Denuncia los siguientes medios de convicción como
erróneamente valorados:
1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo y en la cual se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducido la demandante. (FI 01 a 8 del expediente digital).
2. Formularios de afiliación firmados por la demandante. (Ver folio 12, 13 y 14 del expediente digital).
[…]
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Radicación n.° 89302 Para dar desarrollo al cargo asevera que a pesar de que el Tribunal sostuvo la tesis de que las pruebas aportadas no demostraban el vicio del consentimiento, tal afirmación resulta contraevidente a la realidad procesal y probatoria, pues no solo no se estudió de manera exhaustiva los medios de convicción, sino que se hizo con error. Manifiesta que en el trámite del proceso se demostró que no fue informada debidamente al momento de trasladarse de régimen sobre las ventajas y desventajas que dicho cambio implicaba, pues «todo el conocimiento errado y parcial que recibió el (sic) demandante de parte de los asesores comerciales y con el que se le generaron expectativas del novedoso modelo pensional del RAIS, le forjó una ilusión que la llevó a tomar la decisión de cambiarse de régimen pensional» con el agravante de invertirle la carga de la prueba, con lo que se desconoció la «decantada jurisprudencia» sobre la materia. Pone de presente que el colegiado no tuvo en cuenta el precedente vertido en las providencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL4360-2019 en las que la Sala se ha pronunciado frente al contenido de los formularios de afiliación y ha determinado que tales documentales no acreditan el cumplimiento del deber de información que se exige a los fondos privados para con sus futuros afiliados.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que en el
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 89302
plenario obraba la solicitud de vinculación firmada por la demandante, documento que contenía un recuadro titulado voluntad de selección, que diligenció dejando así constancia de que la elección del RAIS se hizo de manera libre, espontánea y sin presiones al haber sido asesorada sobre todos los aspectos de este, particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de su decisión. Que la anterior manifestación, además, se dio con el cumplimiento de las solemnidades legales, por lo que el traslado al RAIS era válido. Que, de otra parte, no aparecía prueba que diera cuenta de que su consentimiento hubiera sido ineficaz o estuviera viciado de nulidad, pues al tenor del artículo 1509 del CC, el error en un punto de derecho no lo viciaba. También aseguró que la actora no había probado que se le hubiese suministrado información engañosa, ni era evidente que le convenía más estar en uno u otro régimen pensional, dado que no tenía una expectativa legítima en ninguno de ellos. Precisó que solo en los eventos de que el afiliado fuera beneficiario del r
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