CSJ - SL1781-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1781-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNu.e3"s llón JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SLl 781-2018 Radicación n. 61599 º Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY CUELLAR contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que adelantó en contra del FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES Henry Cuellar demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a del cuaderno 2 7 (f.º de primera instancia), para que se le condenara al reconocimiento y pago de la indexación del salario base de
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Radicacni.6óº1n 5 99 liquidación de su pensión, con base en la vanac1on del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Lo anterior, junto con las diferencias pensionales debidamente actualizadas, y las costas del proceso.
Como causa petendi expuso que: nació el 3 de marzo de 1948; laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia de manera discontinua desde el 26 de mayo de 1969 al 15 de mayo de 1981 y desde el 2 de enero de 19[9] O» hasta el
« 29 de enero de 1992 en calidad de trabajador oficial, es decir, 4.968 días; el último cargo desempeñado fue en de «enganchador», con un último salario promedio de $279.520,07; el vínculo laboral finalizó por «la supresión legal de su cargo, es decir, injustamente».
Además adujo que: adelantó proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, cuyo trámite correspondió al
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., autoridad que por sentencia del 16 de julio de 1999, condenó a la demandada al pago de la prestación solicitada, a partir de la fecha en la que cumpliera 60 años de edad; en º Resolución n 230 del 16 de febrero de 2009, la entidad accionada, en cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial, dispuso el pago de la «pensión sanción» con efectividad a partir del 3 de marzo de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
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Radicancº.6i 1ó5n9 9 Señaló que para proceder a la indexación, la entidad en Resolución n. º 230 de 2003, tomó un valor errado como último salario promedio y lo actualizó año a año desde 1 992 hasta el 2009, con el IPC certificado por el DANE, lo que le resultó desfavorable. A su vez, explicó que mediante acto administrativo n. º 3383 del «26 de noviembre» la demandada aplicó de manera errada el 51.94% por los 4.986 días que
había laborado en Ferrocarriles Nacionales, como tasa de reemplazo. Aseguró que tenía el derecho a ser jubilado con pensión plena si hubiese completado 20 años de servicios para la demandada, con un monto del 80°/o de su último salario promedio de liquidación; que la demandada desconoció su condición de beneficiario del régimen de º transición pensiona!, por cuanto en la resolución n 230 del 16 febrero de 2009, determinó que el salario base para la liquidación de la pensión era con fundamento en lo dispuesto a la Ley 100 de 1993; que el actor presentó reclamación administrativa sin lograr un resultado positivo. La demandada al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, el vínculo laboral, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, el salario promedio de liquidación y edad. En igual forma, manifestó que era cierto el hecho relacionado con la condena al pago de la pensión sanción, que a su cargo impuso el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción así como las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no 3
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Radicación n.º 61599 debido, presunc1on de legalidad de los actos administrativos, «ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia Ja vorable a sus pretensiones en contra de mz representada)), pago, «f. irmeza de los actos administrativosresoluciones proferidas por la entidad
demandada». Argumentó que la indexación no existía en normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, ni mucho menos aplicaba para el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación contemplada en la Ley 1 71 de 1961, porque existían normas aplicables para los casos concretos en que se presentaba la diferencia negativa entre el valor de la pens1on reconocida inicialmente y la fecha de reconocimiento, circunstancia que no ocurrió en este caso, dado que la demandada actualizó el salario devengado a la fecha del retiro del actor hasta la fecha de reconocimiento de la prestación. Expuso que el IBL de la prestación que reconoc10 al actor en Resolución 230 de 2009, se calculó con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, seguidamente, procedió a aplicar los IPC correspondientes a los años 1992 y 2008, sobre un promedio de $1.1 71.11 O. 93 multiplicado por el tiempo laborado (4.986 días), lo que arrojó como resultado la suma de $338.506,28, que por ser inferior al salario
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Radicación n. º 61599 mínimo legal mensual vigente para el 2009, se ajustó a dicho monto a del cuaderno de primera instancia). (f4.4º 52
11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA
El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de
Bogotá D.C., puso fin al trámite y con fallo del 1 de julio de 2011, absolvió íntegramente a la demandada y condenó en costas al actor 1 O 1 a 106 cuaderno de primera instancia). (f.º
111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo proferido el 14 de diciembre de 2012, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia del a qua, y no impuso costas (f.º 7 a 18 cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se remitió a las documentales visibles a folios 2628 del expediente, para establecer que la relación laboral que vinculó a las partes estuvo vigente desde el 6 de mayo de 1969 hasta el 29 de enero de 1992, con algunas interrupciones. Con dichos documentos, encontró probado que la terminación del contrato de trabajo se dio por «"Supresión del cargo con derecho a indemnización de acuerdo a los Decretos Números 895 de abril 3/91 y1 651 de / y, que el Junio 27 Acuerdo No. 195 de enero 28/9 2"» SCLAJPT-10V .00 5 Radicación n. º 61599 demandante prestó serv1c1os durante 4.840 días equivalentes a 13 años, 5 meses y 10 días. Explicó que para la fecha de terminación del contrato no se encontraba rigiendo la Ley 100 de 1993 para los
trabajadores oficiales y que no se podía pasar por alto que las partes no habían discutido dicha calidad, por lo que la normatividad que resultaba aplicable era el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961. A renglón seguido, señaló: En ese orden de ideas en el caso de la pensión restringida después de cumplir 1 O años y antes de los 15 de servicios se requieren tres requisitos: I. Tiempo de servicios superior a 1 O años e inferior a 15 años. JI. Que el retiro sea sin justa causa. III. Y 60 años de edad. Como no se encuentra en entredicho la pensión que le fuera otorgada al trabajador procedemos a decir, que es completamente legal y válida la pretensión de solicitar la indexación de la primera mesada de pensión restringida dado que el reconocimiento de esta resultó posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es decir, la pensión se causó el 03 de marzo de 2. 008, pues fue concedida a partir del momento en que el interesado cumpliera los 60 años de edad {folio 52). Esta posición encuentra respaldo en reiterados pronunciamientos del Órgano Vértice de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quien sobre el asunto unificó su criterio al puntualizar que todas las pensiones que fueran reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, deberían ser indexadas, entendiéndose dentro de estas tanto las legales, voluntarias como las convencionales. Luego de reproducir lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29.470, concluyó que
el a quo actualizó con la correcta fórmula el salario base de liquidación de la pensión del actor, es decir, la plasmada en 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó1 n5 99 la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31.222 y, tomó como IPC final el correspondiente a la fecha en la que el actor cumplió 60 años de edad.
Expresamente expuso: El salario fue de $89.0 62,20 X índice final/ índice inicial arrojó la suma de $594.408.00 y que como el 51.94% que es la tasa de reemplazo que le corresponde a ese tipo de pensión según la ley aplicada, arroja un valor inferior al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente procede reconocerlo sobre el valor de ese Mínimo dada la prohibición Constitucional de pensiones por debajo de ese monto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar totalmente la sentencia atacada, en sede de instancia revocar totalmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo que fue objeto de réplica, el cual se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO
Lo presenta así:
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Radicación n. º 61599 Acusao l as entepnrcoifae proierdl ha . T ribuSnuaple rdieolr
DistJruidtiodc ieBa olg oStaál,La a bodreaD le scongedset ión, fec1h4ad ed iciedme2b 0r1ed2 e,v ioploalrrav íian direenec lt a concedpeat pol iciancdieóbndi eld oaas r tíc1u,9l ,o1O s , 1:3 y 16d,e Cló diSguos tandteTilrv aob a2j2do e;[Dl ] ecreto 161d1e 196l2o,q uec ondaul jaoa pliciancdieóbndi eld oaas r tíc1u los del aL e5y3 d e1 94754;y 7 5 de[lD ]ec1r8e4dt8eo 1 9689d ;e la[L] ey 171d e1 96113;3 d el a[L ]ey 1O de1 99e3n;r elación colno asr tíc1u1l,o2s1 ,y31 34,3d3 e6l al e1y0 0d e1 9913d ;e lal e3y3 d e1 9856 ;d eDle cr6e9t1do e1 99y41 d eDle creto 115d8e1 .994. Como errores evidentes de hecho, enlista: A.N-od apro dre mostersatdáon qduoaelm ai p rocuernal doos FERROCARRNIALCEISO NADLEEC SO LOMBcIAo nsocloimdoó últismaol adreli ioq uiddae$c 2i7ó9n. 520.07. B.H-abedra dpoo dre mostsriaends ot aqrulmeoi c lieennlt oes
FERROCARRNIALCEISO NADLEEC SO LOMBcIAo,n socloimdoó
últismaol adreli ioq uidpaacreiafó encp teonss iolnasa ulmedase $89.062.20. Denuncia la apreciación indebida de las siguientes pruebas: Boledteír ne tiqruoed ac uendteaq uem ip rocurfaudeo despeedl3i .dD oee nedreo1 99(2f.º. 8) Contendteil vaRa E LACIDOENT IEMPDOE S EVICdIeOm i mandaenntl eoF sE RROCARRNIALCEISO NADLEEC SO LOMBIA yq uea suv etzr aceo nsliagd oe mostrdaeca:i) Tó ine mdpeo antigüceodnasdo lpiodmrai cd lai eenndt iec ehmap reqsufaeu e de1 3a ño5s m,e seys1 0d í=a 4s.84d0í aysb ,)Q uee lI BoL últismaol aprroimoe ddieol iquidcaocnifóing uproarmd zo procuernad dioce hmap resdae.$ fu2e7 9.52(f.0º9.-100) 7. Contendteli aRv eas oluNcoi.ó2dn3e 01l 6 d ef ebrdee2r 0.o0 9 en laq ues el ec onceadm iipó r oculraaP dEoN SISOANN CIdOeNl artí8cº.uD lelo al e1y7 1d e1 96q1u;ae d emcáosn tieelen rer or juríddeil cado e mandcaodnas isetnle ana tpel icdaecl iaLó eny 100d e1 99y3s uDse crerteogsl ameanfi tnad reei sotsa belle cer
últismaol ardieo l iquiddaec miió pnr ocuriagduoaa,l $97.592o.$ 517..1,7 1.1n1o0o .b9s3t.aq,nu tece o mvoi momsi mandafunetb ee nefipcoisrau er diaodd e rlé gidmeet nr ansición preveinsl taLo e 1y0 0d e1 99a3l,d etermeilAn daqru (esicm) un saladrei ol iquiddaecliú ólnt iamñoo d e servimcuiyo s
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Radicación n.º 61599 aproximado al establecido por la demandada esto conlleva a inferir que el H. Tribunal incurrió en el mismo yerro jurídico imputado a la demandada. (f2.3º- 28). Que contiene la prueba de que mi mandante nació el 3 de marzo de 1948, es decir, que el 3 de marzo de 2008. (si(cºf)6. 6 ). Que además contiene el error jurídico de la demandada consistente en la aplicación de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios a fin de establecer el último salario de liquidación de mi procurado, igual a $97.592.57., o $1.171.110.93., no obstante que como vimos mi mandante fue beneficiario por su edad del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, al determinar el Adquem (siucn )sa lario de liquidación del último año de servicios muy aproximadamente al establecido por la misma demandada esto conlleva a inferir que el H. Tribunal incurrió en el mismo yerro jurídico imputado a la
demanda en el texto de la Resolución No.230 del 16 de febrero de 2.009. (f6.7ºy 6 8). Para sustentar el cargo, aduce que el fundamento basilar de la sentencia acusada, para haber denegado la «INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL» deprecada a favor del demandante, fue haber encontrado, con base en la documental de folios 23 a 28, 67 y 68, que el último salario promedio de liquidación para efectos pensionales consolidado por el demandante fue la suma de $89.062.20, lo que generó que la actualización del «mondteol ap rimera mesadpae nsiolen raes[ul»ta re inferior al salario mínimo legal mensual vigente al 3 de marzo de 2008. Expone que no existe controversia frente a los siguientes puntos: i) que el demandante laboró hasta el 29 de enero de 1.992, reuniendo un total de 13 años, 5 meses y 10 días, es decir, 4.840 días; ii) que es titular de una pensión sanción reconocida por Ferrocarriles Nacionales de Colombia a partir del 3 de marzo de 2008, en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
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Radicación n. º 61599 Señala que no fueron discutidos por las partes los siguientes hechos: i) que laboró al servicio de la demandada de forma discontinua desde el 26 de mayo de 1969 hasta el 15 de mayo de 1981 y desde el 2 de enero de 1990 hasta el 29 de enero de 1992 desempeñando como último cargo el de «enganchador»; ii) que devengó para el 29 de enero de
1992 un salario promedio de liquidación la suma de $279.520.07; iii) que el 3 de marzo de 2008 completó 60 años de edad; iv) que demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral su pensión restringida de jubilación, y el Juzgado Quince Laboral del circuito de Bogotá, D.C., profirió sentencia condenatoria. Arguye que el error de ad quem estuvo en considerar que el último salario base de liquidación para la pensión sanc1on del actor era el equivalente a $89.062.20, valor cercano al contenido en el texto de la Resolución No. 230 del 16 de febrero de 2009, y al contenido en las certificaciones salariales de folios 67 y 68, a diferencia de que en dicha resolución se determinó como último salario anual la suma de $1.171.110.93, lo que resulta antijurídico. Explica que la prestación del actor no podía ser calculada con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, art. 6 del decreto 691 de 1994 y 1 del Decreto 1158 de 1 994, dado que la pensión «se causó o configuró» para la fecha del despido, es decir, el 29 de enero de 1992, por lo
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Radicación n.º 61599 que la situación jurídica del demandante ya se encontraba consolidada. Seguidamente, expone que si el hubiera ad quem tenido en cuenta todos los factores salariales del artículo 1 º de la Ley 62 de 1. 985 y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985,
º habría inferido que dicha base salarial era equivalente a $279.520.07. Luego de transcribir lo expuesto por esta Corporación en sentencias con 70 «RadicaNcoi.ó3 n8 885«»2,9 4 del2 0d e y º 7996», explica que el juez de abridle2 007»« radicaNción segunda instancia se equivocó al aplicar el artículo 1 de la Ley 53 de 1945, pues el sentido de la norma es que la pensión plena de jubilación ferroviaria es el 80°/o en correspondencia con 7.200 días laborados, razón por la que la tasa de reemplazo ha debido ser establecida con base en el tiempo laborado, es decir, por 4.840 días laborados, la tasa debe equivaler al 53.77% y no la del 51.94% adoptada por el Tribunal. VIIR.É PLICA Señala que la censura acude a un hecho nuevo en casación, por cuánto el debate del libelo introductorio lo enfocó sobre la pretensión del reconocimiento y pago de la con base en la «indexadceil óanp rimemreas adpae nsional», variación del índice de precios al consumidor; que no fue solicitada la reliquidación de la pensión para la inclusión de otros factores salariales distintos a los establecidos en la
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Radicación n. º 61599 Resolución 230 del 16 de febrero de 2009 emitida por el ente accionado, ni la variación del porcentaje. Indica que el adq uem no hizo referencia alguna a la aplicación de la Ley 100 de 1 993, para efectuar la
reliquidación solicitada en el recurso extraordinario. Refiere que el ingreso base de liquidación de la pensión sanción de acuerdo a la fecha de causación, se toma en cuenta sobre los factores salariales base de las cotizaciones al tenor de lo dispuesto en la Ley 62 y 33 de 1985. Para soportar tal afirmación, cita las sentencias CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37.266, CSJ SL, 20 jun. 2006, rad. 26.274 y, CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38.885. VIICIO.N SIDRAECIONES No le asiste razón a la opositora cuando señala que la inconformidad expuesta dentro del trámite extraordinario constituye un hecho nuevo. Ello, por cuanto en los hechos 12, 13, 15, 17 y 18, así como en las razones de derecho del libelo introductorio, el actor expresó su discordia frente al valor adoptado por la entidad demandada como «salairo prmoediod eliq uidaiócny» la tasa de reemplazo que aplicó. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente se centra en demostrar que el Tribunal se equivocó al momento de adoptar como último salario base de liquidación del demandante la suma de $89.062,20, mensuales, para luego indexar el mismo, e SCLAJPT-10 V.00 12 í\.... Radicacni.ºó6 n1 959 insiste, que si hubiera incluido la totalidad de factores salariales previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1.9 85 y º el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, habría inferido que
º dicha base salarial sería la suma de $279.520.07. La Sala revisa los documentos que la censura denuncia como erróneamente valorados, estos son, los obrantes a folios 8, 9-10, 23-28, 66, 67 y 68. De los referidos, el Tribunal solamente valoró los folios 23 a 28, razón por la que no pudo incurrir en la indebida apreciación de aquellas atacadas y visibles a folios 8, 9, 10, 66, 67 y 68. Ahora bien, a folios 23 a 28, obra Resolución n. º2 30 del 16 de febrero de 2009, por la cual se ordenó un pago de pensión por una decisión judicial, de ella encuentra la Sala que fue tenida en cuenta por el Tribunal para encontrar acreditado «un tiempo de servicios de 4. 840 días que equivalen a 13 años, 5 meses y 1 O días º 13, cdno. (f. segunda instancia) conclusión que no resulta errada, pues 11, en dicho acto administrativo se observa el procedimiento aplicado por la entidad demandada para indexar el salario base de liquidación de la pensión reconocida al actor, del año 1992 al 2008 y, en parte alguna, consigna la cifra de $279.520,07 aducida por el recurrente como salario devengado en el último año de servicios. De lo dicho, no pudo haber incurrido el juez plural en el primero de los yerros endilgados por la censura.
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Radicación n. º 61599 Ahora bien, contrario a lo sostenido por el recurrente,
no incurrió en yerro el Tribunal al haber determinado con base en el material persuasivo obrante en el expediente que el último salario devengado por el demandante al servicio de la convocada a juicio para el año 1992, fue la suma de $89.062,20, pues, en la documental obrante a folio 8 denominada «Boletín de Personal No. 31 se registra como », última asignación la suma de $2.968.74 que, multiplicada por 30, conduce al resultado de $89.062,20. De otra parte, la Sala confirma que, para confirmar la decisión del inferior, referida actualización del salario base de liquidación de la pensión del demandante, que encontró correcta, el Tribunal tomó la suma de $89.062,20, misma que consideró el quien a su vez tuvo en cuenta el a qu,o valor del salario promedio mensual determinado en juicio anterior por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 16 de julio de 1998, en la cual, además, liquidó la pensión sanción en favor del demandante con una tasa de reemplazo del 51,94% de dicho salario. De lo precedente, concluye la Sala que no se configuraron los errores endilgados al juez de segundo grado, pues como se dijo, para resolver la instancia en grado jurisdiccional de consulta, tomó el valor del salario mensual establecido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D. C. en juicio anterior, con base en el cual condenó a la demandada al pago de la pensión
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Radicación n.º 61599 restringida de jubilación, en sentencia del 16 de julio de 1998. De ahí que no sea posible someter nuevamente a discusión tal aspecto definido en proceso anterior (f.º 56a 64 del cuaderno de primera instancia), con el pretexto de realizar ahora los cálculos para efectuar la corrección monetaria solicitada, pues dicha inconformidad ha debido plantearla en el primero de los procesos, en el cual se analizaron las circunstancias y argumentos expuestos por ambas partes, y se tuvo por acreditada una asignación salarial básica diaria de $2.968,74 y mensual de $89.062,20, salario cuya indexación ahora se persigue. De obrar la Sala como lo reclama la impugnan te y, quebrar el pronunciamiento judicial que tuvo como base la suma que en proceso anterior se determinó como la correspondiente al salario base y, la tasa de reemplazo aplicada para obtener la pensión sanción de jubilación allí reconocida, se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica. Esta Corporación en sentencia CSJ SL5668-2016, al resolver asunto de iguales contornos, expresó: Enc uantaoll itebr)da eldl e baqtueee lr ceuresxoat orrdriinoa plaenat,d ebdee ciqruseee lt rinbaulno s ee quivcoucaan do tom,aa l ofsi ndeesl ai nxdaeciórnce lam,ac doamsoal raiboa se del iiqduaceilóc nro rpeosndiean $t78e18 .536.0p orl ar aózn elemedneth aalbs eird eos teelv alqourei ,n pdeendientdeem ente
sie si tnegraod noo p orl ofsac teosrs aalriaqlueesl al ey deterpmairnlaaa p se nosniedsel otsr ajbaadeosor ficiaflueee sl; estlaebcipdaaor lap ensiróetnsr iindgad ej ubilacpioóren l
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Radicación n.º 61599 tribunal en la sentencia del 16 de julio de 1998. Esto dijo en tal oportunidad el superior, conforme a la documental señalada como erróneamente apreciada por la sentencia que aquí se recurre: "Y se procede a liquidar la pensión como sigue: El último salario promedio base para liquidar cesantía obtenido en esta sentencia es de $781.853.60 que será el mismo para la pens10n restringida que se estudia ..." (Subraya fuera de texto) (f.244). En tal sentido y de igual manera, no se equivoca el ad quem cuando señala que no puede revivir una discusión concluida al respecto so pretexto de realizar los cálculos para efectuar la indicada corrección monetaria; no es esta una valoración que correspondiera al presente proceso sino al primero de ellos en el que se desarrollaron las consideraciones que determinaron el señalado valor que ahora se indexa. De obrar la sala como lo reclama la impugnante, esto es quebrar la sentencia del tribunal que se atuvo a la suma que en proceso anterior se determinó como la correspondiente a la pensión restringida de jubilación allí reconocida, se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica. Aparte de anterior es preciso señalar que el debate ahora
lo presentado en casación en relación con los factores salariales, que en criterio de la impugnante deben integrar el salario base de liquidación, sólo surge con ocasión del recurso extraordinario puesto que ni en la demanda ni en su contestación se hizo alusión a este asunto; la consideración realizada por el tribunal en relación con el monto del salario se efectúa por el ad quem a raíz de la inconformidad de la recurrente en apelación con relación a la prueba del monto salarial no así con su conformación; razón por la cual este puntual aspecto se constituye en un hecho nuevo no admisible al desconocer su análisis los derechos de contradicción y de defensa. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el trámite extraordinario a cargo del recurrente. En la liquidación, que deberá hacerse conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3. 750.000. 16
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Radicación n. º 61599
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral
de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral adelantado por HENRY CUELLAR en
contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas, como se señaló en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmp ase
devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
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