CSJ - SL1783-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1783-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1783-2022 Radicación n.° 88019 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIR CARVAJAL TOVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Se reconoce personería adjetiva al abogado David Santiago Lara Ospina con tarjeta profesional 299625 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a
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Radicación n.° 88019 Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Jair Carvajal Tovar llamó a juicio a las AFP accionadas y a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuado por intermedio de Colfondos, o subsidiariamente la nulidad de ese mismo trámite. Como consecuencia de ello pidió que se declare la validez y vigencia de su afiliación al Régimen de Prima Media
con prestación Definida (RPM) sin solución de continuidad, junto con el traslado de los respectivos aportes, intereses y rendimientos financieros. Como fundamentos fácticos de sus pedimentos informó que nació el 26 de marzo de 1959, se afilió a Cajanal el 8 de septiembre de 1980. Señaló que, debido a la visita que realizó una asesora de la AFP Colfondos, mediante la cual le informaron que si se trasladaba de régimen tendría una pensión anticipada y superior de aquella que se causaría en el RPMPD, el 5 de diciembre de 1994 suscribió formulario de mediante el cual se hizo efectivo el cambio de régimen desde el 1 de enero siguiente; y luego, «a partir del mes de diciembre de 1997 se hizo efectivo el traslado a la A. F. P. Porvenir». También expresó que no se le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible, ni clara sobre el RAIS; tampoco sobre la edad mínima ni la necesidad de
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Radicación n.° 88019 acumular un capital determinado para efectos de obtener su pensión. Refirió que los días 1 y 18 de agosto de 2016 solicitó a Colpensiones y a Colfondos la anulación del traslado las cuales fueron resueltas en forma negativa. También pidió a Porvenir S. A. que le fuera informado el valor de la pensión de vejez, y que, en respuesta, dicha entidad le indicó que en el RAIS la mesada a los 62 años equivaldría a $1.348.100, mientras que en el RPM sería de $2.677.169.
Finalmente mencionó que la Caja Nacional de Previsión Social se suprimió y liquidó mediante Decreto 2196 de 2009. Colpensiones, al contestar la demanda, aceptó la edad del actor, la presentación de una solicitud de anulación de traslado a las Administradoras involucradas y su respuesta negativa. Frente a los demás hechos expresó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el afiliado, a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía 40 años ni 15 años de cotizaciones y por ello no podía regresar válidamente al RPM. Propuso como excepciones las que denominó improcedencia del traslado de régimen, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, y la innominada. Por su parte la AFP Porvenir S.A. respondió al escrito introductorio y aceptó la respuesta a una solicitud formulada por el demandante. Sobre los demás dijo que se trataban de hechos ajenos a dicha sociedad. Se opuso a las pretensiones
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Radicación n.° 88019 con fundamento en que el eventual vicio en la «nulidad relativa» que hubiera podido afectar el acto acusado se saneó con el transcurso del tiempo; que la afiliación a esa administradora es válida, y que no puede regresar al RPM debido a que le faltan menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse. Resaltó que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor no tenía 15 años de servicios ni más de 40 años de edad. Agregó que el actor expresó válidamente su
voluntad mediante la suscripción del respectivo formulario, que éste no hizo uso del derecho a retractarse conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 ni solicitó asesoría para analizar su situación particular, por lo que su conducta es contraria al postulado fundamental según el cual nadie pueda valerse de su propio dolo o culpa. Agregó que el afiliado debe probar el error que se aduce como fundamento de la acción, que para la fecha del traslado no existía el deber de informar conforme se aduce en el libelo según lo definió la Superintendencia Financiera mediante concepto 2015123910 del 15 de enero de 2015. Propuso como excepciones las que denominó validez de la afiliación a Porvenir S. A. e inexistencia de vicios en el consentimiento, caducidad de la acción, buena fe, y la innominada o genérica. Por su parte Colfondos S. A. respondió el escrito introductor aceptando la vinculación con efectividad desde el
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Radicación n.° 88019 1 de enero de 1995, así como su solicitud presentada y su respuesta por parte de la AFP. Frente a los demás supuestos expresó que no eran hechos o no le constaban. Se opuso a las pretensiones con fundamento en la validez de la solicitud de traslado debido a la suscripción del respectivo formulario, en la omisión en hacer uso del derecho de retracto por parte del afiliado, en la ratificación de la voluntad determinada por la permanencia en el RAIS, el posterior cambio de entidad administradora, en la infracción del postulado de buena fe, y en general, en los demás
argumentos expuestos por Porvenir S. A. Formuló las mismas excepciones que dicha AFP, además de aquellas de prescripción, pago y compensación Mediante escrito radicado el 2 de junio de 2007, el demandante reformó la demanda en el sentido de solicitar nuevos medios de prueba. El despacho de primer grado dispuso la admisión de ésta, y las AFP accionadas dieron contestación en los mismos términos que a la demanda inicial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 14 de septiembre de 2018, dispuso: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el señor JAIR CARVAJAL TOVAR,
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Radicación n.° 88019 realizado el 5 de diciembre de 1994, con efectividad a partir del 1 de enero de 1995, a través de COLFONDOS S. A.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S. A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los aportes y rendimientos que posee el señor JAIR CARVAJAL TOVAR en su cuenta de ahorro individual esto es, el traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, y sus respectivos frutos e intereses, por ser esta última AFP la entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante para los riesgos de IVM.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado y recibir todos los aportes y rendimientos que posee el señor JAIR CARVAJAL TOVAR.
CUARTO: CONDENAR en costas en un 100% a favor de la parte actora y cargo de las demandadas, en los siguientes porcentajes: PORVENIR en un 10%, COLFONDOS en un 80% y COLPENSIONES en un 10%.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver los recursos de apelación propuesto por las tres demandadas y el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones, mediante decisión dictada el 13 de diciembre de 2019, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar negó todas las pretensiones formuladas e impuso costas a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez de segundo grado circunscribió el problema jurídico a determinar si el traslado entre regímenes pensionales producto de una omisión o error en la información suministrada por la Administradora del Fondo de pensiones
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Radicación n.° 88019 privado deriva en la «acción de ineficacia»; o, en caso contrario, determinar cuál sería el mecanismo jurisdiccional pertinente cuando existe «daño, y en consecuencia, el acaecimiento de un perjuicio con ocasión a un error u omisión en la información» suministrada. Luego de hacer referencia a la función unificadora de la jurisprudencia que ejerce la Corte Suprema de Justicia en
virtud de la cual se limita la autonomía judicial, resaltó la facultad de los funcionarios judiciales para apartarse del precedente «esgrimiendo razones suficientemente fundadas». Así, refirió que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en decisiones recientes, ha sustentado, con base en los artículos 13 (literal b) y 271 (inciso 1) de la Ley 100 de 1993, que cuando un trabajador se traslada de régimen pensional con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, procede la acción de ineficacia, con el propósito de «recobrar» la afiliación al régimen anterior. Sin embargo, dicha Sala Laboral del Tribunal había decidido apartarse totalmente de la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral. En particular definió que, cuando un afiliado acusa a una AFP de ejecutar «maniobras engañosas, defraudadoras, omisivas o erróneas» en el ofrecimiento de información que lleva consigo el traslado de régimen pensional, la acción judicial corresponde a la de resarcimiento de perjuicios. Señaló que esta última no contempla la omisión o error de
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Radicación n.° 88019 información por parte del Fondo privado como supuesto fáctico que genera la ineficacia del negocio jurídico, pues, el literal B del artículo 13, y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 únicamente prevé «al empleador o cualquier otra persona afín con dicha calidad, como la única persona que puede infringir o coartar los derechos de libre escogencia del trabajador afiliado».
Por ello, conforme al artículo 167 del CGP, correspondía a las partes probar el supuesto de hecho contemplado en la norma que consagra el efecto jurídico perseguido. Resaltó que en el sub lite, las normas ya referidas exigen prueba de que «el empleador o cualquier persona natural o jurídica, que desconozca este derecho, refiriéndose a la selección de régimen pensional libre y voluntaria, en cualquier forma, se hará acreedor de las sanciones”, e indicó que las consecuencias jurídicas de dicha declaración se encuentran determinadas en el artículo 271 ibid. Insistió en que las disposiciones que establecen los efectos de la ineficacia contienen un «hecho generador […] que debe provenir de un sujeto calificado como es, el empleador o cualquier persona natural o jurídica». Advirtió que una «lectura desprevenida» del marco normativo podría llevar a inferir que la AFP podría ser sujeto de imputación de dicha infracción, pero, que «auscultado en detalles» las disposiciones legales «permiten advertir que, en realidad, tal supuesto de hecho solo puede provenir del empleador o cualquier persona afín con esa denominación, es decir, de alguien que pueda usurpar la voluntad del trabajador, por tener una posición subordinante
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Radicación n.° 88019 frente a éste, o director de sus actos». Precisó que, según el artículo 31 del CC no se pueden hacer analogías frente a normas prohibitivas, y que, por ello, no es dable extender las sanciones que previstas en los artículos 13 y 271 ibid.
respecto de sujetos no contemplados por el legislador. Para sustentar su posición estimó que, además, no era posible ninguna otra interpretación de las normas invocadas, pues en la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993 se señaló que dicha disposición se originó para ofrecer alternativas pensionales a los trabajadores colombianos, y para ello introdujo la figura de la AFP como nuevo sujeto del sistema. Reiteró que las previsiones contenidas en los artículos 13 y 271 ibid. no incluían a dichas administradoras pues, «de haber querido regular su comportamiento en ese sentido […] lo hubiera referido expresamente como generador de la ineficacia del traslado […], como lo hizo con el empleador, sin que pueda derivarse una omisión legislativa absoluta o relativa de tal ausencia», pues las sanciones no pueden aplicarse a otros sujetos por analogía. Resaltó que las Administradoras de Fondos de pensiones no están facultadas para desconocer, impedir o atentar contra el derecho, libre y voluntario, que tiene el trabajador de elegir el régimen pensional, pues dichas personas jurídicas buscan una afiliación al Sistema de Seguridad Social, «por lo que solo una persona con la posibilidad de direccionar los actos del trabajador podrá desconocer, impedir o atentar contra el derecho de este, es decir, el empleador». Por ello, el promotor de la AFP no puede
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Radicación n.° 88019 ejecutar ese tipo de acciones, debido a que representa a la otra parte contractual con quien se celebra el acuerdo de voluntades. También dijo que la Ley 100 de 1993 promocionó un
nuevo sistema pensional basado en la libre competencia entre las diversas Administradoras (las del RAIS y las del RPM) «sin que ninguno de los dos regímenes, excluyentes entre sí, pueda ser mejor que el otro, pues ello, imposibilitaría la subsistencia de alguno». A continuación, expresó que, para aquellas situaciones como la formulada frente al valor de la mesada pensional «pero no con los restantes beneficios» causada en el régimen de administración privada, el orden jurídico (en concreto, el artículo 10 del Decreto 720 de 1994) establece una acción diferente, esto es, la de resarcimiento de perjuicios. Discurrió sobre los elementos que subyacen a dicho instrumento de acuerdo a la norma invocada, especificando que, debido a un principio interpretativo, la aplicación de la norma especial prima sobre la general, y que, por ello, en el sub lite debería recurrirse al Decreto 720 sobre las disposiciones generales contenidas en el Estatuto de la seguridad social. Agregó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema ha «descargado en Colpensiones» los efectos patrimoniales de las ineficacias de los traslados, pese a que éste es un sujeto ajeno a la omisión del deber de informar para la época en que se efectuaron dichos trámites. Que ello
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Radicación n.° 88019 transgrede la cláusula de responsabilidad patrimonial del artículo 90 de la CP, y el régimen resarcitorio de perjuicios contenido en el CC, sin que las órdenes judiciales tendientes
a trasladar los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y gastos de administración resulten suficientes para cubrir el perjuicio irrogado a dicha entidad por efecto de asignar la obligación de sufragar las pensiones de personas que no contribuyeron, por lo menos durante los últimos 10 años, al Fondo común que compone el RPM. Aclaró que la legislación civil (artículos 2341 y 2343) solo obliga a indemnizar a aquel que causa un daño, y que, en el sub judice, como la Administradora del RPM no participó en la información dada al trabajador no tendría por qué estar llamada a indemnizar. Resaltó que «las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades de los contratantes, o el daño inferido a otros», que actuar en contrario implica transgredir la cláusula contenida en el artículo 94 superior; que obligar a Colpensiones a pagar pensiones de «nuevos afiliados» implica un grave detrimento en los legítimos intereses de quienes han permanecido en el RPM, y que, de no alcanzar con los aportes y rendimientos de los afiliados que constituyen el fondo común, la Nación deberá atender con su patrimonio dichas obligaciones. También señaló que la acción de resarcimiento de perjuicios no permite la nueva elección de régimen pensional, o el retorno al anterior, que esas consecuencias se derivan de la ineficacia; la cual, por el principio de legalidad, no puede
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Radicación n.° 88019 extenderse a supuestos facticos como el que se plantea en el
sub judice. Adicionalmente, cuando dicha acción se dirige contra la AFP y se funda en la omisión de información, en realidad «está evidenciando un supuesto de hecho diferente al contemplado» en las normas que regulan dicho instituto, razón por la cual, ésta se encuentra indefectiblemente destinada al fracaso. A continuación, concretó los supuestos fácticos específicos del sub lite. En ese sentido resaltó que el traslado de régimen cuya eficacia se acusa, se realizó el 5 de diciembre de 1994, que el formulario suscrito en esa data ante Colfondos S. A. da cuenta del trámite. Con base en este documento dedujo que el actor imputó a las AFP el hecho de hacer incurrir en error o engaño al afiliado, para efectos de obtener dicho traslado, y de lo cual se pretende derivar un perjuicio. Así, en criterio del colegiado, los supuestos fácticos denunciados corresponden a una acción diferente a la invocada, y no es posible encauzar las pretensiones en ese sentido, pues ello implicaría un grave quebranto a los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales, al principio de consonancia (artículo 66A del CPTSS), y las facultades extra y ultra petita.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El promotor pretende que la Corte case totalmente la
sentencia recurrida para que, en sede de instancia confirme íntegramente la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones, y en forma extemporánea por Porvenir S. A.
VI. CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 720 de 1994, 1494, 2341 y 2343 del CC; junto con el 48 y 53 de la CP.
Para sustentar su ataque señala que la Ley 100 de 1993 no establece el mecanismo que rige la «eliminación» de la afiliación, pero que la Corte, ha desarrollado por vía de precedente, ciertos parámetros en orden a discutir la ineficacia del traslado «por cuanto la considera la acción jurídica idónea para dejar sin efecto una afiliación cuando la misma se basó en información parcializada, imprecisa, inexacta o ante la ausencia de ésta». En ese sentido cuestiona el razonamiento del colegiado sobre la acción de reparación de perjuicios cuando lo pretendido se subsana con el retorno al RPMPD.
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Radicación n.° 88019 Argumenta que la sentencia recurrida se basa en que la ineficacia solo es predicable respecto del empleador, aspecto que considera contrario al literal B del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el 271 pues desconoce la realidad del traslado
como quiera que el sujeto que atentó contra el derecho de libre escogencia no fue éste, y por ello no podría ser vinculado, dado que no interfirió en su decisión. Agrega que el legislador no excluyó a la «ARL» (sic) como posible sujeto que puede afectar la manifestación de voluntad de un afiliado, pues de ser así, expresamente lo hubiera señalado y además porque la relación que trae la norma frente a quiénes podrían interferir en dicha decisión del afiliado es solo enunciativa y no taxativa. Por ello, expresa, el intérprete no podía exonerar a las AFP; pues la norma, ni sus antecedentes contenidos en la exposición de motivos permiten arribar a tal deducción. Insisten en que el legislador dejó abierta la posibilidad para que, en cada caso, el afiliado pudiera imputar la responsabilidad del sujeto respecto de quien considera incurrió en un «mal proceder». Así mismo, cuestiona la interpretación según la cual la responsabilidad debería recaer respecto de un tercero totalmente ajeno al negocio jurídico de traslado, pues, quien fuera empleador, en este caso, no adoptó ninguna posición frente a la decisión del afiliado. Por ello, estima que la acción solo podría dirigirse contra la AFP por ser ella quien efectivamente afectó la voluntad tras acudir a prácticas engañosas y fraudulentas.
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Radicación n.° 88019 Finalmente expone que el Tribunal desconoció el precedente que sobre la temática planteada ha desarrollado esta corporación y que ello implica la vulneración a los
derechos del demandante tras imponerle nuevas cargas procesales que no pudo prever antes, ni durante el trámite procesal, las cuales no aparecen en las normas que fundamentan las pretensiones y tampoco tienen respaldo en las decisiones adoptadas por el máximo órgano jurisdiccional. También resalta la omisión del juez de la alzada, al no señalar los motivos por los cuales desconoció el precedente.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso y al efecto alega que la acusación es contraria a la realidad jurídico procesal.
Señala que las normas aplicables a la situación objeto de controversia son aquellas vigentes para la fecha del acto cuya validez se acusa, y que, por ello, endilgar responsabilidades posteriores por normas inexistentes «se escapa de la coherencia jurídica y se enmarca en una improbabilidad fáctica sustancial». Con base en esa premisa, resalta que la AFP suministró la información mediante la asesoría, y que ello se ratificó, además, con el cambio de entidad administradora por parte del actor en 1997.
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Radicación n.° 88019 Agrega que la alegación sobre interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 carece de asidero jurídico, «dado que con lo evidenciado en el fallo de instancia en ningún momento se logró allegar acreditar que existió un vicio en el consentimiento o inexistencia de la información expresada por el asesor del fondo privado». Indica que la sentencia se soporta en razones de
sostenibilidad financiera, en virtud de las cuales, además, se limita el derecho al traslado de régimen para los afiliados conforme se ha definido en la jurisprudencia constitucional (CC C1024-2004 y CC C062-2010); que el promotor de litigio tenía la carga de acreditar la omisión en el deber de información según lo expuesto en el artículo 167 del CGP; que la decisión confutada se aviene a las prescripciones del Acto Legislativo 01 de 2005; y que el afiliado también tenía la obligación de informarse sobre las consecuencias del acto de traslado según lo ha definido el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1452-2019). Aunque Porvenir S. A. presentó escrito de oposición, lo hizo extemporáneamente conforme se dejó constancia en el respectivo informe secretarial.
VIII. CONSIDERACIONES El colegiado revocó la decisión condenatoria de primer grado, entre otros, con fundamento en diversos argumentos jurídicos relativos a que cuando el afiliado acusa a una AFP
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Radicación n.° 88019 de ejecutar «maniobras engañosas, defraudadoras, omisivas o erróneas» en el ofrecimiento de información que lleva consigo el traslado de régimen pensional, la acción judicial corresponde a la de resarcimiento de perjuicios, la cual no contempla la omisión o error de información por parte del Fondo como supuesto fáctico que genera la ineficacia del negocio jurídico; y que el empleador es el único sujeto que puede incurrir en ese tipo de infracción.
Las anteriores conclusiones son controvertidas por la parte recurrente quien expresa que las normas pertinentes a la situación debatida no contemplan la existencia de una única acción judicial para cuestionar la infracción al deber de información, ni que la misma corresponda a la de reparación de perjuicios, que el artículo 13 ibid. tampoco restringe su alcance al empleador, y que, por ende, éste pueda ser el único sujeto pasivo de la conducta constitutiva de dicha falta. En consecuencia, la Sala deberá determinar si el Tribunal erró, desde lo jurídico, al considerar que cuando se argumenta la ausencia de información en el traslado, la única acción pertinente era la de reparación de perjuicios y no la de ineficacia, y que la conducta endilgada solo es imputable a quienes ostentan la condición de empleador, y no a las AFP. Para dar solución al anterior problema, la Sala abordará las siguientes temáticas: el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones; la acción de ineficacia o
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Radicación n.° 88019 de reparación de perjuicios y si la responsabilidad en el tema de la ineficacia del traslado recae únicamente en el empleador. a) Deber de información a cargo de las administradoras de pensiones Esta corporación ha estimado que las administradoras del régimen de pensiones desde su fundación estaban obligadas a «brindar información objetiva, comparada y transparente» a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y
consecuencias del traslado. Tales obligaciones han sido desarrolladas por el ordenamiento jurídico y catalogadas por la jurisprudencia, en diferentes etapas así: primera: «deber de información»; segunda: «deber de información, asesoría y buen consejo» y; tercera: «deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría». Dada la trascendencia del consentimiento informado que se requiere en este tipo de actos, como es el traslado de régimen y precisamente en razón a sus implicaciones pensionales, en la providencia CSJ SL1688-2019 se efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del sistema general de pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, todos los aspectos técnicos
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Radicación n.° 88019 inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto. En la referida decisión se esquematizó esa evolución que ha tenido el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender que este deber existió desde el comienzo del
funcionamiento del sistema. Así quedó plasmado: Etapa Normas que obligan a Contenido mínimo y alcance acumulativa las administradoras de del deber de información pensiones a dar información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y Ilustración de las información 272 de la Ley 100 de 1993 características, condiciones, Art. 97, numeral 1.° del acceso, efectos y riesgos de cada Decreto 663 de 1993, uno de los regímenes modificado por el artículo pensionales, lo que incluye dar a 23 de la Ley 797 de 2003 conocer la existencia de un Disposiciones régimen de transición y la constitucionales relativas eventual pérdida de beneficios al derecho a la pensionales información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de Artículo 3.°, literal c) de la Implica el análisis previo, información, Ley 1328 de 2009 calificado y global de los asesoría y buen Decreto 2241 de 2010 antecedentes del afiliado y los consejo pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle
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Radicación n.° 88019 Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva información, Artículo 3.° del Decreto inmerso el derecho a obtener asesoría, buen 2071 de 2015 asesoría de los representantes consejo y doble Circular Externa n.° 016 de ambos regímenes
asesoría. de 2016 pensionales. De esa manera, se ha entendido que, en la primera etapa, aplicable al presente asunto dado que es un hecho indiscutido que el actor suscribió solicitud del traslado el 5 de diciembre de 1994, folio 217, la AFP Colfondos tenía el deber de suministrar la información necesaria y transparente. Para ello, la jurisprudencia, ha explicado que la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben las consecuencias de su decisión y, por ende, «desde el inicio haya correspondido a las referidas administradoras dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014). En tal sentido, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la «descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones». Por lo tanto, «implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado».
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Radicación n.° 88019 A su turno, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en virtud de la cual, la administradora, «a través del promotor de servicios
o asesor comercial», informa de forma clara y sencilla las condiciones del RAIS y del RPM, «de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de ser
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