CSJ - SL1781-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1781-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1781-2021 Radicación n.° 81430 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuestos por ALEXI ESTHER BENAVIDEZ ORTIZ y la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el cuatro (4) de octubre de dos mil de diecisiete (2017), en el proceso ordinario que instauró la primera contra HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy la administradora arriba mencionada.
I. ANTECEDENTES Alexi Esther Benavidez Ortiz llamó a juicio Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 81430 que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que cumplió los 57 años el 10 de diciembre de 2011; que aportó en toda su vida laboral 1178.57 semanas, que corresponde a la prestación de sus servicios para los siguientes empleadores: i) ESE Hospital la Candelaria, entre el 1° julio de 1975
al 30 de junio de 1989, (719, 85 semanas); ii) ESE Hospital Nuestra Señora Santa Ana, desde el 1° julio de 1989 al 30 de abril de 1992, (145.57 semanas); iii) Municipio de Santa Ana (Magdalena), entre 26 de enero de 1993 al 28 de febrero de 1999 (158.85 semanas); Expone, que se afilió a la AFP BBVA Horizonte cuando laboraba para el municipio de Santa Ana, Magdalena, para el cual cotizó entre el periodo del 1° de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1999, 154,85 semanas; que el último aporte lo hizo para el ciclo de febrero de 1999 y que el 20 de abril de 2012 solicitó a la AFP demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero para la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta alguna (f.° 1 a 3, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 81430 La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, el cumplimiento de los 57 años, la prestación de sus servicios conforme a las certificaciones aportadas, su afiliación al fondo desde el 1° de marzo de 1996 y la solicitud de la pensión. Sobre los restantes señaló que no les constaba, específicamente, en cuanto al número de semanas enunciadas por la demandante. En su defensa propuso las excepciones de mérito de,
inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.° 54 a 69, ib.),
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 31 de marzo de 2017, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar pensión de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, Garantía de Pensión Mínima de vejez, a ALEXY ESTHER BENAVIDES ORTIZ, a partir del 10 de diciembre de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, vigente, esto es, la suma de $535.600.
SEGUNDO: DECLARAR (sic) NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a ALEXI ESTHER BENAVIDES ORTIZ, la suma de $27.740.725 por concepto de retroactivo pensional entre el 10 de diciembre de 2011 hasta la calenda 03 de julio de 2015 y a seguir reconociendo la pensión mientras el derecho subsista.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 81430
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a ALEXI ESTHER BENAVIDES ORTIZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde e inclusive el 21 de agosto de 2012, de conformidad con la formula expresada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: TENER como mesada pensional para el año 2015 la suma de $644.350.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en su oportunidad tásense. (f.° 168 a 172, en relación al acta y CD, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 4 de octubre de 2017 (f.° 15 a 17, con respecto al CD y acta, del cuaderno n.° 5 del Tribunal), resolvió: PRIMERO: Modificar el punto primero de la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el juzgado tercero laboral del circuito de Santa Marta el cual quedará así: CONDENAR a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a reconocer y pagar la pensión de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 del 93 garantía de pensión mínima de vejez a Alexi Esther Benavides Ortiz a partir del día 10 de diciembre del 2011 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente esto es la suma de $535.600,oo de
conformidad con el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte apelante y señalarse como agencia en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia recurrida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que la apelación se contraía a los siguientes puntos i) en
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 81430 lo que tenía que ver con el cumplimiento de los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 del 1993, específicamente, en punto al número de semanas que se exigen, ya que según la demandada la actora solo cotizó 1011,29 semanas; ii) la no vinculación al proceso de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, iii) la condena por retroactivo pensional, intereses moratorios y costas. Expuso, que el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 era dual y comprendía dos regímenes, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, cada uno con características propias e independientes. Destacó que el artículo 65 de la Ley 100 del 1993, consagra la garantía de la pensión mínima de vejez para aquellos afiliados que llegaran a los 62 años los hombres o 57 las mujeres y hubiesen cotizado por lo menos 1150 semanas, tendrán derecho a que el gobierno nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les completé la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
Verificó el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 65 ib. así: que la señora Alexi Esther, nació el 10 de diciembre de 1954 y cumplió los 57 años, en la misma fecha de 2011, de acuerdo al registro civil aportado en el expediente (f.° 31, del cuaderno n.° 1.° del juzgado) y en lo que hace a las densidad de semanas requeridas, que era el tema de discusión, encontró que conforme a las certificaciones laborales y los formatos de información laboral (f.° 8 al 25,
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 81430 ib.), se desprende que la demandante prestó sus servicios, de la siguiente manera: i) a la ESE Hospital la Candelaria del Banco, Magdalena, del 1° de julio de 1975 el 30 de junio de 1989, con un tiempo de 14 años que equivalen a 5040 días, esto es, 720 semanas cotizadas a Cajanal; ii) a la ESE Hospital Nuestra Señora de Santa Ana, Magdalena, del 1° de julio de 1989 del 30 de abril de 1992, que corresponde a 2 años, 10 meses, para un total de 1020 días, que es igual a 145,71 semanas cotizadas a Cajanal; iii) al municipio de Santa Ana, Magdalena, del 26 de enero de 1993 al 28 de febrero de 1999, que arrojan 6 años, 1 mes lo cual equivale a 2195, es decir, 313,71 semanas cotizadas a la Caja de Previsión Municipal; y
- fondo BBVA Horizonte pensiones y cesantías que fue dónde realizó la última cotización.
Concluyó de lo anterior que cotizó 22 años, 11 meses que arrojan, 8255 días, que equivalen a 1179, 28 semanas, densidad suficiente para que operara la garantía de la pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, avaló la decisión de primera instancia. Sobre la no vinculación al proceso de la NaciónMinisterio de Crédito Público OBP, dijo que aquella quedó
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 81430 definida en la audiencia pública, realizada el 11 de agosto del 2014, en la que se declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario con respecto a dicha entidad, decisión que fue confirma por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de diciembre del 2014, por tanto era un asunto ya definido. Consideró pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, en la que señaló que no era necesaria la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues ahí se estableció, que si bien de acuerdo con el artículo 83 de Ley 100 de 1993, la administradora o la compañía de seguros a cargo del reconocimiento de las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, era la encargada de efectuar a nombre del pensionado los trámites necesarios para que se hagan
efectivas las garantías de la pensión mínima, también lo era que en virtud del artículo 4º del Decreto 832 de 1996, corresponde a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, que ha de ser, […] entendido en el sentido de que la aceptación de que en el caso concreto la Nación concurre con el aporte de los recursos para que el afiliado complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión que es a lo que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 del 93 más no el reconocimiento de la pensión misma de vejez que como se indicó es del resorte de la administradora de pensiones lo anterior entre otras razones porque en el esquema pensional del sistema de seguridad social implementado por la Ley 100 el Ministerio Hacienda no funge como administradora de pensiones y como arriba se explicó la forma de financiación que implique acudir al recurso público no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del régimen de ahorro individual esa
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 81430 obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la administradora cuando se deba acudir a la garantía la pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio Hacienda, de tal beneficio es todavía más clara en la redacción del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administran fondos de pensiones y que en la parte pertinente prescribe del mismo modo
cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras por razones imputables a las administradoras a estas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos y en lo previsto en el artículo 2 del decreto 142 el 2006 que modificó el artículo 9° del decreto 832 del 96 y que en lo pertinente dispone el desarrollo del artículo 83 de la ley 100 del 93 cuando la AFP verifique de acuerdo con los anteriores cálculos con afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenido en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una pensión mínima incluido el valor del Bono pensional y o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual previo reconocimiento de la oficina de bono pensionales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a 4 meses contados a partir del recibo la solicitud, en ese caso continúa diciendo la corte la administradora ha sido reticente de cara sus obligaciones de gestión eficaz frente al derecho pensional de la demandante, puesto que como lo afirma en el recurso ha considerado que quién tiene el deber de realizar los trámites para el efecto la garantía la pensión mínima ante el
Ministerio Hacienda es la afiliada misma y cuando está le solicitó la pensión de vejez al constatar que no contaba con los recursos suficientes en su cuenta individual más el bono pensional para financiarla en lugar de proceder inmediatamente a tramitar la garantía la pensión mínima cómo era su deber le propuso la devolución de saldos. Adujo que por lo anterior la Nación no es la encargada de reconocer la pensión, a que se refiere el artículo 65, sino que sigue siendo a cargo del fondo respectivo y la Nación, como lo dijo la Corte en la interpretación del artículo 4° del Decreto 836 de 1996, ha de ser entendido que concurre con
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 81430 el aporte de los recursos para que el afiliado complete la parte que la haga falta para obtener dicha pensión, por lo que no le asistía razón a la apelante en el sentido de que se vincule al ministerio respectivo. En cuanto a los intereses moratorios, dijo que la demandada requería ser exenta de los mismos, por cuanto no actuó de mala fe, toda vez que la negativa en el reconocimiento de la prestación, se debió a que en la OBP arrojaba un error frente a unas semanas cotizadas a Cajanal, circunstancia que impedía la expedición del bono pensional y estimó que aquellos debían causarse pero a partir de la sentencia que es cuando se causa el derecho. Recordó, que conforme a la jurisprudencia de la Corte, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen el carácter de sanción sino de resarcitorio, de modo que para su imposición no es necesario entrar a determinar si hubo o
no mala fe sino si existió o no mora, por lo tanto basta la tardanza en el pago de las mesadas pensionales sin otros miramiento o análisis de responsabilidad o buena fe para que se generara el pago de los intereses, salvo en algunos casos excepcionales. En ese orden, advirtió que la demandante solicitó la pensión el 20 de abril del año 2012, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 20 de agosto del mismo año para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión, como no lo hizo se forjaban los intereses moratorios, a partir del 21 de agosto del 2012 y hasta cuando se efectúe el pago a la tasa
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 81430 máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, según la fórmula indicada en la primera instancia. Frente al retroactivo, dijo que la accionada igualmente mostró su inconformidad al indicar, que una vez agotado los fondos que tiene la actora en su cuenta individual, quien seguirá pagando la pensión si no se vinculó a la Nación. Advirtió que con la expedición del Decreto 142 de 2006, el Gobierno Nacional implementó un procedimiento expedito para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, según el cual cuando el afiliado a un fondo privado inicie los trámites tendientes al reconocimiento de la pensión mínima por cuanto los requisitos para ello se daban, sin contar con el capital mínimo que permita el reconocimiento de la pensión a la que alude el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el fondo podría comenzar a pagar la prestación con cargo a
los recursos de la cuenta individual del afiliado y una vez se agote ese capital, es cuando le corresponde a la AFP o antes adelantar los trámites necesarios para que estas garantías se hagan efectivas sin que en ningún caso el afiliado pueda verse perjudicado por cuenta en los trámites administrativos internos entre ambas entidades, deber que está reglado en el artículo 83 de la Ley 100 del 1993, por la referencia que hace el 4° del Decreto 836 el 1996 y por cuanto le corresponde a la cartera ministerial antes mencionada su concurrencia con los aportes de los recursos para que el afiliado complete la parte que le haga falta para obtener dicha pensión, mas no
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 81430 es el reconocimiento de la pensión misma, pues está a cargo del fondo y no del ministerio. Agregó, que esa obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la administradora cuando se debe acudir a la garantía la pensión mínima es todavía más clara, como lo dijo la propia Corte en la sentencia antes aludida, con la redacción del inc. 2° del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, pues para acceder a la garantía de la pensión mínima no es necesario que se profiera la condena contra el Ministerio Hacienda y Crédito Público OBP, por cuanto es el fondo a quien corresponde hacer todos los trámites ante dicha oficina y que, como bien lo dice el mencionado inciso, para atender el pago de una pensión la administradora deben reconocer a los respectivos beneficiarios las mesadas provisionales con cargo a sus propios recursos.
Por lo precedente, señaló que se debía de modificar el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de que el pago de la pensión quedaría a cargo del fondo en los términos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994. En cuanto la condena en costas, anotó que ello opera por ministerio de la ley, pues así lo estableció en su momento el artículo 392 del CPC y también lo recoge el CGP aplicable por vía de integración según el artículo 145 CPTSS, normas según las cuales se ordena la imposición de costas a la parte que resulte vencida, en consecuencia se abría pasó la condena en costas a la parte demandada en la primera instancia por haber sido derrotada en juicio.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 81430
IV. RECURSO DE CASACIÓN (ALEXI ESTHER BENAVIDEZ ORTIZ) Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, por medio de la cual modificó el ordinal primero de la decisión del Juez singular y una vez en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 17 a 18, del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia como violatoria de la ley por la VÍA DIRECTA, en
la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 29 de la CP, 50 y 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 como violación de medio, artículos 65, 83 de la Ley 100 de 1993, 4° del Decreto 832 de 1996, 9° del Decreto 832 modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006. Dice que el Tribunal en su sentencia dio cabal aplicación al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, sin
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 81430 embargo, en el libelo demandatorio no se solicitó este tipo de pensión provisional, sino la relativa a la garantía de pensión mínima, la cual fue concedida en primera instancia, por tanto no le correspondía al Colegiado emitir un fallo por fuera o más allá de lo pedido, ya que carece de competencia funcional para ello, conforme lo dispone el artículo 50 del CPTSS. Refiere que la demandada es una entidad de derecho privado, de carácter particular como la actora, por lo que el ad quem debe circunscribirse al estudio del proceso, únicamente a lo alegado por las partes en sus libelos y en sus recursos, en especial, el de apelación. Agrega, que la sociedad demandada ni la actora invocaron la designación o el otorgamiento de una pensión provisional, de la cual no se dijo siquiera una palabra en el recurso de alzada. Aduce que por lo precedente el Juez plural infringió el principio de consonancia contenido en el artículo 66A del
CPTSS, como medio de violación, que condujo a la vulneración del artículo 29 de la CP, infracciones generaron la aplicación indebida del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, en relación con las disposiciones sustanciales que se exponen en el cargo. Expone que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 fue aplicado por el Tribunal, pero condicionado a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994; que este condicionamiento no se solicitó en la demanda, no fue objeto del recurso de apelación, ni fue debatido dentro del proceso.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 81430 Alude, que también se violó el artículo 83 ibídem puesto que el pago de la garantía de pensión mínima procede cuando esta ha sido reconocida, mientras que en la sentencia atacada, el reconocimiento de la misma quedó supeditado a la provisionalidad de la pensión, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 656 de 1994. Añade que los artículos 4° y 9° del Decreto 832 de 1996 establece unas obligaciones a cargo de las AFP y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, las cuales debieron imponerse para el desarrollo de la garantía contenida en el artículo 65 de la ley 100 de 1993, sin condicionarlas a la provisionalidad del artículo 21 del Decreto 656 de 1994. Reitera que, por lo anterior, el ad quem desbordó sus funciones al reconocer una pensión provisional que no le
fuera solicitada y condicionó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez al otorgamiento de una pensión provisional, violentando las normas sustanciales expuestas en el cargo que se invocan (f.° 17 a 18, del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La opositora, para confutar el planteamiento de la recurrente, transcribe los artículos 9° del Decreto 832 de 1996 y 167 del CGP, y arguye que del acervo probatorio brilla
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 81430 por su ausencia el reconocimiento de la garantía de pensión mínima que ha debido emitir la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual es indispensable para que se profiriera sentencia en su contra, por lo que perseguido por la impugnante carece de toda base jurídica y fáctica. Insiste, que resulta ser un despropósito condenarla a sufragar una prestación sin contar con el citado reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima y no puede olvidarse que en la cuenta de ahorro individual de la demandante no existen fondos suficientes para cancelar el retroactivo pensional y lo que deja patente es que se reconozca, emita y liquide el bono pensional, de no ser así tendría que sufragarla de su propio patrimonio (f.° 25 a 28, del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Para la censura, el Tribunal quebrantó el principio de consonancia, al reconocer una pensión provisional que no fue solicitada, pues condicionó el reconocimiento de la
garantía de pensión mínima de vejez contenida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 al otorgamiento de una pensión provisional en los términos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994. Sobre el tema la Sala ha explicado que el principio de consonancia implica una restricción o limitación a la competencia funcional del Juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 81430 fijado en el recurso de apelación interpuesto. Es decir, el Tribunal no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico-laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical (CSJ SL857-2021). Así mismo refirió que en una interpretación estricta, el Juez de alzada está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide resolver sobre asuntos que no hayan sido reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, conforme a la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C-968 de 2003 (CSJ SL224-2020). Lo anterior, no quiere decir que el juzgador de segunda instancia no pueda analizar otros aspectos inherentes al debate y que tienen una íntima correlación con el asunto, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante. Así se dice lo anterior porque a juicio de la Sala la decisión del Tribunal no quebrantó el principio de la consonancia,
pues al abordar el tema de la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de La Ley 100 de 1993, objeto de apelación de la demandada, también encontró que pese a que la actora reunía los requisitos ahí señalados, en razón a la controversia del fondo de no contar aún con el reconocimiento de los recursos necesarios por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de atender dicha prestación pensional, tema igualmente debatido en la apelación, por circunstancias que
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 81430 no tenía por qué soportar la afiliada, estimó pertinente el reconocimiento provisional de la pensión de vejez en los términos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, pues los hechos se ajustan a su contenido, sin que ello implicara la violación alguna de la ley sustancial. Así las cosas, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la impugnante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. RECURSO DE CASACIÓN (PORVENIR S. A.) Interpuesto por la AFP Porvenir S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case la providencia acusada. Luego, que
se revoque el fallo de primera instancia y, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en su contra. En subsidio, pide que case en forma parcial el fallo del juzgador de segundo grado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 81430 sistema de seguridad social en salud que es una carga exclusiva de la beneficiaria de la pensión; después, que revoque parcialmente la sentencia de la Juez a quo en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la administradora a retener lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de la favorecida con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S. A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal fin, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se estudiaran en forma conjunta los dos primeros, en tanto se sirven del mismo grupo normativo, se complementa entre sí y persiguen idéntico fin (f.° 31 a 50, del cuaderno de la Corte).
XI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia recurrida por aplicación indebidamente de los artículos 65, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993, 4 ° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006), 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 y 20 del Decreto 1513 de 1998
y se infringieron en forma directa los artículos 68 de la Ley 100 de 1993, 9 ° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2 ° del Decreto 142 de 2006), 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015), 8° de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Para rebatir los planteamientos esbozados en la decisión censurada, reprodujo el texto del artículo 9° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2° del
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 81430 Decreto 142 de 2006, y advierte que al confrontarlo con lo expuesto por Tribunal, es evidente el dislate cometido cuando confirmó la condena impartida, relativa a la prestación de vejez con garantía de pensión mínima, desde el 10 de diciembre de 2011, sin que dicha entidad hubiese obtenido en forma previa el reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el que no se cuenta para la data de la sentencia. Señala que es un despropósito obligarla a sufragar la prestación sin contar con el multicitado reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima, que eventualmente podría no darse y por lo cual quedaría en cabeza de Porvenir S. A. el deber de cancelar las mesadas sin
contar con el capital suficiente para hacerlo, con la obvia secuela de tener que asumir con su propio patrimonio el dinero necesario para pagar dichas mesadas y, peor aún, cuando no existe precepto alguno que consagre esa obligación de las citadas administradoras y lo que contraría lo contemplado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el que reprodujo y trae a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL10507-2014 (f.° 32 a 35, del cuaderno de la Corte).
XII. CARGO SEGUNDO
Acusa,
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 81430 […] la sentencia recurrida por errores de hecho que más adelante se puntualiza, por la aplicación indebidamente de los artículos 65, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 4 ° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 1 ° del Decreto 142 de 2006), 20 del Decreto 1513 de 1998 y se infringieron en forma directa los artículos 64, 68 y 115 de la Ley 100 de 1993, 2 ° y 3 ° del Decreto 13 de 2001, 9 ° del mismo Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2 ° del Decreto 142 de 2006), 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1 ° del Decreto 192 de 2015), 8 ° de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60
y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.