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CSJ - SL1780-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1780-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepiúcdhaeCl o lombia CorteS uprdeeJm uast icia Sala do Casacl6n Lúaral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SLl 780-2018 Radicación n. º 68426 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el l.º de abril de 2014, en el proceso ordinario que adelanta RITA CECILIA VEGA DE RUÍZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Rita Cecilia Vega de Ruíz promovió demanda ordinaria laboral, para que se ordene a su favor y en contra de la entidad demandada, la indexación de la primera mesada pensiona! de vejez, su liquidación con el 87% del ingreso base de liquidación, el reajuste de todas las mesadas desde Radicación n. º 68426 el 22 de mayo de 1996, hasta la fecha de pago de la obligación, la indexación de todas las cantidades insolutas, los intereses moratorias, las costas y agencias en derecho, y lo ultra y extrapetita.

Fundamentó sus peticiones en que el ISS, mediante Resolución n. º 003393 del 20 de junio de 1996, le otorgó pensión de vejez, sin indexar la primera mesada, y que la liquidó con un porcentaje inferior al 87%, que es el

correspondiente a 1196,86 semanas cotizadas. La entidad demandada no contestó la demanda. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA El tribunal, al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante, confirmó la sentencia recurrida, condenando en costas a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal señaló como puntos de controversia los relativos al reconocimiento o no de la indexación de la primera mesada 2 Radicación n. º 68426 pensional, y a la aplicación de la tasa de remplazo estipulada en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Indicó que no eran objeto de discusión y se encontraban probados en el plenario los siguientes hechos: i) que la actora nació el día 22 de mayo de 1940, por tanto, cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del año 1995; ii) que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad; y iii) que cotizó para el Sistema de Seguridad Social en total 1102 semanas durante su vida laboral. Precisó que esta Corte en reiteradas oportunidades, ha manifestado que la indexación de la primera mesada pensional se aplica para las pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución Política de 1991, y antes de la

Ley 100 de 1993, donde sí se regula la actualización del Ingreso Base de Liquidación para las pensiones, teniendo en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Luego de exponer lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyó que dicha preceptiva se adecuaba a las condiciones fácticas de la demandante, por lo que no habría lugar a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que la liquidación de la pensión de vejez fue ajustada a derecho, en consideración a que la afiliada era beneficiaria del régimen de transición y a 1. º de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la prestación de vejez, entonces por remisión del citado 3 Radicación n. º 68426 artículo 36, la entidad demandada obtuvo un IBL de $737.071 al que le aplicó una tasa de remplazo del 81°/o, la cual está establecida en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuenta las 1102 semanas cotizadas, se obtuvo una mesada pensiona! por valor de $597.027,51, inferior por 1 peso a la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Finalmente, indicó que desde el momento en que la actora adquirió el derecho a pensionarse, 22 de mayo de 1995, hasta cuando le fue otorgada la pensión, 20 de junio de 1996, no se evidencia que ocurrió una depreciación de la moneda que permita la prosperidad de sus pretensiones, ya

que este aspecto no fue acreditado en el plenario; y que, aunque la prestación se concedió en vigencia de la Constitución Política de 1991, ni el reconocimiento, ni el derecho de marras se adquirió antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que no cabría la indexación de la primera mesada pensiona!. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 4 Radicación n. º 68426

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 2 (sic) Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha septiembre 24 de 2013 y confirmada por la Sala Laboral de (sic) del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en fecha abril 1 de 2014, la cual absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda, consistentes en obtener el reaiuste de la pensión de veiez del demandante con base en la indexación que debió aplicar la administradora de pensiones para obtener el valor de la primera mesada pensiona/, el incremento de la tasa de remplazo al

87%». Con tal propósito, formula un cargo por la causal pnmera, que fue replicado oportunamente y pasa a ser examinado por la Sala.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa de ser «VIOLATORIA

DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, EN EL CONCEPTO DE

INFRACCIÓN DIRECTA: De los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2, 3, 4, 1 O, 12 y 36 de la Ley 100 de 1993, acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, Acuerdo 029 de 1985, en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte

Constitucional». El desarrollo del cargo lo realiza en los siguientes términos: 5 Radicación n. º 684 26 Esm aterdieac onflilcati on terpreqtuaedc iieórneo lnA -quya e l Ad-querme,s pecdteolc oncepdteoi ndexacdieól nap rimera mesadpae nsiodneal /o sse ñor(essi RcI)T AC ECILVIAE GAD E RUIZ,f renat leaf echdaee ntraednav igenlcail ae (ys i1c0)0l a causaciyó nd isfrudtee l a pensióanc,o mpasaddeo la interpretearrcaidóarn e spedcetl oa a plicadceilpó rni ncidpei o favorabielnil daam de,d idqau ec onfludyoesnp recepqtuoes regullaamn a teroibaj edteol itigio. Ele rrroard iecnaq uee lJ uzgayd eo lT ribunnoas le d etuvieron a observlaarsf ech(as iecn)l a( siccu)a lesses ustenltaa n peticfieócnh,da e r adicayc ifóenc hdae o torgamipeonrpt aor te

de( siIcS)Se ,n e stcea spoa rlaa s eñoRrIaT CAE CILVIAE GAD E RUIZ,t ranscur1rO i meersoenps a real r econocimpieennstioo na/, tenienddeor ecahlor econocimdieel nait nod exacpioórhn a ber transcumrraisd( os idce4) m esepsa rsau r econocimiento. Igualmelnast eeo r(as iRcI)T CAE CILVIAE GAD E RUIZ,c ontinuo (sicco)t izahnadsote ala ño1 997t,i emepsot qeu en of uet enido enc uenptaar oat orglaapr e nsilóand ,e mandandoap rocedai ó liquildaap re nsihóans tlaa f echdae r etidreols isteemsat,o s (siecsf) e bredre1o 9 97. Loss eñor(essiR cI)T CAE CILVIAE GAD E RUIZ,e ns ud emanda introductcolrairaa,m esnotlei cqiutesó e i ndexalraap rimera mesadpae nsiotnaayl! c ,o mol op resuploanl ee y10 0d e1 993, ratifica(dsaipsco )rl aC ortCeo nstituyc iloaCn oarltS eu prema de JusticSiaal ad e CasaciLóanb orayl p,o rp rincidpei o favorabiyl einda apdl icadceilaó rnt íc2u0ld oe ld ecre7t5o8d e 1990. ElT ribudneacl o nocimiceonnt.of,li rasm eón tenicmipau gnada,

conl osm ismoasr gumenmtaonsif estapdoorse lJ uez2 (sic) Labordaell C ircuietnoe ,ls entiqduoe l ap ensifuóen bien otorgayd nao d al ugaar l ai ndexacdieól nap rimemreas ada pensioyna ali/ n cremednelt ato a sdae r emplazo. Frentael puntod e discrepanlcai Cao,r tCeo nstitucional medianStEeN TENCIAT -90D6E 2009c onp onencdiealD R. MAURICIOG ONZALECZU ERVOi ndiqcuóe e ld erecah ol a indexacdieó lna p rimemreas adpae nsioensad !e carácter univerys paolr t antnoo p uedsee ra plicaad doe terminadas categordíea pse nsionapduoess,u nad iferenciaecni eósne sentigdeon eraurnít ar atdoi scriminLaatC oorritoce.o nsidera perfectampelnatues ilbapl reo cedednecl iaai ndexacdieól na primemreas ada.

Igualmemnatnei festó: ". .. Lop rimeqruoed ebsee ñalaerssq eu el aS alcao nsidpeorra , aplicaacniaólnó gdieclaa r tíc2u1ld oel aL ey1 00d e1 993q ue asíl op revqéu,e e lf actdoer a ctualizpaacrialó anp rimera

6 'fl.. Radicación n.º 68426 mesadap ensiondael/a ctodre,b es ere lí ndidcee p reciaols consumidPoarr.aa plictaarlf actosre, e mplealraáf órmula

utilizpaodrea lC onsedjeoE stadeon d esarrdoellla or tíc1u7l8o delC ódigCoo ntenciAodsmoi nistrya qtuievs oee xpondernál a partree soludteie vsat fea llo." Lasp retensidoenl eads e mandsao nc laransoh, a yl ugaar e rror paraq uel oss entenciaddeoi rnesst anscein ae,g araan a plicar lal eya lc onflidcet ion terdéiss cutpiadsoa ndpoo ra lteol preceplteog ya lj urisprudencia/. La seguridsaodc isaele rigeen n uestorrod enamiejnutroí dico comou nd erecdheor aigambcroen stitucciuoyncoau lm,p limiento see ncuenetrnca a bezdae lE stadpoo,r l oq uee nd esarrdolel o estmea ndateola rtíc4u8lS ou perisoerñ,a llaos iguiente: "LaS eguridSaodc iaels un servicpiúob lidceo carácter obligatqoureis oe prestabraáj ol ad ireccicóono,r dinayc ión contrdoellE stadeon, s ujeciaó lno sp rincipdie oesfi ciencia, universalyi sdoaldi dariednal do,st érminqousee stablelzac a Ley. Seg arantaiz tao dolso hsa bitanetlde esr ecihror enuncai laab le SeguridSaodc i"a(lS.u braydaedsot acfaudeor dae lt exto). En iguasle ntideola, r tíc9u ldoe lP rotocAodlioc ioan alla

ConvencAimóenr icasnoab rDee rechHousm anoesn M aterdiea DerechEocso nómicSoosc,i alye Csu ltura"lPerso todceoS laon Salvadeosrt"a blece: "Artíc9u.lD oe rechao l aS eguridSaodc ia[l..].. " .( Subrayado destacfuaedroa d elt exto). De laa ntersieop ru edec olegqiuree ld erecah ol as eguridad socieasld ec arácitrerre nuncei ianbhleer ean ltaep ersonpao,r loq uee le stad(os idce)b ev elapro rp rotelgaesrc ontingean cias lasq ues eh ayaenx puesstuossa sociadcoosm,ol o(ss isco)nl os estadodse invalidveezj,ey z muertae ,t ravédse lp agod e prestacipoenreisó dipcraesv,i aac reditadcei lóonsr equisitos conteniednlo assn ormalse galqeuser ijlaanm ateria. Parhaa ceerf ectievsotsod se recheolsc ,ó di(gsoi Scu)s tantdievlo Trabayj doe l aS eguridSaodc ieaslt ableencs eu a rtíc2u1le ol siguiednitsep osiptairvaqo u,e e ne le vendteop resentdaurdsae enl ai nterpretadceui nóano másfu entefso rmaldeesld erecho que coexisteann m ateridae análispirse,v alelzac maá s favoraabltl rea bajaDdiocrha.or tíceusld oe ls iguietnetxet o: "ARTICU2L1O. N ORMAS MAS FAVORABLE[S...]. " (.S ubrayado

destacfuaedroa d elt exto). 7 Radicación n. º 68426 Siguiendo este orden de ideas, el derecho a la indexación a la primera mesada pensiona/ también tiene sustento en el principio de fa vorabilidad laboral contenido en el artículo 53 superior, el cual obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las altas Cortes, a elegir en caso de duda, la interpretación que más favorezca al trabajador. Este derecho corresponde a su reconocimiento universal, inclusive para las personas que adquirieron su status pensiona/. Su reconocimiento configura un desarrollo del Estado social de derecho y una garantía acorde con los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad y el derecho al mínimo Vital.

Formula la siguiente petición: Por las razones de orden jurídico y probatorio analizadas y nuestra jurisprudencia Nacional, muy respetuosamente solicito al Honorable Magistrado Ponente y a su Sala de Casación Laboral, se sirvan CASAR en su totalidad la sentencia acusada, emanada por el Juzgado 2 (sic) Laboral del Circuito de Santa Marta declarando que existe el pleno derecho de la demandante a obtener la indexación que debió aplicar la administradora de pensiones para obtener el valor de la primera mesada pensiona/ de conformidad con el principio de fa vorabilidad, y, al incremento de la tasa de remplazo al 87%.

VII. RÉPLICA La demandada aduce que el recurso de casación presentado no cuenta con los requisitos mínimos de técnica, por lo que debe ser desestimado.

Con respecto al alcance la de la impugnación, señala que tiene errores de orden técnico, tales como, solicitar que

se case el fallo proferido por el juzgado, y no hacer alusión al proceder de la Corte en sede de instancia. 8 Radicación n. º 68426 Afirma que presenta los si ientes yerros técnicos: i) la gu proposición jurídica es general, ya que no especifica los preceptos transgredidos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni del Acuerdo 029 de 1985; ii) acusa al colegiado de infracción directa de precedentes jurisprudenciales; iii) pese a que orienta el ataque por la vía directa, en la demostración del cargo hace referencia a cuestiones de orden probatorio; y iv) no se atacan los ar mentos de la sentencia de se ndo grado. gu gu Por último, alega que el fallo de se nda instancia es gu acertado, pues el 188, ahora Colpensiones, liquidó correctamente la prestación a la actora y además, la mesada pensiona! no sufrió depreciación al na. gu

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora al advertir en el recurso extraordinario de casación deficiencias técnicas que impiden a la Sala abordar su estudio de fondo, ya que una vez revisado, se evidencia que no atiende los requisitos del artículo 90 del CPTSS.

En efecto, el alcance de la impugnación resulta equivocado e incompleto, puesto que, en primer lugar, la recurrente lo enfila exclusivamente contra la sentencia de primera instancia, cuando tal ejercicio debió desplegarlo hacia el fallo de se ndo grado arremetiendo los

gu fundamentos jurídicos en los que se apoyó su decisión, lo cual demuestra un desconocimiento claro de las normas 9 Radicación n. º 684 26 que gobiernan la casación, pues no es posible pretender la anulación de la sentencia de primera instancia, dado que la decisión que se debe recurrir de manera extraordinaria es la de segundo grado, salvo que se plantee la casación per saltuprme vista en el artículo 89 del Código Procesal del y Trabajo de la Seguridad Social, que no es el caso que nos ocupa. Ahora bien, teniendo en cuenta que de manera errada se solicita que se case la sentencia de primer grado, se omite indicarle a la Corte cómo debe proceder en instancia frente a tal decisión, como corresponde a las reglas de este recurso, incurriendo en otra falencia técnica. Esta formulación del petitudmes,co noce el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en la indicación de «lqou es e debcea saers,d ecilrap, a rtdeel as entenacciuas aqduaed ebe quebraarsssíee ,ae ns ut otalciodnafdo,ar lmaecs i rcunstdaenlc ias casyo,a demássed, e bsee ñallaaa rc tivdiedl aaCd o retnes eddee instano csieaa,p, r ecissi aerlf aldleop rimeirnas tandceibae confirmraervsoeco,a m rosdeif icya,er nse es tdoosús l ticmasooss, q ué

debdei sponceomro sree empl(CazSoJ» S L, 20 oct. 2005, rad. 24440). Con todo, si con laxitud, la Sala entendiera que el ataque se formuló en contra de la sentencia de segunda instancia, tampoco cumple con las exigencias necesarias y para su estudio, tal como pasa a señalarse: 10 Radicación n. º 68426 Elc argqou es ed enunciaa p,e sadre q ues ed iripgoer lav íad irecetnal ,a m odaliddaedi nfraccidóinr ecdteal as normass ustantivraesf erideans el acervjou rídico normativtoa,m biécno ntiecnuee stionamiefnátcotsi cos probatorqiuoesn ,o sonp ropiodse la taqupeo rl av ía propuesstian,do e l ai ndireEcstl ao.q ues ec oncludyeel a alegacdieól na r ecurrecnutaen,d aof irmqau en ie lj uenzi elt ribunoabls ervarloansf echadse radicacdieó nl a peticyi ódeno torgamideenl taop restaceinótnr,le a sc uales transcurri1Oe mreosne s«t,en iendo derecho al reconocimiento de la indexación por haber transcurrido mas (sic) de 4 meses para su reconocimiento» y,q ue lad emandantceo ntinucóo tizando hasta1 997t,i empqou en o fuet enideon cuentpaa ra otorglaapr e nsión. Téngaseen c uentqau ee ne la taqupeo rv íad irecltaa

argumentacdieóbnes erd eí ndojluer ídiyc pao,rl ai ndirecta losr azonamiednetboesr ádni rigiar csrei tilcaav ra loración probatocroinal ,oc uasle d emuestlraac omisidóene rrores deh echoo d ed erecho. Asíd,e tiempaot ráhsa explicaldajo u risprudencia, quec uandeol c ensoarc uspao rl av íad irecltasa e ntencia, signifiqcuaee stcáo nforcmoen l asc onclusifoáncetsi yc as laa ctividdea vda loracpiróonb atorreiaal izpaodrae la d quem,y aq ues it ienael gúdni sentimiaelnr teos pecetlo , camindoe impugnacidóenlq ued ebee chamra noe se l indireqcuteos ,íp ermietsee t ipdoe d iscusión. 11 Radicación n. º 684 26 Empersois, ea dmitqiueesl eop retenedsfi odrom ular unaa cusacdieól na s entenicmipau gnapdoarl av ía indiredcetbaep, r ecilsaaS ra lat,a lc omol oh izeon senteCnScJiS aL 2,3 m ar2.0 01r,a d1.5 14q8u,ep areas te ataqsueer equineors eo lmoe ncioenlma erd idoep rueba quen of uea precisaidnoeo,x pliccóamrol af aldtea valorapcrioóbna tloorc ioan duaj ol osd esatiqnuoes

plantye dae,t ermeinnf aorr mcal alroaq uel ap rueebna verdaacdr edeisdt eac,i« erne, lca rgo ha debido quedar calro qué es quel a prueba acredita, cuále s elmé rito quel ere ocnocela lye y lo cuálh ubiese sido la deicsión delju zgador si la hubiera apreicado, aspetcos que no tuvo enc uenta elre ucrrente y que compromete la técnica propia delre ucrso extraordinario», loc uanlo t uveon cuenltara e currente. En lost érmiannoasl izaddeobsia,d ol ai mprecisa sustentdaecúlin óincc oa rgsoea, s ememjáasa u na legato propidoe lasi nstanciraess pectqiuveaa s ,u na argumentaacdieócnu ayd ac onciesna ,l aq uel a impugnacnutmep lcao nl ao bligadceid óenm ostdrea r formcal ayrc ao herelnoetsve e ntuyaelrereson qs u ea,s u juiciinoc,u rerlti rói buanlaa dlo ptlaadr e cisrieócnu rrida. Porl asr azoneasn terieolrc easr,gs oe d esestima, mantenielnadd eoc isrieócnu rrsiud par esuncdieó n legalyia dcaide rto. Lacso steanes lr ecuerxstor aordeisntaaarrc iáaonr go del ap ardteem andaSnetfi ej.ac no maog enceinda esr echo las umad et remsi llosneetse ciceinntcousem nitlpae sos

12 Radicación n. º 68426 ($3'750q.u0e0s 0ei) n,c lueinrl áanl iquidqauceis óen practcioqnufeo ar lmoed ispueense tlao r tíc3u6l6do e l CGP.

IX. DECISIÓN .!A, En méridteol oe xpuesltaCo o,r tSeu predmea _.. .. 1, JustiScaildaae,C asacLiaóbno raadlm,i nistjruaantdioc· i:a ; . fi>,"'·. enn ombrdeel aR epúblyip coara u tordiedL aald e yN,O CASA las entedniccitaea ld1 aº.d ea brdiel2 01p4o rl a SalCau ardteaD ecisLiaóbno dreaTllr ibuSnuaple rdieolr DistrJiutdoi cdieaS la ntMaa rtdae,n tdreo•i p roceso ordinqaureia od elaRInTtAa C ECILIA VEGA DE RUÍZ ... ,. conterlaI N STITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

Costeanes l r ecuerxstor aordcionmasore i inod,ie cnó lap armtoet iva. Cópiesneo,t ifiqpuuebsleí,q uceúsmep,l ays e devuélevlea xspee diaeltn rtieb udneoa rli gen. ¡ FERNANDO CASTILLO CADENA Presiddeeln aSt ael a ' 1 13 í '

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SECRETAIÚA SALA nrc).<'JCJÓN LABORAL

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