CSJ - SL178-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL178-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Rcpúh!diLCc':: o1l oml,i,1 CorStuep rdeemJ au slicia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SLl 78-2018 Radicación n. º 50004 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos n1il dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de julio de 201O , en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS MORA CAICEDO contlrasa o cieMEdLaÉNdD EZ S.A., ene lq usee llamó en garantía al ISS. l. ANTECEDENTES Jesús Mora Caicedo demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Meléndez S.A., para que se la condene al reconociniiento y pago de la pensión restrir1giclr:l de L. jubilación, a partir del 5 de junio de 1999. SCLA)Pl-V1.0O tl Radicación n. e 50004 Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó para dicha sociedad desde el 8 de febrero de 1965 hasta el 15 de julio de 1975, en los cargos de cartero de cana y operario de patios; que su contrato de trabajo terminó sin justa causa; que nació el 5 de junio de 1939;
que los documentos de aviso de entrada y salida de la Caja Secciona! del Valle del Cauca dan cuenta de su ingreso a la entidad y del salario que devengaba; que el 1 7 de abril de 2007, solicitó al gerente de la demandada el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, petición que, a la fecha de presentación de la demanda, no le había sido resuelta. La entidad accionada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, la remuneración fijada en el año 1972 y el agotamiento de la reclamación ad1ninistrativa; precisó que la solicitud pensional le fue resuelta desfavorablemente; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que el retiro del actor tuvo como fundamento una justa causa legal, concretamente, no acatar y cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por el patrono y sus representantes y disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, lo que obstaculizó la labor de descargue de caña y con ello retardó la producción. Agregó que la justa causa invocada para terminar el contrato de trabajo es una decisión en firme no susceptible SCLAJPJ 10 V 00 Radicación n. º 50004 dec uestionaemnie esntstaeo d peu,e tsr ascurmráised reo n treasñ ossi qnu ee lt rabajaacduodri ae lraaj ustipcairaa controvteardlte itre rminqauceie ólan r;t íc8u dleol aL ey
17 1d e1 96f1u seu brogpaodreo la rtíc3u7dl eol aL ey5 0 de1 99y0e stae s,u v ezp,o re la rtíc1u3l3do e l aL ey1 00 de1 99y3q ued uranltave i gendceiclao ntrdaett roa baejlo , acteosrt uavfiol iaalds oi stedmepa e nsiodneeIlsS S. Ens ud efenpsrao pulsaoes x cepcidoecn aerse ndcei a accidóend ,e recyhd oec ausian,e xistdeeln aoc bilai gación, pagob,u enfae ,p rescriyp/co i cóand uciddaedm,a nda contprear sodnias tian ltaoa b ligaa rdeas ponfdaelrdt,ea integrdaecllii ótni sconnescoerscayilr oaii on nominada. Mediaanuttedo e 6ld en oviemdber2 e0 07e,lJ uzgado SéptiLmaob ordaelCl i rcudietC oa llil ameóng aranatlí a InstidteuS teog urSoosc iaelnea st,e ncail óasn o licqiuteu,d ene ssee nthiidcoi leasr oac ieadcacdi on(fa.º d6a7) . ElI SSs eo pusao l apsr etensiinovnoecsa ednas su contErnac .u anatl oo hse choasd,m itaiqóu elqluoefs u eron aceptapdoorMs e léndSe.zAe .n e le scrdietc oo ntestación del ad emandlao,sd emásd,i jnoo c onstaor nloes er
ciertIonsd.i qcuóe e ll lamamieenn gtaor anrteísau lta improcedeenen sttece a sqou;e l ap ensisóann cieósun n a prestadceiróinv daedu an ar elacliaóbno yrs aelg eneproar eld espisdijonu sctaau sdae elm pleapdoolrro ,q uen ol ee s oponiab llaea dministrdaepd eonrsai oyn qeuse e,n t odo casoe,la ctonro cumplceo ne ln úmerdoe s emanas
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Radicación n. º 50004 exigidas por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f. 76 y 77). 0s
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción a partir del 19 de abril de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo de cada año, el retroactivo y las costas del proceso; y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (f.º 162 y 163). Absolvió al ISS de las pretensiones invocadas en su contra como llamado en garantía.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral
de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó en su integridad el fallo de primer grado e impuso costas a la parte recurrente. Aclaró que la fecha de reconocimiento pensiona! sería a partir del 6 de junio de 1999 y declaró prescritas las mesadas causadas con º anterioridad al 17 de abril de 2004 (f. 20).
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Radicación n. º 50004 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que en este caso estaban acreditados los requisitos para acceder a la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, concretamente, el despido sin justa causa, el cual no logró ser desvirtuado por el empleador, a quien le correspondía la carga de probar la veracidad de las razones expuestas en la carta de terminación del contrato de trabajo, para lo que resultó insuficiente la simple aducción de ese escrito, con el que se prueba la ocurrencia del despido «pero no su justificación» (f.º 18). Agregó que la pensión sanc1on, al ser un derecho de carácter prestacional, no es susceptible de prescripción por el paso del tiempo y aclaró que esa prestación se reconocería a partir del cumplimiento de la edad exigida en la citada ley, esto es, 60 años y declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 17 de abril de 2004.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Mediante auto del 5 de
septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en su condición de llamado en garantía.
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V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente.
VI. PRIMCEARR OG Acusa la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del «inciso primero del artículo 8 de la Ley 171 de 76 90 196.1, los artículos .1, 72 y de la Ley de .1946 y los 60 artículos y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobados por el Decreto 3044 de .1966».
Para fundamentar el cargo, el recurrente señala que, si bien es cierto, al momento de la desvinculación, el demandante tenía más de diez años al servicio de la entidad, esa sola circunstancia no lo hace titular del derecho a la pensión sanción consagrada en la Ley 1 71 de 1961, pues el otorgamiento de esa prestación exige el cumplimiento de otros requisitos que se extraen de una lectura integral de las normas laborales y de la seguridad social. Así, explica que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, 15 de julio de 1975, se
encontraba vigente la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de
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Radicación n. º 50004 1966, mediante los cuales se estableció el seguro social obligatorio en Colombia, normativas que resultan aplicables a este caso. En ese orden de ideas, aduce que, para el caso del actor, debió tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, que modificó el alcance de la Ley 1 71 de 1961, en el sentido que sólo podrán acceder a la pensión sanción aquellos trabajadores que, al 1 de abril de º 1967, llevaran 1 O o más años servidos a una misma empresa y que cumplieran la edad para acceder a la pensión de jubilación antes de haberse efectuado los aportes al ISS para acceder a una pensión de vejez. Indica que en el presente caso no se cumplen tales exigencias, pues Jesús Mora Caicedo entró a laborar el 8 de febrero de 1965 -por lo que al 1 de abril de 1967 no tenía diez años º de servicio-; el empleador efectuó aportes durante todo el tiempo de la relación laboral, esto es, 9 años y tres meses de cotizaciones «asegurándole en un 93.64% la pensión de 27) y, al vejez de la cual goza el (sic)actualmente» (f.º mamen to en que se dio por terminado el vínculo de trabajo, estaban vigentes las normas referidas, por lo que no era posible aplicar la Ley 71 de 196 7 de fa rma aislada, sin tener en cuenta tales disposiciones. Considera que, en todo caso, si tanto la pens1on
sanción como la de veJez aseguran un mismo riesgo, el afiliado debe escoger entre ambas prestaciones la que 1nás le convenga, pero es «inconcebible que el mismo riesgo sea reconocido y pagado dos veces por dos entidades distintas)
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Radicación n. º 50004 generándose un enriquecimiento ilícito a favor del empleado» 28). (f.º
VII. RÉPLICA El apoderado de la sociedad demandada afirma que el juez de segundo grado no desconoció el sentido de la norma que resulta aplicable en este caso, esto es, la Ley 17 1 de 1961 y que, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, no es cierto que dichas disposiciones hubieran sido derogadas por leyes posteriores, pues «una norma que no ha derogado por otra (sic) [. .. } no la puede sustituir, nz menos aplicar, cuando existe disposición concreta para el 43). caso en particular» (f.º El Instituto de Seguros Sociales considera que no es necesario hacer réplica alguna contra los cargos formulados por el accionante, pues la demanda inicial no fue instaurada en su contra y, en la sentencia de pnmera instancia, el juzgado lo absolvió de todas las pretensiones que, en su condición de llamado en garantía, habían sido formuladas por la sociedad Meléndez S.A. 52 y ss.)
(f.º
VIII. CONSIDERACIONES El recurrente estima que el Tribunal hizo una interpretación sesgada del artículo 8 º de la Ley 1 71 de 1961, es decir, sin tener en cuenta los artículos 1 72 y 76
º, de la Ley 90 de 1946 y los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, que establecieron un sistema de seguros 8
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Radicación n. º 50004 sociales que liberó al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, entre ellos, el reconocimiento de la prestación a la que fue condenado. Bajo su entendimiento, como para el momento en que el ISS asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, el actor no había laborado 10 años para la sociedad demandada y, además, fue afiliado confonne lo establecido en el Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el D.3041 de 1966), el empleador se subrogó en el ISS para el reconocimiento del derecho pensiona! que aquí se reclama. Sea lo pnmero precisar que, dada la orientación de ataque, no serán objeto de controversia, para los efectos de este cargo, los siguientes supuestos fácticos que el ad quem tuvo por demostrados: (iJe)sú s Mora Caicedo laboró para la sociedad convocada desde el 8 de febrero de 1965 hasta el 15 de julio de 1975, es decir, por un periodo de 10 años, 5 meses y 7 días; (ieil c)on trato de trabajo finalizó sin justa causa del empleador; y (ilai eim)p resa demandada cumplió con la obligación de afiliarlo a partir del 1 de enero de 1967 º y de seguir cotizando a su favor hasta el 25 de noviembre de 1975 (f.º 124).
En reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que, por regla general, en el ámbito del derecho pensiona!, la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho y que, en el caso especial de las pensiones restringidas de jubilación, estas se consolidan una vez se reúnen sus dos elementos estructurales, estos son, el
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Radicación n. º 50004 tiempo de serv1c1os y, para este caso, el despido sin justa causa, pues el cumplimiento de la edad constituye un requisito de exigibilidad de la prestación. Ahora bien, a fin de dilucidar la controversia planteada por el censor, conviene referir lo indicado por esta Sala en sentencia CSJ SL818-2013, en torno a las pensiones º establecidas en el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961, en la que se reiteró que, pese a la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por del Decreto 3041 de 1966, estás no fueron derogadas, ni reemplazadas inmediatamente por la pensión de vejez que quedó a cargo del Instituto de Seguros Sociales, como equivocadamente lo sostiene la entidad recurrente. Al respecto, indicó: La controversia planteada en los dos cargos de la demanda de casación consiste en establecer sí, como lo afirmó el Tribunal, para accederse a la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8!! de la Ley 171 de 1961 bastaba al trabajador con prestar más de 15 afias de servicio al mismo empleador y no
obtener la pensión de vejez, al margen de que hubiera o no renunciado voluntariamente al trabajo y con independencia de que hubiera sido o no afiliado oportunamente por su empleador al Instituto de Seguros Sociales. O sí, como lo aduce la recurrente, la afiliación oportuna del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, cuando quiera que para el momento de la asunción de riesgos por la entidad de seguridad en la particular región aquél contaba con menos de 1 O años al servicio del empleador, y su retiro se producía de forma voluntaria, daba lugar a la subrogación del n·esgo, por ende, a la desaparición del derecho a la pensión establecida en el citado precepto. Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el J. S. S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1 961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de sue11e que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de
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Radicación n. º 50004 serviecnei lolpsar eviyps rtood uceilrr estedi ersloe rvainctieos deé sta. Asíe,n i déntaiscuon atloa qutír atayd soe,g uicdoon tlraa
recwTepnootrte r does uss ervidaosrsíee es x,p rleasC óo retne sentednec9 idaeo ctudber2 e0 0r1a,d ica1c6i6ó4n6 : Se controveine ersttepe r ocelsaol lamapdean swn restripnogrrie dtavi orlou ntcaornisoa gernae dlaa r tículo 8º del aL e1y7 1d e1 9.6 1. Eli mpugncaintetanea poydoes ust esuinsa ,p ardtele a sentednece isatC ao rpordaecfi eócn2h 9 a d es eptiembre de1 9.9 4R,a dica6c9i1ó9en,n l ac uasler emiatl eod icho el4 d em arzdoe1 .99e4nl, a q ues ee xpre«.s q.óu.:i seen retivroal untarisaimhnea nbteceru mpleildn oú merdoe cotizacqiuolene de ads e reace hxoi dgeid ri cehnat i(deald ISSl)ap ensdieóv ne jaeszu,m eelr iespgoéorl c reapdoor, cuanetlSo e guSrooc inaoal s umeilór iescgroe apdooer l proptiroa bajcaodnso urr etivrool untpaorrui noa cto provendiees nult ieby re es pontváonleuan tAalrd e"s.p ecto esi mportraenstaelq tuaeer lm encionpardoov ehíadcoe referdeinrceiacal t apa e nsdieóv ne jaec za rdgeoIl n stituto
del oSse gurSoosc iaploehrsa beers taedlao f ilsiuajdeot o a eser égimpeenrn,oo c,om o suceednee ls ubl itae l,a s pensiorneesst ridnegji udbaisl caacuisóancd oaansr reglo ala rtí8c°ud lelo aL e1y7 1d e1 961. Ademáesnl, a m ismsae ntetnrcainas scerr ietcao nqoucei ó lapse nsiorneesst rinrgeigdualsap doarls aL ey17 1d e 19.6 1n,o f uerodne rogandiar se emplazpaodrla as pensidóevn e jaec za rdgeoSl e guSrooc ilaocl u,ao lc urrió variaoñso dse spuaélcs a saoq ueíx amineandq ou ee l trabajsaerd eotrvi orlóu ntareina1 m9e8n0Pt.oet r a ntloa, tesdiesd ichpar ovidreenpcrioad upcoilrda ca e nsusrea centernea l a rtí3c7ud lelo a L ey5 0d e1 9.9 0, disposición quen oh abísai deox pedail data e rmindaecl iaró enl ación laboqruaueln iaól apsa rtdeees s tper oceso. Lav erdaddeorcat rjiunrai spruddeee sntcCaio ar[p oración soberlet emaah orlai tiegsatdpáol asmaednato rter eans las entednec2li4 ad eo ctudber1 e9.9 0, Radica3c9i3ó0n, citapdoearl o positor:
2.S ienm bardgeol ,oa nteraileo xra,m ienlaa tra qdueeb,e anotaqruseee lT ribumnoatli svuas entenecnil ao s siguietnértmeisn os: Parqau eu nt rabajtaednogdrae recah loap ensipólne na dej ubilasec rieóqnu iqeurede e mueshtarbeel ra borado duranutnde e terminnúamdeodr eoa ñopsa rlaa m isma emprescao,n tino udoiss contiyn quuoesa ,c redite, 11
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Radicación n. º 50004 adeámsu, nae dadq uee sv ariaebnla et encai sóins et rata deh omber mujer.E sosr equisistoonsn ecesiaorps ara o ques urjaa lav idjaw iidcae ld erecah ol ap ensidóen jubilaycp ioórnl ,ot anot,m ienatsnr oc umplac ona mbonso puedper etenedlet arrb jaadorre cmlaare ld erecphooqr,u e ent antsoo ltoe nidaru nam ear expecttaiva. Enc amibot,r atánddoesl eal lamapdean siróesnt irngida dej ubiliaócna, l ac uals er feiereela rt.8 0d.e l al ey1 71d e 1961,l ae da,d quen on ecesariamteinetnqeeu ee star cumplidaa lm omentdoe l ar uptuar delc otnradteot rajboa poqrue bienp uedec umplircsoen p otserioriedsa d,
condicpiaróanl ae xgiiibliddaedp la go,p eor noe lemento esencpiaaarl e ls ugrimiendteold erecphou,e ss oalmenet lat erminavcoilóunn itada erlc ontrdaett or ajboad epsués o deh abesre vriddou rant1e5 a ños másc onstitluoyse n elementoess turctraulesd el derechoA.s í pues, contrariaam leonq tuee o crurec onl ap ensipólne ndae jubilóanc,ui nav ezs er eúnene stodso sr equisitdoejsa d e seurn am ear expectatpiavraca o vnertiernsu en as ituación jwiidcac ocnretqau,e n op odiras erm odficiadap oru na como nomrap ostieo,rr loi ndieclam emoiraltiaps,o qrue ya seh ac onvertideon u nd eerchaod quirdiedltoa r bjaaodr'. {fls4.5y 46). De loc opiadroes ultae videnqtueee lT ribnualn oh izo ningnuae xéegsidse l asn ormadse l aL ey9 0 de1 946,n i delC ódgioS ustantdieTv roba ajo,n id el osa cuerddoesl o ConsjeoD ierctidveolI nstitduetS oe gruosS ocialelso s decreqtuoesl ohsa na probad,oy sel imistolóa menatJ ezja r 80. sue ntendimsioebnerte ola clanecd ealr ctuílo del aL ey 1 71 de 1961.No sep rodjuoe ntoenscl ai ntperretación como erórneqau e, violadciemó end ioi,mp uteal c argoa la
senteinayc; l aC ortneop uedoefi cisoameen itndagsaorbe r presnutasv iolacidoen elsa leys usatnciaplo rv ías dfierentae lsa qsu el es eñaellai mpugnad.o r [..] .4 .P oro tarp atred,e boeb sevrarsqeue cuandloaC orte, enl as enetnciqau ec itlaad emanddae c asac,is óonsvtou quel ap ensipóonrr etivrooln tuaridoe psuésd e1 5a ñodse serviqcuieod "óab odlai"a lae xpiracdieólnt érmidneol os 1O añosc ontaddoess dec uandol osS eguroSso ciales 80. asumieorne lr iesdgeov jeezn,o a firmqóu ee la rtílcuo de laL ey1 71 de 1961h ubiesriad doe rogapdoor l os Reglmaentodse Sle gruoS ociaplo rl oDse creEtjoecsu tivos o quea probaornt alReesg lamentEoses l.e menqtuaedl e bido a su ifneriojre rarquníoar mavtai,n i losD ecretos aprobatioordse l oRse glamenetxpoesd idpoosre lS egruo, nim uchísimmeon odsi chRoesg lmaentso,p udeirodne orgar laL ey1 7 1d e 19 61n in ingnuao tar nomra des uperior rangloe gliastivo.
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Radicación n.º 50004 Este, y no otro, es el verdadero alcance de la doctrina
sentada en la sentencia del 8 de noviembre de 1979 a la que alude la recurrente, pues cuando se dijo que la pensión especial por retiro voluntario solamente rigió por un período de 1 O años, contados desde la fecha en que los Seguros Sociales dieron comienzo a la asunción del riesgo de vejez, se partió por la Corte del supuesto de que en el decenio subsiguiente a la fecha en que el Instituto asumió el pago de la susodicha penswn, el trabajador lograba efectivamente el número de cotizaciones mínimas para quedar cobijado por el sistema de seguridad social institucional. Pero, como es apenas obvio y dada la complejidad de la transición de un sistema a otro, la asunción y sustitución de los riesgos no operó, ni podía operar, en abstracto y de manera genérica, sino que debe producirse en forma particular y concreta. Por ello si, por ejemplo, el patrono nunca afilió al trabajador al Seguro Social, o no lo hizo oportunamente, o los servicios se prestaron en algún lugar del país a donde no hubiera sido extendida la seguridad social institucional, por cual o quiera otra razón la entidad de previsión social se ve impedida para asumir el riesgo, la prestación social correspondiente seguirá estando a cargo del patrono por no poder decirse que en ese caso particular se haya producido la subrogación por el Instituto de la obligación legal a cargo del patrono. Y más recientemente, en sentencia de 6 de septiembre de 201 1, radicación 45545, recordó ante idéntica situación dicho criterio en los siguientes términos: Vista la motivación de la sentencia recurrida, para el
Tribunal la actora no tiene derecho a la pensión por retiro voluntario en los términos del artículo 8 de la Ley 1 71 de º 1961, por cuanto al momento de asumir el riesgo e iniciar el !SS la cobertura en Cartagena, ésta no tenía más de diez (1 O) mfos de servicios; exigencia de la cual discrepa la censura, en tanto considera que es suficiente para acceder a ese derecho pensiona[ que la trabajadora cumpla con el requisito de un tiempo servido para la empresa superior a quince ( 15) años, máxime que el !SS le negó la pensión de vejez. Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de iubilación reguladas por el citado artículo 8 º de la Ley 1 71 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabaiador es despedido iniustamente con más de 1 O o 15 años de servicio que corresponde a la o <pensión sanción>, cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atai'ie a la llamada <pensión por retiro voluntario>, sin que interese cuál haya
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Radicación n. º 50004 sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de veiez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS i¡ corren a cargo exclusivo del empleador. Además que para el asunto a iuzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada
pensión especial o proporcional de iubilación en cualquiera de sus dos modalidades. (subrayas de la sentencia citada} En síntesis, es cierto que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1996 se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales. Pero ello solo ocurrió para el caso de aquellas pensiones legales instituidas para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado y le impedía acceder a la pens10n de jubilación, concretamente, la pens1on consagrada en el artículo 8 ºd e la Ley 1 71 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador con más de 10 años de serv1c10 y menos de 15 y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicio y menos de 20 se hubieran retirado voluntariamente de su empleo (CSJ SL 12422 -2017, rad. 56349, 16 ago. 2017). De modo que, aún en vigencia de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se entiende que las pensiones reguladas por el artículo 8 º de la Ley 1 71 de 1 961, causadas antes del 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, son compatibles con las
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Radicación 11. º 50004 penisons edev jeze cocndeidapso re lI SSs;ec ausna por despiijnduots ificdaedsop udée1s O o 15a ñosd es ervyi cio siqnu ei ntseerc euáhlay as ideolt iemlpaob orhaadsotl aa fceha enq uee lI sntitduetl ooS se gurSoocsil aeass umeiló nesgod e vjeze; conintaún en plenvoi ogr;s on independdieel natsqe used ebrae conoeclIe nris uttto y corrae cnar goe xcludseielvm op ldeoar( CJS SL4 5455,6 sep.2 t01)1. Polro a ntieo,rer lc argnoo p rsope.r a
IX. SEGUNDO CARGO Acsual as entendcei sae rv ioliaat,po orrl av ia indcitraed,el oasr tíc4u8l8yo 4s 89d eClS T y ela rtículo 15d1e ClP TSS,l oq uec ompourntaaa plicaicnidóenb ida dealr tíc8du ell oaL ey17 1d e1 9 61.
Cosnideqruaee lT ribluo nmaitliaaó p recidaecl iaó n cartmaed ianltaec ualla e mprseaa cciondaidopa o r terminealcd oon trdaett roa jboaa J esúMsor aC aice,de on lac uasle p rescainl omso tivdoess ud evsincuiló,anc con º fundmaenteon e la rtíc7udleoDl e cerot 2315 de1 695.
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Radicación n.º 50004 expediente y, sobre todo, ya expiró el término judicial para que el trabajador cuestione su contenido, por lo que debió tenerse como plena prueba de las circunstancias que rodearon el hecho del retiro. Sobre este último aspecto, indica que, en virtud del principio de seguridad jurídica, al actor ya no le es dable cuestionar la veracidad de los motivos que justificaron la terminación de su contrato de trabajo, pues, al operar el fenómeno prescriptivo, perdió la oportunidad procesal de reabrir esa discusión, por lo que esa circunstancia «no puede ser objeto de análisis de fondo, precisamente porque se encuentra prescrita la acción para reabrir el debate [. ..] respecto de los hechos acaecidos en el año 1975» (f.º 31). Estima que el ad quem debió atenerse a lo que acreditaban las pruebas, concretamente, a la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de
trabajo con el demandante. Pese a ello, avocó el estudio de las causas de terminación del contrato de trabajo y, fundado en una jurisprudencia no aplicable al caso, impuso a la demandada una carga probatoria «arbitraria y que no se compadece con lo dispuesto en norma alguna» (f.º 31).
X. RÉPLICA El apoderado de la sociedad Meléndez precisa que el hecho de que la carta de terminación del contrato de trabajo la hubiese aportado la parte demandada en nada afecta el ejercicio valorativo que de ella hizo el Tribunal y que, tal
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Radicación n. º 50004 como se afirmó en la sentencia de segunda instancia, lo dicho en ese documento únicamente prueba la ocurrencia del despido, pero no acredita que, en realidad, éste hubiera sido justificado. XI.C ONISDERACIONES La Sala advierte que el presente cargo adolece de senos defectos de técnica en su formulación. En primer lugar, aunque se trata de un cargo planteado por la vía indirecta, hace una mezcla indebida de aspectos fácticos y jurídicos. Es más, casi toda la argumentación conlleva un debate eminentemente legal, referido al presunto desconocimiento, por parte del Tribunal, del régimen prescriptivo de la acción laboral, que resulta ajeno a la vía escogida por el censor, mediante la cual, en estricto sentido, lo que debe cuestionarse es la presunta equivocación en la apreciación de las pruebas, sea por una omisión en su valoración o porque se le dio un alcance equivocado. Con todo, la Corte advierte que los reparos fácticos erigidos por
la censura no tienen vocación de prosperidad, por lo siguiente. En esencia, lo que se discute es la prueba suficiente de los hechos constitutivos de la justa causa que le fue endilgada al demandante para dar por finalizado su contrato de trabajo, pues, en los términos del Tribunal, aquellos no fueron demostrados plena1nente, mientras que, para la censura, están suficientemente acreditados en el expedí ent e.
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Radicación n. º 50004 Al respecto, la Corte observa que, tal como fue admitido por la entidad recurrente, la única prueba que obra en el expediente para acreditar el hecho del despido, es la carta de terminación del contrato de trabajo. En ella se precisa lo siguiente: Teniendo en cuenta la falta cometida por usted el día 12 del presente mes, consistente en no cumplir la orden dada por el cabo de patio, entorpeciendo en esta forma la labor de descargue de caña, damos por terminado su contrato de trabajo, a partir del día de hoy 15 de julio de 1975. La anterior determinación de conformidad con el Decreto 2351 de 1 Artículo Ordinal A, Numeral en concordancia con el 965, 7, 6, Artículo 58, Numeral 1 (fº4 .2). Aparte de ese documento, se cuenta con la declaración hecha por el actor acerca de que fue despedido sin justa causa, afirmación que reiteró en la carta mediante la cual solicitó al empleador el reconocimiento de la pensión sanc1on. Así las cosas, no es cierto que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta los motivos contenidos en la carta
mediante la cual el empleador dio por terminado el contrato de trabajo. Lo que ocurrió fue que, con independencia de esa circunstancia, el adq uemcon sideró que la entidad demandada no aportó ningún otro elemento de juicio que soportara las afirmaciones contenidas en ese documento, pese a que le asistía la carga de probar, precisamente, la ocurrencia de esa justa causa legal. Debe recordarse que, tratándose de la prueba del despido injusto, ha sido criterio de esta Corporación que al SCLAJPT 10 V.00 18 Radicación n. º 50004 demandante le concierne acreditar el hecho del despido y, una vez demostrado, a la
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